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08/02/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3786/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012023201933
Núm. Ecli: ES:TS:2023:17620A
Núm. Roj: ATS 17620:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3786/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3786/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
- Como autora responsable de un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172.ter, apartados 1 y 2, del C.P. -según redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo-, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica, prevista en el artículo 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2, del Código Penal, a las penas de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación, a una distancia inferior a mil metros respecto de Federico, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, directo o indirecto, prohibición de aproximación a menos de mil metros respecto de los familiares de Federico, residentes en
- Como autora responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169, párrafo segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, prevista en el artículo 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2, del Código Penal, a las penas de quince meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación, a una distancia inferior a mil metros respecto de Federico, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, directo o indirecto, prohibición de aproximación a menos de mil metros respecto de los familiares de Federico, residentes en
- Como autora responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 74 y 468.2 del Código Penal, atenuante analógica de anomalía psíquica, prevista en el artículo 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2, del Código Penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impuso el pago de las tres quintas partes de las costas causadas, excluidas las de la acusación particular, y las restantes se declararon de oficio. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenada a indemnizar a Federico en la cantidad de 21.890,89 euros, por los perjuicios causados por el trastorno de estrés postraumático derivado de los hechos. Esta cantidad se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC.
1) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por infracción de lo dispuesto en el artº. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artº. 238.3º de la L.O.P.J, así como los artículos 172 ter 1 y 2, (acoso), 169.2, (delito continuado de amenazas graves) y 468.2 en relación al 74, (delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar), estos últimos del C.P.".
2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por infracción por inaplicación de los arts. 74. 1º y 74. 3º del Código Penal, artº. 178 en relación con el 180. 1º, circunstancia 3ª y 4ª y 180. 2, todos ellos del Código Penal.".
3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos "y en relación con el 852 L.E.Cri. y 5.4 L.OP.J., por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24 de la CE, en materia de valoración de prueba con derecho a la presunción de inocencia.".
4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos "y en relación con el 852 L.E.Cri. y 5.4 L.OP.J., por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24 de la CE, en materia de valoración de prueba con derecho a la presunción de inocencia".
5) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denegarse la diligencia de prueba solicitada en fecha 27 de marzo de 2019, por la propia investigada, al omitir su práctica, consistente que la misma manifestó a la Juzgadora que ponía a su disposición su teléfono a fin de que realizara todas las gestiones necesarias para acreditar que ella no había hecho absolutamente nada.
6) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia recurrida la relación de hechos que se consideran probados.
7) "Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 14 de la Constitución española, en concreto el derecho a la igualdad de los españoles ante la ley, al amparo de lo dispuesto en el artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
8) "Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española, en cuanto a la presunción de inocencia de la acusada, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
9) "Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y el artº. 9. 3º del mismo texto constitucional, en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, Federico, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo, quien se opone al recurso presentado.
Fundamentos
A) En el primer motivo de recurso, la recurrente indica que la prueba se ha valorado de forma arbitraria y contraria al principio de presunción de inocencia. Argumenta que cuestionó la regularidad de la prueba utilizada. Sostiene que únicamente se ha tenido en cuenta la prueba de cargo y no la de descargo.
En el segundo motivo de recurso, la recurrente indica que no hubo acoso, pues la situación no fue mantenida en el tiempo y no se pudo acreditar que Federico sufriera una alteración de su vida cotidiana. A estos efectos, aduce que, sin fundamento, se le ha atribuido comunicarse con personas que están en Venezuela, que la declaración del denunciante fue la única prueba de cargo y no reunía los parámetros necesarios para su suficiencia.
En el tercer motivo de recurso, la recurrente aduce que solo reconoció algunos de los mensajes aportados, pero el resto los negó, tanto en el juicio oral como en instrucción. Entiende que los mensajes pudieron ser manipulados por el denunciante, que es experto en informática. Considera que existe ilicitud en la prueba consistente en los mensajes, pues no se reunieron los requisitos de espontaneidad y voluntariedad en su emisión. Aduce que los pantallazos no eran prueba documental y que no se aportó una prueba pericial sobre la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido.
En el cuarto motivo del recurso, la recurrente cuestiona la valoración de las declaraciones de Nazario y de Guillerma. Señala que tenían animadversión hacia ella. Indica que Nazario interpuso dos denuncias contra ella, por delito de daños y por delito de amenazas, y en ambas resultó absuelta.
En el sexto motivo del recurso, reitera que no quedó acreditada la alteración de la vida cotidiana de Federico, sin que sus manifestaciones a este respecto, por los motivos que señala, fueran suficientes para integrar prueba de cargo en su contra. Reitera que los mensajes pudieron ser manipulados por el denunciante. Considera que su declaración no cumplía con los parámetros necesarios para integrar prueba suficiente en su contra.
En el motivo octavo del recurso, la recurrente insiste en que no quedó acreditado, por ausencia de una pericia, que fuera ella quien envió los mensajes. Aduce que fueron aportados sin garantías y sin que quedara garantizado quien los envió o recibió. Indica que los mensajes procedían de números desconocidos, cuya titularidad no se le puede atribuir. Sostiene que los impugnó y nunca reconoció su valor probatorio. Entiende que se invirtió la carga de la prueba, en su contra, y se vulneró su presunción de inocencia y el principio
En el motivo noveno de recurso, la recurrente entiende que se valoraron, en su contra, las conversaciones aportadas -con los vicios determinantes de ilicitud que reitera- y, sin embargo, no se valoró, en su descargo, que pusiera a disposición del juzgado de instrucción su teléfono móvil, para la realización de las gestiones necesarias a fin de acreditar su falta de participación en los hechos. Considera vulnerados su derecho a la tutela judicial efectiva, la interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a un proceso con todas las garantías.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, después recordada en la 56/2003, de 24 de marzo, se estableció que "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera 'íntima' del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 CE). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art.18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables
C) En el caso, se ha declarado probado que Alicia, "
La acusada a partir del mes de septiembre de 2018 y guiada con la misma finalidad de hostigar y lograr que Federico quedara con ella, escribió en las redes sociales un BIog DIRECCION009/ en el que describía su relación con Federico, explicando aspectos íntimos y sexuales de su relación, Blog de acceso público que enviaba a diversos familiares y amigos de Federico, así a su hermana Micaela.
- El 30 de abril de 2020 del número + NUM016: " Nazario siguió las indicaciones de Federico y ha perdido una moto, dos juicios y además tuvo que pagar dinero para los juicios.(...)"
- El 30 de abril de 2020 del número + NUM017 " Nazario perdió la guerra: 1800 euros de moto que pudiera haber evitado. La cuestión es si Federico quiere evitar más males o seguir el juego iniciado."
- El 16 de mayo de 2020 del número + NUM020: "El señor Federico toma decisiones. Al sr. Federico no le interesa. El sr. Federico mantiene decisiones que sólo hacen daño a quienes pertenecen a su entorno. Nazario perdió dos juicios y tuvo que pagar un abogado. Ahora es el momento de hacer leña del árbol caído en asuntos Nazario y Carlota. La señora Leticia de DIRECCION013 parece arta. Los profesores de DIRECCION014 reciben noticias. Cuál será el resultado para el señor Federico? Sin familia, sin trabajo, sin amigos, sin lugar donde dormir, sin doctorado...la vuelta a, casa complicada, DIRECCION015 manchada. Como dijo Einstein: si quieres que cambien las cosas cambia la manera de hacer las cosas. Enterrar el hacha de guerra es decisión del Sr. Federico."
- El 17 de julio de 2020 del número + NUM028: "es curioso como Federico llega a vivir en un apartamento donde en la püerta de la calle linda con tanta moto. ¿pór qué estará tanto una chica tomando helado en DIRECCION018? ¿Qué debe haber en NUM029".
- El 12 de septiembre de 2020 desde el número + NUM042: adjuntando una foto familiar de la Sra. Natalia, le dice "En conte de DIRECCION013 NUM029 vive un señor llamado Federico. Allá por donde pasa el señor Federico ocurren desgracias familiares. La familía Landelino ya está en la lista del señor Federico".
- el 28 de agosto de 2020 recibió en su correo DIRECCION031, con copia para su profesor de universidad con correo DIRECCION035, desde el correo DIRECCION020, el mensaje: "El señor Federico es un espíritu libre, va donde le lleve el viento y de donde le eche el fuego. Había una vez que Federico vivía en un apartamento con unos chicos. La chica fue una antigua pareja de Federico que le abrió su casa a todos los niveles desde septiembre de 2014. Un dia hubo un incidente con el fuego que Federico huyó. El señor Damaso conoce DIRECCION038, un lugar donde Damaso puede aparecer. Qué celebración con fuego puede aparecer en DIRECCION038?".
Alicia presenta DIRECCION046, lo que determina una leve disminución de sus facultades volitivas.
D) El alegato relativo a la ilicitud de la prueba consistente en los mensajes aportados por la acusación no puede admitirse. En primer lugar, por cuanto, consultadas las actuaciones, en el escrito de defensa no se planteó una vulneración de derechos fundamentales, cuando la defensa pudo hacerlo. Además, en el recurso no se justifica que se esta cuestión fuera objeto de tratamiento como cuestión previa, tras su planteamiento por la defensa, en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECrim.
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la inadmisión de estas alegaciones. No estamos en presencia de una grabación de una conversación ajena, de forma subrepticia, ni tan siquiera de una grabación de la conversación que hubieran podido mantener la recurrente y la víctima, sino de unos mensajes que aquella envió a esta y sin que se justifique que los mensajes se enviaron por la provocación del perjudicado o que este tuviera la exclusiva intención de presentarlos en juicio. En este caso, el derecho afectado no sería el secreto de las comunicaciones, pues al proceso comunicativo habría finalizado (vid. STS 694/2020, de 15 de diciembre) y no existe vulneración del derecho a la intimidad, pues fue una de las partes en la comunicación, la que recibió los mensajes, la que los aportó (cfr. SSTS 786/2015, de 4 de diciembre; 864/2015, de 10 de diciembre).
E) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
A tal efecto y en relación al principio
Tampoco puede admitirse que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. La recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. El Tribunal Superior ratificó los razonamientos de la Sala de instancia y, a estos efectos, subrayaba:
1. Que la Audiencia Provincial, de forma razonada y razonable, había otorgado plena credibilidad a la versión de los hechos expuesta por el denunciante, que relató el constante envío de mensajes -de todo tipo- y la persecución que sufrió por parte de la recurrente una vez puso fin a la relación sentimental que habían mantenido. Indicaba que el testigo declaró de forma consistente y coherente y que sus manifestaciones aparecían refrendadas por lo expuesto por otros testigos y por la existencia de numerosísimos mensajes, así como de documentos que, entre otras cuestiones, evidenciaban las transferencias bancarias a que se hacía referencia en el
2. Que la Sala de instancia no valoró todos los mensajes aportados, sino solo los que fueron expresamente admitidos por la recurrente. A estos efectos, la Sala de apelación destacaba que la de instancia realizó un exhaustivo análisis de los mensajes enviados tanto por la recurrente, como por otras personas a su instancia. Destacaba que el contenido de los mensajes -audio, capturas de pantalla y documentación de los mensajes de DIRECCION000- fue cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia. Ponía de relieve que, del contenido de estos mensajes se evidenciaba plenamente el alcance de la presión, hostigamiento y amedrentamiento a que la acusada sometió al perjudicado. Indicaba que los mensajes, no se limitaron al denunciante, sino que llegaron a otras personas de su entorno, y que, incluso, empleó transferencias bancarias de un euro para introducir mensajes en ellas, de forma subrepticia, y, con ello, comunicar con el perjudicado.
3. Que la testifical de Nazario no quedaba invalidada por el solo hecho de que hubiera recaído sentencia absolutoria respecto de la denuncia que presentó y que sus manifestaciones habían sido ponderadas junto con las del resto de los testigos. El Tribunal
De todo ello, concluía la Sala de apelación, ratificando el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que el testimonio de Federico fue veraz, creíble y fiable, que aparecía refrendado por prueba personal y documental, y que existía prueba de cargo bastante para el dictado de sentencia condenatoria, sin que hubiera sido incorrecta, irracional o arbitrariamente valorado por la Sala de instancia.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical y documental, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante. Hay que recordar que esta Sala, en numerosas ocasiones, ha señalado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Ambas Salas han señalado las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, e indicado los motivos por los que rechazan su versión exculpatoria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia, tal y como expuso el de apelación, ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial, según lo expuesto por el Tribunal Superior dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, la acusada y la documental que obra en los autos. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones del denunciante y de los testigos, y en la existencia de los mensajes -de variado tipo-. La versión que ofreció la acusada no tuvo respaldo en documental alguna ni en los testigos que declararon.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de la recurrente. En definitiva, la recurrente pretende sustituir los criterios valorativos de las Salas Sentenciadoras por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).
Se plantea por la recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la hoy recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia, tal y como expuso la de apelación, explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Por lo que a las quejas ahora deducidas en relación con los mensajes hemos de indicar que, conforme ha señalado esta Sala en relación con este tipo de pruebas, no es posible entender que las SSTS 300/2015, de 19 de mayo, y 754/2015, de 27 de noviembre, establezcan una presunción
Por otra parte, no se aprecian los déficits de motivación que se denuncian. Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que las Salas sentenciadoras no se han planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia, tal y como ratificó el Tribunal Superior, ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el órgano de enjuiciamiento como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme a los artículos 884.3, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En el quinto motivo, la recurrente entiende vulnerado su derecho de defensa por la denegación de la diligencia de prueba que propuso el 27 de marzo de 2019. Indica que manifestó al juez de instrucción que ponía a su disposición el teléfono móvil para que realizara las gestiones necesarias "para acreditar que ella no había hecho absolutamente nada". Indica que, en auto de 20 de julio de 2019 se denegó la práctica de la diligencia, por inutilidad, por cuanto la instructora consideró que era evidente que habría borrado los mensajes. Además, reitera que impugnó el contenido de los mensajes, que no reconoció su valor probatorio, que habían sido aportados de forma irregular a la causa y que se ha invertido la carga de la prueba para destruir su presunción de inocencia.
En el séptimo motivo, la recurrente argumenta que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley. Reitera que se le denegó la aportación de su teléfono móvil, "para el volcado por el Letrado de la Administración de Justicia adscrito al Juzgado" y, de esta manera, se le privó de la práctica de una prueba de descargo, en condiciones de igualdad respecto de la practicada en su contra "con el volcado del móvil del denunciante". De nuevo, señala que los mensajes fueron impugnados, que no reconoció su valor probatorio, que fueron aportados de forma irregular y que no recibió una respuesta suficientemente motivada a sus alegaciones a este respecto.
B) El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).
Por lo demás, como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
C) El motivo debe ser inadmitido. Comprobadas las actuaciones, esta cuestión no fue suscitada en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Abundando en ello, la recurrente no propuso la práctica de la prueba en apelación y, a este respecto en STS 312/2022, de 30 de marzo recordábamos que, no existe el quebranto formal invocado, ni se genera efectiva indefensión a la parte recurrente -que no fuera debida a su única y exclusiva actuación- cuando no interesa la práctica de prueba en la alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim que permite que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación pueda pedir "la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".
También se comprueba que la recurrente no planteó la diligencia de prueba, en los términos que se exponen, en su escrito de defensa, y, en el recurso, no se justifica que interesara esta cuestión al inicio del juicio oral ni que planteara la proposición de prueba como cuestión previa o que formulara protesta en sentido alguno. Téngase en cuenta, como recordábamos en STS 543/2019, de 6 de noviembre, con referencia a la STS 749/2007, 19 de septiembre, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión ( SSTC 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/199, entre otras).
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso, en el caso se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses.
Por lo demás, la recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba ahora señalada o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce.
Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".
En definitiva, no queda acreditada pertinencia alguna de la prueba denegada, en tanto en cuanto, por más que se hubiera analizado el teléfono móvil de la recurrente, no se evidencia que se hubiera obtenido resultado alguno. Máxime cuando constan diferentes números de teléfono y direcciones de correo electrónico desde los que se enviaron los mensajes. Finalmente, los alegatos relativos a la licitud y valoración de los mensajes han recibido respuesta en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, a que nos remitimos.
Por todo lo cual, los motivos deben ser inadmitidos al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
