Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

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08/02/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3786/2023 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012023201933

Núm. Ecli: ES:TS:2023:17620A

Núm. Roj: ATS 17620:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: acoso (art. 172.ter.1 y 2 del C.P., según reacción dada por LO 1/2015); amenazas (art. 169.2º del C.P.); quebrantamiento de medida cautelar continuado (arts. 74 y 468.2 del C.P.).Motivos: vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECrim): derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); derecho a la intimidad (art. 18.3 CE).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3786/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3786/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 38/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, como Procedimiento Abreviado nº 1440/2018, en la que se condenaba a Alicia:

- Como autora responsable de un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172.ter, apartados 1 y 2, del C.P. -según redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo-, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica, prevista en el artículo 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2, del Código Penal, a las penas de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación, a una distancia inferior a mil metros respecto de Federico, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, directo o indirecto, prohibición de aproximación a menos de mil metros respecto de los familiares de Federico, residentes en Venezuela, por sí o por terceras personas, y de comunicarse con ellos, por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.

- Como autora responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169, párrafo segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, prevista en el artículo 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2, del Código Penal, a las penas de quince meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación, a una distancia inferior a mil metros respecto de Federico, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, directo o indirecto, prohibición de aproximación a menos de mil metros respecto de los familiares de Federico, residentes en Venezuela, por sí o por terceras personas, y de comunicarse con ellos, por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.

- Como autora responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 74 y 468.2 del Código Penal, atenuante analógica de anomalía psíquica, prevista en el artículo 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2, del Código Penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impuso el pago de las tres quintas partes de las costas causadas, excluidas las de la acusación particular, y las restantes se declararon de oficio. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenada a indemnizar a Federico en la cantidad de 21.890,89 euros, por los perjuicios causados por el trastorno de estrés postraumático derivado de los hechos. Esta cantidad se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otras, por Alicia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, que, con fecha 11 de abril de 2023, dictó sentencia, por la que desestimó, entre otros, el recurso de apelación interpuesto por esta recurrente y declaró las costas de oficio.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Alicia bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Ignacio Batllo Ripoll, con base en nueve motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por infracción de lo dispuesto en el artº. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artº. 238.3º de la L.O.P.J, así como los artículos 172 ter 1 y 2, (acoso), 169.2, (delito continuado de amenazas graves) y 468.2 en relación al 74, (delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar), estos últimos del C.P.".

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por infracción por inaplicación de los arts. 74. 1º y 74. 3º del Código Penal, artº. 178 en relación con el 180. 1º, circunstancia 3ª y 4ª y 180. 2, todos ellos del Código Penal.".

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos "y en relación con el 852 L.E.Cri. y 5.4 L.OP.J., por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24 de la CE, en materia de valoración de prueba con derecho a la presunción de inocencia.".

4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos "y en relación con el 852 L.E.Cri. y 5.4 L.OP.J., por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24 de la CE, en materia de valoración de prueba con derecho a la presunción de inocencia".

5) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denegarse la diligencia de prueba solicitada en fecha 27 de marzo de 2019, por la propia investigada, al omitir su práctica, consistente que la misma manifestó a la Juzgadora que ponía a su disposición su teléfono a fin de que realizara todas las gestiones necesarias para acreditar que ella no había hecho absolutamente nada.

6) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia recurrida la relación de hechos que se consideran probados.

7) "Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 14 de la Constitución española, en concreto el derecho a la igualdad de los españoles ante la ley, al amparo de lo dispuesto en el artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

8) "Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española, en cuanto a la presunción de inocencia de la acusada, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

9) "Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y el artº. 9. 3º del mismo texto constitucional, en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, Federico, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos primero a cuarto, sexto, octavo y noveno del recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, al margen del cauce casacional invocado, en ellos se cuestiona la validez y suficiencia de la prueba así como la racionalidad de su valoración.

A) En el primer motivo de recurso, la recurrente indica que la prueba se ha valorado de forma arbitraria y contraria al principio de presunción de inocencia. Argumenta que cuestionó la regularidad de la prueba utilizada. Sostiene que únicamente se ha tenido en cuenta la prueba de cargo y no la de descargo.

En el segundo motivo de recurso, la recurrente indica que no hubo acoso, pues la situación no fue mantenida en el tiempo y no se pudo acreditar que Federico sufriera una alteración de su vida cotidiana. A estos efectos, aduce que, sin fundamento, se le ha atribuido comunicarse con personas que están en Venezuela, que la declaración del denunciante fue la única prueba de cargo y no reunía los parámetros necesarios para su suficiencia.

En el tercer motivo de recurso, la recurrente aduce que solo reconoció algunos de los mensajes aportados, pero el resto los negó, tanto en el juicio oral como en instrucción. Entiende que los mensajes pudieron ser manipulados por el denunciante, que es experto en informática. Considera que existe ilicitud en la prueba consistente en los mensajes, pues no se reunieron los requisitos de espontaneidad y voluntariedad en su emisión. Aduce que los pantallazos no eran prueba documental y que no se aportó una prueba pericial sobre la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido.

En el cuarto motivo del recurso, la recurrente cuestiona la valoración de las declaraciones de Nazario y de Guillerma. Señala que tenían animadversión hacia ella. Indica que Nazario interpuso dos denuncias contra ella, por delito de daños y por delito de amenazas, y en ambas resultó absuelta.

En el sexto motivo del recurso, reitera que no quedó acreditada la alteración de la vida cotidiana de Federico, sin que sus manifestaciones a este respecto, por los motivos que señala, fueran suficientes para integrar prueba de cargo en su contra. Reitera que los mensajes pudieron ser manipulados por el denunciante. Considera que su declaración no cumplía con los parámetros necesarios para integrar prueba suficiente en su contra.

En el motivo octavo del recurso, la recurrente insiste en que no quedó acreditado, por ausencia de una pericia, que fuera ella quien envió los mensajes. Aduce que fueron aportados sin garantías y sin que quedara garantizado quien los envió o recibió. Indica que los mensajes procedían de números desconocidos, cuya titularidad no se le puede atribuir. Sostiene que los impugnó y nunca reconoció su valor probatorio. Entiende que se invirtió la carga de la prueba, en su contra, y se vulneró su presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Reitera que las conversaciones fueron aportadas sin su consentimiento, y no se reunían las condiciones necesarias para ello.

En el motivo noveno de recurso, la recurrente entiende que se valoraron, en su contra, las conversaciones aportadas -con los vicios determinantes de ilicitud que reitera- y, sin embargo, no se valoró, en su descargo, que pusiera a disposición del juzgado de instrucción su teléfono móvil, para la realización de las gestiones necesarias a fin de acreditar su falta de participación en los hechos. Considera vulnerados su derecho a la tutela judicial efectiva, la interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a un proceso con todas las garantías.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, después recordada en la 56/2003, de 24 de marzo, se estableció que "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera 'íntima' del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 CE). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art.18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana ( SSTS 421/2014, de 16 de mayo; 652/2016, de 15 de julio).

C) En el caso, se ha declarado probado que Alicia, " mantuvo durante tres años una relación sentimental sin convivencia con Federico. Dicha relación terminó a finales de agosto de 2018, interponiendo Federico denuncia el 3 de noviembre de 2018, dictándose en fecha 6 de noviembre de 2018 en el marco de las Diligencias Previas nº 1440/18 del Juzgado de Instrucción nº. 28 de Barcelona una orden de protección consistente en prohibición de acercamiento de Alicia al domicilio de su ex pareja sentimental Federico, sito en la CALLE000 nº NUM000, a una distancia mínima de mil metros, así como del lugar en que el mismo se encuentre, así como prohibición de comunicación respecto del mismo por cualquier medio, mientras continúe la causa. Esta orden de protección fue notificada personalmente a la acusada en fecha 12 de noviembre de 2018.

En fecha 6 de mayo de 2019 se amplió la orden de protección prohibiendo a Alicia aproximarse al domicilio de los familiares de su ex pareja Federico, residentes en Venezuela, por sí o por terceras personas, así como comunicarse con los mismos por cualquier medio mientras durase la tramitación de la causa, siendo notificada la acusada en fecha 15 de mayo de 2019.

La acusada afirmaba hallarse embarazada del acusado entre finales del mes de agosto y principios del mes de septiembre de 2018.

Desde finales del mes de agosto de 2018 hasta el 5 de noviembre de 2018 la acusada , a pesar de tener conocimiento del fin de su relación con el Sr. Federico, y de que éste no quería mantener contacto alguno con ella, no aceptó la ruptura y guiada por ánimo de hostigarlo y de que accediera a quedar con ella, desde su teléfono móvil NUM001 llamó en múltiples y reiteradas ocasiones, así como envió mensajes y audios a través de la aplicación DIRECCION000 al denunciado con número de teléfono NUM002. Dichas llamadas y mensajes se producían prácticamente a diario, a cualquier hora del día llegando a superar el día 2 de septiembre los 531 mensajes, alcanzando una media de 20 las llamadas diarias de la acusada al denunciado y 100 mensajes de texto.

El 2 de septiembre de 2018 la acusada llegó a presentarse en el domicilio del Sr. Federico sito en la CALLE000 NUM000, piso NUM003 de la localidad de Barcelona, llamando a la puerta de su domicilio reiteradamente, negándose el Sr. Federico a abrirle la puerta, viéndose obligado a llamar al NUM004 para lograr que la acusada se marchara del lugar.

Entre los mensajes y audios enviados por la acusada a Federico, destaca entre otros:

.- El audio enviado el 29/9/18 por la denunciada en el que cuando Federico le dice que le acosa a él, familiares, amigos, conocidos y entorno laboral ella dice que no es acoso, que si no abre la puerta ella picará otras. Igualmente le dijo que a ella por ser abogada se le agravaría todo. La acusada le amenazó con denunciar una supuesta agresión y detención ilegal realizada por el acusado. Le dijo que está embarazada.

- El 2/9/18 le dijo entre otras, que estaba en su puerta que estaba perdiendo el control y que no quería. Que o hablaba con ella o iba a un cap a tomar medicamentos que producían efectos secundarios.

- El 9/9/18 le dijo "ya he enviado a la gente que he contactado de DIRECCION007 que no es necesario que vayan más a tu casa"

- El 10/9/18 "me ha dicho una de las personas con las que contacté cuando le he dicho de abortar misión creo que es algo lo suficientemente grave e importante para hacértelo saber" "yo estoy hablando con la gente para que no vaya a tu casa, no me está resultando fácil (..) tardé una semana en convocarlos a todos (...) Piensa que mientras tú me cerraste una puerta yo busqué abrir unas cuantas, y la cosa ha sido una semana."

- El día 12/9/18 20.36 "tú accediste a desbloquearrne y yo a movilizar que paren de molestar a tu familia" (...) "al no tener contacto contigo mire otras vías."

- A.fin de convencerle para cenar con él, le realizo una transferencia el día 12/9/18 por importe 12,40 euros con concepto "por la sopa"

- El 13/9/18 "me quieren meter otra vez en psiquiatría porque no puedo comer"

- El 18/9/18 "(...) espacio si quieres donde tienes una garantía de que no perderé los papeles esta tarde en el colegio de abogados allí no puedo perder los papeles"

- El 19/9/18 19.18 "y no estarías dispuesto a hacer algo para que esta situación cese serías capaz de renunciara tu orgullo a cambio de paz si no puedo hablar contigo buscaré otras vías y si tú cesas yo también está en tus manos paralizar esta situación y conseguí contactos en maserada" (...) "tu orgullo por Ia Paz de tu familia. Es mi propuesta" "tan solo digo que si no puedo hablar contigo intentaré contactar con tu entorno para hablar con él"(...)

- El 20/9/18 "ayer conseguí los datos de tu familia en Italía" 'Antes cuando iba hablando con la gente para quedejara a tu familia por lo menos contestabas".

- El 24/9/18 "no quiero pasar una noche como el día que me dio con contactar a qente de DIRECCION001 para que molestara a tu familia"

- El 25/09/18 ella le preguntó que cómo iba a abordar el tema que no le viniera la regla y que si iba a su casa ya no la iban a echar".

- El 30/9/18 "desde que me he enterado que estoy embarazada no has dicho nada al respecto y se ha enterado casi todo el mundo sobre tu vida, algo que a ti no te gusta, pero debido a tu caso omiso no me has dejado otra opción. Hay que hablar este tema. En el caso de que no se dé hoy, yo me veré en la obligación de buscar otros medios donde no tengas otra opción que escucharme sin salir corriendo"

- El 8/9/18 "has contestado al profesor? Se veía muy interesado en mi propuesta y yo sé más de derecho que los mossos a mí no me vengas con ese cuento". (Consta enviado correo electrónico a principios de septiembre de 2018 a su director de tesis, que luego se dirá)

- Realizó entre la fecha 3/9/18 y 27/10/18 trece transferencias bancarias a Federico a su cuenta de ING DIRECT NUM005 por diversos importes, varios de ellos por importe de 1 euro con conceptos, entre otros: "por la sopa" "para tus papis" Martina tiene una cosa para 'ti, lo hace ella para que no tengas que verme" "Pensé en otras opciones pero lo de Martina me pareció lo menos viole" "Podrías contestar algún DIRECCION000" "Esta próxima semana tengo ginecólogo para ver como está la bebé" "hoy tuve visita en el ginecólogo" "tu familia lo necesita más. Tus problemas se solucionan hablando" "la distancia que tu 'has puesto no te ha dado mucha tranquilidad."

La acusada guiada con el mismo ánimo el día 3 de noviembre de 2018 se presentó en la Biblioteca donde se hallaba el denunciado sita en la AVENIDA000 NUM006 de la localidad de Barcelona y empezó a sacarle fotos, intentar abrazarlo y morderle, obligando al Sr. Federico a abandonar el lugar.

Ante la negativa del Sr. Federico a quedar con la acusada, así como a comunicarse con ella, la acusada contactó a través de su entorno personal, laboral y familiar, así entre otras, en las siguientes ocasiones:

- En el mes de septiembre y octubre del año 2018 contactó en reiteradas ocasiones con Nazario, quien en aquel momento era el compañero de piso del Sr. Federico, y respecto del qué conocía por la profesión de letrada de la acusada, llevando un tema relacionado con su hija Guillerma. Ante la negativa de Nazario de acceder a que hablara con Federico, la acusada pidió a Guillerma la foto y características de la moto de su padre para darle un susto, manifestándole que conocía un cliente suyo que salía de la cárcel.

El día 10 de octubre de 2018 la moto de Nazario apareció quemada en el portal del piso en el que convivía con Federico anteriormente referido, siguiéndose en el Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona diligencias previas con número 1294/18 el que se atribuyó a la acusada la autoría mediata de dicho incendio, solicitándose en concepto de responsabilidad civil la suma de mil ochocientos euros por los daños ocasionados en la motocicleta. El juicio se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona recayendo sentencia absolutoria de fecha 12 de marzo de 2020 .

El 29 de septiembre y el 4 de octubre de 2018 llamó al trabajo del Sr. Federico, la DIRECCION002 de Barcelona sita en DIRECCION003 con número de teléfono NUM007 manifestando que tenía que hablar con él de un tema familiar urgente, que era relacionado con la madre de su hijo. Contactó el 7 y 8 de octubre de 2018 con una compañera de trabajo de Federico, Joaquina y se ofreció a colaborar con la empresa, derivando Joaquina a la acusada al departamento de recursos humanos.

- A principios de septiembre de 2018 a través del mail DIRECCION004 contactó con Esteban DIRECCION005] y manifestó estar interesada en el contenido de la tesis de Federico, pidiéndole el director de tesis a Federico qué como tenían objetivos comunes podrían colaborar, que podía quedar con ella.

- El 5 de noviembre de 2018 a través del mail DIRECCION004 contactó con el familiar de Federico, Iván con correo electrónico DIRECCION006 y le adjuntó varias fotos de Federico y le dijo, entre otros " Iván está pasando un proceso que hasta llega a decir que no le importa volver a ver a sus padres con vida."

Desde el mes de septiembre de 2018 la acusada empezó a contactar con terceras personas desconocidas a fin de que llamaran a todas horas al número fijo de sus padres en DIRECCION007, Venezuela, Nicanor y Amanda así como que se dirigieran al domicilio de aquellos, recibiendo éstos desde entonces visitas y mensajes de terceras personas desconocidas manifestándoles que su hijo tenía que hablar con una persona en España.

- Desde el mes de octubre de 2018 la acusada empezó a contactar con la hermana del denunciante, Micaela, enviándole centenares de mensajes al día, reconociendo a ésta el 23/10/18 que las visitas a casa de sus padres en Venezuela eran obra suya dándole su palabra para que estuvieran sin visitas. El día siguiente, 24/10/18 le dijo que ya tenía la orden y que en mano de Federico estaba pararlo todo. El 30 de octubre, la acusada le dijo que le hacía llegar ecografías y" cartas por intermediarios, y le pidió que le entregase a su hermano los informes médicos. El 31 de octubre reconoció qué se había puesto en contacto con compañeros de trabajo del denunciante, que había conseguido contactos de sus responsables para intentar hablar con él. El día 31 de octubre su hermana, en conversación con la acusada, accedió a que se viera con su hermano en un lugar público; con dos personas más, si bien pidiéndole que acabara el acoso a él y a su entorno, insistiéndole la acusada en que lo que quería era enseñarle la ecografía a su hermano. El 3 de noviembre de 2018 le envió fotos de su hermano Federico diciéndole que estaba preocupada por él, reconociendo que le había enviado también la foto a más amigos de Federico. El 5 de noviembre de 2018 la acusada pidió que su hermano retirara la denuncia que la podía inhabilitar como abogada. Ante la petición de Micaela de que no le escribiera más la acusada le dijo que si le pasaba algo no se lo perdonaría y que lo haría de manera que no se supiera que había sido ella. En la misma conversación le dijo que le gustaría dormirse y no despertarse más. Le dijo que si hubiera hablado con ella las cosas no habrían ido tan lejos. Que había ido al juzgado y que habían dictado una orden de alejamiento, que no había podido declarar porque se la había tenido que llevar la ambulancia. El día 6 de noviembre le dijo que al final iba a tener que abortar. El 18 de noviembre * reconoció que estaba escribiendo un blog por el tema de su hermano, y le pidió qué lo leyera que hacía juegos de palabras con el apellido de su hermano. El 3 diciembre de 2018 le dijo qué le haría llegar medicinas a su hermana a DIRECCION007 (Venezuela) que conocía a un transportista, señalando acto seguido la propia acusada la dirección de sus padres para decirle que se lo enviaría allí. El 20 de diciembre Micaela le pidió que dejara de insistir con la familia y amigos. Le pidió que parase, que necesitaba ayuda. La acusada le dijo que su hermano tenía que resolver las deudas. El 22 de diciembre la acusada le explicó el tema de la orden de alejamiento, que quería hablar con ella porque su hermano dijo que no estaba bien y que iba a aportar un informe de que sí que está bien. Dijo que o su hermano paraba o iba a hacer que la cosa vaya a peor. El 23 y 26 de diciembre de 2018 la acusada le copió el blog en el que explicaba detalles íntimos y sexuales de la relación con su hermano. El 31 diciembre le dijo que le habían robado y que igual llamaban a su hermano si encontraban alguna huella suya. El 1 de enero de 2019 le dijo que tenía cosas de su hermano, que con la orden no sabía cómo hacérselo llegar, volviendo a poner una copia del blog en el que explicaba detalles íntimos de su relación con el acusado. Micaela, el 4 de enero de 2019 le pidió que parase de llamadas y mensajes, que le llamaba y escribía a todas horas, que estaba obsesionada. La acusada le dijo que quería ir a Venezuela y que abortó el 8 de noviembre. Le dijo que si no hablaba con ella buscaría otras vías. Le dijo que le ayudaría si dejaba de ir gente a su casa y esas cosas y lo hizo. Que Federico lo podría parar todo con un encuentro. El 5 de enero de 2019 la acusada le dijo que había estado con una persona cercana a su hermano y le había dado dos contactos bastante delicados. Que iba a frenar respecto de ella por lo que le había ayudado. Que iba a dejar pasar el mes pero que no iba a quedarse sin hacer nada. Que ya tenía contacto para ir a Venezuela, que si a Federico le pasaba algo le dolerá pero que tendría la conciencia tranquila de que no había podido hacer más por él. Que si seguía el juicio sería su hermano quien saldría más perjudicado. El 6 enero le dijo que desde que hablaba con ella había conseguido que dejase de ir gente a casa de sus padres, que dejasen a su familia de Italia y la medicación, que ella, Micaela qué habla conseguido. El 7 de enero le copió enIace de su blog, y le dijo que ella había sido su inspiración. El 20 de enero le dijo que si llamaban a su hermano es porque envió un currículum hace tiempo.

Consta que Federico recibió el 18 de enero de 2019 un mensaje de DIRECCION000 a través del teléfono NUM008 en el que le decían: " Le citamos, su le parece, el miércoles 23 a las 20 horas en la CALLE001 NUM009 de la localidad de DIRECCION008 donde tendrá la oportunidad de ampliar sus oportunidades laborales". El día 21 de enero de 2019: "Disculpe las molestias. La persona que nos facilitó su curriculum nos ha pedido posponer la entrevista para la que se le citó".

El 29 de enero su hermana le pidió que no le escribiera más.

La acusada a partir del mes de septiembre de 2018 y guiada con la misma finalidad de hostigar y lograr que Federico quedara con ella, escribió en las redes sociales un BIog DIRECCION009/ en el que describía su relación con Federico, explicando aspectos íntimos y sexuales de su relación, Blog de acceso público que enviaba a diversos familiares y amigos de Federico, así a su hermana Micaela.

Con posterioridad al dictado de la orden de protección en fecha 6 de noviembre de 2018, que fue ampliada en fecha 6 de mayo de 2019, y hasta al menos el 26 de noviembre de 2020, la acusada con pleno conocimiento tanto de su contenido como de las consecuencias en caso de incumplimiento, sabiendo que Federico no quería mantener contacto alguno con ella y que la había denunciado, llamó en múltiples y reiteradas ocasiones y envió mensajes a través de la aplicación DIRECCION000, tanto directamente a Federico, como a su hermana Micaela y otros familiares residentes en Venezuela, sabedora que éstos se lo trasmitirían a Federico. Igualmente envió mensajes a través de terceras personas desconocidas a su ruego con número de prefijo + NUM010 correspondiente a Venezuela, por la dinámica que luego se dirá. lgualmente a ruego de la acusada acudían terceras personas desconocidas a casa de los padres de Federico en Venezuela, en concreto en la localidad de DIRECCION010, siendo conocida como DIRECCION011, pidiendo que hablara con Alicia y haciéndose fotos para dejar constancia de que habían ido al lugar.

Así, ejemplo de los mensajes recibidos por Federico de terceras personas desconocidas a instancias de la acusada son los siguientes:

- En fecha 14 de octubre de 2018 del número NUM011: hay una chica llamada Alicia en mis grupos que me ha pedido que te de un sms muy urgente de su parte. Es un sms del ginecólogo y una visita que tiene allá.

- En fecha 3 de noviembre de 2018 del número NUM012: "Me llamo Casilda y soy enfermera en el HOSPITAL000. Alicia ha tenido un accidente de coche mientras iba a su casa después de hablar contigo. Me ha pedido que te diga que siente todo lo que ha hecho, que te ha querido mucho y que ahora no te preocupes de más nada. Ha muerto, sus padres están de camino".

- El 21 de enero de 2019 del número + NUM013 recibió una copia del Blog personal de la acusada, entre otros con el contenido: "Sin dos cojones pero con dos ovarios un nuevo módulo de guión natal...y debo decir que con el contexto de mi aborto hace poco más de dos meses este año se me ha hecho bastante cuesta arriba....Yo soy Alicia, bienvenida...Ser madre ha sido algo que me había hecho mucha ilusión durante mucho tiempo. Ahora estoy escuchando la canción y las lágrimas vienen a mis ojos. Yo decía me hubiera gustado ser madre entre los 35 y los 40. A día de hoy esta posibilidad no la contemplo pues tras dos abortos no contemplo un tercer embarazo...y este último me ha dejado la feminidad muy tocada. (...) A pesar de que la concepción fue hermosa la gestación me hacía llorar.. me hacía llorar el pensar que la primera ecografía fui yo sola, el pensar que si mi niña me preguntaba cómo fue el embarazo al contarle un papá ausente... Un caos total (...) Un chamo (...) Al salir de las curvas me vino un mal recuerdo con el pana(...)Me doy cuenta que yo era el reflejo de Higadín (...) Rezo a Dios porque algún día se pueda dar un abrazo de tocar los corazones y dejar de tocar los cojones entre dos almas que un día se amaron mucho y de hecho una de ellas no ha dejado de amar.

Entre el 11 de julio de 2019 y el 24 de noviembre de 2019 del número + NUM014 Federico recibió los siguientes mensajes:

- El 11 de julio de 2019 "... si Federico no dialoga ya se encontrará la forma que lo haga ella".

- El 18 de agosto de 2019 "Parece que Marcelina no está entre tus prioridades. Le advierto Federico que llame a su pequeña sobrinita, capaz no vuelva a tener la oportunidad de volver a hacerlo y no creo que su hermana tortera lo perdone."

- El 22 de agosto de 2019 "...Y si Federico pudiera parar todo esto? El sabe que puede. Qué vale más el orgullo de Federico o la seguridad y tranquilidad de Nicanor Amanda y familia? El decide"

- El 31 de agosto de 2019 "Tu hermana se ha visto obligada a cambiar su DIRECCION012 nombre y fotos. Eso no impide que Amanda, Marcelina o Nicanor puedan tener una grave sorpresa. Ya hemos entrado dentro de una casa y lo volveremos a hacer."

- El 4 de septiembre de 2019: " Federico se puede quedar sin doctorado, sin mami, sin papi....sin familia, sin nada. Federico puede hacer algo para que eso no ocurra. Lo hará o lo lamentará?"

- El 6 de octubre de 2019 "una persona muere entre llamas acaba adoptando una pose conocida como la pose del boxeador. Se imagina a Amanda y a Nicanor mirándose en una cama como boxeadores?"

- El 24 de octubre de 2019: "Cómo le sentará a Federico llegar a 2023 sin doctorado y sin familia? cómo le sentará a Federico que su familia fuera cayendo como moscas por su tozudes? Amanda y Nicanor pronto empezarán a ver cómo van muriendo sus hijos, nietos y bisnietos. Quién será el primero?"

- El 1 de noviembre de 2019: " Damaso, Olga, Eliseo, Rebeca, Esteban, Everardo, Diego ...cuál será el próximo objetivo?. A no ser que quieras echar el freno".

El 23 de abril de 2020 del número + NUM015: " Familiares de Federico anuncian por redes sociales que la familia Higinio necesita ayuda por la situación. Federico sin embargo hace acciones para alimentar un hostigamiento. Llamadas de cuarentena que un sietemesino responde con enojo, pero qué ocurrirá después de la cuarentena? Mucho chamo alrededor de posta quiere plata."

- El 30 de abril de 2020 del número + NUM016: " Nazario siguió las indicaciones de Federico y ha perdido una moto, dos juicios y además tuvo que pagar dinero para los juicios.(...)"

- El 30 de abril de 2020 del número + NUM017 " Nazario perdió la guerra: 1800 euros de moto que pudiera haber evitado. La cuestión es si Federico quiere evitar más males o seguir el juego iniciado."

- El 1 de mayo de 2020 del número + NUM018 "El juego para Nazario no ha acabado, ahora llegará la mejor parte. Más de 4 años compartiendo con Nazario y el legado que le dejas...estás a tiempo de poner remedio."

- El 9 de mayo de 2020 de NUM019: "Señor Federico. Si usted no se da cuenta hay chamas que no se dan por vencidas. El tiempo pasa y las consecuencias de multiplican. Nazario perdió su guerra, en DIRECCION011 hay miedo, en DIRECCION013 la casera se enoja. ¿y usted? ¿Eso era lo que quería con sus decisiones? La cuarentena es tiempo para desarrollar nuevas habilidades y diseñar nuevos accesos. Amanda, Nicanor, Micaela, Cesareo. La paz está en sus manos y el precio es el orgullo."

- El 16 de mayo de 2020 del número + NUM020: "El señor Federico toma decisiones. Al sr. Federico no le interesa. El sr. Federico mantiene decisiones que sólo hacen daño a quienes pertenecen a su entorno. Nazario perdió dos juicios y tuvo que pagar un abogado. Ahora es el momento de hacer leña del árbol caído en asuntos Nazario y Carlota. La señora Leticia de DIRECCION013 parece arta. Los profesores de DIRECCION014 reciben noticias. Cuál será el resultado para el señor Federico? Sin familia, sin trabajo, sin amigos, sin lugar donde dormir, sin doctorado...la vuelta a, casa complicada, DIRECCION015 manchada. Como dijo Einstein: si quieres que cambien las cosas cambia la manera de hacer las cosas. Enterrar el hacha de guerra es decisión del Sr. Federico."

- El 23 de mayo de 2020 desde el número + NUM021: "Poor Federico. Nazario debe gastar más plata en abogados. Federico podría evitarlo. Después de haber perdido los juicios ahorita más problemas legales. Pobre Nazario. Caro le han salido haber mantenido a Federico en DIRECCION016. Papa Nicanor estaba hoy en su jardín, con sus parras. Se le ve al viejito muy deteriorado. La edad no perdona y lo que hace Federico tampoco. Ahorita empieza una nueva fase. Carajitos y carajitas andan con mascarillas y gafas de sol. Federico y su entorno no saben a quien tienen ahora eh sus paseos, en sus compras. Sorpresas con la firma de Federico están a punto de aparecer.. Federico sabe como seguir y Federico sabe como parar. Para salvar a la reina Amanda capaz de sacrificar algún peon. Al orgullo le pueden llamar peon?"

- El 5 de junio de 2020 del número + NUM022: "Los últimos pasos de Federico serán los primeros para que en el escenario de DIRECCION011 alguien diga "parece un accidente" pero no lo es".

- El 7 de junio de 2020 deI número + NUM023: "En DIRECCION016 NUM000 hubo una moto, el resultado fue la inocencia de quien inició un fuego. (...)".

- El 6 de junio de 2020 del número + NUM024: "En DIRECCION011 la cuarentena no puede acabar bien si el señor pequeño de 6 no hace nado para que esto no ocurra. Parecería un accidente dirán".

- El 13 de junio de 2020 del número + NUM025: " Federico pide protección hace más de un año y medio, pero alguien no hace caso a esa protección. En la casa pasan cosas a pesar de la protección que pide Federico. Federico va a mossos y 10 días más tarde siguen las llamadas a altas horas. La protección caduca en breve. Qué ocurrirá sin esa protección?".

- El 20 de junio de 2020 desde el número + NUM026-adjuntando una foto de su familia le dice que quiere jugar a un juego y quién será el próximo protagonista? "Para frenar el jueguito sabe usted a qué número deberá llamar y con quién debe hablar. La nueva normalidad dará más libertad de la que pueda imaginar".

- El 28 de junio de 2020 recibió un correo remitido desde la dirección DIRECCION017 en el que entre otros se decía "(...) si se riega paz se recoge paz. Si se riega guerra se recoge guerra. Esperamos a una nueva sorpresa o regamos la paz".

El 4 de julio de 2020 del número + NUM027: "A unos pasos más abajo del lugar del Buho hay mucho chamo paseando, mucho chamo que conoce a panas y sus horarios. Información es poder. A Federico le gusta tener a la familia en control, pero control en que? Go/Stop. Seguir con la contratación de chamos para controlar o frenar y ganar paz. Federico decide".

- El 17 de julio de 2020 del número + NUM028: "es curioso como Federico llega a vivir en un apartamento donde en la püerta de la calle linda con tanta moto. ¿pór qué estará tanto una chica tomando helado en DIRECCION018? ¿Qué debe haber en NUM029".

- El 19 de julio de 2020 del número + NUM028: "Mientras Federico no responde las llamadas de su celular hay gente que si: en la casa responden molestos, y la señora Leticia del NUM029 tampoco está contenta al escuchar Federico. Federico puede vender motos, pero una chamaquita las incendia. En el NUM029 hay mucho ciclomotor."

- El 14 de agosto de 2020 del número + NUM030: "Esta bien tener algo de memoria. El ciclomotor se Nazario? Tuvo final. Amanda- Nicanor puede tener el mismo. Fuego vivo. La plata es golosa y por las calles del Buho hay paseos Solo Federico puede ser el bien, solo debe querer".

- El 17 de agosto de 2020 del número + NUM031: habla de enviar mensajes a Esteban, Damaso o Señora Olga "con tan solo un stop el juego se paraliza".

- El 18 de agosto de 2020 desde el número + NUM032 adjuntando una foto de su hermana con el mensaje "Desaparecida, se le vio por última vez creca del garzo". El contenido del mensaje: " la necesidad de inundar DIRECCION007 con este letreto puede ser inminente. La calle no es segura".

La acusada empleando distintas direcciones de correo electrónico le enviaba a Federico los siguientes mensajes de correo electrónico:

- El 29 de agosto de 2020 desde la cuenta DIRECCION019 con el contenido "Alguien pasea por DIRECCION013 y acá existe un aprueba. A menos de 1000 metros. Quebrantamiento de resolución judiciaL Vigilancia asegurada sr. Federico. Hasta cuando?".

- El 7 de septiembre de 2020 desde la cuenta DIRECCION020: "El 6 de noviembre de 2018 Federico ganó una batalla, pero no la guerra. Federico pidió y se le concedió. Muchas cosas han pasado desde esa fecha; o al menos eso cuenta Federico en mozos. Una pena de prisión preventiva no puede durar más de dos años y pronto se pueden cumplir. Sí ha ocurrido todo lo ocurrido, imagínate sin orden lo que puede ocurrir. Próximo objetivo: Rebeca. Esta interesante que los caseros de DIRECCION013 NUM029 tengan tantos inquilinos y horarios para visitar los apartamentos, nunca sabrías quién sería el próximo vecino y amigo de quien. Una moto azul con adhesivos gallegos se paró frente a un DIRECCION021. Cómo frenar. A la vista de los resultados de Nazario quien pagó abogado porque no tenía justicia gratuita y perdió su plata Federico solo tiene una salida por salvar a su familia y a su honor. Todo sigue adelante, hasta que tu consigas frenar, pero los mozos no lo harán".

- El 22 de septiembre de 2020 desde la dirección DIRECCION022 correo con documentos de la investigación académica de Federico afirmando que la próxima podían ser fotografías o imágenes que no le gustarían.

- El 23 de octubre de 2020 desde la dirección DIRECCION023 mail con el contenido: "Qué ocurrió en la casa? Amanda y Nicanor tuvieron un espectacular espectáculo en el jardín gracias al orgullo de Federico. Las visitas disminuyeron a cambio de crear espectáculos. Cuanta vaina más está por llegar? DIRECCION013 NUM029, Nazario y Carlota, casa de DIRECCION011, la maestría y el doctorado, la escola de l' DIRECCION002 y aumentando los panas a los que contactar. El costo del orgullo es demasiado alto y lo pagan demasiadas personas. El diálogo trae paz a una guerra que no hay hecho más que empezar. Orgullo y guerra o paz y tranquilidad? El tiempo pasa y con él las ideas y habilidades se desarrollan".

- El 28 de octubre de 2020 desde la dirección DIRECCION024 remitió mail con una foto de la verja de casa de sus padres en Venezuela y la foto de un cóctel molotov explotando.

- El 7 de noviembre de 2020 desde la dirección DIRECCION025 correo en el que se explican episodios personales de la vida de Federico, además de llamarle maltratador. Explica un sabático de Federico en 2008, lo de un viaje en 2015. Luego dice: " Más adelante Federico conoció a una catalana saliendo de una depresión y con mucha mediación. Gran oportunidad para una fácil manipulación y convertirse en un juguetito (...) Explica lo que le gusta hacer mientras le hacen una felación.

La acusada valiéndose de terceras personas encargaba a éstos que remitieran a los padres y familiares de Federico mensajes de DIRECCION000, entre ellos los siguientes:

Como destinatario Iván, familiar del Sr. Federico: el 11 de mayo de 2019 desde el número + NUM033: "el orgullo de Federico parece que vale más que la tranquilidad de papi."; el 18 de junio de 2019 desde el número + NUM014 :"el tiempo pasa y los mensajes no ceden...,qué es peor Federico: imaginar o suceder? Quieres que suceda lo siguiente a los mensajes? Te lo contará Nicanor o te lo contará Marcelina?; el 20 de junio de 2019: "El tiempo pasa y todo el entorno de Federico se ve hostigado hasta que Federico decida. Y sí el hostigamiento se convertíría en algo más? Amanda, Nicanor, Marcelina...tanta gente a quien acudir... si Federico sigue así se va a arrepentir..querrá?"; el 23 de junio de 2019 "es una pena que Micaela deba vivir este hostigamiento y Federico no haga nada por evitarlo. Es una pena que Marcelina empezara a tener consecuencias ayer en casa de su nona. Sigües para adelante? La nona y el nono gracias a Federico no van a vivir tranquilos."

Junto con el envío de varios de esos mensajes iba acompañadas fotos de la casa de los padres de Federico en Venezuela, de su padre a través de una ventanilla o de diversos familiares de Federico, realizados por un tercero desconocido a petición de la acusada.

El 16 de noviembre de 2020 desde + NUM034 adjuntando una foto del pasaporte de Federico "cuántas vueltas habrá dado este pasaporto?

¿Por cuántos celulares ha estado? ¿Quién es esté chamo?

Como destinataria Adriana, sobrina de Federico, entre otros:

el 7 de junio de 2020 desde el número + NUM035: "En DIRECCION016 NUM000 hubo una moto, el resultado fue la inocencia de quien inició un fuego.

(..)j; el 23 de noviembre de 2020 desde el número + NUM035: un enlace con un vídeo de DIRECCION026 en el que aparecía la. acusada hablando del maltrato.

Debajo el mensaje "Hablando de tío sin esconder más nada"

Como destinataria Micaela, hermana de Federico: el 3 de julio de 2020 desde el número + NUM036: "El día 3 de junio el señor don Federico habló con un mosso y le contó un cuento. Otra señora parece normal porque hace yoga, o eso dice dña Micaela en un chat. Esa locura capaz es un disfraz del señor don Federico. Don Federico contó que una señora hizo una destrucción propiedad que no se demostró. Solo existe la palabra de don Federico.¿Hasta donde la sra. Micaela llegará? Cuántas preguntas y que poca respuesta. Todo tiene un final, pero se procrastina un procrastinador."; el 7 de junio de 2020 desde el número + NUM023: "En DIRECCION016 NUM000 hubo una moto, el resultado fue la inocencia de quien inició un fuego"; el 14 de junio de 2020 desde el número + NUM025: "El día 3 de junio Federico visitó a moso. Esa visita tiene un costo que harán en la casa de la Nicanor. Todo tiene un precio.Y el pararlo todo es una conversación."; el día 12 de julio de 2020 desde el número + NUM037:"Se imaginan la cara del higadín el día que Nazario comunico en la casa la noticia de la moto? Debió ser muy divertida. Siempre podemos hacer repetir esa cara con cualquier cosa que pueda ocurrir en DIRECCION013 NUM029. La noticia llegará de la señora Leticia. Presten atención."; el 18 de julio de 2020 desde el número + NUM038: " Federico quiere poner tierra de por medio, pero se equivoca. Toda esa tierra que echa de por medio se convertirá en tierra encima de cada uno de los miembros de DIRECCION011"; el 27 de julio de 2020 desde el número + NUM038: Federico cuenta cuentos. Cuenta que una chama quemo un ciclomotor, lo cierto es que la policía no pudo demostrarlo, Cuenta también que hay gente paseando por la casa que se encuentra más debajo de la CLINICA000. Eso si han podido demostrarlo, al menos algunas personas.

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Fotografías, vídeos...se genera sendo material. La utilidad de ese material? La deberán decidir los inquilinos de. la casa: el bien con un diálogo o el mal siguiendo al orgullo. Federico tiene al decisión del destino de los contenidos digitales. ¿A quién llegarán? Para qué?"; el 7 de agosto de 2020 desde número + NUM010: (...) "En España hay un dicho que dice: a la tercera va la vencida. Empieza el tercer año y esto solo se frenará cuando tío Federico quiera. Las visitas a mosos con pen drive no han solucionado nada. Cuál será la próxima sorpresa?"; el 14 de agosto de 2020 desde el número + NUM030:"Esto tiene que parar" "hasta donde llegar" "nombra a Marcelina" Esas frases están en una cabeza. Pero el hasta donde llegará es cosa de Federico. Una persona causó dolor dios devuelve la misma medicina." ; el 12 de noviembre de 2020 desde número + NUM039: "Hace justo tres semanas que estallaron chispas festivas en un patio lleno de parras, una fiesta provocada por Federico. Federico respondía todas las llamadas aquel día. Próxima fiesta con fuegos en la casa se celebrará. Quien quiere bailar?".

La acusada remitió también mensajes de DIRECCION000 y correos electrónicos desde cuentas de terceras personas a personas del entorno laboral de Federico y cercanas al mismo. Así su casera Natalia desde el número de teléfono NUM040 recibió entre otros los siguientes:

- El 4 de julio de 2020 desde el número + NUM036: "La señora Leticia se gana la vida honradamente. Cede sus espacios a estudiantes y gana plata. Al meter a Federico no sabía que recibiría algo más que plata. Mucho más. Sus antiguos caseros reciben a día de hoy hostigamiento y Federico no hace nada por evitar. La señora Leticia debe cuidar a quien le interese una habitación. Será un próximo compañero de Federico que entra con otros intereses?".

- El 10 de agosto de 2020 desde número + NUM041: "Tareas para la señora Leticia: -preguntar a Federico que le ocurrió al ciclomotor de su anterior casero, señor Nazario. - Mirar qué venden en la tiendita de debajo de la casa de DIRECCION013 NUM029 - trata de averiguar que pudiera ocurrir en los apartamentos de la señora Leticia. El fuego en el cuerpo".

- El 12 de septiembre de 2020 desde el número + NUM042: adjuntando una foto familiar de la Sra. Natalia, le dice "En conte de DIRECCION013 NUM029 vive un señor llamado Federico. Allá por donde pasa el señor Federico ocurren desgracias familiares. La familía Landelino ya está en la lista del señor Federico".

- El 25 de noviembre de 2020 desde el número + NUM043: un enlace de DIRECCION026 en el que aparece un vídeo de la acusada hablando de la violencia doméstica. Debajo el mensaje: "25 de noviembre día internacional contra la violencia de género, Ni una más ni una menos. El legado de Federico. Hagamos de este vídeo un fenómeno viral".

Ha quedado acreditado que Federico reside en una vivienda sita en la Calle DIRECCION013 NUM029, y que en la parte de debajo de dicho edificio existe una tienda de motocicletas. Y que en el correo electrónico de esta tienda DIRECCION027 se recibieron el 30 de agosto de 2020 correos de la dirección DIRECCION028, DIRECCION020, con copia a la dirección electrónica de Federico, y del siguiente contenido: "os pongo en contacto para que el SR. Federico pueda evitar que la historia que ocurrió en su anterior vivienda se repita. Federico el inquilino venezolano dei NUM048 lleva fuego caribeño allá donde reside.".El 9 de septiembre de 2020 recibió correo de DIRECCION029 con contenido similar afirmando que "En el NUM049 hay un inquilino llamado Federico. Este señor hizo que una moto de su anterior vivienda tenga la misma suerte que las que puedan aparcar en el portal. Se ruega: hablar con el señor Federico acerca de las novedades venezonalas y la suerte de las motos. Lo que ocurrió allá el lo pudo evitar; lo que puede ocurrir el lo puede evitar".

La acusada contactó también con una amiga de Federico, llamada Adriana, en el año 2020 y a través de DIRECCION012 le remitió un mensaje diciendo: "Hola Adriana, como estás? Te escribía para darte mi ENHORABUENA. Tu amiguito Federico [ese hijo de puta maltratador), ahora se encuentra con tratamiento psiquiátrico, yo sin embargo no. ¿quién esta mal del coco? Además ya me juzgaron por la moto quemada y el resultado fue Ml INOCENCIA. Ahora hay mucha gente amenazando a la familia de tu amigo, visitas y llamadas en la casa de sus padres de 90 años. Ah! Y tu amigo denunciado por violencia de genero. Enhorabuena! Lo has logrado, cuando quería hablar contigo hace casi dos años quería evitar esto. Pero tu me cortaste la conversación escuchando sólo a tu amigo diciendo que estoy loca (lo mismo que dijo el Juzgado de Violencia de género de Barcelona y se enmarcó). Enhorabuena, felicidades. Llegados a este punto voy a llegar hasta el final, con mis documentos de que tengo una salud mental más sana que una manzana a excepción de un cuadro es DIRECCION030 por la relación con Federico de maltratador psicológico. Felicidades. Es posible que la vida de tu amigo esté muy jodida y la de su entorno también. Sabes una cosa? Tú podrías haberlo evitado. (...) Yo tengo certificado de que estoy sana, totalmente sana mentalmente pedazo de puta. (...) No me contestes putón".

La acusada remitió a los profesores de universidad de Federico, con copia a éste, los siguientes mensajes:

- el 14 de agosto de 2020 Federico recibió en su correo DIRECCION031, con copia para sus profesores de universidad con correo DIRECCION032, miquel DIRECCION033, remitidos desde el correo DIRECCION034,un mensaje afirmando que Federico era toxicómano, que protagonizaba episodios violentos y que era un maltratador.

- el 20 de agosto de 2020 recibió en su correo DIRECCION031 con copia para sus profesores de universidad con correo DIRECCION032, DIRECCION035 y DIRECCION036 ,remitidos desde el correo DIRECCION037 un mensaje afirmando que Federico tenía prácticas sexuales ocultas, que era un maltratador y que permitía que en DIRECCION013 recibieran visitas y que una moto a polvo. El mismo día y con los mismos destinatarios, como emisor DIRECCION034 afirmaba que "un pana que muerde la mano que le ha dado de comer abre una caja de truenos".

- el 28 de agosto de 2020 recibió en su correo DIRECCION031, con copia para su profesor de universidad con correo DIRECCION035, desde el correo DIRECCION020, el mensaje: "El señor Federico es un espíritu libre, va donde le lleve el viento y de donde le eche el fuego. Había una vez que Federico vivía en un apartamento con unos chicos. La chica fue una antigua pareja de Federico que le abrió su casa a todos los niveles desde septiembre de 2014. Un dia hubo un incidente con el fuego que Federico huyó. El señor Damaso conoce DIRECCION038, un lugar donde Damaso puede aparecer. Qué celebración con fuego puede aparecer en DIRECCION038?".

- el 4 de septiembre de 2020 recibió en su correo DIRECCION031, con copia para sus profesores de universidad con correo DIRECCION032, DIRECCION039 y DIRECCION036, remitidos desde el correo DIRECCION040, afirmaciones de que estaba envuelto en sexo, violencia machista, drogas.

- El 15 de noviembre de 2020 recibió en su correo DIRECCION031 . con copia para sus profesores de universidad con correo DIRECCION032, DIRECCION039 y. DIRECCION036, remitidos desde el correo DIRECCION041, afirmaciones de que dejó embarazada a una "chama" y nunca se hizo responsable, que le buscó la ruina.

Consta que a Federico varios ciudadanos venezolanos le advirtieron que había una persona de España que les ofrecía dinero, en concreto 10 euros, por enviar mensajes a un número correspondiente al número de Federico. Así entre otros el 9 de enero de 2020 el número NUM044 y + NUM045 le explicaron esa dinámica, aportando pantallazos de la conversación mantenida con el emisor, tratándose del número de la acusada + NUM001. En dicho mensaje la acusada simulaba ofrecer trabajo consistente en enviar mensajes de ficción al número que le indicaba a, cambio de 10 euros, pidiendo copiar y enviar el mensaje, hacer captura de haberlo enviado y a continuación bloquear al destinatario. Como número al que hacer el envío figuraba el NUM046, correspondiente a Federico. Ante la negativa de uno de ellos, consta que el remitente afirmaba ser abogado, que debía borrar el número de teléfono por protección de datos y el contenido por. protección intelectual. Ofrecía realizar el pago a través de la plataforma paypal o transferencia bancaria, siendo el contenido reflejado idéntico al que se ha relatado en la serie de mensajes anteriores.

No ha quedado acreditado que la empresa DIRECCION042 sita en la CALLE002 NUM047 de DIRECCION043, Barcelona, con direcciones de correo DIRECCION044 y DIRECCION045 recibieran el 8 de septiembre de 2020 un correo en el que se decía que todos los que habían estado cerca de Federico, que era una sanguijuela, habían tenido problemas.

La acusada presentó denuncia contra Federico en fecha 30 de marzo de 2019 atribuyéndole una supuesta agresión acaecida entre el 28 y el 29 de agosto de 2019, denuncia que dio lugar a Diligencias Previas nº 140/2019 ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Barcelona, y en fecha 27 de octubre de 2020 se dictó Auto de sobreseimiento provisional de la causa.

Alicia presenta DIRECCION046, lo que determina una leve disminución de sus facultades volitivas.

Como consecuencia de los hechos descritos Federico presenta síntomas compatibles con DIRECCION047, y se encuentra recibiendo asistencia y medicación psiquiátrica.

Toda la situación anteriormente relatada causó un grave malestar en el Sr. Federico que tuvo que alterar su quehacer diario, obligándole incluso a tener que cambiar sus hábitos de vida, no saliendo de casa, cambiando de domicilio, adquiriendo un número de teléfono sin datos para comunicarse con su familia, y manteniéndose en aislamiento social para evitar mensajes y represalias contra cualquier nueva persona que pudiera entrar en su círculo personal, laboral o familiar.

La acusada se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 26 de noviembre de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona ".

D) El alegato relativo a la ilicitud de la prueba consistente en los mensajes aportados por la acusación no puede admitirse. En primer lugar, por cuanto, consultadas las actuaciones, en el escrito de defensa no se planteó una vulneración de derechos fundamentales, cuando la defensa pudo hacerlo. Además, en el recurso no se justifica que se esta cuestión fuera objeto de tratamiento como cuestión previa, tras su planteamiento por la defensa, en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECrim.

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la inadmisión de estas alegaciones. No estamos en presencia de una grabación de una conversación ajena, de forma subrepticia, ni tan siquiera de una grabación de la conversación que hubieran podido mantener la recurrente y la víctima, sino de unos mensajes que aquella envió a esta y sin que se justifique que los mensajes se enviaron por la provocación del perjudicado o que este tuviera la exclusiva intención de presentarlos en juicio. En este caso, el derecho afectado no sería el secreto de las comunicaciones, pues al proceso comunicativo habría finalizado (vid. STS 694/2020, de 15 de diciembre) y no existe vulneración del derecho a la intimidad, pues fue una de las partes en la comunicación, la que recibió los mensajes, la que los aportó (cfr. SSTS 786/2015, de 4 de diciembre; 864/2015, de 10 de diciembre).

E) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

A tal efecto y en relación al principio in dubio pro reo, debe recordarse que hemos dicho, con expresa referencia a la jurisprudencia constitucional ( STC 16/2000), que el mismo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran y deben absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

Tampoco puede admitirse que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. La recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. El Tribunal Superior ratificó los razonamientos de la Sala de instancia y, a estos efectos, subrayaba:

1. Que la Audiencia Provincial, de forma razonada y razonable, había otorgado plena credibilidad a la versión de los hechos expuesta por el denunciante, que relató el constante envío de mensajes -de todo tipo- y la persecución que sufrió por parte de la recurrente una vez puso fin a la relación sentimental que habían mantenido. Indicaba que el testigo declaró de forma consistente y coherente y que sus manifestaciones aparecían refrendadas por lo expuesto por otros testigos y por la existencia de numerosísimos mensajes, así como de documentos que, entre otras cuestiones, evidenciaban las transferencias bancarias a que se hacía referencia en el factum.

2. Que la Sala de instancia no valoró todos los mensajes aportados, sino solo los que fueron expresamente admitidos por la recurrente. A estos efectos, la Sala de apelación destacaba que la de instancia realizó un exhaustivo análisis de los mensajes enviados tanto por la recurrente, como por otras personas a su instancia. Destacaba que el contenido de los mensajes -audio, capturas de pantalla y documentación de los mensajes de DIRECCION000- fue cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia. Ponía de relieve que, del contenido de estos mensajes se evidenciaba plenamente el alcance de la presión, hostigamiento y amedrentamiento a que la acusada sometió al perjudicado. Indicaba que los mensajes, no se limitaron al denunciante, sino que llegaron a otras personas de su entorno, y que, incluso, empleó transferencias bancarias de un euro para introducir mensajes en ellas, de forma subrepticia, y, con ello, comunicar con el perjudicado.

3. Que la testifical de Nazario no quedaba invalidada por el solo hecho de que hubiera recaído sentencia absolutoria respecto de la denuncia que presentó y que sus manifestaciones habían sido ponderadas junto con las del resto de los testigos. El Tribunal ad quem indicó que los testigos habían indicado la forma en que la acusada contactó con ellos, así como acerca del contenido y finalidad que tenían los mensajes que recibieron.

De todo ello, concluía la Sala de apelación, ratificando el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que el testimonio de Federico fue veraz, creíble y fiable, que aparecía refrendado por prueba personal y documental, y que existía prueba de cargo bastante para el dictado de sentencia condenatoria, sin que hubiera sido incorrecta, irracional o arbitrariamente valorado por la Sala de instancia.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical y documental, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante. Hay que recordar que esta Sala, en numerosas ocasiones, ha señalado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Ambas Salas han señalado las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, e indicado los motivos por los que rechazan su versión exculpatoria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia, tal y como expuso el de apelación, ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial, según lo expuesto por el Tribunal Superior dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, la acusada y la documental que obra en los autos. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones del denunciante y de los testigos, y en la existencia de los mensajes -de variado tipo-. La versión que ofreció la acusada no tuvo respaldo en documental alguna ni en los testigos que declararon.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de la recurrente. En definitiva, la recurrente pretende sustituir los criterios valorativos de las Salas Sentenciadoras por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Se plantea por la recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la hoy recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia, tal y como expuso la de apelación, explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Por lo que a las quejas ahora deducidas en relación con los mensajes hemos de indicar que, conforme ha señalado esta Sala en relación con este tipo de pruebas, no es posible entender que las SSTS 300/2015, de 19 de mayo, y 754/2015, de 27 de noviembre, establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba ( STS 375/2018, de 19 de julio). Y, en el presente caso, la recurrente no impugnó esta prueba en el momento procesal oportuno -tal y como evidenció la Sala de apelación-, cual es el escrito de defensa, para dar oportunidad a la acusación a proponer pericial sobre su validez ( STS 291/2019, de 31 de mayo). Hemos comprobado que ambas Salas sentenciadoras justificaron motivadamente la validez probatoria que cabe atribuir a los mensajes ahora discutidos a través de otros medios probatorios, no albergando duda alguna en cuanto a su validez y fiabilidad.

Por otra parte, no se aprecian los déficits de motivación que se denuncian. Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que las Salas sentenciadoras no se han planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia, tal y como ratificó el Tribunal Superior, ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el órgano de enjuiciamiento como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme a los artículos 884.3, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Los motivos quinto y séptimo del recurso se analizarán conjuntamente pues de su lectura, al margen del cauce casacional invocado en cada uno de ellos, se constata que se aduce una indebida inadmisión de medio probatorio en ambos.

A) En el quinto motivo, la recurrente entiende vulnerado su derecho de defensa por la denegación de la diligencia de prueba que propuso el 27 de marzo de 2019. Indica que manifestó al juez de instrucción que ponía a su disposición el teléfono móvil para que realizara las gestiones necesarias "para acreditar que ella no había hecho absolutamente nada". Indica que, en auto de 20 de julio de 2019 se denegó la práctica de la diligencia, por inutilidad, por cuanto la instructora consideró que era evidente que habría borrado los mensajes. Además, reitera que impugnó el contenido de los mensajes, que no reconoció su valor probatorio, que habían sido aportados de forma irregular a la causa y que se ha invertido la carga de la prueba para destruir su presunción de inocencia.

En el séptimo motivo, la recurrente argumenta que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley. Reitera que se le denegó la aportación de su teléfono móvil, "para el volcado por el Letrado de la Administración de Justicia adscrito al Juzgado" y, de esta manera, se le privó de la práctica de una prueba de descargo, en condiciones de igualdad respecto de la practicada en su contra "con el volcado del móvil del denunciante". De nuevo, señala que los mensajes fueron impugnados, que no reconoció su valor probatorio, que fueron aportados de forma irregular y que no recibió una respuesta suficientemente motivada a sus alegaciones a este respecto.

B) El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).

Por lo demás, como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

C) El motivo debe ser inadmitido. Comprobadas las actuaciones, esta cuestión no fue suscitada en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Abundando en ello, la recurrente no propuso la práctica de la prueba en apelación y, a este respecto en STS 312/2022, de 30 de marzo recordábamos que, no existe el quebranto formal invocado, ni se genera efectiva indefensión a la parte recurrente -que no fuera debida a su única y exclusiva actuación- cuando no interesa la práctica de prueba en la alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim que permite que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación pueda pedir "la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

También se comprueba que la recurrente no planteó la diligencia de prueba, en los términos que se exponen, en su escrito de defensa, y, en el recurso, no se justifica que interesara esta cuestión al inicio del juicio oral ni que planteara la proposición de prueba como cuestión previa o que formulara protesta en sentido alguno. Téngase en cuenta, como recordábamos en STS 543/2019, de 6 de noviembre, con referencia a la STS 749/2007, 19 de septiembre, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión ( SSTC 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/199, entre otras).

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso, en el caso se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses.

Por lo demás, la recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba ahora señalada o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce.

Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

En definitiva, no queda acreditada pertinencia alguna de la prueba denegada, en tanto en cuanto, por más que se hubiera analizado el teléfono móvil de la recurrente, no se evidencia que se hubiera obtenido resultado alguno. Máxime cuando constan diferentes números de teléfono y direcciones de correo electrónico desde los que se enviaron los mensajes. Finalmente, los alegatos relativos a la licitud y valoración de los mensajes han recibido respuesta en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, a que nos remitimos.

Por todo lo cual, los motivos deben ser inadmitidos al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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