Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 352/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4456/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200580
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4759A
Núm. Roj: ATS 4759:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/04/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4456/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4456/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 14 de abril de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
1) "Por Infracción de Ley del artículo 849.1º de LECrim por indebida aplicación del artículo 217 de la LEC. Además, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de LOPJ por violación del artículo 24.2 de La Constitución española, al entender que existe un claro error en la valoración de la prueba en el acto del juicio oral".
2) "Por infracción de Ley del artículo 849.2º de LECrim por indebida aplicación del artículo 217 LEC. Además, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de LOPJ por violación del artículo 24.2 de La Constitución española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que se ha practicado prueba suficiente para condenar a los acusados".
En el presente procedimiento actúan, como partes recurridas, la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Fernández Aguado, que actúa en nombre y representación de Juan Pedro, y la Procuradora de los Tribunales doña Eloísa García Martín, que actúa en nombre y representación de Ángel Jesús. Ambas se oponen al recurso presentado.
Fundamentos
A) En el primer motivo de recurso, la recurrente alega que la prueba practicada fue incorrectamente valorada. Señala que tenía sus facultades anuladas a los efectos de prestar consentimiento para mantener relaciones sexuales. A estos efectos aduce que era imposible que estuviese en condiciones de consentir por la ingesta de sustancias -cocaína, alcohol, clonazepam y nordiazepam- a las que se añade la pastilla que le suministraron los acusados. Argumenta que no conocía previamente a Ángel Jesús, sólo a Juan Pedro. Señala que los informes forenses indicaban que el consumo de las sustancias alteraba notoriamente su consciencia y voluntad, y que el perito no descartó que careciera de juicio suficiente. Argumenta que los acusados indicaron que la recurrente no tuvo una actitud activa durante las relaciones sexuales.
Además de lo anterior, señala que no han sido valorados determinados medios probatorios, como las declaraciones de los agentes policiales, la conversación mantenida a través de la aplicación
En el motivo segundo de recurso, la recurrente indica que se ha practicado prueba de cargo suficiente para el dictado de sentencia condenatoria. Indica que su declaración ya constituiría tal prueba de cargo.
El tercer motivo de recuso no parece corresponderse con el caso, pues en él se hacen alegaciones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia de un tal Florentino.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim,
Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).
En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).
El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 o 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.
C) En el supuesto de autos, la Audiencia Provincial declaró probado, en síntesis, que el día 2 de diciembre de 2018, M. A. L. A. fue invitada por Juan Pedro, con el que le unía una relación de amistad, a comer a su casa. La recogió sobre las 11.00 horas y la condujo posteriormente a su domicilio sito en Santander. Lo compartía con su hijo, Ángel Jesús.
Una vez en la vivienda, Piedad. , que había consumido cocaína, clonazepam, nordiazepam y alcohol, se empezó a encontrar indispuesta, al tener dolor de cabeza. Pidió una pastilla, que le entregó Juan Pedro, diciendo que era paracetamol. Se la tomó. Fue invitada a tumbarse en una cama de un dormitorio del piso. Se acostó en la cama totalmente vestida y con las botas puestas. Estando Piedad. en la cama, ambos procesados mantuvieron relaciones sexuales con ella. Primero lo hizo Ángel Jesús, quien se colocó encima de la mujer y le bajó las mallas. Piedad. le dijo que podía ser su hijo, contestándole "que ahora era su bebito". La penetró vaginal y rectalmente. Después fue también penetrada vaginal y rectalmente por Juan Pedro.
No ha quedado debidamente acreditado que Piedad., por el efecto de los tóxicos y el alcohol consumido, tuviera mermadas significativamente sus facultades psicofísicas, ni que fuera incapaz de reaccionar, tampoco que se encontrara por ellas en estado de seminconsciencia que fuera aprovechado por los procesados. Posteriormente estuvo dormida hasta las 18:00 horas, momento en el que se despertó. Al sorprenderla Ángel Jesús saliendo de la casa, le dijo que "si se iba sin despedirse", replicando Piedad. que "qué le habían hecho".
A Piedad., le fue detectada, tras los hechos, una vaginosis bacteriana,
Fue asistida en urgencias al día siguiente (3 de diciembre de 2018). Presentaba una lesión eritematosa en el cuello, compatible con sigilación, y estado anímico de llanto y rabia.
Tras denunciar los hechos en la misma fecha, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander impuso a Ángel Jesús y Juan Pedro, en virtud de auto de fecha 6 de diciembre de 2018, la prohibición cautelar de acercarse, a menos de 300 metros, a Piedad., su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.
Pese al pleno conocimiento de tal prohibición, Ángel Jesús y Juan Pedro, acudieron en la Navidad del año 2018, entre el día 25 y principios del año siguiente, a las proximidades de un bar, sito en Santander, ubicado a 21,6 metros del domicilio de la víctima, en la misma calle. No se ha probado que tuvieran conocimiento de que, en ese momento, residía con su madre en dicha dirección.
Juan Pedro fue condenado en virtud de Sentencia 49/2019, de 12 de febrero, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, por quebrantar en una tercera ocasión la prohibición cautelar antes referida de comunicación con Piedad.
Las alegaciones se inadmiten. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, por cuanto las partes recurrentes pretendían la condena de los acusados en apelación alegando error en la apreciación de la prueba cometido por el Tribunal de instancia, sin haber instado la anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme a la doctrina de esta Sala; así, afirmábamos en STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018 que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Asimismo, recordábamos en la STS 374/2015, de 28 de mayo, que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
Al margen de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derechos constitucionales de la recurrente se había producido. Subrayó que la Audiencia Provincial había motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio. Consideró que no se habían acreditado de forma bastante los hechos objeto de acusación y que la Audiencia Provincial no obró con falta de racionalidad o con apartamiento de las máximas de la experiencia.
El Tribunal Superior de Justicia destacaba que la declaración de la denunciante no podía integrar prueba de cargo suficiente para el dictado de sentencia condenatoria. Exponía que esta declaración no reunía los requisitos necesarios para lograr un pleno convencimiento acerca de la realidad de los hechos por los que se formulaba acusación. A estos efectos, indicaba: (i) que en un informe analítico se ponía de relieve la existencia, en la víctima, de material genético compatible con la intervención de más de tres individuos, lo que no concordaba con las manifestaciones de la denunciante; (ii) que la pericial médico forense, con fundamento en los análisis bioquímicos, concluía que no se podía establecer la situación clínica de la denunciante en el momento de los hechos; (iii) que tanto los médicos forenses como los peritos del Instituto Nacional de Toxicología indicaron que los efectos de las sustancias dependían de su coexistencia y del momento de su consumo; (iv) que el resultado de la analítica era compatible con el consumo previo de sustancias por parte de la víctima, así como con su historial clínico; (v) que, sin embargo, la denunciante relató la ingesta de un caldo, por vía oral, que era incompatible con un efecto inmediato de pérdida de voluntad, como señalaba el informe médico del Hospital Universitario; y (vi) que el comportamiento de la denunciante posterior a los hechos no se correspondía con su comisión, pues, entre otras cuestiones, no había recabado asistencia médica urgente -pese a su profesión sanitaria- y había cruzado mensajes con uno de los acusados -sin aportar las contestaciones con la denuncia-.
Para el Tribunal de apelación, lo que la parte recurrente vendría a exponer es una versión de los hechos, en contraposición a la valoración realizada por el Tribunal
El motivo debe desestimarse. El control de la motivación que realizó el Tribunal Superior de Justicia respecto de la valoración de la prueba practicada, que, a su vez, realizó la Audiencia Provincial se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.
En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba testifical y pericial realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.
Tampoco se advierte la denunciada vulneración de sus derechos constitucionales en relación con los déficits de motivación que se invocan. Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6).
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
