Última revisión
15/11/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3367/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201275
Núm. Ecli: ES:TS:2023:12629A
Núm. Roj: ATS 12629:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3367/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3367/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, Gracia deberá indemnizar a Isaac en la cantidad de 35.908 euros, a Irene en la cantidad de 31.750 euros, y a la mercantil Hogares Denia S.L. en la cantidad de 15.420 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y se absolvió a Josefina y a Joaquín del delito de estafa agravada por el que venían acusados.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución.
2) Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.5ª del Código Penal.
4) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.6 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.1.5ª del Código Penal. Vulneración del artículo 120.3 de la Constitución en cuanto regula el deber de motivación de las sentencias.
Fundamentos
Con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba, cuestionando la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Sala sentenciadora, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.
Alega la recurrente, en esencia, que el Tribunal no ha dispuesto de material probatorio suficiente para fundamentar la condena; que la defensa ha impugnado la documental relativa a los recibos y al reconocimiento de deuda, no reconociendo la acusada su firma; que, en todo caso, el reconocimiento de deuda supondría la inexistencia de engaño; que el perjudicado no empleó la mínima diligencia de autoprotección.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Relatan los hechos probados, en esencia, que la acusada Gracia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que afirmaba públicamente dedicarse de forma profesional al asesoramiento financiero y tenía una oficina abierta al público con la denominación de Préstamos de Levante, S.L., sita en la Avenida de Alicante de Denia, conoció en el mes de noviembre del año 2013, a través de Lucas, al perjudicado Isaac, legal representante de la empresa promotora y constructora Hogares Denia S.L., que en ese momento atravesaba una difícil situación económica al tener una promoción de doce viviendas sin acabar por falta de liquidez y por no haber encontrado financiación bancaria a consecuencia de la crisis del sector. En el primer encuentro en el mes de noviembre de 2013, el perjudicado explicó a la acusada Gracia la complicada situación económica que atravesaba su empresa y su necesidad para encontrar rápidamente una fuente de ingresos para finalizar su promoción inmobiliaria, ante lo cual la citada acusada, prevaliéndose de dicha necesidad, simulando una capacidad de financiación de la que realmente carecía y obrando impulsada por el exclusivo ánimo de enriquecerse indebidamente a costa de dicho perjudicado, le convenció de que ella podría conseguirle los inversores necesarios a través de vías privadas, aceptando el perjudicado su ayuda profesional bajo la errónea creencia de que la propuesta de la acusada era seria y cierta.
Así, la acusada le hizo creer al perjudicado que podría lograr la financiación de un grupo inversor de Alicante que estaría dispuesto a financiar su promoción por un importe de hasta 350.000 euros, aceptando el perjudicado tal propuesta, si bien al cabo de varios meses esperando sin que la acusada materializara dicha oferta, en marzo de 2014 ambos se volvieron a reunir y la acusada le manifestó al perjudicado que tal operación no era viable pero que en su lugar había logrado otra inversora privada, tratándose de la acusada Josefina, haciendo creer al perjudicado que era la heredera de una fortuna de 1.700.000 euros y que estaba dispuesta a invertir parte del patrimonio heredado para financiar su promoción inmobiliaria, siendo todo ello falso. Gracia estaba autorizada en la cuenta corriente de la entidad BBVA con el número NUM000, de la que eran titulares la acusada Josefina y su esposo, el acusado Joaquín.
El perjudicado, creyendo falsamente que esa nueva vía de financiación propuesta por Gracia era real y viable, la aceptó, si bien desde dicho momento y hasta el mes de septiembre de 2014, Gracia le hizo creer al perjudicado que la inversión propuesta no se podía hacer efectiva si no se resolvían previamente múltiples y sobrevenidos problemas de muy diversa índole que impedían a Josefina disponer de la herencia y para cuya resolución siempre resultaba necesario el anticipo de diversas cantidades de dinero por parte del perjudicado, quien, confiado en la realidad de lo manifestado por Gracia y acuciado por la necesidad de obtener esta vía de financiación, accedió a la entrega de las cantidades de dinero que Gracia le pedía para la resolución de dichos problemas ficticios, procediendo Isaac, su madre Irene y la mercantil Hogares Denia S.L. a abonar las cantidades que se relacionan, en las formas indicadas por Gracia.
El 17/03/2014 Isaac entregó a Gracia una letra de cambio por valor de 5.000 euros, que la acusada Gracia aceptó y cobró.
El 28/03/2014 Isaac entregó a Gracia 4.000 euros en efectivo, firmando Gracia un recibo de entrega y de adeudo de dicha cantidad de dinero al perjudicado.
El 01/04/2014 Isaac entregó a Gracia 18.4 00 euros en efectivo, firmando Gracia un recibo de entrega y de adeudo de dicha cantidad de dinero al perjudicado.
El 14/05/2014 Irene transfirió 2.900 euros a la cuenta bancaria del Banco Popular número NUM001, a favor de la acusada Gracia.
El 28/05/2014 Irene transfirió 6.490 euros a la cuenta bancaria de Caixa Bank número NUM002, titularidad de Marí Trini, a la que la acusada Gracia debía diversas sumas de dinero y a la que pretendía saldar parte del crédito de este modo, procediendo Marí Trini a hacer suya dicha cantidad de dinero bajo la creencia de que pertenecía a dicha acusada y desconociendo la verdadera procedencia y finalidad de la transferencia.
El 19/06/2014 Irene transfirió 11.000 euros a la cuenta bancaria del BBVA número NUM000, titularidad de los acusados Josefina y Joaquín, y en la que Gracia como autorizada, efectuó las siguientes disposiciones en efectivo: 600 euros el 9 de enero de 2015, 1.000 euros el 30 de enero de 2015, 700 euros el 25 de febrero de 2015, 590 euros el 25 de marzo de 2017 y 615 euros el 27 de abril de 2015.
El 20/06/2014 Isaac entregó a Gracia 1.000 euros en efectivo, firmando Gracia un recibo de entrega y de adeudo de dicha cantidad de dinero al perjudicado.
El 01/07/2014 Isaac entregó a Gracia 1.800 euros en efectivo, firmando Gracia un recibo de entrega y de adeudo de dicha cantidad de dinero al perjudicado.
El 04/07/2014 Irene transfirió 4.560 euros a la cuenta bancaria del Banco Popular número NUM001, a favor de la acusada Gracia.
El 15/07/2014 Irene transfirió 3.800 euros a la cuenta bancaria del Banco Popular número NUM001, a favor de la acusada Gracia.
El 18/08/2014 la mercantil Hogares Denia S.L. transfirió 2.980 euros a la cuenta bancaria del Banco Popular número NUM001, a favor de la acusada Gracia.
El 18/08/2014 Isaac, en representación de la mercantil Hogares Denia S.L., entregó a Gracia 3.500 euros en efectivo, firmando Gracia un recibo de entrega y de adeudo de dicha cantidad de dinero al perjudicado.
El 21/08/2014 la mercantil Hogares Denia S.L. transfirió 2.970 euros a la cuenta bancaria del Banco Popular número NUM001, a favor de la acusada Gracia.
El 21/08/2014 Isaac, en representación de la mercantil Hogares Denia S.L., entregó a Gracia 3.000 euros en efectivo, firmando Gracia un recibo de entrega y de adeudo de dicha cantidad de dinero al perjudicado.
El 29/08/2014 la mercantil Hogares Denia S.L. transfirió 2.970 euros a la cuenta bancaria del Banco Popular número NUM001, a favor de la acusada Gracia.
El 29/08/2014 Isaac entregó a Gracia 3.000 euros en efectivo, dinero que la referida acusada recibió y del que se apropió.
La acusada Gracia se apropió del dinero entregado por los perjudicados en cuantía total de 83.078 euros, sin aplicarlo en ningún momento a los fines prometidos, los cuales eran falsos, no habiendo devuelto cantidad alguna a los perjudicados, que reclaman por estos hechos.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal ha valorado la declaración testifical del perjudicado Isaac, que ha venido detallando los hechos de manera coherente y persistente. Además, la Sala sentenciadora se refiere a otros testimonios que vienen a corroborar dicha declaración, y que son muy esclarecedores. Así, es relevante la declaración testifical de la madre de Isaac, Irene, que declaró que el año 2014 le prestó dinero a su hijo para pagar los intereses de una herencia de una señora que iba a financiar la obra del mismo; el testimonio de Lucas, que manifestó que trabajaba en una inmobiliaria y que era amigo de Isaac, y que éste le comentó que necesitaba financiación y por eso le recomendó a Gracia, que tenía una oficina y facilitaba financiación privada, añadió que estuvo presente en la primera reunión en la que Gracia se ofreció a conseguir financiación para Isaac, y en otra reunión en la que Gracia comunicó a Isaac que la primera operación que había intentado no se podía hacer y habló de la posibilidad de que ofreciera la financiación una señora que iba a heredar mucho dinero, luego Isaac le comentó que esa herencia tenía "muchos tapujos" y que él le iba dejando dinero a Gracia para poder conseguir la herencia, e igualmente declaró que estuvo en otra reunión en la que Gracia daba explicaciones del motivo por el que no llegaba el dinero de la herencia, diciendo que la familia se había puesto en contra de Josefina; y por su parte, el hermano de Isaac, Faustino, dijo que en la empresa Hogares Denia S.L. era su hermano Isaac el que llevaba las cuestiones financieras y él se dedicaba a la construcción, que tuvieron una reunión a finales de verano del año 2014 en las oficinas de su empresa en Denia con Gracia quien les comentó que estaba todo listo y preparado y que iban a recibir ya el dinero, pues la heredera estaba en Jalón y estaba pendiente de bajar a firmar la operación, y señaló que algunas de las cantidades que se abonaron a Gracia eran de la empresa Hogares Denia S.L., y que creía que su madre también le había prestado dinero a su hermano.
Igualmente, se refiere el Tribunal a otra declaración testifical de interés, el testimonio de Marí Trini, que declaró que conoció a Gracia en el año 2012 porque tenía problemas financieros, la buscó por internet, al final no consiguió una refinanciación; primero hicieron un préstamo privado y ella tuvo que hacer alguna aportación para poder conseguir la refinanciación de sus deudas; perdió el dinero que le dio a Gracia, unos 20.000 euros, le devolvió algo pero no todo. También precisó que en el mes de mayo de 2014 recibió en su cuenta bancaria una transferencia por importe de 6.490 euros realizada por el Sr. Isaac por orden de Gracia, después Gracia le hizo algún otro pago, pero no la totalidad.
Además, razona la Audiencia que constan documentalmente acreditados los pagos efectuados por los perjudicados a la acusada Gracia, y un reconocimiento de deuda firmado por la referida acusada en cuantía total de 83.078 euros.
Por otra parte, señala la Audiencia que carece de toda credibilidad la negación por parte de la acusada del reconocimiento como suyas de las firmas que aparecen en los citados documentos, al tratarse de una manifestación que no fue alegada en la fase de instrucción, lo que hubiera sido lógico de ser cierta la falsedad de sus firmas, pues los documentos figuran aportados desde el inicio del procedimiento, y ello hubiera permitido acordar la práctica del correspondiente informe pericial caligráfico a los efectos de determinar la autoría de las firmas cuestionadas; pero incluso en el acto del juicio, la acusada negó sus firmas antes de que se le exhibieran los documentos en cuestión y pudiera examinar sus firmas, lo que resta toda credibilidad a su manifestación.
En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que la acusada, que afirmaba públicamente dedicarse de forma profesional al asesoramiento financiero y tenía una oficina abierta al público, prevaliéndose de la necesidad del perjudicado Isaac -legal representante de una empresa promotora y constructora que atravesaba una difícil situación económica al tener una promoción de viviendas sin acabar por falta de liquidez y por no haber encontrado financiación bancaria a consecuencia de la crisis del sector-, y simulando una capacidad de financiación de la que realmente carecía y obrando impulsada por el exclusivo ánimo de enriquecerse indebidamente a costa de aquél, le convenció de que ella podría conseguirle los inversores necesarios a través de vías privadas, aceptando el perjudicado su ayuda profesional bajo la errónea creencia de que la propuesta de la acusada era seria y cierta. La acusada le ofreció en un primer momento la posibilidad de conseguir financiación a través de un grupo de inversores y, tras resultar fallida dicha operación, la acusada le propuso la posibilidad de obtener financiación de una señora que iba a heredar una cuantiosa herencia. El perjudicado, creyendo falsamente que esa nueva vía de financiación propuesta por la acusada era real y viable, la aceptó, si bien desde dicho momento, la acusada le hizo creer al perjudicado que la inversión propuesta no se podía hacer efectiva si no se resolvían previamente múltiples y sobrevenidos problemas de muy diversa índole que impedían a la heredera disponer de la herencia y para cuya resolución siempre resultaba necesario el anticipo de diversas cantidades de dinero por parte del perjudicado, quien, confiado en la realidad de lo manifestado por la acusada y acuciado por la necesidad de obtener esta vía de financiación, accedió a la entrega de las cantidades de dinero que la misma le pedía para la resolución de dichos problemas ficticios, de las que la acusada se apropió, sin aplicarlo en ningún momento a los fines prometidos, los cuales eran falsos, no habiendo devuelto cantidad alguna a la parte perjudicada.
Respecto a la alegada falta de autotutela del perjudicado. Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril).
En definitiva, la recurrente desplegó una estrategia simulando una capacidad de financiación de la que realmente carecía, y convenció al perjudicado de que ella podría conseguirle los inversores necesarios a través de vías privadas, consiguiendo que le entregará cantidades de dinero para solventar algunos problemas que planteaba la obtención de dicha financiación.
Procede la inadmisión de los citados motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que la denuncia se realizó el 4 de agosto de 2015 y la sentencia de la Audiencia se dictó el 25 de enero de 2021, habiendo transcurrido seis años y casi cinco meses; que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia incoó diligencias y acordó la inhibición en auto de 4 de agosto de 2015, y en enero de 2016 constan recibidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia; que la Audiencia declaró la nulidad de las diligencias acordadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2017, por haber transcurrido el plazo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el tiempo transcurrido hasta que se dictó el auto de transformación en procedimiento abreviado el 2 de agosto de 2019 fue superfluo; que desde la remisión de las actuaciones a la Audiencia hasta la celebración del juicio oral transcurrió un año y más de seis meses.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) La Audiencia apunta que se dictó un primer auto de incoación del procedimiento abreviado el 31 de mayo de 2017 que fue revocado por auto de fecha 6 de febrero de 2018 estimatorio del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal; con fecha 29 de agosto de 2018, se dictó un segundo auto de incoación del procedimiento abreviado que fue revocado por auto de fecha 1 de febrero de 2019 estimatorio del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal; con fecha 2 de abril de 2019 se dictó un tercer auto de incoación del procedimiento abreviado que fue complementado por auto de fecha 2 de agosto de 2019 estimatorio del recurso interpuesto por la acusación particular. Ninguna de tales actuaciones supone una paralización, ni siquiera una dilación, en la tramitación del procedimiento, pues responden al ejercicio de las partes del derecho a recurrir las resoluciones judiciales; y también se destaca que habiéndose remitido las actuaciones a la Audiencia Provincial con fecha de 1 de julio de 2020, los juicios señalados para los días 1 de febrero de 2021 y 13 de mayo de 2021 se suspendieron a solicitud de la defensa de los acusados, no existiendo ninguna dilación imputable al órgano judicial.
En definitiva, no consta la existencia de períodos concretos en que habría estado paralizada la causa y que sean imputables a la Administración de justicia.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa imputable a la administración de justicia que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
En todo caso, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, a lo sumo, a tenor de lo expuesto, con el carácter de simple, llevaría a la imposición de la pena en su mitad inferior, siendo en esta horquilla en la que se mueve la Sala sentenciadora al fijar la pena.
Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que, dentro de la mitad inferior, la Audiencia ha impuesto el máximo de la pena sin motivación alguna.
B) Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).
C) Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. La Sala de instancia, en el fundamento de derecho quinto, para fijar la extensión de la pena valora la mayor gravedad de los hechos, pues la acusada se prevaleció de su condición de titular de un establecimiento abierto al público para ejercer la actividad de asesoramiento financiero para urdir su engaño y apoderarse del dinero de los perjudicados.
En definitiva, no se aprecia el déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de la pena que se impone, que se encuentra dentro del marco legal.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
