Última revisión
15/01/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3838/2023 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201622
Núm. Ecli: ES:TS:2023:16074A
Núm. Roj: ATS 16074:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3838/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3838/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
Se impuso al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y 1.613,52 euros por las secuelas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Noelia., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, quien se opone al recurso presentado
Fundamentos
A) El recurrente argumenta que no había quedado acreditado el tratamiento médico necesario para calificar el hecho por la vía del art. 147.1 C.P. respecto de la lesión en el dedo y que, por tanto, las lesiones deberían ser consideradas leves. Indica que no se probó que, tras la colocación de la sindactilia, fuese necesario que la víctima volviera al centro médico para su retirada. Particularmente, señala que no se acreditó una segunda asistencia médica o que la víctima hubiera estado de baja laboral a causa de la lesión. Pone de relieve que la sentencia recurrida se basa en la literalidad de un documento impugnado por la defensa. Entiende que, dado que no se ha acreditado la necesidad de una segunda asistencia facultativa, el Tribunal debería haber calificado los hechos como delito de lesiones del art. 153.1 CP, por haber sido la víctima su pareja. Solicita que se estime el motivo y se le imponga una pena de seis meses de prisión.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, Isaac, sobre las 09:15 horas, del día 8 de junio de 2021, comenzó una discusión con su pareja sentimental, Noelia., porque ella le dijo que se quedara en casa para gestionar cuestiones de trabajo, cuando se encontraban en el domicilio común sito en CALLE000, n° NUM000 de la localidad de Robledo de Chabela, en el transcurso de la cual, cuando Noelia. se agachó para recoger una bolsa con material de trabajo, el acusado asestó un fuerte golpe en la cabeza con un objeto contundente con puntas de plástico muy duro, tipo maza, y, al intentar levantarse, él siguió golpeándola en repetidas ocasiones en la cabeza y por todas las partes del cuerpo, momento en que ella se cayó al suelo, y Isaac aprovechó para ponerle las rodillas en las costillas derechas. Todo ello mientras le decía "hija de puta vas a sufrir ahora lo que yo he sufrido".
- Como consecuencia de estos hechos, Noelia. sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con el resultado de:
- Equimosis orbitaria izquierda (hematoma periorbitario sin crepitación subcutánea), hematoma difuso en sien izquierda con dolor a la palpación, erosión cutánea superficial en cuero cabelludo frontal izquierdo, equimosis temporofrontal derecha y traumatismo cervical.
- Traumatismo en hemitórax derecho. Contusión costal derecha. Hematoma en la zona, de unos 4 cm de longitud. Dolor torácico de características mecánicas.
- Múltiples equimosis en ambos antebrazos y manos. A destacar: hematoma en antebrazo izquierdo de unos 15 cm de longitud. Hematoma en dorso de la mano derecha de unos 3 cm de longitud.
- Tumefacción y hematoma en 4° y 5° metacarpianos de la mano izquierda.
- Fractura en varios fragmentos de falange proximal del 5º dedo (meñique) de la mano izquierda.
- Equimosis en región lumbosacra.
- Abrasiones lineales y hematomas en la región del omóplato derecho.
- Deformidad en 5° dedo (el meñique) de la mano izquierda, en posición de semiflexión al no poder estirarlo debido a la secuela que presenta de limitación funcional de las falanges de dicho dedo.
Estas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en realización de sindactilia por su fractura, que precisaron para su sanidad de 30 días impeditivos de perjuicio personal moderado.
Restando como secuelas una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del 5° dedo de la mano, valorada en 1 punto. Y un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.
No ha resultado acreditado que el acusado, al agredir a la víctima, estuviese guiado por la intención de acabar con la vida de la misma.
Las alegaciones deben ser inadmitidas. Se observa que el recurso de apelación es una reproducción del previo de apelación. En realidad, aunque el recurrente cuestiona la calificación del Tribunal de instancia, que se confirmó por el de apelación, realmente cuestiona la valoración de la prueba acerca del alcance de las lesiones que sufrió la perjudicada y la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico que fuera más allá de una primera asistencia facultativa, lo que excede del cauce casacional invocado.
Al margen de lo anterior, no se observa insuficiencia probatoria en este sentido, o que la Sala de instancia o la de apelación interpretaran la prueba de forma errónea o arbitraria. A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia, indicaba que, del examen de la prueba practicada, se derivaba que la fractura padecida requirió, para su curación, tratamiento médico consistente en realización de sindactilia. Manifestaba que el informe médico forense expresaba que el reposo del dedo fracturado mediante inmovilización tenía la finalidad de consolidar la fractura múltiple y, en definitiva, de rehabilitar el dedo. Añadía que, en la vista, los peritos habían declarado que el tratamiento de reposo producía un efecto rehabilitador de consolidación de la fractura.
Además de lo anterior, la Sala
Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora. Ninguna duda se albergó en cuanto a la existencia de un tratamiento médico, necesario para la curación de las lesiones. En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba personal, que fue considerada por el Tribunal
La respuesta dada por el Tribunal Superior es correcta y debe ser refrendada en esta instancia. Ha existido prueba de cargo bastante y racionalmente valorada, acerca de la necesidad de un tratamiento médico para la curación de las lesiones sufridas por la recurrente.
Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuales, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)".
Al margen de lo anterior, tampoco asiste la razón al recurrente en razón del cauce casacional que invoca. En el relato de hechos, de cuya inmutabilidad hemos de partir dado el cauce casacional invocado, se reflejan todos los elementos del delito por el que el recurrente resultó condenado.
Hemos manifestado en la STS 19/2016, de 26 de enero, que "el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica. En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.). La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales".
Hemos expresado en STS 353/2014, de 8 de mayo, que el reposo no conduce necesariamente a la idea de "tratamiento médico", pues el reposo prescrito o aconsejado por el médico, equivale a la dejación de la curación a las vicisitudes de la propia evolución de la naturaleza, encomendada al mismo lesionado o enfermo ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio, y 891/2008 de 11 de diciembre), pero esta última sentencia matiza en el sentido de que el "reposo" tendría otro significado cuando se le impusiera con finalidades rehabilitadoras, hipótesis entendible en el sentido de "inmovilización" prescrita en ciertas dolencias como fracturas óseas, problemas de articulación, etc., tal como señaló la STS de 8 de abril de 2008 "La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva, el art. 617 CP prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica".
Y, por su parte, la STS 1895/2000 de 11 de diciembre, ya precisó que "...Aparte de los casos de inmovilizaciones parciales por el empleo de vendajes, férulas o escayolas, la prescripción de reposo puede obedecer a facilitar una más rápida recuperación, a la mejoría de la convalecencia minorando o suprimiendo los síntomas molestos o dolorosos, a evitar eventuales complicaciones o a una consecuencia inevitable de la disposición de otro remedio terapéutico. No obstante, el reposo puede conformar por sí mismo el único tratamiento admisible para algunas dolencias, entre las que se encuentran ciertas fracturas. El restablecimiento de la integridad corporal de la víctima requiere así una determinada terapia, desplegada en un periodo más o menos dilatado y plenamente adecuada con arreglo a la "lex artis" facultativa. El que esta terapia no conlleve la administración de fármacos u otras intervenciones más agresivas sobre el enfermo, debe considerarse irrelevante, pues aun así consiste en un tratamiento médico en el sentido ofrecido por la jurisprudencia ( SSTS. de 2.6.94, 22.4. y 91.96, 21.10.97 y 26.5.98), a la que ha de remitirse la Sala".
De conformidad con el
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
