Auto Penal 338/2023 Tribu...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 338/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6818/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 338/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023200613

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4983A

Núm. Roj: ATS 4983:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, DELITO DE ESTAFA Y DELITO DE RECEPTACIÓN.MOTIVOS: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO PENAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 338/2023

Fecha del auto: 20/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6818/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6818/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 338/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de abril de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha trece de abril de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 47/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, como Procedimiento Abreviado nº 723/2017, en la que se condenaba:

1) A Pedro Miguel como responsable criminalmente en concepto de autor de los delitos que seguidamente se indica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que a continuación se mencionan.

- Delito de pertenencia a organización criminal, la pena de prisión de un año y nueve meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de receptación, subtipo agravado de finalidad de traficar, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, así como inhabilitación especial para la actividad de compraventa de vehículos por un periodo de 4 años.

Asimismo, se condena al acusado al pago de 3/26 partes de las costas procesales.

2) A Alejandro como responsable criminalmente en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con otro delito de receptación, subtipo agravado de finalidad de traficar, a las penas de prisión de 1 año y 8 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros, condenándole, asimismo, al pago de 2/26 partes de las costas procesales.

3) A Anibal como criminalmente responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos.

- Delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con otro delito de estafa, tipo básico, a las penas de prisión de 1 año y 4 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros, condenándole, asimismo, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a María Angeles en la cantidad de tres mil noventa euros y veintitrés céntimos (3.090,23 euros), más el interés legal prevenido en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del derecho que asiste a Turbo Manieses S.L. de reclamar ante la jurisdicción civil el perjuicio sufrido con ocasión de los hechos de autos.

- Receptación, subtipo agravado de ánimo de traficar, a las penas de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena al acusado al pago de 3/26 partes de las costas procesales.

4) A Benedicto como criminalmente responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con cuota diaria de 10 euros, condenándole, asimismo, al pago de 1/26 partes de las costas procesales.

5) A Bienvenido como criminalmente responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos de receptación, subtipo agravado de ánimo de traficar, y de uso de documento oficial falso, a las penas, por el primero, de prisión de 15 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 10 euros, condenándole, asimismo, al pago de 2/26 partes de las costas procesales.

6) A Candido como criminalmente responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos de receptación, subtipo agravado de ánimo de traficar y de uso de documento falso, a las penas, por el primero, de prisión de 15 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 10 euros, condenándole, asimismo, al pago de 2/26 partes de las costas procesales.

7) A Cecilio como criminalmente responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos de receptación, tipo básico, y falsedad en documento oficial, a las penas, por el primero, de prisión de 7 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, de prisión de 7 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros, condenándole, asimismo, al pago de 2/26 partes de las costas procesales.

Y se absolvió a los acusados Pedro Miguel, del delito continuado de estafa; a Demetrio, de los delitos de dirección de organización criminal y continuados de receptación y falsedad documento público y oficial; a Alejandro, del delito de pertenencia a organización criminal; a Anibal, del delito de pertenencia a organización criminal; a Everardo, del delito continuado de falsedad en documento público y oficial; a Bienvenido, de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento oficial; a Candido, de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento oficial.

Se declara de oficio las 11/26 partes restantes de las costas procesales.

Se decreta el comiso de los vehículos intervenidos que no hayan sido todavía entregados a sus legítimos propietarios.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Miguel, Alejandro, Anibal, Bienvenido, Candido y Cecilio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, que, con fecha cuatro de octubre de 2022, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por Alejandro, Anibal, Bienvenido, Candido y Cecilio, y se estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel, revocando la resolución recurrida en el sentido de condenarle como responsable en concepto de autor de un delito de participación en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; se deja sin efecto la condena por el delito de participación en organización criminal, quedando intacto el resto del pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Anahi Bóveda Baldoni, actuando en nombre y representación de Anibal, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 390.1.2º del Código Penal e inaplicación del artículo 393 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 393 del Código Penal e inaplicación del artículo 8.3 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de ley, al amparo del artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal.

A) El recurrente alega que no confeccionó ningún documento falso ni ha quedado acreditado que conociera su falsedad, únicamente ha quedado probado que conocía la procedencia ilícita del vehículo; que, en todo caso, hizo uso de documento falso, por lo que debería haberse aplicado el artículo 393 del Código Penal, y que el delito de uso de documento falso debe quedar subsumido en el delito de estafa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado que el acusado Pedro Miguel, junto con otro acusado declarado en rebeldía, al menos desde mediados de 2017, se pusieron de acuerdo con otro grupo de personas contra las que no se dirige el presente procedimiento que en Italia, actuando coordinadamente, sustraían o alquilaban, sin propósito de devolverlos, turismos y todoterrenos, retroquelaban su número de bastidor y los dotaban de documentación falsa, tanto matrícula como permisos de circulación que confeccionaban, rellenándolos sobre soporte auténtico, sustraído en blanco en la oficina de la Administración italiana correspondiente, al igual que los certificados de propiedad, cuya documentación era coherente con el número VIN retroquelado y matrícula que ellos mismos habían confeccionado.

El acusado Pedro Miguel, actuando en connivencia con otras personas residentes en Italia y encargadas de trasladar a España los vehículos sustraídos y con el acusado declarado en rebeldía y siguiendo instrucciones de éste, decidieron traer a España los vehículos que estimaron oportuno para, una vez rematriculados y dotados de permiso de circulación y tarjetas de ITV españolas en las que figurarían los números VIN y de matrícula italiana ficticios y demás datos, incluido el nombre del supuesto transmitente, venderlos en España o exportarlos a otros países.

El procedimiento consistía, una vez los vehículos estuviesen en España, en llevar a efecto las gestiones necesarias para pasar la inspección técnica en la ITV junto con la documentación falsa y, obtenida la tarjeta de inspección técnica española, iniciar el correspondiente expediente administrativo en la Dirección General de Tráfico a fin de obtener la matrícula española y el pertinente permiso de circulación, de cuyas gestiones debía encargarse el acusado Pedro Miguel.

Los vehículos que fueron sustraídos en territorio italiano, trasladados a España y recibidos por el acusado Pedro Miguel, fueron los siguientes:

1.- Jaguar Land Rover Evoque, matrícula española NUM000. Entró en España en fecha 23-6-2017 con matrícula italiana falsa NUM001 y VIN falso nº NUM002. Fue sustraído en Nápoles en fecha 11-7-2017, siendo propiedad de Lease Plan Italia SPA, su matrícula real NUM003 y nº VIN auténtico NUM004. El mencionado vehículo fue intervenido en fecha 4-10-2017 por la Guardia Civil en el Puerto de Algeciras al acusado Alejandro, cuando se dirigía a embarcar para dirigirse a Tánger. El valor del vehículo en el año 2017 ha sido tasado 22.000 euros.

2.- Fiat 500 X, matrícula española NUM005. Entró en España con matrícula italiana falsa NUM006 y num. VIN falso NUM007. Fue sustraído entre el 27 y 29 de abril de 2017 en Nápoles, siendo su propietaria Lease Plan Italia SPA, su matrícula real NUM008 y su VIN auténtico NUM009. Este vehículo fue entregado por el acusado Alejandro en el Cuartel de la Guardia Civil de Puzol en fecha 20-10-2017. El valor del vehículo en el año 20107 ha sido tasado en 8.000 euros,

3.- Jaguar Land Rover Spolt, que entró en España con matrícula italiana falsa NUM010 y VIN falso NUM011. Fue sustraído en fecha 19-6-2017 en la localidad italiana de Cécola, siendo su propietaria Lease Plan Italia SPA, su matrícula real NUM012 y su num. VIN autentico NUM013. Este vehículo fue entregado por el acusado Alejandro en el Cuartel de la Guardia Civil de Puzol en fecha 24-10-2017. El valor del vehículo en el año 2017 ha sido tasado en 40,000 euros.

4.- Fiat 500 L, que entró en España en fecha 10-6-2017 con matrícula italiana falsa NUM014 y num. VIN falso NUM015. Fue sustraído en fecha 28-3-2017 en la provincial italiana de Chieti, siendo su propietario Jose Ángel, su matrícula real NUM016 y num. VIN auténtico NUM017. Este vehículo fue entregado por Carlos Miguel en el Cuartel de la Guardia Civil de Puzol en fecha 23-10-2017. El valor del vehículo en el año 2017 ha sido tasado en 8.000 euros.

5.- Fiat 500 L, con matrícula española NUM018. Entró en España con matrícula italiana falsa NUM019 y num. VIN auténtico NUM020. Fue sustraído en Italia en fecha 19-7-2017, siendo su propietario Juan Pablo, su matrícula real NUM021 y num. VIN auténtico NUM022. Este vehículo fue intervenido por la Guardia Civil en fecha 29-6-2018 a María Angeles, quien lo había adquirido de buena fe en diciembre de 2017. El valor del vehículo en 2017 fue tasado en 8.000 euros.

6.- Jaguar Land Rover Sport con matrícula española NUM023. Entró en España con matrícula italiana falsa NUM024 y num. VIN falso NUM025. Se desconoce su matrícula y num. VIN reales, porque después de ser matriculado en España en fecha 24-8-2017 a nombre de I Sapori del Vesuvio S.L. fue exportado a Rumanía, donde no es operativo el sistema GPS de localización de vehículos. El valor del vehículo en 2017 fue tasado en 40.000 euros.

7.- Mini Cooper Countryman, matrícula española NUM026. Entró en España en fecha 10-6-2017 con matrícula italiana falsa NUM027 y num. VIN falso NUM028. Fue sustraído en Roma en fecha 5-10-2016 y denunciada su sustracción por Camilo, siendo el número de matrícula real NUM029 y num. VIN auténtico NUM030. Fue intervenido por la Guardia Civil en fecha 28-6-2018 cuando estaba a disposición del concesionario de Automóviles Púa S.L. El valor del vehículo en 2017 fue tasado en 14.000 euros.

8.- Fiat 500 L, matrícula española NUM031. Entró en España en fecha 23-6-2017 con matrícula italiana falsa NUM032 y num. VIN falso NUM033. Fue sustraído en Roma en fecha 16-6-2017, siendo su propietario Eladio, su matrícula real NUM034 y num. VIN autentico NUM035. Fue intervenido por la Guardia Civil en fecha 30-11-2017 a su propietaria Lucía, quien lo había adquirido de buena fe en fecha 28-7- 2017. El valor del coche en el año 2017 ha sido tasado en 8.000 euros.

9.- Fiat Panda, que entró en España en fecha 9-8-2017 con matrícula italiana falsa NUM036 y num. VIN falso NUM037. No consta quién era su propietario, siendo su matrícula real NUM038 y num. VIN auténtico NUM039. Este coche fue intervenido al acusado Pedro Miguel cuando la tarde del día 23-3-2018 se dirigía a la estación ITV de Gandía a pasar la inspección técnica del vehículo, llevando en ese momento colocada la matrícula NUM040 que previamente había encargado el acusado realizar en una imprenta. El valor del coche en el año 2017 fue tasado en 6.200 euros.

10.- Nissan Qashqai, que entró en España en fecha 24-8-2017, con matrícula italiana falsa NUM041 y num. VIN falso NUM042. Fue sustraído en fecha 6-8-2017 en la localidad italiana de Cardito, siendo su propietario Jenaro, su matrícula real NUM043 y su num. VIN auténtico NUM044. Este vehículo fue intervenido por la Guardia Civil en el Puerto de Barcelona en la misma fecha de su entrada en España cuando era conducido por el acusado declarado en rebeldía.

El acusado Pedro Miguel, para llevar adelante su negocio de venta de coches sustraídos y a fin de darle apariencia de legalidad y solvencia, aprovechó, a partir de junio de 2017, la mercantil I Sapori del Vesuvio S.L. que había constituido en fecha 25-10-2016 con Carlos Miguel y que había tenido por objeto social la venta y distribución de productos alimenticios italianos, si bien, a partir de aquella fecha en que su socio Carlos Miguel se separó de la mercantil y le vendió sus participaciones sociales, utilizó ésta sociedad para el citado negocio de vehículos, la que recogía en la escritura de constitución, entre otros, por objeto social el de "exportación e importación y compraventa al por menor de cualesquiera vehículo a motor", procediendo el acusado, en su calidad de administrador de la mercantil, a conferir amplios poderes en fecha 20-7-2017 al acusado declarado en rebeldía, quien trasladó personalmente desde Italia a Barcelona el vehículo Fiat 500 matrícula falsa italiana NUM014 en fecha 10-6-2017, el Fiat 500 L matrícula italiana falsa NUM032 el día 24-6-2017 y el Nissan Qashqai matrícula italiana falsa NUM041 el 24-8-2017.

Otras personas residentes en Italia e integrantes de la organización, con las que el acusado Pedro Miguel mantenía contacto regularmente, trasladaron desde Italia a España, entrando por el Puerto de Barcelona y procedentes del de Civitavecchia, los vehículos Mini Cooper Countryman matrícula italiana falsa NUM027 en fecha 10-6-2017, Jaguar Land Rover Evoque matrícula italiana falsa NUM001 el día 23-6-2017 y Fiat Panda portando matrícula italiana falsa NUM032 el 9- 8-2017, no constando la fecha en que fueron traídos a España -y por quién- el resto de vehículos de la trama a los que se ha hecho referencia.

El acusado Pedro Miguel, con la finalidad de conseguir, la rematriculación en España de los vehículos recepcionados, procedió a solicitar en la estación ITV de Alcira, actuando en representación de la mercantil I Sapori del Vesuvio S.L., la inspección técnica de los vehículos Jaguar Land Rover Evoque matrícula NUM001, Fiat 500 X matrícula NUM006, Jaguar Land Rover Sport matrícula NUM024 y Fiat 500 L matrícula NUM032; y, actuando con su socio de hecho, el acusado declarado en rebeldía, solicitó la inspección del vehículo Fiat 500 L matrícula NUM014.

El acusado Pedro Miguel, en su propio nombre, solicitó en la estación ITV de Gandía la inspección técnica de los vehículos Mini Cooper matrícula NUM027 y Fiat Panda, aportando en relación con éste último documentación en la que aparecía vinculado a la matrícula NUM040.

Con anterioridad a realizar la inspección técnica de los vehículos y, con la finalidad de preparar la documentación previa necesaria para que la inspección fuese favorable, el acusado Benedicto, de profesión ingeniero técnico, siguiendo instrucciones del acusado Pedro Miguel, redactó y firmó una ficha reducida de homologación de cada uno de los vehículos en la que figuraban sus números de matrícula italiana y de VIN falsos y el titular ficticio de los coches que aparecía como tal en la documentación que le proporcionaba este acusado, siendo consciente de que esa documentación estaba falsificada, motivo por el que ni siquiera miró el num. VIN que estaba retroquelado en los bastidores.

A continuación, el acusado Pedro Miguel y el acusado declarado en rebeldía, presentaron en las estaciones ITV de Alcira y de Gandía, respectivamente, la documentación que acompañaba a los expresados vehículos, a la que se incorporó su respectiva ficha reducida de homologación redactada en la forma mencionada, cuyos responsables expidieron y firmaron la tarjeta de inspección técnica de cada vehículo, a excepción de la relativa al vehículo Fiat Panda matrícula NUM040 - que no llegó a entrar en la estación-. No consta que el acusado Everardo, de profesión ingeniero técnico y responsable técnico de la estación ITV de Alcira, conociere la falsedad de la documentación entregada por los acusados, así como tampoco que el número de bastidor de los vehículos hubiere sido retroquelado, sobre el que se había llevado a efecto una manipulación de alta calidad que impedía apreciarla a simple vista.

Las fichas reducidas de homologación y las tarjetas de inspección técnica de los vehículos fueron redactadas y firmadas, todas ellas, entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.

Obtenida la tarjeta de inspección técnica, se dirigió el acusado Pedro Miguel a la Jefatura Provincial de Tráfico a fin de tramitar el oportuno expediente para conseguir la rematriculación de los vehículos Fiat 500 X matrícula NUM006, Jaguar Land Rover matrícula NUM024, Mini Cooper matrícula NUM027 y Fiat 500 L matrícula NUM032, cuyos expedientes se resolvieron favorablemente, adjudicando a los vehículos las matrículas españolas, respectivamente, NUM045, NUM023, NUM026 y NUM031, dotándolos de permiso de circulación español.

Posteriormente, en los meses de febrero y marzo de 2018, el acusado Benedicto siguió colaborando con el acusado Pedro Miguel para emitir o rectificar otras fichas reducidas para otros vehículos que no habían sido matriculados todavía en España.

En el ordenador que le fue ocupado en la entrada y registro que, debidamente autorizada, se practicó en el domicilio de su empresa, había una carpeta titulada "Vehículos Pedro Miguel" que contenía copias de las fichas reducidas de homologación que había creado para esos coches y datos de los demás que aún no habían sido matriculados en España.

El acusado Pedro Miguel, con la finalidad de dar salida a los vehículos, contactó, entre otros, y por lo que aquí interesa, con Anibal, quien, sin que conste formare parte de la organización, conociendo el origen ilícito del vehículo Fiat 500 L matrícula italiana NUM019, y con la finalidad de rematricular el mismo para ponerlo a la venta, firmó con Pedro Miguel un contrato fechado el 21-7-2017, aparentando que aquel compraba el vehículo a Pilar, quien aparecía como vendedora, fijando un precio de 8000 euros del que no consta se hubiese pagado ni, en su caso, qué concreta cantidad. Seguidamente, el acusado Anibal inició los trámites para pasar la inspección técnica del vehículo en la estación ITV de Alcira y, obtenida la tarjeta de inspección técnica, promovió en la Jefatura Provincial de Tráfico la rematriculación del vehículo acompañando, entre otros documentos, el contrato de compraventa mencionado, siendo adjudicada al vehículo la matrícula NUM018.

En fecha 31-8-2017 el acusado Anibal vendió a la mercantil Talleres Quart S.L. -vinculada a Turbo Manises S.L.- el mencionado vehículo por el precio de 9.500 euros y, en fecha 19-12-2017, esta última lo vendió a María Angeles por el precio de 11.590 euros, quien satisfizo dicha cantidad a través de un préstamo solicitado a CaixaBank, más 1.100 euros que entregó en efectivo, siendo intervenido el vehículo por la Guardia Civil en junio de 2018, no constando que los responsables de Turbo Manises S.L. advirtieran la falsedad de la documentación del coche ni la manipulación de su num. VIN.

Del citado préstamo, satisfizo María Angeles 1.990,23 euros y, el resto, Turbo Manises S.L., cuya mercantil hizo una trasferencia bancaria en favor de CaixaBank en fecha 19-12-2018 por importe de 10.645 euros, habiendo sufrido María Angeles con motivo de la citada compra un perjuicio de 3.090,23 euros.

Los acusados fueron detenidos el 28-6-2018 por agentes de policía en una actuación coordinada con la policía italiana que, en la misma fecha, detuvo al acusado declarado en rebeldía y a otras personas investigadas en Italia por hechos relacionados con los que aquí se narran ocurridos en España.

Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

Las cuestiones expuestas ya fueron planteadas en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia rechaza los alegatos haciendo hincapié en que el recurrente simuló una compraventa que nunca existió; éste aparentó que compraba el vehículo a Pilar, que aparecía como vendedora, cuando conocía que no lo era, y este contrato surgió con la exclusiva finalidad de surtir efecto ante la Administración para obtener la rematriculación del vehículo.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta. El recurrente aparecía como legítimo titular del vehículo en el contrato de compraventa simulado, y aportó el mismo con la finalidad de pasar la inspección técnica del vehículo y promover en la Jefatura Provincial de Tráfico su rematriculación, lo que consiguió, siéndole adjudicada una matrícula al vehículo.

En este sentido, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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