Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

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08/02/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2996/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012023201893

Núm. Ecli: ES:TS:2023:17573A

Núm. Roj: ATS 17573:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.MOTIVOS: Límites a la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2996/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2996/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 12 de mayo de 2022 en los autos del Rollo de Sala 108/2021, dimanante de las Diligencias Previas 361/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Pascual como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por el delito de lesiones, de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En virtud de los artículos 48 y 57 del Código Penal , deberá imponerse al acusado la pena de prohibición de acercarse a Agustina a una distancia de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio donde se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio por plazo de cuatro años.

Por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

Condenándole asimismo al pago de una cuarta parte de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Agustina en la cantidad de 1.800 euros, por las lesiones y trastorno estrés postraumático, y en la cantidad de 3.000 euros por perjuicio moral, con aplicación del artículo 576 LEC .

Absolvemos al procesado Pascual de los delitos de detención ilegal y agresión sexual, de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Absolvemos al procesado, Jose Ángel, del delito de detención ilegal, de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Agustina, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Navarro Barahona, y Pascual, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Pons Oliver, formularon sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 28 de marzo de 2023 en el Recurso de Apelación número 200/2022 cuyo fallo dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Agustina, acusación particular, contra la sentencia 269/2022, de 12 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el sumario 108/2021 , confirmando las absoluciones en ella contenidas en relación con el delito de agresión sexual y detención ilegal, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Pascual, contra la citada sentencia dictada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, la cual, revocamos en pate, en el sentido de absolverle, además de las absoluciones ya decretadas en la instancia, del delito de lesiones objeto de condena por el que había sido condenado y de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación establecidas en la misma así como de la condena en concepto de responsabilidad civil que quedan sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia (condena por el delito de quebrantamiento de condena y a la pena por ella impuesta y resto de absoluciones decretadas), con declaración de oficio de las costas de este recurso".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Agustina, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción del artículo 148 del Código Penal y consiguiente vulneración de los artículos 48 y 57 de igual código en relación con las medidas de prohibición de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima" (sic).

- "Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por grave e inexplicable error en apreciación de la prueba" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.- A) La parte recurrente alega, como motivo primero de recurso, "infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción del artículo 148 del Código Penal y consiguiente vulneración de los artículos 48 y 57 de igual código en relación con las medidas de prohibición de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima" (sic).

La parte recurrente alega, como motivo segundo del recurso, "infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por grave e inexplicable error en apreciación de la prueba".

Sostiene, en el desarrollo de ambos motivos, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar a Pascual en los términos en los que se dictó sentencia por parte de la Audiencia Provincial -por la que se le condenó como autor de un delito de lesiones-.

En el primer motivo, la recurrente pone de relieve que los hechos probados de la sentencia y no modificados por el Tribunal Superior de Justicia, demuestran los antecedentes penales que tiene el absuelto y evidencian que la relación mantenida entre las partes no era pacífica.

A su juicio, es un claro antecedente del comportamiento del absuelto con la víctima y que, asimismo, el parte de lesiones y los informes forenses obrante en autos contribuyen a confirmar la versión de la recurrente.

Alega, en síntesis, que existe una relación directa e incuestionable entre el contacto habido entre las partes la noche del 22 al 23 de julio de 2020 -"una o varias agresiones físicas de fuerte intensidad" (sic)- y el resultado lesivo que muestra la documentación médica.

A tal efecto, la recurrente descarta que las lesiones sean compatibles con un proceder autolesivo y afirma que el hecho de la víctima se presentara en el Hospital de Alzira sin ropa interior, y que en la inspección ocular se hallaran sus bragas, refuerza su versión.

Del mismo modo, la recurrente aduce que la víctima apareció en el centro médico "azotada y molida a golpes" (sic) y considera que esa realidad no se puede cuestionar por el hecho de que el encuentro entre las partes fuere casual o premeditado, por haber mantenido anteriormente otros encuentros voluntarios, o por no haberse acreditado la comisión de un delito de detención ilegal o de agresión sexual.

La recurrente, en el motivo segundo del recuso, sostiene que la prueba documental médica obrante en autos demuestra que las lesiones fueron producidas durante el encuentro entre la víctima y el absuelto, que son compatibles con una agresión física, y que fueron acreditadas consecutivamente después del contacto entre ellos -la víctima lo comunicó inmediatamente a la Guardia Civil-.

Según expone, la prueba documental médica demuestra que la única explicación posible es que las lesiones que presentaba la víctima se produjeran durante el encuentro entre la víctima y el absuelto.

A tal efecto, afirma que la Sala de apelación no ha respetado la valoración del juicio probatorio del órgano de instancia y ha realizado un "análisis adicional de la declaración de la víctima, declaración que no presenció" (sic). Así, la recurrente considera que "el error valorativo en la prueba del Tribunal de apelación no se basa ni ha de fundamentarse en la declaración o el relato de la víctima, sino en el contenido de los documentos médicos" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, tras la modificación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia, en síntesis, que Pascual, condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de fecha 16 de mayo de 2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por un plazo de dos años, y contra Jose Ángel, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El procesado Pascual, mantuvo una relación sentimental durante varios meses con Agustina, con domicilio en CALLE000 de la localidad de Almusafes, cesando la relación en febrero de 2020, siendo plenamente consciente que había sido condenado en Sentencia firme de fecha 17 de febrero de 2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet, Diligencias Urgentes 121/2020, por dos delitos de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, a las penas por cada delito e 44 días de trabajos en beneficio de la comunicad, privación de tenencia y porte de armas de 1 año y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su expareja Agustina, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente durante un año, según liquidación de condena con fecha de inicio 17/02/2020 y de finalización 14/02/2022, siendo debidamente notificado y requerido con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento el mismo 16/05/2020.

No ha quedado acreditado que entre las 18;30 horas y las 19 horas del día 22 de julio de 2020, el procesado a sabiendas de la vigencia de la medida y con voluntad de incumplirla, se acercara a Agustina que se encontraba paseando su perro por un camino próximo a la autovía en el término municipal de Almusafes, diciendo que quería hablar con ella para retomar la relación y pidiéndole que le acompañara a su casa, a lo que aquella se negó respondiéndole "que había una sentencia y no podían estar juntos", ni que en ese momento apareciera el procesado Jose Ángel, conduciendo el vehículo BMW, se bajara del vehículo y se acercara a Agustina para convencerla de que hablara con él, diciéndole "venga que no va a pasar nada habla con él", ante su negativa, Pascual con desprecio a su autonomía y no respetando su voluntad, le pidiera a Jose Ángel que le ayudara a meterla en el vehículo.

Ni que, transcurrido un breve espacio de tiempo llegaran a la casa de campo sita en Polígono nº NUM000 perteneciente al término municipal de Sollana, a la que se accede por un camino rústico entre parcelas agrícolas, y Pascual se bajara del vehículo sacando a la fuerza a Agustina con empujones, estirones, pese a las súplicas reiteradas de ella para que le dejara marchar, mientras el otro procesado siendo plenamente consciente que Agustina quería irse y de su limitación de libertad, arrancara el vehículo y se marchara dejándola en el lugar sin posibilidad de obtener ninguna ayuda ni poder abandonar el lugar.

Tampoco ha quedado acreditado que el procesado Pascual la obligara a entrar en la casa con empujones y estirones de pelo y una vez dentro, para impedir su salida, colocara un palo de madera en la puerta con el que bloqueaba la entrada y salida, pese a los gritos y fuerte oposición que mostraba Agustina, volvió a decir "que le escuchara, que quería volver con ella", a lo que respondió "que llevaba mala vida, era un borracho", ni que, en un momento dado, mientras agredía a Agustina, esta se cayera sobre el colchón, y con el ánimo de satisfacer su deseo sexual se abalanzar sobre ella, estirando de los pantalones hasta bajarlos le arrancara la ropa interior y la penetrara vaginalmente, pese a las súplicas y resistencia que mostraba su expareja empujándole con las piernas.

Ni que, Agustina aprovechara que el procesado había quitado el palo de la puerta para intentar salir, pero, al ser descubierta le agarrara de los pantalones impidiéndole marcharse y continuando con el ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, le quitara la ropa hasta penetrarla vaginalmente, sin conseguir penetrarla analmente ante las patadas y oposición.

Ni que, finalmente, sobre la 1:00 horas del 23 de julio de 2020, Agustina aprovechando que su expareja estaba distraída, huyera del lugar corriendo entre el campo, siendo perseguido por el procesado hasta lograr darle alcance, momento en que le cogió por el cuello e intentó tirarla al suelo y finalmente lograra huir hasta que llegó a su domicilio donde llamó inmediatamente al teléfono de emergencias.

El factum modificado por el Tribunal Superior de Justicia establece que "se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, a excepción de los relativos a que las lesiones que presentaba la denunciante fueran causadas el día del encuentro con Agustina por parte del acusado Pascual".

El factum concluye con la afirmación de que "el procesado, Pascual, se encuentra en prisión provisional por los hechos desde el 25 de julio de 2020. El procesado Jose Ángel estuvo en prisión provisional desde el 25 de julio de 2020, hasta el 8 de febrero de 2022".

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de apelación formulado por Pascual al concluir que no se había acreditado que dicho acusado hubiera perpetrado un delito de lesiones contra la recurrente. Asimismo, la sentencia desestimó el recurso formulado por la recurrente y por el que interesaba la revocación de los pronunciamientos absolutorios por un delito de agresión sexual y por un delito de detención ilegal, en los que figuraban como acusados tanto Pascual como Jose Ángel.

La sentencia destacó, en lo vinculante al objeto del presente recurso -la condena en primera instancia a Pascual por un delito de lesiones-, que la Audiencia Provincial había declarado como no probados la detención ilegal y la agresión sexual a la víctima, e incluso la huida de la denunciante del lugar de los hechos.

A tal efecto, el órgano de apelación centró el recurso al recalcar que la Audiencia Provincial no consideró acreditado que los dos acusados se hubieran llevado a la recurrente por la fuerza y la hubieran introducido, contra su voluntad, en un vehículo para llevarla hasta una casa. Asimismo, la sentencia de apelación insistió en que no resultó probado que los acusados hubieran obligado a la recurrente entrar en el interior de la caseta con violencia y bloqueado la entrada para impedir que escapara. Según recoge la sentencia, tampoco resultó acreditado que Pascual arrancara la ropa interior y penetrara vaginalmente a su expareja, contra su oposición física y verbal, ni que reiterara más tarde la misma maniobra sexual e intentara fallidamente -ante las patadas y oposición de la hoy recurrente- la penetración anal. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia recordó que el órgano de enjuiciamiento tampoco consideró probado que la recurrente hubiera sido perseguida al huir de la vivienda, ni que su expareja la hubiera cogido por el cuello e intentado tirarla al suelo.

Por otro lado, la sentencia de apelación puso de manifiesto que sí se acreditaron los hechos que dieron lugar al quebrantamiento de condena -no cuestionado en este recurso-. Así, los hechos probados y no modificados por el Tribunal Superior de Justicia recogen que en fecha 22 de julio de 2020, "en algún momento de la tarde noche" (sic), Pascual se acercó a la recurrente a sabiendas de la vigencia de la medida de alejamiento que tenía impuesta en favor de la recurrente. En este sentido, se consideró acreditado que ambos habían quedado previamente -se habían estado comunicando mediante Whatsapp-, y que la recurrente acudió voluntariamente a la caseta en la que vivía el acusado.

De hecho, el Tribunal Superior de Justicia consideró relevante subrayar que las conversaciones de Whatsapp constaban en la causa -folios 227-244, volcadas desde el móvil del acusado y cotejadas por la Letrada de Administración de Justicia en Acta de 22 de junio de 2021 y los archivos de sonido a los folios 480 y siguientes-. Según estimó el órgano de apelación, las conversaciones evidenciaban una comunicación diaria y continuada entre la recurrente y su expareja, que incluso tenía grabada en el teléfono a la recurrente como " Prima". Especialmente, la sentencia reflejó que los días 19 a 22 de julio de 2020, los implicados se dijeron en varias ocasiones que se aman y la hoy recurrente pidió perdón a Pascual "por la denuncia anterior" (sic). Así, la sentencia recogió que en las conversaciones la recurrente le indicó que sentía mucho el daño que le había hecho y que le iba a ayudar a pagar la multa.

En consecuencia, el órgano de apelación expuso que estos mensajes servían para confirmar que la interlocutoria era la denunciante ya que Pascual tenía impuesta una orden de alejamiento fruto de una condena por una denuncia anterior de la recurrente. Pese a ello, la sentencia destacó que las partes quedaban en verse prácticamente a diario.

Del mismo modo, para el Tribunal Superior de Justicia es de utilidad ahondar en el estudio de las conversaciones telefónicas, más específicamente en las mantenidas el día de los hechos, a fin de remarcar que el encuentro entre las partes ni fue casual ni forzado, sino una cita previamente pactada, y que la recurrente acudió a la caseta de su expareja -que conocía de anteriores veces- voluntariamente. A tal efecto, la sentencia recogió que ya desde la madrugada venían manteniendo conversaciones sin parar, en las que están quedando para cuando ambos acaben de trabajar. Cabe destacar de lo recogido por la sentencia que, a las 18,30 horas -momento en el que la recurrente sitúa el comienzo de la actividad delictiva- el acusado le dijo a su expareja que acaba de terminar y que está tomando unas cervezas con su hermano, a lo que la recurrente le contestó, media hora después, y le indicó que le esperaba en el túnel. Asimismo, se recogió que el acusado le mensajeó: "deja a la perra en casa que voy a follarte" (sic) y, más tarde: "yo estoy aquí en el parque" (sic); a lo que la recurrente le contestó: "yo estoy aquí "(sic) y "te amo" (sic).

En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia puso de manifiesto que la recurrente, tanto en la denuncia como en su declaración en el plenario, expuso que todos los hechos denunciados se habían producido, no solo el mismo día, sino "con gran vinculación consecutiva entre ellos". De hecho, la sentencia señaló que los hechos denunciados conformaban un relato fáctico cuasi simultáneo e inmediato de difícil escindibilidad.

En consecuencia, la Sala ad quem cuestionó que la Audiencia Provincial pudiera considerar acreditado que "en algún momento durante su encuentro con Agustina, con la finalidad de menoscabar su integridad física, le propinó golpes, puñetazos por el cuerpo y bofetadas" (sic). Así, la sentencia desechó que pudiera considerarse que tales razonamientos del órgano de enjuiciamiento tuvieran la consistencia y claridad necesaria para poder desvirtuar la presunción de inocencia.

El órgano de apelación puso de relieve que la Audiencia Provincial no había considerado creíble la versión de la víctima cobre los hechos y delitos objeto de absolución, y que éstos estaban estrechamente vinculados con el delito de lesiones. A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia consideró que si la recurrente vinculaba las lesiones a la detención ilegal y a la agresión sexual -y a su dinámica comisiva-, el órgano de enjuiciamiento no había construido ni razonado cómo se descartaba la existencia de la detención ilegal con empleo de fuerza y la agresión sexual con violencia, cuando dichos elementos son integradores de los delitos objeto de absolución (la fuerza y violencia mediante empujones, patadas y bofetadas).

Según consideró, los únicos relatos de fuerza y violencia que había referido la recurrente los había descrito como de comisión prácticamente simultánea a los otros delitos y para su comisión. A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia plasmó específicamente los hechos violentos denunciados por la víctima: "agarrarla fuertemente del brazo a la denunciante para introducirla en el vehículo, obligarla a entrar en casa a empujones y estirones de pelo, continuando dentro propinándole patadas y golpes para posteriormente abalanzarse sobre ella, arrancarle la ropa -también la interior- con oposición de la recurrente, y en la huida, cuando refiere que el acusado la cogió del cuello a intentó tirarla al suelo, pero finalmente logró huir".

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Sala a quo no procedió a describir los hechos constitutivos del delito de lesiones de forma que les diera la autonomía descriptiva requerida, dado que había estimado no probado todo lo denunciado como ocurrido de forma simultánea.

En consecuencia, la Sala ad quem concluyó que resultaba excesivamente débil, y no cubría los anteriores déficits, que la sentencia de instancia sostuviera que el delito de lesiones se acreditaba gracias al parte de lesiones, informe médico forense y declaración de los agentes de la guardia civil que acudieron a la llamada de la recurrente.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia destacó: a) que el informe forense tuvo por objeto la posible existencia de un delito sexual y sus conclusiones no permitieron confirmarlo ni descartarlo, y sí recogía que había otras lesiones distintas; b) que las peritos forenses, sobre las lesiones físicas de la recurrente, sostuvieron que la habían visto transcurridos cuatro o cinco meses de su denuncia, y por ello se remitieron al informe forense; c) que el agente de la Guardia Civil que acudió tras la llamada de auxilio, testificó que la recurrente presentaba lesiones meramente superficiales en el rostro, sin recordar nada más.

Por lo anterior, la Sala de apelación concluyó que no podía considerar, en esas circunstancias, que dichos razonamientos tuvieran el grado de suficiencia que se precisa para desvirtuar la presunción de inocencia.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia no se ha extralimitado en su labor de revisión de la prueba practicada en la instancia. En efecto, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo del órgano de apelación que puede revisar las bases fácticas y normativas que fundamentan el pronunciamiento condenatorio.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 136/2022, de 17 de febrero, que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia [...].

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

En consecuencia, la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia no ha vulnerado -como sugiere el recurrente- el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

En el presente caso, la sentencia expresa, de forma razonable y motivada, los argumentos que avalan la revocación del pronunciamiento condenatorio acordado por la Audiencia Provincial. Dicha revocación -como hemos manifestado ut supra- se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala por cuanto el Tribunal Superior de Justicia disponía de plenas facultades revisoras sobre las informaciones probatorias que, a juicio de la Audiencia Provincial, fundamentaron el pronunciamiento condenatorio.

En definitiva, "la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 234/2023, de 30 de marzo).

E) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional por error facti.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

Hemos manifestado en la STS 717/2018, de 17 de enero, que "en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El documento indicado por la parte recurrente -parte médico e informe forense- no tiene la consideración de literosuficiente, es decir, no acredita por sí mismo la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el apartado anterior del presente Fundamento Jurídico.

Finalmente, debemos recordar los límites de la vía casacional del error facti respecto de sentencias absolutorias cuando lo que se pretende por la parte recurrente es que se dicte por esta Sala una sentencia condenatoria.

Sobre esta cuestión, hemos declarado que "un recurso basado en el art. 849.2º LECrim contra reo, salvo casos muy excepcionales si es que es imaginable alguno, solo podrá llevar a la anulación de la sentencia y no al dictado de segunda sentencia. Podría prosperar cuando el error en la valoración del documento constituya algo más que una mera discrepancia. Ha de ser una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa forma los motivos contra reo canalizables por el cauce del art. 849.2º vendrían a confundirse con un motivo invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y cobijado en el art 852. Es aventurado generalizar absolutamente cerrando el paso a toda excepción (v.gr., el error en la percepción de la hoja penal). Pero como premisa general sí pueden sentarse tales postulados. En uno u otro camino (art. 849.2º o art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia, como se venía haciendo de acuerdo con la normativa casacional (con alguna excepción) ante la estimación de cualquier motivo por infracción de ley" ( STS 210/2020, de 21 de mayo).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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