Auto Penal Tribunal Supre...e del 2023

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15/11/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2029/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Núm. Cendoj: 28079120012023201257

Núm. Ecli: ES:TS:2023:12599A

Núm. Roj: ATS 12599:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Engaño bastante. Autotutela

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2029/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2029/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 54/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castro-Urdiales, como Procedimiento Abreviado nº 55/2019, en la que se condenaba a Guillerma, como autora directa y responsable de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses y dos días, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, se le condena a indemnizar a Nicanor, en la cantidad de cinco mil ochocientos euros (5.800 euros), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Guillerma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, con fecha 7 de febrero de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de Guillerma, por dos motivos:

i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

ÚNICO.- Por razones de sistemática casacional se van a analizar conjuntamente los dos motivos del recurso, pues en ambos se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba y por un error en la valoración. En el motivo segundo, además, se defiende la atipicidad de la conducta por infracción del deber de autotutela.

A) La parte recurrente alega falta de prueba capaz de enervar su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la declaración prestada en el acto del juicio por los testigos Pedro y Nicanor no acredita la comisión del delito y, en concreto, la suficiencia del engaño. Afirma que nos encontramos simplemente ante "una operación económica que salió mal". Sostiene que no puede otorgarse credibilidad a los mismos, porque el primero es un prestamista y, el segundo, "un moroso que busca financiación". Señala además la ausencia de corroboraciones objetivas de su relato.

En el motivo segundo del recurso también defiende la atipicidad de su conducta. Alega que el engaño desplegado no fue bastante. Considera que perjudicado no adoptó las medidas de protección que le eran exigibles y que pudo evitar la estafa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

- Guillerma, mayor de edad, con documento de identidad NUM000, y con antecedentes penales, fue ejecutoriamente condenada por la comisión de los siguientes delitos y a las siguientes penas: 1) por la comisión de un delito de estafa, a la pena de dos años dos años y dos meses de prisión, en virtud de sentencia de fecha 16/02/2015, firme el 31/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, pena que está aún pendiente de cumplimiento; 2) por la comisión del delito de estafa, a la pena de dos años y dos meses de prisión, en virtud de sentencia de fecha 4/03/2015, firme el 22/12/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, pena que está aún pendiente de cumplimiento, iii) por la comisión de un delito de estafa, a la pena de tres años de prisión, en virtud de sentencia de fecha 14/07/2017, firme el 19/10/2017, dictada por Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, pena que está aún pendiente de cumplimiento; y 4) por la comisión de un delito de estafa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, en virtud de sentencia firme de fecha 26/02/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao.

- La acusada, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, el día 12 de noviembre de 2018, suscribió un contrato de préstamo por importe de 5.800 euros, con Nicanor, en calidad de "intermediaria financiera" y él de prestamista, haciendo creer a este que el dinero tenía como destino la cancelación de deudas del identificado en el contrato como Pedro, recibiendo la acusada el importe del préstamo, los 5.800 euros, en efectivo, el día 13 de noviembre de 2018. En contraprestación, el Sr. Nicanor, debía recibir en un plazo de 30 días, la cantidad de 6.960 euros.

- Guillerma nunca tuvo intención de cumplir con lo acordado, quedándose directamente con el importe recibido, sin que conste que haya gestión alguna para hacérselo llegar al Sr. Pedro, el cual, ni siquiera tenía conocimiento de la operación realizada, no siendo suya la firma obrante en contrato de préstamo meritado.

- El Sr. Nicanor reclama la devolución del dinero.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en un acervo probatorio consistente, valorado sin tacha por el órgano de enjuiciamiento.

Constató que el órgano a quo había fundado su convicción: (i) en la documentación que acredita el concierto de préstamo y la recepción del dinero por parte de la acusada, (ii) en la declaración prestada por Nicanor, quien aparece en el contrato de préstamo como prestamista, (iii) en la declaración testifical prestada por Pedro, quien figura en el mismo contrato como prestatario, y quien aseguró en el acto del juicio no conocer de nada al Sr. Nicanor, no haber firmado el contrato y no haber recibido los 5.800 euros de préstamo a los que se refiere, y (iv) en la pericial caligráfica que acredita que las firmas que aparecen en el contrato de gestión de préstamo de 9 de noviembre de 2018, así como en el recibió de fecha 14 de noviembre de 2018, son falsas y no fueron realzadas por el Sr. Pedro.

El Tribunal Superior de Justicia verificó que el órgano de instancia había otorgado plena credibilidad a los dos testigos reseñados, pero fundamentalmente al Sr. Pedro, a quien la Sala de apelación considera el testigo principal, en cuanto que de lo declarado por el mismo se infiere la comisión del delito y el engaño desplegado por la acusada. Destacó de este testigo: que no tiene interés en el procedimiento, que su testimonio fue persistente, que no ocultó que conocía a la acusada de otro préstamo anterior y, fundamentalmente, que su testimonio está corroborado por el resultado de la pericial caligráfica, que acredita que la firma de los documentos en los que aparece es falsa.

El Tribunal Superior de Justicia también validó los razonamientos del órgano a quo para descartar la versión exculpatoria de la acusada y para concluir la existencia del engaño. Señaló que la misma fue incapaz de dar una explicación razonable sobre la falsedad de las firmas que aparecen en los documentos que obraban en su poder y que ella misma aportó en la fase de instrucción. Afirmó que la falsedad de las firmas plasmadas en los citados documentos, y la declaración del Sr. Pedro, quien negó cualquier participación en los hechos, permitía concluir la autoría de la acusada, en cuanto que la misma se hallaba en poder de los citados documentos, así como la realidad del engaño.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -prueba testifical avalada por una extensa prueba documental-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto desde la racionalidad y cautela exigibles.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante. La declaración de los testigos y la documental obrante en auto constituyen prueba de cargo bastante. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la misma y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los testigos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador concede a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.

Por otro lado, habiendo concluido la pericial practicada que las firmas plasmadas en los documentos aportados eran falsas, el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial para justificar un pronunciamiento condenatorio respecto de la acusada se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala. Los indicios comentados ut supra, interrelacionados entre sí, permiten inferir, de forma lógica y racional, que los documentos fueron elaborados por ella, o por otra persona a su encargo, como parte del engaño, y para conseguir un desplazamiento patrimonial a su favor.

Sobre esta cuestión hemos manifestado que, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria, deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada en la forma constatada en el factum, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

D) La recurrente también defiende la atipicidad de su conducta, por insuficiencia del engaño y por infracción del deber de autotutela por parte del perjudicado.

El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones, por considerar que la Audiencia Provincial había explicado, de manera razonable, las circunstancias que consideraba relevantes para determinar la suficiencia del engaño. Consideró que la puesta en escena de la acusada y el modus operandi fue hábil y suficiente, porque creó la apariencia de que actuaba como intermediaria financiera de Pedro, e hizo creer al Sr. Nicanor que iba a obtener un beneficio de 1.160 euros. Consideró irrelevante, a la hora de concluir la existencia del engaño, que el Sr. Nicanor fuera un prestamista habitual y destacó que la acusada también era una habitual en la intermediación financiera, lo que facilitaba la comisión del delito.

Los argumentos esgrimidos por el órgano de apelación deben ser nuevamente ratificados.

Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal.

Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada, siendo suficientemente relevante el engaño desplegado, como oportunamente han señalado las Salas sentenciadoras, con unos argumentos que compartimos plenamente.

Efectivamente, no se advierte circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad del engaño desplegado o la falta de diligencia en el sujeto pasivo capaz de excluir su responsabilidad, en tanto que, hemos declarado "respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".

De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima." ( STS 306/2018, de 20 de junio).

A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos conforme disponen los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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