Auto Penal Tribunal Supre...o del 2023

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25/08/2023

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7564/2022 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012023200855

Núm. Ecli: ES:TS:2023:8915A

Núm. Roj: ATS 8915:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa (artículo 395 en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal, en concurso con el artículo 250.1. 7º, en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal). Motivos: Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7564/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7564/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 56/2021, derivado del Procedimiento Abreviado nº 411/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se condenaba a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1º.3º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Encarna en la cantidad de 3.000 euros, más lo intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexander, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 2 de noviembre de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de Alexander, con base en dos motivos:

i) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba de cargo.

ii) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó su inadmisión.

Comparece como parte recurrida Encarna, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gloria Oramas Reyes, oponiéndose al recurso presentado de contrario e interesando su inadmisión.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.- Por razones de sistemática casacional analizaremos conjuntamente los dos motivos del recurso pues ambos se fundan en idénticas alegaciones.

A) La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de su derecho a la tutela judicial efectiva. Transcribe el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio y realiza una revaloración de estas en sentido exculpatorio.

Alega que la única prueba en la que se sustenta su condena, la pericial caligráfica, es una prueba inválida porque se practicó incorrectamente. Asegura que cuando se le citó para realizar el cuerpo de escritura, se le pidió que imitara la firma que estaba plasmada en la nómina y cuya autoría se pretendía determinar con la práctica de la pericial señalada. Asegura que la perito calígrafo que depuso en el acto del juicio reconoció lo anterior y señaló por la forma en la que se practicó la prueba, muchas de la firmas que tuvo que hacer presentaban temblores, disociaciones, e incluso cambios de movimiento.

Por otro lado, alega que el conjunto de la prueba practicada permitió concluir que eran los responsables de la cafetería quienes se encargaban de entregar las nóminas a quienes allí trabajaban, y por tanto también a la denunciante. Resalta que la encargada de la cafetería reconoció que ella pagó las nóminas de ese mes. Afirma que él únicamente entrega las nóminas a las personas que trabajaban en el restaurante. Considera, por lo anterior, que no se han investigado suficientemente los hechos y que debió considerarse la autoría de las personas que entregaban las nóminas en la cafetería, máxime, dice, si se tiene en cuenta que el resultado de la pericial caligráfica no puede ser tenido en cuenta por haberse practicado la prueba de forma irregular. Considera que nos encontramos ante una vulneración del principio acusatorio.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:

1. Encarna trabajó para la entidad El Lajar de Bello, dedicada a la restauración, siendo el administrador único Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales.

2. En el mes de julio de 2019, la empresa comunicó a Encarna su despido disciplinario con efectos a partir del día 4 de julio de 2019, no estando de acuerdo la trabajadora, quien decidió interponer una demanda ante la jurisdicción social en la que, entre otras pretensiones, reclamaba el pago de las cantidades adeudadas en el ejercicio de su actividad profesional.

3. Una vez señalado el juicio en el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar al procedimiento nº 771/2019 y en la celebración del mismo, en fecha de 17 de febrero de 2020, el acusado, con ánimo de engañar al Tribunal y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses económicos, presentó dos documentos elaborados por sí mismo en los que imitaba la firma de Encarna y por los que esta, ficticiamente, reconocía haber recibido el importe de una nómina por valor de 1.122,96 euros correspondientes al mes de mayo de 2019, e igualmente y de forma supuesta, manifestaba su conformidad con haber disfrutado unos días de vacaciones entres los días 10 y 23 de junio de 2019 que en realidad no había disfrutado.

4. El Juzgado de lo Social, ante la impugnación por falsedad de tales documentos hecha por la hoy denunciante, suspendió el curso de las actuaciones a la espera de la resolución del presente procedimiento.

Las alegaciones se inadmiten.

El Tribunal Superior de Justicia, al dar respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación, además de declarar la suficiencia de la prueba practicada, señaló que la Audiencia Provincial la había valorado de forma correcta y que no existía base alguna objetiva que permitiese considerar los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, como absurdos, incoherentes o ilógicos. Calificó de razonable la valoración que el órgano a quo realizó de la pericial caligráfica practicada, pues la declaración de la perito, valorada en su conjunto, permitía concluir que esta fue perfectamente capaz de detectar la autoría de la firma pese a las irregularidades en la que se incurrió a la hora de al practicarla. Recordó que la perito había afirmado en el acto del juicio que, pese a que al acusado se le forzó a imitar la firma de otra, fue perfectamente posible detectar las características propias de su escritura, porque algunos rasgos de la escritura son automáticos e inconscientes y no pueden ser dominados por el escribiente. Por ejemplo, la manera de iniciar el trazo.

Por otro lado, el Tribunal Superior también validó los argumentos esgrimidos por la Sala de instancia para descartar el testimonio prestado en el acto del juicio por la encargada de la cafetería. Concluyó que la declaración de esta testigo "no se ajusta a la verdad". Consideró "muy difícil de creer" que la misma recordara concretamente haber entregado a la denunciante la nómina del mes de mayo de 2019, teniendo en cuenta que fue la encargada de entregar las nóminas durante mucho tiempo (años) y que eran muchos los trabajadores de la cafetería. No obstante, la Sala de apelación optó por no deducir testimonio, porque la testigo, inmediatamente después de afirmar que había entregado la nómina, indicó que ella "le pagaba a todo el mundo". Teniendo en cuenta la anterior afirmación, el Tribunal Superior de Justicia contempló también la posibilidad de que la testigo, al señalar que pagó a la denunciante la nómina del mes de mayo de 2019, se estuviera refiriendo sin más a que ella pagaba a todo el mundo y que, por lo tanto, tuvo que pagar también esa nómina.

Finalmente señaló que, en todo caso, la conclusión condenatoria puede sostenerse porque: i) el informe pericial concluye, en todo caso, que la firma no fue realizada por la denunciante, y ii) los documentos falsificados solo pueden beneficiar al acusado, pues es él quien conserva el dominio funcional de tales documentos.

En definitiva, la Sala de apelación justificó en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)". En el presente caso, como indica el Tribunal Superior de Justicia, la Sala de instancia indica los motivos por los que otorga credibilidad a la perito y los motivos por los que concluye que la firma plasmada en la nómina, pese a las irregularidades en las que se incurrió al obtener el cuerpo de escritura, fue falsificada por el acusado, sin que los argumentos señalados puedan tacharse de ilógicos o arbitrarios.

En todo caso, tal y como señala también la sentencia de apelación, incluso para el caso de que considerásemos que el acusado no es el autor material, la autoría puede inferirse racionalmente de los siguientes datos y circunstancias: i) el acusado es la única persona, en cuanto que es el administrador único de la empresa, a quien beneficiaba la falsificación de los documentos, ii) fue acusado, en tal concepto, quien los aportó al procedimiento, y iii) del informe pericial que concluye que la firma en ningún caso fue plasmada por la denunciante. Los anteriores indicios, interrelacionados entre sí, permiten inferir, de forma lógica y racional, que los documentos fueron elaborados con posterioridad, por el recurrente o por otra persona a su encargo, para aportarlos al procedimiento y eludir una eventual responsabilidad y perjudicar a la trabajadora, que con su aportación se vería privada de sus derechos.

Sobre esta cuestión hemos manifestado que, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria, deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

Por ello, deben rechazarse los restantes argumentos esgrimidos a propósito de negar su participación en el delito de falsedad por el que ha sido condenado pues jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio). En el presente caso, como razona la Audiencia, la participación del recurrente se deriva del dominio funcional que cabe atribuir al mismo por la creación, tenencia y el uso de los recibís falsificados, con los que trató de justificar mendazmente el abono de la indemnización, y, por tanto, siendo el único beneficiario.

En conclusión, este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

No se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

D) El recurrente plantea también una posible vulneración del principio acusatorio. No parece que esta cuestión se planteara en el previo recurso de apelación, lo que supone que esta Sala no puede cumplir con la función revisora que le compete.

En todo caso, las alegaciones se inadmiten. La sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo, cita otra previa del Tribunal Constitucional, STC 133/2014, que en su fundamento jurídico séptimo afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

De conformidad con la anterior jurisprudencia, la no imputación o investigación de las personas señaladas por el recurrente en ningún caso supone vulneración del principio acusatorio. En realidad, lo que plantea el recurrente es un error en la valoración de la prueba a la hora de inferir su autoría. En consecuencia, nos remitimos a lo expuesto, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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