Última revisión
25/08/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 832/2023 de 29 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012023200941
Núm. Ecli: ES:TS:2023:9422A
Núm. Roj: ATS 9422:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 29/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 832/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATPS/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 832/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 29 de junio de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Se le condena asimismo al pago de una indemnización de 2.000 euros a Teodora, más los intereses legales.
i) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.
ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 390.1 y 2 del Código Penal.
iii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.1. 2º del Código Penal.
iv) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
Comparece como parte recurrida Teodora, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez, oponiéndose al recurso plantado de contrario e interesando su inadmisión.
Fundamentos
A) La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Sostiene que nos encontramos ante un supuesto de versiones contradictorias que debió conllevar al dictado de una sentencia absolutoria. Señala además que el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social indica la existencia de un alta de la trabajadora cursada por su empresa el día 20 de enero de 2015, lo que coincide con la fecha del contrato de trabajo que se dice falsificado. En relación con el informe pericial, alega que el mismo no arroja una conclusión unívoca. Resalta que el mismo se emitió teniendo como referencia unas simples fotocopias y que los agentes emisores "vinieron a decir" que la hipótesis de que la firma obrante en el documento número 7 (baja voluntaria), hubiera sido reproducida mecánicamente en los documentos 3 y 9 (nómina y contrato de trabajo) era puramente subjetiva. Considera que no se han tenido en cuenta otras hipótesis alternativas y apunta a la posibilidad de que fueran otros empleados de la empresa quienes llevaran a cabo el escaneado de la firma de la denunciante.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:
1. Teodora prestó servicios como dependienta desde el 17 de agosto de 2014 hasta el 16 de febrero de 2015 en la mercantil Abogados para Extranjeros S.L., cuyo administrador es el acusado Teodosio, sin contrato laboral escrito ni estar dada de alta en la Seguridad Social. El 16 de febrero el acusado la despidió y le abonó 200 euros en concepto de salarios devengados. A tal efecto le entregó una carta de cese voluntario. Teodora firmó el recibí consignando que no estaba conforme.
2. En fecha 20 de marzo de 2015 Teodora interpuso demanda por despido improcedente y reclamación de derecho y cantidad contra la empresa ABOGADOS PARA EXTRANJEROS SL., y contra el acusado Teodosio en su calidad de administrador.
3. En la demanda Teodora reclamó las cuantías de 6.356,85 euros en concepto de salarios adeudados y de 2.447,94 euros en concepto de pagas extras y vacaciones.
4. Como consecuencia de la interposición de la antedicha demanda, en fecha 11 de enero de 2016 se celebró vista de Despidos/Ceses en general nº 258/2015 celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en la cual el acusado presentó, a sabiendas de su falta de autenticidad y con ánimo de inducir a error al Juzgador Social para que dictase una resolución perjudicial a la empleada, una fotocopia de un contrato de trabajo de duración determinada desde el 20 de enero de 2015 hasta el 19 de febrero de 2015 suscrito entre él, como administrador único de la empresa ABOGADOS PARA EXTRANJEROS SL. y Teodora, así como una fotocopia de una nómina correspondiente a tal contrato de trabajo a nombre de Teodora de fecha 31 de enero de 2015.
5. En ambos documentos constaba la firma de Teodora, la cual de forma mendaz había sido estampada fotomecánicamente por él mismo u otra persona a su ruego a partir de un documento original en el cual constaba la misma.
6. En fecha 29 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona por la que se estimó en parte la demanda interpuesta por Teodora, declarando improcedente el despido y condenando a la mercantil a la inmediata readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo, con abono de los salarios.
Las alegaciones se inadmiten.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en un acervo probatorio consistente, valorado sin tacha por el órgano de enjuiciamiento.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que la Sala
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia descartó expresamente la versión exculpatoria ofrecida por el acusado. Señaló que la documental aportada por este (un informe de la Tesorería de la Seguridad que acreditaría que la denunciante estuvo dada de alta desde el 20/01/2015 hasta el 15/02/2015) no desvirtuaba lo declarado por la denunciante en cuanto la referida documental se genera a partir de los datos de contratación que presenta el empresario y no el trabajador.
En definitiva, la Sala de apelación justificó en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador otorga a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Se plantea también por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)". En el presente caso, como indica el Tribunal Superior de Justicia, la Sala de instancia señaló los motivos por los que concluyó que la firma plasmada en el contrato de trabajo y en la nómina, fueron falsificada por el acusado o por persona interpuesta, sin que los argumentos señalados puedan tacharse de ilógicos o arbitrarios.
En todo caso, tal y como señala también la sentencia de apelación, incluso para el caso de que considerásemos que el acusado no es el autor material, la autoría puede inferirse racionalmente de los siguientes datos y circunstancias: i) acusado es la única persona, en cuanto que es el administrador único de la empresa, a quien beneficiaba la falsificación de los documentos, ii) fue acusado, en tal concepto, quien los aportó al procedimiento, y iii) del informe pericial que concluye que la firma en ningún caso fue plasmada por la denunciante. Los anteriores indicios, interrelacionados entre sí, permiten inferir, de forma lógica y racional, que los documentos fueron elaborados con posterioridad, por el recurrente o por otra persona a su encargo, para aportarlos al procedimiento y eludir una eventual responsabilidad y perjudicar a la trabajadora, que con su aportación se vería privada de sus derechos.
Sobre esta cuestión hemos manifestado que, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria, deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).
Por ello, deben rechazarse los restantes argumentos esgrimidos a propósito de negar su participación en el delito de falsedad por el que ha sido condenado pues jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio). En el presente caso, como razona la Audiencia, la participación del recurrente se deriva del dominio funcional que cabe atribuir al mismo por la creación, tenencia y el uso de los documentos falsificados.
En conclusión, este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
En todo caso, el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia incorrecta subsunción jurídica de los hechos declarados probados, al exigir que el artículo 395 del Código Penal que la falsificación en documento privado se realice siempre en perjuicio de un tercero. Recuerda que los documentos presuntamente falsificados no fueron tenidos en cuenta por el juzgado que, basándose en otras pruebas documentales y testificales, estimó la demanda interpuesta por la denunciante y acordó su inmediata readmisión y abono de los salarios. Por otro lado, considera incorrecta la condena por el delito de estafa procesal, aún en grado de tentativa. Considera que la condena por este último delito solo cabe cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo, pese a poder ser idóneo. Alega que en el presente caso el engaño fue inidóneo, ya que la magistrada a la que se sometió el litigio laboral formó convicción con otras pruebas distintas.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El Tribunal Superior de Justicia, con remisión expresa a los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, inadmitió estas mismas alegaciones. Consideró colmados los requisitos típicos de los delitos de falsedad en documento privado e intento de estafa procesal, al haberse probado la elaboración mendaz de documentos falsos de carácter privado, y su aportación a juicio, a sabiendas de su falsedad. Estimó que en el presente caso resultaba evidente que los anteriores documentos habían sido presentados con el propósito de crear error en el juzgador y con el fin de lograr que se dictase una resolución que perjudicara los intereses económicos de la trabajadora, siendo lo anterior suficiente para considerar cometidos los delitos señalados.
Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia merecen nuevamente refrendo. En los hechos declarados probados se contienen todos los elementos que integran el delito de falsedad y el delito de estafa procesal en grado de tentativa por los que ha sido condenado el recurrente.
En lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julio). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre). También dijimos en la sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno".
El recurrente alega también falta de perjuicio para interesar la absolución por el delito de falsificación en documento privado. Efectivamente, debe reconocerse el carácter finalista que tiene el delito de falsedad tipificado en el art. 395 del Código Penal, pues no basta para que pueda entenderse cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es el de mutar la verdad materialmente, sino que ha de agregarse, necesariamente, el presupuesto subjetivo o dolo falsario, que en este caso no es solamente genérico sino el específico de tendencia interna o trascendencia, cual es el de causar un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación con las formas imperfectas, en cuanto equivale la existencia de perjuicio a la intención de causal ( SSTS. 19.4 y 24.5.2002).
En el
Del anterior relato de hechos se infiere con claridad que el recurrente falsificó (por sí o a través de persona interpuesta) los documentos señalados "para perjudicar a otro" pues el interés económico del acusado es patente, en cuanto administrador y legal representante de la empresa, pues con la presentación de dichos escritos privaría a la trabajadora de sus derechos, perjudicándola gravemente.
Por todo lo cual, el motivo, carente de fundamento, debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente designa como documento que demuestra error en la apreciación de la prueba denunciado el informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y que recoge el historial de altas y bajas de los trabajadores. El recurrente alega que el anterior documento acreditaría que la denunciante fue dada de alta el 20 de enero de 2015, coincidiendo esta fecha con la del contrato de trabajo cuya falsedad se ha concluido.
B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) El motivo debe ser inadmitido.
En primer lugar, porque el documento señalado no contradice, por sí solo, el
En segundo lugar porque, dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que, a través de este motivo, se pretende acreditar que los hechos denunciados no han quedado acreditados, obviando la ponderación de la prueba obrante en autos que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Se inadmite el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
