Auto Penal Tribunal Supre...l del 2025

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06/06/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5164/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025201158

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4378A

Núm. Roj: ATS 4378:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Delito de abuso sexual a menor de edad. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Prueba preconstituida. Infracción de ley. Importe de la responsabilidad civil. Daño moral. Dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5164/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5164/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de abril de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2024 en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 20/2021, derivado del Procedimiento Sumario nº 4/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en la que se condena a Claudio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abuso sexual (agresión sexual) sobre menor de 16 años, consistente en acceso carnal por vía vaginal, del artículo 183, apartados 1 y 3 del Código Penal en el momento de los hechos, actualmente artículos 181 apartados 1 y 3 del Código Penal y aplicable la modificación introducida por la lo 10/2022, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de condena y costas.

Al amparo de los artículos 48 y 57 del Código Penal, se le impone la prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 200 metros, a la víctima Eulalia., a su domicilio, de su centro de estudios o de trabajo, y de los lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un año más de la privación de libertad impuesta. Se le impone asimismo la medida de libertad vigilada por periodo de cinco años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de quince años.

En sede de responsabilidad civil indemnizará al representante legal de la menor en la cantidad de 6.000 euros, por el daño moral causado, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Claudio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de La Rioja que con fecha 9 de julio de 2024 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Claudio, por tres motivos:

(i) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

(ii) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

(iii) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 66.7 y 72 del Código Penal, y del artículo 21.6 del Código Penal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó su inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formula, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no se ha practicado prueba que permita concluir su autoría. Cuestiona la declaración de la víctima. Alega que la declaración de la menor fue inducida y no espontánea. Resalta la ausencia de elementos objetivos de corroboración. También denuncia que la menor no declarara en el acto del juicio oral, pese a que el informe forense validó la posibilidad de que lo hiciera con los medios tecnológicos necesarios para evitar su presencia en la sala de vistas. Considera, por lo anterior, que la prueba preconstituida no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder actuar como prueba de cargo. Denuncia también falta de motivación de la sentencia de instancia. Sostiene que no se han analizado los elementos circunstanciales que pudieran corroborar la declaración de la víctima.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:

" Claudio (...) que contaba 26 años en el momento de los hechos, en fecha 10 de febrero de 2021, convivía en el domicilio de la DIRECCION000 (...) junto con su pareja sentimental, y los dos hijos de ésta, uno de 10 años de edad, y la menor Eulalia., nacida el NUM000 de 2006.

Claudio había logrado establecer una relación de gran confianza con la menor Eulalia., a la que ayudaba, como a sus hermanos, a realizar las tareas escolares, realizando junto con el resto de la familia diversas actividades. Eulalia. había llegado a España en diciembre de 2019, y el inicio de la pandemia provocó que la menor no se relacionase con sus iguales en edad, circunstancias que propiciaron que el procesado se hubiera convertido para ella en un referente cercano a nivel afectivo y emocional.

El miércoles, día 10 de febrero de 2021, alrededor de las 16:00 horas, la menor Eulalia., que tenía entonces 14 años, volvió del colegio al domicilio familiar, encontrándose al procesado en casa, y tras decirle Eulalia. a Claudio que estaba cansada y que se quería acostar, se dirigió a la cama del dormitorio principal, estancia donde estaba la televisión y en la que se juntaban habitualmente y en la que se encontraba Claudio.

Claudio se ofreció a dar a Eulalia. un masaje comenzando a tocar a la menor a la que despojó del short y de la camiseta, así como desnudándose él mismo, para comenzar a tocar a Eulalia. en la zona genital, llegando a masturbarla y finalmente a introducirle el pene en la vagina, a la vez que por parte de Eulalia. también se acariciaba a Claudio.

Tras finalizar Claudio le dijo a Eulalia. de ir a bañarse y al regresar del baño Eulalia. se sentó en la cama en la que se encontraba Claudio y estuvieron hablando para posteriormente vestirse ambos y salir al centro comercial.

[...] No se han detectado alteraciones patológicas que puedan afectar al testimonio de la menor.

Eulalia. presenta madurez física y sexual acorde con su edad, pero no capacidades madurativas emocionales para relaciones sexuales completas estables y duraderas.

Ha presentado sintomatología clínica compatible con ansiedad, con reducción de la misma tras el alejamiento de la fuente estresora. Ha recibido tratamiento psicológico en el programa RESET especializado en menores víctimas.

En la tramitación del procedimiento se deben reseñar las siguientes fechas: 22-2-2021 auto de incoación de diligencias previas (...), 5-3-2021 auto de incoación del sumario y realización de actuaciones de instrucción, 6-9-2021 auto de procesamiento,13-9-2021 declaración indagatoria, 30-9-2021 auto conclusión del sumario,11-11-2021 se recibieron las actuaciones del Juzgado de instrucción y se dictó diligencia de ordenación teniéndolas por recibidas, 22-11-2021 se dictó auto de conclusión de sumario y apertura del juicio oral, 01-02-2022 se dictó providencia solicitando informe del Instituto de Medicina Legal sobre la menor y su afectación por acudir al juicio, que fue emitido y recibido, 23-03-2022 se dicta auto de admisión de prueba, 02-02-2024 se dicta diligencia de ordenación señalando día para la celebración del acto del juicio, y 15-04-2024 celebración del acto del juicio."

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, dando respuesta a estas concretas alegaciones, y asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. El Tribunal Superior de Justicia advirtió que la Sala de instancia cumplió con generosa suficiencia la exigencia de motivación, llevando a cabo una detallada y pormenorizada valoración de la credibilidad de las distintas declaraciones vertidas por Eulalia. En relación con lo anterior, la Sala de apelación apuntó que la Sala a quohabía analizado el testimonio de la víctima de forma objetiva y detallada.

En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación validó la valoración efectuada sobre su concurrencia por la Sala de instancia y descartó la existencia de algún interés que justificara una imputación de esta naturaleza. Resaltó que, hasta el momento de suceder los hechos, había una afectividad muy alta de la menor hacia el acusado. Recordó también que los informes médico-forenses descartaron expresamente una posible fabulación, y que tanto la madre, como los agentes que trataron con la menor, le otorgaron plena credibilidad.

En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de apelación concluyó su concurrencia de forma suficiente, destacando que la menor narró los hechos de forma sólida y constante, ante su madre, ante una vecina, Marisa, ante los agentes de la Policía Local que acudieron al domicilio una vez denunciados los hechos, y ante los psicólogos que practicaron la prueba preconstituida, en cámara Gesell, posteriormente reproducida en el acto del juicio oral. El Tribunal Superior señaló que las contradicciones señaladas por la defensa en el previo recurso de apelación (con relación a si alguno de los tocamientos fue inconsentido, a la hora de identificar a la persona que realizó la llamada de denuncia a la policía, con relación a si la madre de la menor convivió en algún momento con el acusado después de suceder los hechos...) o no eran tales o no eran relevantes por no afectar al núcleo de la imputación. El Tribunal Superior también justificó que la madre de la menor tardara unos días en interponer la denuncia. Afirmó que esta tardanza estaba plenamente justificada por la situación de temor que generan situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento, y por el miedo que tenía Inés., la madre de la menor, de perder a su hija, que había llegado recientemente a España.

En relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación declaró que tal requisito debía entenderse satisfecho por la coherencia interna del relato y por la existencia de prueba objetiva periférica que corrobora lo declarado por Eulalia. Remitiéndose expresamente a los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, el Tribunal Superior advirtió la concurrencia de datos y/o circunstancias que permitían dotar de verosimilitud y veracidad al testimonio de la víctima:

(i) La declaración de la testigo Marisa, amiga y vecina de la familia, a quien la menor contó los hechos por primera vez, también en presencia de su madre.

(ii) La declaración prestada en el acto del juicio por la madre de Eulalia., quien además de relatar lo que les contó su hija, refirió que, hasta ese día, su hija lloraba mucho y no le miraba a los ojos.

(iii) La declaración prestada en el acto del juicio por los agentes de la Policía Local que acudieron al domicilio una vez denunciados los hechos.

(iv) El informe psicológico incorporado a la causa, que concluye la credibilidad del testimonio, porque Eulalia. relató los hechos de forma estructurada, con ubicación especio temporal, y con aportación de detalles centrales.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no aprecia signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

Por otro lado, deben ratificarse, por su razonabilidad, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior para justificar la tardanza en denunciar. Hemos declarado que "el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos" ( STS 351/2018, de 11 de julio).

Por lo demás, en relación con la falta de persistencia, hemos dicho, ya en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Finalmente debemos señalar que la fuerza corroboradora de los testigos de referencia ha sido constantemente admitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por esa Excelentísima Sala, entre otras muchas, SSTC, 195/2002 de 28 octubre, 57/2013 de 11 marzo, o SSTS 964/2013, 15/2013 de 27 de febrero, 578/2014 de 10 de julio, 177/2016 de 2 de marzo, 493/2017 de 29 junio, 62/2018 de 5 febrero.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

D) La parte recurrente denuncia también que no se atendiera su solicitud de que la menor declarara en el acto del juicio oral.

El Tribunal Superior de Justicia consideró que el órgano de instancia había justificado suficientemente la anterior decisión. Recordó que la Audiencia Provincial había solicitado, antes de la celebración del juicio, la emisión de un informe forense sobre cómo afectaría a la menor declarar nuevamente en el acto de juicio oral. Advirtió que, aunque en el informe se dice que Eulalia. tendría dificultades para afrontar el juicio oral "con contacto visual", también se dice: (i) que la reproducción de los hechos podía provocar en la menor sintomatología ansiosa, (ii) que el afrontamiento del juicio supone un fuerte impacto negativo en el desarrollo emocional y afectivo de menores, y (iii) que Eulalia. es una persona especialmente vulnerable, dada su edad, y la naturaleza de los hechos.

Los razonamientos del órgano de apelación merecen nuevamente refrendo.

La decisión de que una menor víctima no declare en el acto del juicio está dentro del marco de legalidad y no supone vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado, procediendo recordar que, si bien ciertamente el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3, o 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 3); la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Y así se entiende que, cuando la víctima es menor de edad, en atención al superior interés de la misma, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada ( STS 742/2017, de 16 de noviembre).

También hemos dicho que ni siquiera la solicitud de la declaración sería motivo suficiente para que el juez la acordara, puesto que ya hemos dicho que la "decisión de declarar la pertinencia del testimonio de un menor en el acto del juicio oral no ha de quedar condicionada, pese a lo que parece sugerir el nuevo precepto, a la petición de parte. Serán las circunstancias del caso las que aconsejen una u otra decisión que, sin perder nunca de vista la indispensable e irrenunciable protección del menor, deberá alzaprimar los principios estructurales del proceso frente a las exigencias formales" ( STS 558/2023, de 6 de julio).

Por las anteriores razones, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

A) La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en autos y que, a su juicio, demostrarían error del juzgador. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala como particulares de los documentos que demostrarían el error, los siguientes: los informes médicos de fecha 21/02/2021, la declaración de la madre de la menor y el informe forense de fecha 07/06/2021. Realiza una revaloración de los anteriores documentos en un sentido exculpatorio.

Por otro lado, el recurrente alega que no se ha justificado suficientemente la fijación de una indemnización de 6.000 euros en concepto de daño moral.

B) El art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Las alegaciones se inadmiten.

Los documentos señalados por el recurrente no son literosuficientes.

Como hemos indicado, el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar un error de hecho que derive una incorrecta apreciación o valoración de la prueba documental obrante en autos. Por ello se exige que el documento sea literosuficiente. El documento o los documentos que se señalen deben contradecir, por sí solos, el factum.Por ello, de la consideración de documento a efectos casacionales hemos excluido las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe ( STS de 17-10-2000).

Debemos recordar, que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

En conclusión, dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que, como hemos visto, ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

D) El recurrente alega que no se ha justificado suficientemente la fijación de una indemnización de 6.000 euros en concepto de daño moral.

El motivo se inadmite.

En primer lugar, porque esta alegación no fue planteada en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de los alegatos, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

En todo caso, porque hemos manifestado que «los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico y que tampoco es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas» ( STS 324/2023, de 10 de mayo). Y, respecto de la cuantía de la indemnización, esta Sala ha declarado que «tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada» ( STS 372/2023, de 18 de mayo) lo que, en el presente caso, no sucede.

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 66.7 y 72 del Código Penal, y del artículo 21.6 del Código Penal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Recuerda que el auto de admisión de pruebas se dictó el 23 de febrero de 2022 y que el acto del juicio no se celebró hasta el 15 de abril de 2024. Considera que estos dos años de "inactividad" justifican la aplicación de la atenuante invocada.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar.

Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

C) El Tribunal Superior de Justicia inadmitió la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por la duración global del procedimiento: tres años y dos meses. Consideró, por lo anterior, que el tiempo que se tardó en celebrar el acto del juicio ante la Audiencia Provincial, debido a la acumulación de procedimiento, no justificaba la apreciación de la atenuante invocada. Advirtió que, en todo caso, en el presente caso se había impuesto la pena mínima, por lo que el reconocimiento de la atenuante no tenía virtualidad para modificar el fallo.

La decisión merece refrendo.

Señalábamos en la STS 328/2019, de 24 de junio, que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal".

De lo más arriba expuesto resulta que, desde la fecha en la que sucedieron los hechos, hasta la fecha de celebración del acto del juicio oral, transcurrieron menos de cinco años. Por tanto, el acusado fue juzgado en un tiempo razonable si se atiende a la complejidad del proceso y a los tiempos ordinarios de tramitación de este tipo de causas, razón que conduce a la desestimación de este motivo.

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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