Última revisión
16/03/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10592/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025203620
Núm. Ecli: ES:TS:2025:11688A
Núm. Roj: ATS 11688:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10592/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10592/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
- Isidro como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en local abierto al público haciendo uso de un arma, previsto en los artículos 237 y 242.2 y 3 CP, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP a las penas de cuatro años y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Indalecio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en local abierto al público haciendo uso de un arma, previsto en los artículos 237 y 242.2 y 3 CP, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP a las penas de cinco años y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por este delito, se les condenó a indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada (Cepsa) en la persona de su legal representante, con 795,45 euros.
Se condenó a Indalecio como autor de un delito de resistencia grave a agente de la autoridad, conforme al artículo 556.1 CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, conforme al artículo 53 CP.
Se le condenó a indemnizar al funcionario de CNP NUM000 en la cantidad de 850 euros, más los intereses legales conforme al artículo 576 LEC.
Se impuso a Isidro el pago de 1/10 de las costas y a Indalecio, el pago de 1/2 de las costas.
Ambos dos resultaron absueltos de uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación por los que fueron acusados y se absolvió a Armando del delito de conducción temeraria.
1º) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.1 CP o del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 CP.
2º) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.
3º) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos fundamentales del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia.
Por el Procurador D. Jaime Briones Beneit, se presentó recurso de casación en nombre y representación de Indalecio, por los siguientes motivos:
1º) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en concreto del artículo 24.2 CE.
2º) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción del artículo 21.1 CP, en relación con el artículo 20.1 CP o del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 CP.
3º) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 21.6 CP.
Fundamentos
Se procede al análisis conjunto de ambos recursos
A) Por su parte, Isidro sostiene que no se practicaron pruebas directas que acreditaran su intervención en los hechos y que sólo existen pruebas indiciarias en su contra. El recurrente Indalecio alega que si bien de la grabación de las cámaras de la gasolinera se desprende la comisión de un robo en los términos denunciados, no es posible atribuir su autoría a los recurrentes, ya que no hay manera de identificar a los autores del robo. Tampoco la declaración del empleado sirvió para identificarlos. Añade que fue condenado con base en meros indicios que fueron insuficientes para enervar su presunción de inocencia.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En este caso, resultaron probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Sobre las 20:00. hs del 2 de enero de 2021 dos individuos se dirigieron a bordo de un vehículo Seat Ibiza, propiedad de Balbino, el cual figuraba como sustraído el 8 de diciembre de 2020 en el municipio de Leganés, a la estación de servicio Galp sita en Avenida de la Hispanidad n° 52 de Fuenlabrada. Una vez en el interior del establecimiento, con ánimo de lucro, se dirigieron a la dependienta que allí se encontraba, portando un arma de fuego en la mano, solicitándole la entrega del dinero, apoderándose del dinero existente en la caja registradora así como el dinero del cambio, ascendiendo su importe a 865,50 euros. Los individuos emprendieron la huida en el vehículo Seat Ibiza, llevándose un cajón de la caja registradora. Como consecuencia de los hechos el otro cajón resultó dañado, no habiendo sido tasado los daños. La perjudicada reclama la cantidad que le pudiera corresponder.
SEGUNDO.- Isidro y Indalecio, puestos de común acuerdo y en compañía de una tercera persona, que no ha sido identificada y que sí había participado en el anterior hecho, sobre las 20.30 horas del día 2 de enero de 2021 se dirigieron a bordo de un vehículo Seat Ibiza, propiedad de Balbino, el cual figuraba como sustraído el 8 de diciembre de 2020 en el municipio de Leganés, a la estación de servicio Cepsa sita en el Km 14 de la A-4 (sentido Madrid), perteneciente al término municipal de Getafe. Una vez en el interior del establecimiento, con ánimo de lucro, se dirigieron al dependiente, portando el tercero de ellos un arma en la mano, diciéndole "ni se te ocurra moverte, no te muevas", quien logró introducirse en una habitación cerrándose con llave, logrando apoderarse los acusados de las dos cajas registradoras, cuyo importe no ha sido tasado, con el dinero existente en el interior de las mismas, que ascendía a 794,45 euros. Los individuos emprendieron la huida en el vehículo Seat Ibiza. El perjudicado reclama la cantidad que le pudiera corresponder.
TERCERO.- Momento después, sobre las 21:40.hs Isidro y Indalecio, y el tercer interviniente en estos hechos, iban a bordo del vehículo Peugeot 407, conducido por Armando, titular además del vehículo, con póliza de seguro en vigor con Mutua Madrileña Automovilística, circulando por la Calle San Dalmacio de Madrid b, momento en el que realizó una maniobra de marcha atrás para incorporarse a la vía y salir a gran velocidad dirección a la Avenida de Andalucía, tras a un vehículo policial, y ser amenazado el conductor por el cuarto individuo no identificado, que situado detrás suya esgrimía un arma de fuego, e iniciándose entonces una persecución, haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas que le realizaban, acelerando y realizando cambios bruscos de carril a gran velocidad, poniendo en peligro al resto de vehículos, que tenían que apartarse para evitar la colisión, llegando a tomar la salida 17 en dirección al Centro comercial Nassica. En un momento dado al ver que el vehículo policial lograba alcanzarle, Armando dio varios volantazos, llegando a colisionar con el vehículo policial NUM001 perdiendo el control del vehículo y parando el mismo. Como consecuencia de estos hechos el vehículo policial sufrió daños en el capó, faro y lateral derecho delantero cuyo importe ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 821,38 euros. El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
CUARTO.- Armando permaneció en el interior del vehículo, mientras Isidro, Indalecio y el cuarto ocupante del vehículo emprendían la huida en direcciones opuestas, siendo perseguidos por los agentes de policía que lograron su detención, no así la del cuarto ocupante.
Indalecio se opuso a la detención, lanzando puñetazos y patadas con el funcionario del cuerpo nacional de policía NUM000 que lo perseguía, y al que causó lesiones consistentes en contusión en quinto dedo de la mano derecha: tumefacción y dolor en articulación MCF, erosiones en codo derecho y uña del pulgar izquierdo que precisaron de una primera asistencia, tardando en curar 10 días, de los cuales 7 con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Indalecio en su huida portaba un revolver ASG modelo "357 Magnum" con nº de serie NUM002, calibre 6mm BB, teniendo que realizar el agente de Policía Nacional dos disparos al aire intimidatorios, lanzando Indalecio el arma a una nave próxima. Una vez analizado el revólver se concluyó que estaba en perfecto estado de funcionamiento, tratándose de un revólver de gas comprimido CO2 de la marca "ASG" ASG modelo "357 Magnum" con nº de serie NUM002, calibre 6mm BB, con una longitud total de 21,3 cms y un cañón de 7 cms.
QUINTO.- Al ser detenidos se ocuparon ocho billetes de 50,00 euros, cien monedas de 1 euro, ciento setenta y ocho monedas de 50 cts, doscientas diecisiete monedas 20 cts, doscientas nueve monedas 10 cts, setenta y seis monedas de 5 cts, setenta y. dos monedas de 2 cts y seiscientas cincuenta y siete monedas de 1 ct.
SEXTO.- Isidro ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación ( art. 242.1 CP) por sentencia firme 23 de agosto de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15 , hechos de 18 de enero de 2014, en el PA 888/2014, ejecutoria 1580/2014 del Juzgado de ejecutorias penates n° 2 de Madrid, a la pena de 3 años y seis meses y un día de prisión, no constando el cumplimiento, habiendo estado en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos desde el 6 de enero de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021, fecha en la que se acordó su puesta en libertad provisional comunicada y sin fianza.
SÉPTIMO. - Indalecio ha sido condenado.
1) Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art. 238 CP) por Sentencia firme de 11 de octubre de 2016 del Juzgado Penal 26 de Madrid en JR 286/16, ejecutoria 2233/2016 del Juzgado de ejecutorias Penales 2 de Madrid a la pena de seis meses, fecha suspensión dos años, revocada el 5 de febrero de 2018, cumplida el 16 de agosto de 2019.
2) Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art.238 CP ) por Sentencia firme de 12 de abril de 2018 de la AP de Madrid, Sección n 3 de Madrid en apelación sentencias nº 576/2018, ejecutoria 1301/2018 del Juzgado de ejecutorias penales 12 de Madrid a nueve meses y un día de prisión, cumplida el 16 de agosto de 2019.
3) Condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art.238 CP) por Sentencia firme de 23 de febrero de 2018 del Juzgado Penal 30 de Madrid PA 381/2015, ejecutoria 844/2018 del Juzgado ejecutorias penales 2 de Madrid por robo con fuerza a la pena de 79 días de prisión, cumplida el 2 de mayo de 2020;
OCTAVO.- Armando, no le constan antecedentes penales.
NOVENO.- Indalecio ha consumido cocaína de forma habitual, con formas de consumo más desajustadas y marginales entre los años 2017 y 2021, derivando en una problemática grave de esta sustancia que ha afectado de forma significativa a diferentes esferas vitales.
DÉCIMO.- Isidro presenta una grave problemática de consumo de sustancias psicoactivas (Trastorno por Dependencia a heroína y cocaína), de evolución desde la adolescencia, que ha ido afectando de forma progresiva a todas sus áreas vitales. Desde temprana edad adopta una dinámica de vida desestructurada y disfuncional, vinculada a círculos sociales de la misma índole, sin mantener periodos significativos de estabilidad. Asimismo, presenta un alto grado de institucionalización desde la edad adulta.
UNDÉCIMO. - Indalecio y Isidro estuvieron en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos desde el 6 de enero de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021, fecha en la que se acordó su puesta en libertad provisional comunicada y sin fianza.
En fecha 21 de marzo de 2024 se acordó nuevamente la prisión provisional de Indalecio, situación en la que permanece en la actualidad
En sus alegaciones, los recurrentes se oponen a la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia y confirmada por el de apelación.
El órgano de apelación confirmó que la prueba practicada ante el órgano de instancia había sido suficiente y su valoración, adecuada. Para llegar a esta conclusión, el órgano de apelación se fijó en las distintas pruebas que pasamos a exponer.
Por un lado, las imágenes grabadas por la cámara de seguridad del establecimiento asaltado. En la filmación, se observa la llegada de tres personas, portando una de ellas una pistola; se ve al trabajador huyendo y el apoderamiento de las cajas registradoras. Añade que, aunque los asaltantes llevaban la cara cubierta, sus características físicas generales eran perceptibles. La identificación de los asaltantes fue posible gracias a la declaración de los agentes NUM003 y NUM004, instructor y secretario del atestado, respectivamente. Según ellos, además de que la fisionomía coincidía, se hizo una comparación de la ropa vestida por los infractores en la grabación y coincidía con la que llevaban las dos personas detenidas. Tras la persecución, cuando los agentes finalmente les dieron alcance, pudieron constatar que Indalecio que, en ese momento esgrimía una pistola, vestía una chaqueta Northface de color verdoso, como la que se aprecia en la grabación. Arrojó la pistola en una nave y de la chaqueta pretendió deshacerse en el calabozo.
Igualmente, los agentes declararon que Isidro fue detenido en el mismo escenario, cuando intentaba fugarse y llevaba unas deportivas Reebok, idénticas a las observables en otro asaltante, aunque la vestimenta no coincide, lo cual, según razona la sentencia, se pudo deber a que tomó las precauciones de cambiarse de ropa.
En el vehículo empleado para huir, se encontró dinero empaquetado en cartuchos o blíster de los utilizados en el ámbito comercial para cuantificación y transporte, sin que la explicación ofrecida por Isidro (que afirmó haber obtenido el dinero de la venta de unos bienes) tuviera ninguna credibilidad.
En definitiva, los sujetos fueron detenidos sólo una hora después del robo; en un punto de lejanía relativa; la parcial coincidencia física de los detenidos con los asaltantes y la coincidencia de la ropa de uno de ellos; así como el hallazgo del dinero empaquetado en el vehículo en el que huyeron son los indicios que llevaron al órgano judicial a concluir que había prueba de cargo suficiente en su contra. Además, de la declaración del empleado de la gasolinera se desprende que los dos asaltantes iban acompañados de una tercera persona de raza negra y, precisamente, los agentes también vieron a una persona de raza negra huir del vehículo cuando los agentes les dieron alcance.
En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que «el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia» ( STS 17/2021, de 14 de enero).
En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que «no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden».
Por todo ello, procede de inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2) Se analiza, en segundo lugar, el primero de los motivos esgrimidos por Isidro, que coincide con el segundo de los formulados por Indalecio. Se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.1 CP o del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 CP.
A) Isidro alega que de la prueba aportada se desprende su condición de adicto a sustancias tóxicas de larga duración y que, sin embargo, no se le apreció la eximente o atenuante mencionada. Por su parte, Indalecio sostiene que, a pesar de que aportó documentación (informe del S.A.J.I.A.D.), el Tribunal no le aplicó ninguna circunstancia atenuante, ni siquiera analógica. Considera que quedó acreditado que se le tenía que haber apreciado la atenuante del artículo 21.2 CP por tratarse de un supuesto de delincuencia funcional, ya que actuaba impulsado por sus hábitos de consumo.
B) La STS nº 785/2016, de 20 de octubre, establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de 9 de diciembre, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".
C) El motivo no puede ser acogido. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre que los acusados tuviese afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas en el momento de los hechos o que fuera esta adicción la que hubiera provocado la comisión del delito.
En este caso, el órgano de apelación resuelve el problema de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala expuesta ut supra. Señala que no se practicó prueba alguna para acreditar si se trata de un supuesto de delincuencia funcional; ni siquiera tras ser detenidos los infractores, fueron examinados por un facultativo. Y, además, tampoco los antecedentes vitales revelados por los informes del SAJIAD permiten estimar esa vinculación con los ilícitos, por mucho que reflejen situaciones de consumo y dependencia de sustancias psicoactivas afectantes a áreas vitales, lo que no comporta, por sí, una tendencia al delito como medio de satisfacción de la toxicomanía.
Efectivamente, como advertían ambas Salas sentenciadoras, no basta con probar la simple condición de consumidor, pues la apreciación de la eximente incompleta de toxicomanía precisa de una grave perturbación que hace que el sujeto tenga sensiblemente disminuida la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1509/1999, de 28-10; 53/2000, de 27-1; 261/2000, de 21-2; 2022/2002, de 4-12; 2145/2002, de 16-12; 1217/2003, de 29-9). Por otra parte, esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre).
En este estado de cosas, resulta de imposible aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada. Nos remitimos, por tanto, a lo expuesto en el motivo anterior.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En su recurso, Isidro considera que la duración de una tramitación durante más de tres años es excesiva, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto. Por su parte, Indalecio señala que no tiene justificación que la instrucción se alargara hasta el día 24-11-2024, especialmente teniendo en cuenta que apara el día 6-1-2021 ya se habían llevado a cabo todas las diligencias de instrucción.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación descarta la aplicación de la atenuante pretendida con una argumentación conforme con la jurisprudencia de esta Sala.
La atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de esa paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo ( STS 636/2018, de 12 de diciembre).
Por todo lo anteriormente expuesto, la decisión de la Audiencia Provincial, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, de inaplicar la atenuante de dilaciones indebidas, merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria. Y así lo señala el órgano de apelación, que indicó que las diligencias previas se incoaron por auto de 4-1-2021, las cuales se fueron practicando sin paralización hasta que el día 6-10-2021, se dictó auto transformando las actuaciones a procedimiento abreviado. Tras la estimación parcial de un recurso de reforma contra dicho auto y la emisión de una Orden Europea de Detención, finalmente, con fecha de 8-11-2022, se dispuso la sustanciación como procedimiento abreviado. Se dictó auto de apertura de juicio oral el día 10-4-2023 y se presentaron los escritos de defensa. En septiembre de 2024, se remitió la causa al órgano de enjuiciamiento que, mediante auto de 5-11-2024 admitió la prueba, señalando después el día del juicio para el día 21-2-2024. Tras el dictado de la sentencia y la tramitación del recurso de apelación, se resolvió por el Tribunal Superior de Justicia el día 9 de junio de 2025.
Por todo ello, procede de inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

