Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10582/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203715

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11955A

Núm. Roj: ATS 11955:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito continuado de violación del artículo 179 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022. Delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10582/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10582/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) se dictó la Sentencia de 8 de octubre de 2024, en los autos del Rollo de Sala 3871/2023, dimanante del Sumario 669/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla cuyo fallo dispone:

"Primero. Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio como autor responsable criminal de un delito leve de lesiones, ya definido, a las penas siguientes:

a) De multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, y con aplicación, si impago, de la responsabilidad personal establecida en el artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).

b) De prohibición de acercarse a la acusadora Patricia., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de seis meses;

c) De prohibición de comunicarse con la misma, no pudiendo entablar contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación, o medio informático, o telemático, por tiempo de seis meses.

Segundo. Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio como autor responsable criminal de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

a) de ocho años de prisión.

b) De inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

c) De prohibición de acercarse a la acusadora Patricia., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo superior en cinco años y un día a la pena de prisión impuesta.

d) De prohibición de comunicarse con la misma prohibiéndole entablar contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación, o medio informático, o telemático, por tiempo superior en cinco años y un día a la pena de prisión impuesta.

e) De inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conllevaren contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

Tercero.- Asimismo, debemos imponer e imponemos al acusado Emilio la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuya concreción tendrá lugar en la forma prevista en el artículo 106 del Código Penal .

Cuarto.- Que debemos condenar y condenamos asimismo al acusado Emilio, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la acusadora particular Patricia. la cantidad de ocho mil euros por el perjuicio moral ocasionado por el referido delito continuado de agresión sexual, y la cantidad de cuatrocientos euros por la lesión causada y constitutiva del mencionado delito leve. Cantidades que devengarán un interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Quinto. Que debemos condenar y condenamos al acusado, por último, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Emilio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Cecilia Garzón Cadena, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 27 de mayo de 2025 en el Recurso de Apelación número 278/2025 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Emilio, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Gloria Cecilia Garzón Cadena formuló recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Patricia. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Portales Yagüe, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Alega que la víctima no ha sido persistente en su relato dado que ha manifestado dudas acerca del momento y la forma en la que se produjeron los hechos. Aduce que la víctima manifestó que pensó que se produjo penetración vaginal el día 13 de octubre por el hecho de que se encontraban parcialmente desnudos. Asimismo, cuestiona la credibilidad de la víctima sobre esta cuestión dado que reconoció que se encontraba en estado de embriaguez y que sus recuerdos eran "muy borrosos" (sic).

Por otro lado, cuestiona la verosimilitud del testimonio dado que los hechos ocurrieron en una habitación en la que había dos personas que no se percataron de lo que estaba ocurriendo. Aduce que todos habían consumido alcohol y sustancias estupefacientes.

Asimismo, alega que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva pues la interposición de la denuncia, efectuada días después de la agresión sexual, vino motivada porque el recurrente le propinó una bofetada.

Finalmente, cuestiona el valor probatorio que se ha conferido a los mensajes de WhatsApp. A su juicio, el hecho de que el recurrente no negara las acusaciones de haber cometido una violación no puede valorarse como un elemento de corroboración periférico del relato de la víctima.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Emilio, relacionándose con Patricia., nacida el NUM000 de 2006, a mediados de marzo de 2022, porque gustaba de ella y tenía propósitos amatorios para con ella, le entregaba dinero y le hacía regalos, sin más aceptación a cambio, por parte de la adolescente, que acompañarlo en ciertas ocasiones y sin prestación sexual alguna.

Pocos meses después el acusado permitió que ésta, junto con otro par de amigos, hermanos entre sí, utilizara una vivienda en la que moraba el acusado, sita en DIRECCION000, DIRECCION001. Así que Patricia. se personaba en ese piso con mucha frecuencia, y allí recibía del acusado dinero que el mismo le entregaba sin más pacto que el referido de la mera compañía.

En esas estancias en la vivienda, la menor, como sus amigos, pasaba el rato hablando, bebiendo, fumando y durmiendo.

Así las cosas, en noche no precisada de octubre de 2022, pero muy probablemente en los diez primeros días, se encontraban en la habitación referenciada Patricia. -que para entonces había cumplido 16 años- con los dos amigos igualmente mencionados, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, todos durmiendo, cuando el acusado, con el interés de satisfacerse sexualmente, aprovechando que ella dormía, sin consulta ni petición de clase alguna al respecto, con intención de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la joven, le introdujo sus dedos de una mano en la vagina, por lo que ella se despertó y, disconforme, le recriminó el acto.

En noche posterior, similar en el tiempo y compañía y en el mismo sitio, más concretamente la del 13 al 14 de octubre de 2022, albergando el mismo propósito e intención, cuando de nuevo la joven, y sus dos amigos, dormían tras haber bebido alcohol, embriagados, el acusado, tras llegar al sitio, sin pedir opinión ninguna, se arrimó por detrás a la joven acusadora, le bajó los pantalones y la ropa interior, se bajó sus ropas y la penetró vaginalmente, lo que también la despertó, y lo que hizo ella a continuación fue recriminarle el acto y marcharse del lugar.

Ni en la oportunidad anterior ni en ésta denunció ni dejó de tratar al acusado. Por WhatsApp le dijo en seguida que la había violado, y otras frases que mostraban que su acto le había disgustado en grado sumo. Ello, no obstante, en el mismo día prosiguió recibiendo dinero de él.

Unos pocos días después, concretamente en la mañana del 21 de octubre de 2022, sobre las 11 horas, el acusado, hallándose al lado de Patricia., vio que ella tenía una marca en el cuello de las que suelen deberse a un mordisco de índole sexual, y sentándole muy mal reaccionó con intención de castigarla físicamente, menoscabando su integridad, propinándole un fuerte bofetón en el lado izquierdo de la cara, cerca del ojo, por todo lo que le causó un hematoma, del que curó con una sola asistencia facultativa, en el plazo de ocho días, de perjuicio personal básico.

Patricia., en la época de los hechos relatados, presentaba una alta vulnerabilidad, con baja autoestima, dificultades relacionales y tendencia a la depresión, problemática psicopatológica que se vio incrementada por efecto de los mismos hechos.

El factumconcluye con la afirmación de que "el acusado se ha visto privado de libertad por los hechos de este proceso penal, sin solución de continuidad, y además de la detención que sufrió cuando la denuncia del 21 de octubre de 2022, desde el 15 de marzo de 2023".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por los mensajes remitidos por la víctima al recurrente en los que le acusaba de haberla violado, sin que tal extremo fuera negado por el recurrente; por las declaraciones de los amigos de la víctima y de los agentes de policía quienes confirmaron que aquélla les refirió llorando que el recurrente le había realizado tocamientos con los dedos y, posteriormente, tras entrevistarse con una agente de policía en el centro sanitario, le expuso que le había introducido los dedos en la vagina y que, en un día concreto, la había penetrado; por el informe pericial emitido por la psicóloga forense en el que se descarta la existencia de fabulación, considera que la víctima presentaba un discurso coherente y estructurado, así como confirmó el episodio de agresión sufrido y la posterior situación de persecución y acoso por los quebrantamientos de la orden de protección; y por el informe de la trabajadora social que puso de manifiesto la especial situación de vulnerabilidad de la víctima, precisamente, como consecuencia de sus adicciones lo que explicaría que hubiera accedido a "prestar compañía" (sic) a una persona bastante mayor que ella a cambio de sustancias estupefacientes.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

Las alegaciones sobre la tardanza en la interposición de la denuncia no pueden ser admitidas. El Tribunal Superior de Justicia ratificó que la demora en la interposición de la denuncia respondía a la fuerte dependencia de la víctima respecto del recurrente quien le facilitaba dinero, alcohol y sustancias que consumía a diario. La sentencia incidió en que este extremo quedó acreditado por el informe pericial psicológico que concluyó que la víctima mantenía el contacto por necesidad económica derivada de su adicción, si bien no aceptaba intercambios de carácter sexual.

Sobre esta cuestión, hemos declarado en la STS 351/2018, de 11 de julio, que «el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 812/2024, de 26 de septiembre, que «la solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia» y que «tratándose de menores de edad que son objetivo de agresiones sexuales, la decisión acerca de poner en marcha la investigación de los hechos no depende de ellos, sino de las personas de su entorno que ejercen su patria potestad o tutela. Es precisamente por eso por lo que la denuncia se somete a un régimen específico, pudiendo promover la acción penal el Ministerio Fiscal ( art. 191 CP) y por lo que el régimen jurídico de la prescripción se singulariza, hasta el punto de que el cómputo del plazo extintivo se sitúa en el momento en el que el menor ha alcanzado ya la mayoría de edad ( art. 132.1, párrafo 2 CP) ».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:-

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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