Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4985/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203725

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11976A

Núm. Roj: ATS 11976:2025

Resumen:
DELITO: Delito continuado de estafa agravada, ex arts. 248 y 250.1.5º CP ( LO 5/2010) y 74 CP MOTIVOS: Presunción de inocencia. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 CP. Prescripción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4985/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de MADRID, (Sección 15ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4985/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, se dictó la Sentencia de 28 de junio de 2024, en los autos del Rollo de Sala 976/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 5002/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucas, como autor de un delito - continuado- de estafa agravada de los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010, de 23 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 €. En caso de impago de la multa, se acuerda una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, se acuerda la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debe indemnizar a los perjudicados por los perjuicios causados en las siguientes cantidades, que devengarán el pago de los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la firmeza de la sentencia:

- A Moises: 83.000 €

- A Gervasio: 83.000 €

- A Anselmo: 146.690 €

- A Camilo: 549.100 €

- A Rubén: 452.500 €".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Lucas formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 29 de enero de 2025, en el Recurso de Apelación número 608/2024, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Lucas, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Esther Fernández Muñoz, formuló recurso de casación, por los siguientes motivos:

(i) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por vulneración de los arts. 5, 15, 28, 72, 74, 131 y 132 CP.

(ii) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 9.3 y 24 CE.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informaron, por un lado, Rubén y Camilo, bajo su representación procesal, el Procurador D. José María Rico Maesso; y, por otro, Anselmo y Gervasio, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. María Amaya Castillo Gallo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana María Ferrer García.

Fundamentos

Con carácter previo, es preciso realizar una consideración. Según se desprende de las actuaciones, el presente procedimiento comenzó a incoarse por auto del Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid de 16 de julio de 2013, por lo tanto, con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha en la que entró en vigor la Ley 41/2015, que generalizó el recurso de apelación para las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por la Audiencia Nacional. Consecuentemente, no habría sido procedente formular recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.

No obstante lo anterior, la retroacción de actuaciones abocaría, posiblemente, y tras un inevitable lapso de tiempo, mayor o menor, al mismo punto procesal actual. Por ello, en orden a evitar una mayor incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para otorgar mayor vigencia al derecho al acceso a los Tribunales y al derecho a la tutela judicial efectiva, se considera conveniente entrar en el recurso y proceder a su estudio y contestación.

PRIMERO.-A) El recurrente aduce su primer motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por vulneración de los arts. 5, 15, 28, 72, 74, 131 y 132 CP.

El recurrente cuestiona la valoración de la prueba y sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y fundamentar la condena. En este sentido, argumenta que su voluntad siempre fue cumplir con los compromisos contractuales asumidos, por lo que -a su juicio- falta el elemento esencial de la estafa consistente en la intención inicial de incumplimiento. En consecuencia, concluye que su conducta constituye únicamente un ilícito civil, al no concurrir dolo.

En todo caso, mantiene que del factumno puede inferirse la comisión de un delito de estafa.

B) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el recurrente mantenía una relación de amistad con Anselmo, y valiéndose de la misma y actuando en nombre y representación de la empresa Técnicas Asociadas de Cooperación Internacional, S.L., le hizo creer que se dedicaba al negocio de compraventa de diamantes, negocio muy lucrativo con un importante volumen de beneficios.

Así, en el año 2010, le propuso llevar a cabo una operación consistente en la inversión de 300.000 dólares americanos, para comprar diamantes en África, que serían vendidos posteriormente a través de contactos que tenía el acusado en otros países, repartiendo parte del beneficio obtenido por su intermediación en la operación, siendo que realmente nunca tuvo la intención de invertir cantidad alguna en diamantes. Anselmo, convencido de lo manifestado por el acusado, propuso a su vez participar en dicho negocio a su socio Moises y a su amigo Gervasio, quienes participarían en el mismo entregando cada uno de ellos la cantidad de 100.000 dólares americanos.

Como consecuencia de lo anterior, y tras una reunión que tuvieron Moises, Anselmo y Gervasio con el acusado, Moises realizó una transferencia por importe de 83.000 € el 29 de octubre de 2010 a la cuenta corriente de la entidad mercantil Técnicas Asociadas de Cooperación Internacional, S.L., cuyo representante legal era el acusado.

Por su parte, Gervasio realizó una transferencia el día 25 de octubre de 2010 por importe de 83.000 € a la misma cuenta bancaria de Técnicas Asociadas de Cooperación Internacional, S.L. Asimismo, Anselmo entregó al acusado la cantidad total de 146.690 €, de la siguiente forma:

· El 2 de noviembre de 2010: 60.000 €

· El 20 de enero de 2011: 23.000 €

· El 23 de enero de 2010: 10.500 €

· El 6 de febrero de 2013: 13.600 €

· El 2 de abril de 2013: 9.500 €

· El 28 de septiembre de 2013: 11.600 €

· El 7 de noviembre de 2013: 5.600 €

· El 26 de enero de 2014: 12.890 €

En virtud de lo acordado por el acusado con los Sres. Moises, Gervasio y Anselmo, Lucas se obligaba a reintegrar a aquellos, al menos, las cantidades de dinero invertidas.

Los inversores D. Moises, D. Gervasio y D. Anselmo, con el transcurso del tiempo, y en especial, a partir del 11 de noviembre de 2014, al ver que la operación inversora no se consumaba y desconociendo si los diamantes se habían comprado o no y no reintegrándoles el acusado cantidad alguna del dinero que le entregaron para la inversión, trataron por todos los medios de contactar con el acusado y en especial a través de Anselmo, no lográndolo. No consta acreditado que el acusado llevara a cabo compra alguna de diamantes ni negocio o gestión alguna dirigida a dar cumplimiento a lo acordado con los inversores.

Igualmente, el acusado, utilizando el mismo modus operandi,simulando dedicarse al negocio de compraventa de diamantes en Sierra Leona, y actuando en nombre y representación de la entidad Técnicas Asociadas de Cooperación Internacional, firmó con Camilo un contrato de inversión en diamantes, por el cual el Sr. Camilo le entregaba unas cantidades de dinero, y Lucas se obligaba a invertirlo en la compra y posterior venta de diamantes, y reintegrar al Sr. Camilo, al menos la cantidad invertida.

El acusado, en virtud de dicho contrato firmado en fecha 25 de junio de 2010, obtuvo por parte de Camilo, el día 25 de junio de 2010 la cantidad de 525.000 € y el día 2 de marzo de 2012 la cantidad de 24.100 €, siendo en total 549.100 €, no recuperando el Sr. Camilo cantidad alguna de lo entregado al acusado.

Tras efectuar el Sr. Camilo dichas entregas de dinero al acusado, ha tratado reiteradamente ponerse en contacto con el acusado, no lográndolo. No consta acreditado que el acusado efectuara gestión alguna encaminada al cumplimiento de lo acordado con el Sr. Camilo.

Simultáneamente, y a través de Camilo, el acusado entabló contacto con Rubén, de quien, utilizando el mismo artificio de comerciar con diamantes y actuando el acusado también en nombre de la empresa Técnicas Asociadas de Cooperación Internacional, S.L., acordó con el Sr. Rubén un negocio de inversión en diamantes, firmando así dos contratos de inversión con fecha 17 de noviembre de 2010 y otro con fecha 1 de marzo de 2012, comprometiéndose así a reintegrar al Sr. Rubén la cantidad invertida, obteniendo por ello el acusado a tal fin y por parte del Sr. Rubén, la cantidad total de 452.500 € de la siguiente forma:

· El 17 de diciembre de 2010: 295.000 €

· El 17 de diciembre de 2010: 100.000 €

· El 1 de marzo de 2012: 25.000 €

· El 6 de junio de 2012: 5.000 €

· El 6 de julio de 2012: 2.500 €

· El 8 de agosto de 2012: 15.000 €

· El 11 de octubre de 2012: 3.000 €

· El 16 de noviembre de 2012: 2.000 €

· El 19 de marzo de 2013: 2.000 €

· El 22 de abril de 2013: 3.000 €

Tras el ingreso de dichas cantidades, el Sr. Rubén ha tratado de contactar en diversas ocasiones con el acusado, no lográndolo. El Sr. Rubén no ha conseguido recuperar nada del dinero entregado al acusado, y no consta acreditado que éste efectuara gestión alguna encaminada al cumplimiento de lo concertado con el Sr. Rubén.

No ha quedado acreditado que el acusado empleara el mismo artificio de engaño con Paulino.

C) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

La pretensión no puede ser admitida.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

Así, la Audiencia Provincial analiza pormenorizadamente las declaraciones de los perjudicados Sres. Moises, Anselmo y Gervasio, y resuelve que fueron precisas, detalladas, coherentes y coincidentes todas ellas entre sí, corroboradas además por los documentos acreditativos de las transferencias realizadas al acusado y con el contrato de inversión firmado por el Sr. Anselmo.

Lo mismo dispone la Audiencia Provincial en relación con la declaración del perjudicado Sr. Camilo, que se mostró también concreto, preciso y verosímil, la cual está además corroborada por la documental obrante en autos, en especial con el contrato de inversión que firmó con el acusado el día 25 junio 2010 (f. 502), en el que se describe el objeto de la inversión, tal y como relató el testigo en el juicio.

La Audiencia Provincial también otorga veracidad a la declaración del perjudicado Sr. Rubén, al estar acreditados los detalles de su intervención mediante la documental obrante en las actuaciones.

Por último, el órgano de instancia analiza la documental aportada por la defensa y concluye que de esta no se infiere ni que el acusado haya comprado diamantes, ni que estos o el dinero obtenido haya sido retenido por alguna autoridad.

Por todo lo anterior, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal, documental y pericial) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Por otro lado, en relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

Respecto del engaño, el cual afirman los recurrentes que no concurre, hemos dicho que "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea" ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).

La Audiencia Provincial subsume correctamente los hechos en los arts. 248 y 250.1.5º CP, en relación con el art. 74 CP, esto es, en el delito de estafa agravado continuado, ya que del factum,del que parte el propio recurrente, se deducen todos los mentados elementos.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa expuesta, y como resuelve la Audiencia Provincial, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito, ya que el recurrente en ningún momento tuvo intención de cumplir con sus compromisos contractuales, sin que haya realizado operación alguna tendente a ello.

Por todo ello, debemos descartar que se trate de un mero ilícito civil. En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles", ocurriendo en el presente caso que los recurrentes consiguieron que la denunciante les transfiere el dinero con justificaciones inexistentes y aprovechándose del vínculo que les unía, sin que le hayan devuelto cantidad alguna, lo que desborda el ilícito civil y subsume la actuación en el delito de estafa.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) El recurrente aduce, como motivo segundo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 9.3 y 24 CE.

El recurrente mantiene que el delito está prescrito, ya que, habiéndose interpuesto la denuncia en julio de 2013 y enjuiciado el hecho en 2024, ha transcurrido el plazo de diez años previsto en el artículo 131 del Código Penal para este tipo de delito. Esta circunstancia resulta especialmente evidente respecto de la denuncia formulada por el Sr. Moises en 2013, así como en relación con el Sr. Rubén, cuyo último acto de disposición a favor del recurrente tuvo lugar el 22 de abril de 2013.

B) La prescripción tiene naturaleza sustantiva en cuanto produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino únicamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de la sentencia firme y por tanto, puede y debe ser examinada de oficio, al responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 6/4/1990, 28/10/1997, 7/12/2006 y 18/10/2012 , entre otras).

Como recuerda la STS 26-3-2013, nº 278/2013, "el Acuerdo (del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo) de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta".

C) La pretensión no puede admitirse.

Así, la Audiencia Provincial aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia ut supra,al disponer que, en relación con la prescripción respecto de los perjudicados Sr. Moises, Sr. Anselmo y Sr. Gervasio, quienes actuaron de común acuerdo con el acusado, el último acto de disposición patrimonial fue realizado, tal y como consta en los hechos probados, el 26 de enero de 2014 por el Sr. Anselmo. Por tanto, siendo las denuncias presentadas en los años 2013 (Sr. Moises) y 2015 (Sr. Gervasio y Sr. Anselmo), resulta manifiesto que el delito no ha prescrito, ya que el plazo de prescripción es de 10 años, lo que reconoce el recurrente.

Lo mismo ocurre con la denuncia del Sr. Camilo, quien efectuó el último acto de transmisión patrimonial el 2 de marzo de 2012 e interpuso la denuncia el 9 de marzo de 2015.

En cuanto al perjudicado Sr. Rubén, la Audiencia Provincial también resuelve que tampoco procede apreciar prescripción. Así, este perjudicado realizó el último acto de disposición patrimonial a favor del acusado el 22 de abril de 2013.

De este modo, debemos resolver que, una vez incoado el procedimiento el 16 de julio de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por Moises (f. 11 del Tomo I, posteriormente se interpusieron otras denuncias, como la de Gervasio el 18 de junio de 2025, f. 170, Tomo I), no está acreditado que haya existido una paralización de diez años. Tampoco lo alega el recurrente, quien se limita a señalar que, desde la denuncia inicial hasta el enjuiciamiento, han transcurrido más de diez años.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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