Última revisión
16/03/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10434/2025 de 11 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025203736
Núm. Ecli: ES:TS:2025:11987A
Núm. Roj: ATS 11987:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10434/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MAPP/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10434/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
-Un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379, párrafo segundo, inciso segundo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
-Un delito de asesinato agravado, previsto y penado en el artículo 139.2, en relación con el artículo 139.1. 1º, del Código Penal, con la circunstancia atenuante de embriaguez descrita en el artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
-Un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1. 1º, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal, con la circunstancia atenuante de embriaguez descrita en el artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Se le impuso la medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años
Se le condenó al pago de las costas procesales.
En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado al abono, en concepto de responsabilidad civil, de 120.000 euros, a favor de Concepción, de 200.000 euros, a favor de Aurelia, y de 3.767,64 euros, más 3.298,90 euros, a favor de Teodosio, representante de la empresa CFG T?CH SOLUTIONS S.R.L., que se incrementarán conforme al interés legal del dinero de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-Un delito de asesinato agravado, previsto y penado en el artículo 139.,2 en relación con los artículos 139.1. 1º, del Código Penal, con la circunstancia atenuante de embriaguez descrita en el artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
-Un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1. 1º, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal, con la circunstancia atenuante de embriaguez descrita en el artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Se mantuvieron el resto de los pronunciamientos recaídos en primera instancia y se declararon de oficio las costas causadas en apelación.
1) Por «error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida del art 20.4 del Código Penal en relación con el art 21.1 del Código Penal».
2) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho a una resolución motivada en la individualización de penas.
Fundamentos
A) El recurrente alega una errónea valoración de la grabación de los hechos captados por las cámaras de videovigilancia del establecimiento cercano a donde aquellos sucedieron, a la que concede el valor de documento a efectos casacionales para hacer viable la vía casacional prevista en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera que dicha grabación no ha resultado contradicha por otros elementos de prueba y que la misma evidencia un indiscutible error al no considerar la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, cuya aplicación invoca. Sostiene que, de las referidas imágenes videográficas, se advierte, de forma clara e inequívoca, que, en todo momento, actuó con la sola intención de repeler un ilegítimo acometimiento por parte de Federico y Carlos Francisco.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
Por su parte, en STS 711/2024, de 4 de julio, señalábamos que, como es bien sabido, el fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de protección individual de bienes jurídicos y de prevalecimiento del Derecho frente a agresiones injustas. Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación.
C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, el 16 de octubre de 2021, Antonio se hallaba en el aparcamiento sito junto a la Gasolinera Shell de La Jonquera, en el punto kilométrico 773 de la Carretera N-II, donde había estacionado el vehículo de su empresa, marca Volkswagen, modelo Crafter, y decidió aproximarse a un grupo de personas reunidas junto a sus vehículos, conductores de profesión, que también habían aparcado en dicha zona, y entre los que se encontraban Federico, Carlos Francisco y Sonsoles. El recurrente comenzó a increparles y a molestarles, en particular, a Sonsoles, a quien el recurrente había menospreciado días antes.
Más tarde, Antonio se aproximó nuevamente al citado grupo de personas en actitud agresiva, exhibiendo su terminal móvil y profiriendo expresiones tales como: «los voy a cortar y quemar a todos». Sobre las 23:30 horas, volvió a aproximarse a las citadas personas. Federico invitó al recurrente a que se marchara, lo que desembocó en una situación de tensión que motivó que Carlos Francisco se interpusiera entre el recurrente y Federico. En ese momento, Antonio, con ilícita intención de matar o previendo tal posibilidad, sacó de manera sorpresiva e inesperada una navaja con unos ocho centímetros de hoja por dos centímetros de anchura, consciente de que con ello eludía el riesgo hacia su persona de la defensa que pudiera provenir del agredido, y asestó una profunda puñalada a Federico en la zona del costado izquierdo, dirección al centro del tórax y corazón, perforando el pericardio y entrando en área ventricular del corazón, lo que provocó su muerte instantes después por shock hipovolémico.
Sin solución de continuidad, aprovechando que Carlos Francisco aún no era consciente del ataque mortal con la navaja a Federico, Antonio, con intención también de acabar con su vida o previendo dicha posibilidad, consciente de que con ello eliminaba el riesgo hacia su persona de la defensa que pudiera provenir de aquél, lanzó rápidamente otra súbita y sorpresiva puñalada a Carlos Francisco a la zona dorsal, lo que le provocó una herida de dos centímetros de anchura en dicha zona corporal, que precisó tratamiento quirúrgico de cinco puntos de sutura y siete días para su completa curación y que, por su localización anatómica, comportó un riesgo vital potencial para su vida, al poder afectarle a estructuras vitales si hubiera entrado algún centímetro más.
Tras ello, Antonio se dirigió rápidamente hacía su furgoneta, arrancándola y huyendo del lugar antes de llegada de la policía, de forma precipitada, conduciendo en ocasiones de manera zigzagueante, golpeando el vehículo con márgenes de la carretera y pinchando o reventando una rueda, hasta que el vehículo y su conducción irregular fue vista por una patrulla de agentes de policía, que procedieron a activar luminosos y prioritarios, para que se detuviera, lo que finalmente hizo sobre las 23:45 horas en la gasolinera BP, a la altura del punto kilométrico 774.5 de la Carretera N-II, procediendo los agentes a detenerlo y a incautar la navaja que había utilizado con anterioridad, que llevaba guardada y cerrada en el bolsillo de su chaqueta.
El recurrente condujo bajo los efectos del alcohol y los agentes que le interceptaron percibieron síntomas de esta influencia del alcohol, como habla pastosa, titubeante, incoherente, repetitiva e ininteligible, variaciones súbitas de comportamiento, deambulación vacilante, movimiento oscilante de verticalidad y halitosis alcohólica. Practicada prueba de detección de alcohol en sangre, tras su extracción autorizada, ésta dio como resultado 1,98 gramos de alcohol por litro de sangre.
Federico tenía como familiares directos y conocidos a su esposa Concepción y a su hija Aurelia.
El vehículo utilizado por el recurrente había sido adquirido en
D) El motivo se inadmite.
En primer lugar, como recordábamos en la STS 131/2022, de 17 de febrero, hay que precisar, en primer lugar, que no es acertada la técnica casacional de plantear motivos con apartados, ya que los motivos deben interponerse de forma separada, y no con apartados, como en este caso se formula. El planteamiento de motivos con submotivos o apartados no supone una depurada técnica casacional
Al margen de lo anterior, la alegación fundada en la errónea valoración de la grabación videográfica obrante en la causa no puede prosperar.
En primer lugar, hay que advertir que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que «las fotografías o vídeos no tienen carácter documental a efectos casacionales, pues su contenido se halla matizado por el lugar desde donde se toman, de la iluminación, el color, lo que obviamente, sólo puede ser valorado por el Tribunal de Instancia» (por todas, STS 670/2024, de 26 de junio), lo que convierte en inviable el cauce casacional empleado por el recurrente.
En todo caso, el material videográfico designado no contradice, por sí solo, el relato de hechos. Carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que, por su propia condición y contenido, y por sí mismo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Concretamente, al respecto de la concurrencia de los presupuestos para apreciar la eximente pretendida se practicó abundante prueba personal (a saber, las declaraciones judiciales de Carlos Francisco, Felicisimo y Luis Pedro, como testigos directos de los hechos, así como de la de la perito forense, respecto de las heridas objetivadas del recurrente). En consecuencia, han sido oportunamente valoradas en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En realidad, a través de este motivo, el recurrente no pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente del documento citado, sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que, en realidad, se ampara en el mismo para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.
Pues bien, en el caso presente, las imágenes videográficas del incidente, fueron interpretadas por la Sala de apelación, no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, toda vez que dichas grabaciones acreditaron los ataques perpetrados por el recurrente tal y como constan descritos en el
Por lo demás, tampoco asistiría la razón al recurrente respecto a la alegación planteada implícitamente al amparo de este motivo y fundada en una hipotética infracción de ley.
En el presente caso, en el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse, dada la alegación formulada, lo que se refleja es que existió una situación conflictiva previa entre el recurrente y los agredidos que fue provocada por el primero, quien se acercó en actitud agresiva a increparles en varias ocasiones. Concretamente, se describen varios episodios de discusión entre ellos, que se reiteraron y que fueron subiendo de tono, hasta llegar el momento en que el recurrente procedió atacarles de manera totalmente inopinada y con uso de un arma blanca. Quedó así probado que el recurrente fue el promotor de la disputa inicial, en cuyo contexto, aquél no obró con voluntad defensiva, pues no estaba siendo víctima de ataque alguno, sino que se movió con intención de agredir a sus oponentes en la disputa. No consta, por tanto, acreditado que el recurrente fuera víctima de agresión ilegítima alguna y, en consecuencia, como dijimos en la STS 295/2024, de 3 de abril, siendo la existencia de esa agresión requisito imprescindible para la apreciación de la eximente, incluso de carácter incompleto (por todas, STS 1157/2024, de 18 de diciembre), la pretensión carece de todo sentido.
De este modo, el motivo carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al sostener que se ha producido una aplicación indebida de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, que ha comportado un error en la individualización de la pena impuesta en relación con el delito cometido respecto de Carlos Francisco, calificado como delito de asesinato en grado de tentativa. Cuestiona la rebaja en un solo grado de la pena aplicada, toda vez que su acción respondió a un supuesto de tentativa inacabada. Así, argumenta que, si bien es cierto que inició la ejecución del hecho (coger el cuchillo y dirigir golpes), al percatarse que no había logrado su propósito, no intentó continuar con su ánimo de matar. Añade que, además, la única lesión efectivamente producida fue de escasa gravedad, no apta para producir objetivamente el resultado de muerte.
B) Por lo que se refiere a la denuncia relativa a la imposición de penas desproporcionadas, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, del Código Penal, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).
Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable ( SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015).
En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.
El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
C) El motivo no puede prosperar.
Formulada idéntica queja en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena y que había razonado motivadamente la reducción de la pena en tan sólo un grado en atención al grado de ejecución alcanzado, de forma que no podía calificarse como arbitraria.
De esta forma, la Sala de apelación ratificaba el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, que había apreciado el carácter acabado de la tentativa con que calificó al delito en cuestión y ello, porque concluyó, a razón de la prueba practicada, que el recurrente había efectuado todos los actos necesarios para lograr la consumación del delito. A estos efectos, se tuvo en cuenta: (i) que el recurrente empleó, en el acometimiento, un arma blanca de indudable poder mortífero; (ii) que dirigió su ataque a la zona izquierda del tórax de la víctima; (iii) y que los médicos forenses, que ratificaron el informe emitido respecto de la víctima en el plenario, expusieron que la agresión fue potencialmente peligrosa para la vida del agredido, ya que de haber penetrado la navaja más centímetros el resultado hubiera sido letal.
Nuevamente, la decisión de ambas Salas sentenciadoras merece refrendo en esta instancia. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre). Asimismo, hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras).
Por su parte, en STS 942/2023, de 20 de diciembre, recordábamos que, en todo caso, la doctrina y la jurisprudencia han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena en la tentativa radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado más cerca se ha estado de la consumación del delito, y en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello, no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable sea reducir la pena en un solo grado ( SSTS 480/2018, de 18-10; 255/2020, de 28-5; 433/2020, de 23-7).
En el presente supuesto, la naturaleza del ataque perpetrado por el recurrente, en atención a los parámetros descritos, justifica la rebaja en un grado, y no en dos, de la pena imponible; una pena que, de hecho, y tras la aplicación de la eximente incompleta de embriaguez por parte de la Sala de apelación, fue impuesta en el mínimo legal de cinco años de prisión. A la vista de lo expuesto, no cabe afirmar que la imposición de la pena, en esos términos, signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
De nuevo constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.
Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
