Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2714/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203741

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11992A

Núm. Roj: ATS 11992:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO: Delito de agresión sexual de los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, lo 10/2022. MOTIVO: Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba documental y pericial. Infracción de ley por indebida apreciación de la violencia. Error de tipo invencible. Responsabilidad civil

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2714/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2714/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 10 de febrero de 2025, en los autos del Rollo de Sala 145/2023, dimanante del Sumario 234/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sueca, cuyo fallo dispone:

"Primero: Condenar a D. Borja como criminalmente responsable y en concepto de autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal cometido con violencia e intimidación - arts. 178.1 y 179.1 y 2 del CP (sic, este artículo solo cuenta con un párrafo) vigente a la fecha de los hechos ( LO 10/2022 )-:

a) A seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

b) A ocho años de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de D.ª Leonor, de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares que frecuente.

c) A ocho años de prohibición de comunicar con D.ª Leonor por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

d) A once años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad -cinco años más que la pena de prisión-.

e) Le imponemos libertad vigilada durante cinco años.

Segundo: Condenar a D. Borja a indemnizar a D.ª Leonor en diez mil euros (10.000 €), más los intereses legales del art. 576 LECivil .

Tercero: Condenar a D. Borja al pago de las costas procesales, incluyendo las generadas por la intervención de la acusación particular".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Borja, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 30 de abril de 2025, en el Recurso de Apelación número 175/2025, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Borja, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Georgina Sánchez Martín- Herradón, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

(ii) Error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

(iii) Indebida aplicación de los arts. 178.1 y 179 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

(iv) Indebida aplicación de los arts. 115 y 108 CP (responsabilidad civil).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó Leonor, bajo su representación procesal, el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente formula su primer motivo del recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, 24 CE.

El recurrente, que no concreta el cauce casacional, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

El recurrente, sucintamente, mantiene que el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a exponer una serie de argumentos estereotipados, ya que se circunscribe a analizar la concurrencia del triple test de la credibilidad de la denunciante, sin tomar en consideración la prueba de descargo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el procesado, sobre las 4 horas del día 1 de mayo de 2022, tras mantener una conversación vía WhatsApp con Leonor, a la que había conocido a través de la aplicación Badoo un mes antes, se dirigió al paseo de la localidad de DIRECCION000, donde había acordado encontrarse, trasladándose posteriormente al término municipal de DIRECCION001, donde reside la perjudicada, que le había pedido que le acompañase a su domicilio, desviándose el acusado al polígono industrial de entrada a la población de DIRECCION001, estacionando su vehículo en la DIRECCION002, situándose ambos en los asientos traseros, momento en el que el acusado procedió a bloquear las puertas del vehículo, y guiado por el ánimo de satisfacer su deseo sexual, le dijo que quería "follar" (sic), abalanzándose sobre Leonor, besándola en el cuello, a lo que ella se resistía, pidiéndole en reiteradas ocasiones que parase, que no quería hacer nada, que no se encontraba condiciones por las bebidas alcohólicas que había consumido durante la noche y que la llevase a casa, repitiéndole el acusado que iba a "follar", abalanzándose nuevamente sobre ella y con ánimo libidinoso, le subió el vestido hasta la altura de los pechos, apartándole las bragas, mientras la mantenía inmovilizada, aprisionándola con fuerza, entre la puerta trasera del vehículo y el asiento, agarrándole las piernas, levantándoselas hasta apoyarlas en sus hombros, para penetrarla vaginalmente.

Tras eyacular, el acusado pulsó el cierre centralizado, abriendo las puertas del vehículo, aprovechando la perjudicada para salir rápidamente del mismo, llamando a su madre, contándole lo sucedido para que acudiese a por ella.

Leonor interpuso denuncia en fecha 1 de mayo de 2022, reclamando por los hechos descritos.

D) Antes de analizar la alegaciones de la denunciante, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Leonor cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia dispone que no existe ánimo espurio en la denuncia de los hechos.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia explica que la víctima declaró en el juicio que llamó al recurrente porque quería verlo y hablar con él, incluso que le dijo por teléfono que accedía a mantener relaciones únicamente por este motivo, para poder conversar. Asimismo, la denunciante también expuso que el recurrente le insistió en que no deseaba una relación seria, por lo que ella era conocedora de que no pretendía ese tipo de vínculo.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que el testimonio de la víctima se mantuvo coherente en todas sus declaraciones: ante la Guardia Civil, en el juzgado de instrucción y durante el plenario. Su relato conserva la misma secuencia y resulta esencialmente idéntico en los aspectos relevantes.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia dispuso que la denunciante ha despuesto un testimonio coherente, en el que se describen hechos y sensaciones vividas en primera persona, parte de los cuales son corroborados por el propio recurrente. En efecto, la víctima coincide con él en que se conocieron a través de la red social Badoo y que habían quedado en tres o cuatro ocasiones sin mantener relaciones sexuales.

Por otro lado, añade el Tribunal Superior de Justicia, es cierto que, en los audios de WhatsApp, la víctima le manifiesta al recurrente que accedía a mantener relaciones sexuales; sin embargo, como explicó de manera lógica en el plenario, lo hizo porque el recurrente insistía en que quería verla "para follar", mientras que ella deseaba una relación seria, por lo que le dijo aquello únicamente para poder verle y hablar.

En consecuencia, resuelve el órgano de apelación, los audios refuerzan el testimonio de la víctima, ya que en ellos se aprecia cómo se niega a mantener relaciones sexuales ante la insistencia del recurrente, accediendo solo al final de la conversación y en un contexto de darle la razón, por ser la única manera de verle y conversar. De hecho, el testimonio de Rebeca, quien estaba con la víctima esa noche, fue claro al afirmar que la víctima le dijo que estuviera tranquila porque no iba a hacer nada con él.

En todo caso, matiza acertadamente el Tribunal Superior de Justicia, incluso si hubiera accedido en un principio a mantener relaciones sexuales, nada impide que posteriormente se hubiese negado.

Otro elemento corroborador de especial relevancia, agrega el Tribunal Superior de Justicia, es que la víctima llamó inmediatamente a su madre para contarle lo sucedido, lo que revela la falta de tiempo para construir una historia falsa, ya que la llamada se produjo mientras se encontraba aún en el polígono industrial. Igualmente, informó a Rebeca mediante un mensaje de lo ocurrido, tal como esta señaló en el plenario.

En relación con el informe pericial, el órgano de apelación explica que el médico forense expuso que la agresión resulta compatible con el relato de la víctima, pese a la ausencia de lesiones genitales, y precisó que no es necesario que existan estas para acreditar una relación sexual no consentida. Únicamente apreció erosiones en la rodilla, circunstancia que también se considera coherente con los hechos descritos. Por tanto, esta conclusión refuerza, y en modo alguno desvirtúa, la verosimilitud del testimonio de la víctima.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

TERCERO.-A) El recurrente alega su segundo motivo, error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

El recurrente, para justificar el error facti,menciona los siguientes documentos:

- El informe médico hospitalario, que descarta la existencia de lesiones compatibles con violencia física.

- El informe forense, que no constata secuelas ni signos objetivos que resulten coherentes con el relato incriminatorio.

- Las conversaciones y mensajes posteriores entre las partes, que evidencian un tono y una continuidad relacional difícilmente conciliables con la existencia de una agresión sexual.

- Las declaraciones documentadas en fase preprocesal, que ponen de manifiesto inconsistencias objetivas en el relato.

El recurrente sostiene que estos elementos permiten sostener una conclusión fáctica alternativa más favorable al reo o, cuando menos, generan dudas razonables que deben operar en su beneficio.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim) . Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

C) La pretensión debe ser inadmitida.

En lo que respecta a las declaraciones documentadas en fase preprocesal, no es un documento a efectos casacionales. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 11/2015, de 29 de enero).

En lo que respecta al informe médico hospitalario y a las conversaciones de WhatsApp, no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de apelación a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero, a cuyos razonamientos nos remitimos.

Y, en lo que respecta al informe de médico forense, de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra,y a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, sus conclusiones no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen.

Por todo ello, se debe concluir que el recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de apelación, sin que ello suponga que existe un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

TERCERO.-A) El recurrente alega en su tercer motivo, alega indebida aplicación de los arts. 178.1 y 179 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

El recurrente mantiene que los hechos aceptados por el Tribunal Superior de Justicia no describen, con la precisión exigible, comportamientos que evidencien violencia o intimidación real.

En este sentido, el recurrente insiste en que la valoración judicial incurre en una confusión conceptual al equiparar la ausencia de un consentimiento expreso con la concurrencia de violencia o intimidación, sin justificar el tránsito lógico entre ambas categorías.

Por último, el recurrente resalta que la posible existencia de un error invencible sobre el consentimiento -derivado tanto del contexto relacional como de las comunicaciones posteriores- no se descarta de manera razonada ni se analiza con la profundidad exigida.

B) Recuerda la STS 723/2023, de 2 de octubre, con cita de otras precedentes, que la violencia "ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

La fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad, criterio ya superado"

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia, cuando aborda la valoración probatoria, como ya se ha analizado, estima acreditado el empleo de violencia por parte del procesado en atención a la veracidad del testimonio de la víctima.

Además, esta violencia aparece reflejada en el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra,ya que describe cómo el recurrente se abalanzó sobre la denunciante, "besándola en el cuello, a lo que ella se resistía, pidiéndole en reiteradas ocasiones que parase, que no quería hacer nada, que no se encontraba condiciones por las bebidas alcohólicas que había consumido durante la noche y que la llevase a casa, repitiéndole el acusado que iba a follar, abalanzándose nuevamente sobre ella y con ánimo libidinoso, le subió el vestido hasta la altura de los pechos, apartándole las bragas, mientras la mantenía inmovilizada, aprisionándola con fuerza, entre la puerta trasera del vehículo y el asiento, agarrándole las piernas, levantándoselas hasta apoyarlas en sus hombros, para penetrarla vaginalmente".

Por tanto, el Tribunal Superior de Justicia concluye acertadamente que debe tenerse como acreditado el uso de violencia por parte del procesado en la ejecución de los hechos imputados, el cual también aparece reflejado en el factumde manera clara y terminante.

Además, todo ello con independencia que la recurrente sufriese lesiones o no. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "la violencia es un acto claro de empleo de esta sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo.

No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual" ( STS 13/2019, de 17 de enero).

D) En lo que respecta al posible error (el recurrente no concreta si es de tipo o prohibición, si bien es del primer tipo, por cuanto plantea el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, ex art. 14.1 CP) , tampoco concurre.

En primer lugar, porque el relato fáctico (que, como ya hemos dicho, debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido) no lo recoge; y, en segundo, porque, como destaca el Tribunal Superior de Justicia en su fundamento jurídico segundo, la víctima ha mantenido en todas sus declaraciones -incluido el juicio- que en todo momento le decía al recurrente que se detuviera, que no quería que continuara, llegando incluso a llorar e intentar apartarlo.

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia resuelve que todo ello evidencia que Leonor manifestó de forma clara e inequívoca su negativa a continuar con la conducta que el recurrente estaba realizando, por lo que este conocía perfectamente la oposición de la víctima a mantener relaciones sexuales, lo que descarta cualquier duda sobre la falta de consentimiento.

El error de tipo es entendido por la Doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre), lo que, en este caso, no ha sucedido.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

CUARTO.-A) El recurrente aduce su cuarto motivo por indebida aplicación de los arts. 115 y 108 CP (responsabilidad civil).

El recurrente impugna el importe de la responsabilidad civil por daños morales por importe de 10.000 €, ya que mantiene sucintamente que esta cantidad no está suficientemente motivada.

B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum,salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°)en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

C) La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión de la responsabilidad civil en su fundamento jurídico segundo y la resuelve motivadamente al disponer, conforme a la jurisprudencia ut supra,que el quantumindemnizatorio es congruente con las peticiones y no es irracional o ajeno a la lógica.

En este sentido, expone que daño moral es intrínseco a cualquier ataque contra la libertad sexual, ya que es evidente que una agresión de esta naturaleza genera un perjuicio en la víctima, derivado del desprecio mostrado por el recurrente ante su negativa expresa a mantener relaciones sexuales.

Asimismo, agrega el Tribunal Superior de Justicia, el acto delictivo se consumó aprovechando el recurrente una situación de superioridad, determinada no solo por su corpulencia, sino también por el estado de embriaguez de la víctima y el carácter aislado del lugar donde se cometió el delito.

Por consiguiente, concluye el recurrente, esta situación debe ser objeto de indemnización, ya que el menosprecio sufrido por la víctima y la cosificación a la que fue sometida son elementos intrínsecos al delito contra la libertad sexual.

En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil del Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso "que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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