Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2953/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203743

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11994A

Núm. Roj: ATS 11994:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO: Delito continuado contra la libertad sexual a menor de 16 años de los arts. 183.1 y 4.d y 74 CP, en su redacción dada por la LO 1/2015. MOTIVO: Dispensa ex art. 416 LECRIM. Presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2953/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2953/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Única, se dictó la Sentencia de 13 de diciembre de 2024, en los autos del Rollo de Sala 234/2023, dimanante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Calamocha, cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Saturnino como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años - de los arts. 183.1 y 4.d y 74 CP, en su redacción dada por la LO 1/2015- a:

1.- La pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- La pena accesoria de privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis años.

3.- La pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de doce años.

4.- La prohibición de aproximarse a la víctima, Celia, a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, durante un periodo de diez años, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un periodo de diez años.

5.- La medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de diez años.

6.- Debemos condenar y condenamos a Saturnino a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la menor Celia en la cantidad de ocho mil euros por los daños y perjuicios sufridos, con los intereses del artículo 576 LEC .

7.- Debemos igualmente condenar al acusado al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Saturnino, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia de 7 de mayo de 2025, en el Recurso de Apelación número 28/2025, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Saturnino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Cañizares Coso, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por inaplicación indebida del art. 416.1 LECrim y los arts.183.1 y 4 d), 74.1 y 3, 192 y 57 CP.

(ii) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó a Diputación General de Aragón.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurrente formula su primer y segundo, respectivamente, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por inaplicación indebida del art. 416.1 LECrim y los arts.183.1 y 4 d), 74.1 y 3, 192 y 57 CP; y por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, realiza dos grupos de alegaciones de forma entrelazada, por lo que los analizaremos conjuntamente: así, en primer lugar, solicita la declaración de nulidad de la declaración preconstituida de la menor, como consecuencia de que no se le hizo la advertencia prevista en el art. 416 LECRIM; y, en segundo, a pesar del cauce casacional elegido en el primer motivo -en el segundo no lo concreta-, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente sostiene que la declaración de la menor carece de la advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim sobre la ausencia de obligación de declarar contra su progenitor, lo que, a su juicio, determina su nulidad. Ello reviste especial relevancia, dado que la única prueba de cargo es la declaración de la menor, respecto de la cual no existe ningún elemento de corroboración.

El recurrente insiste en que puso de manifiesto este defecto cuando tuvo conocimiento de él, que fue tras la reproducción en el plenario de la exploración preconstituida de la menor.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente se limita, sin mayor desarrollo, a reiterar que la declaración de la menor carece de corroboraciones periféricas que le otorguen verosimilitud.

El recurrente menciona tangencialmente el principio in dubio pro reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el recurrente es el padre de la menor Celia, nacida el NUM000 de 2008, y residiendo juntos al tiempo de los hechos en el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, partido judicial de DIRECCION002, provincia de Teruel, habiendo fallecido la madre de la menor en el año 2013, cuando la misma tenía cinco años.

Desde fecha indeterminada, cuando la menor tenía unos seis años, y hasta finales de 2022, el encausado, Saturnino, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y prevaliéndose de la relación de parentesco con su hija menor y su autoridad familiar sobre ella, realizó de forma continuada (al principio una o varias veces a la semana, y con el paso del tiempo de forma más esporádica) diversos actos de naturaleza sexual con la misma en el salón y dormitorio dentro del domicilio familiar.

Dichos actos, de muy diversa índole y que solían implicar desnudar a la menor y a sí mismo y tumbarse en la cama o en el sofá, consistían en unas ocasiones en la utilización por parte del encausado de la mano de su hija para masajear su propio cuerpo y masturbar su pene erecto, y en otras en tocar los pechos y genitales de la menor con sus manos o con el pene, llegando en varios encuentros a restregar con la mano y el pene el exterior de la vulva de la menor, estando ella desnuda, sin que se haya acreditado que se produjera penetración.

El encausado también besaba el cuello y boca de la menor durante estos encuentros.

Durante los primeros años, la menor no manifestó desacuerdo con la conducta de su padre, para posteriormente, cuando tenía unos 10 años, empezar a sentirse incómoda y, conforme aumentaba su edad, comenzar a resistirse pidiéndole expresamente que cesara y que no quería seguir.

Por estos hechos la menor ha desarrollado DIRECCION003, llegando a realizar actos autolíticos.

En fecha 25 de febrero de 2023 se adoptó orden de alejamiento y prohibición de comunicación, con medidas civiles consistentes en retirada de la guarda y custodia, sin derecho a visitas.

La menor se encuentra declarada en desamparo, con asunción de su tutela por parte de la DGA.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima, y el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

El principio in dubio pro reo,presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Las pretensiones no pueden ser admitidas.

En primer lugar, en lo que respecta a que la declaración de la menor estuvo desprovista de la advertencia del art. 416 LECRIM, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente en su fundamento jurídico segundo conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al disponer que la pretensión es extemporánea.

Así, el órgano de apelación explica ampliamente que la exploración preconstituida de la menor se llevó a cabo con la presencia del letrado de la defensa, quien no formuló objeción alguna; de hecho, en su escrito de calificación, la defensa se adhirió a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, entre las que se incluía la reproducción en la vista de la exploración grabada de la menor, conforme a lo previsto en el art. 703 bis LECrim.

El órgano de apelación agrega que tampoco al inicio del juicio planteó la defensa, como cuestión previa, la posible nulidad de dicha prueba, limitándose a alegarla únicamente en el trámite de conclusiones.

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia desestima acertadamente la pretensión, ya que recuerda que la vulneración de un derecho fundamental exige, para que pueda ser acogida, la denuncia formal de las vulneraciones alegadas en el proceso judicial tan pronto como hubiera lugar para ello, así como el agotamiento de todos los medios de impugnación previstos en la ley, requisitos que en este caso no se han cumplido, como dispone la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 42/2020, de 23 de octubre y 508/2017, de 4 de julio).

En todo caso, debemos recordar que las previsiones que contiene el art. 416 LECRIM no se establecen en beneficio del acusado, sino del testigo ( STS 130/2019, de 12 de marzo).

En lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Celia cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

Así, el órgano de apelación explica que la menor ha prestado dos declaraciones en el sumario: la primera ante la Guardia Civil en el momento de la presentación de la denuncia, y la segunda en la forma prevista en el artículo 449 ter de la LECrim, sometida a la contradicción de las partes, de modo que, en ambas ocasiones, mantuvo un relato inculpatorio sustancialmente idéntico, expresado de manera espontánea, sin vacilaciones, dudas ni contradicciones.

El Tribunal Superior de Justicia agrega que las conclusiones del informe pericial psicológico elaborado por el equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA) ponen de manifiesto dos elementos que refuerzan la credibilidad de la declaración de la víctima:

- En primer lugar, que el discurso de la menor sobre los supuestos abusos sexuales es consistencia en la narración de los hechos fundamentales (acciones abusivas) y puede calificarse como "muy probablemente creíble", aplicando los criterios estandarizados para valorar la credibilidad de las declaraciones de menores sometidos a abuso (CBCA y SVA).

- En segundo lugar, el análisis del estado psicológico de la menor revela una sintomatología marcada por DIRECCION003 y rasgos propios de DIRECCION003, junto con dificultades relacionadas con sensación de estrés y vivencia personal traumática, acompañadas de una alarmante presencia de ideaciones suicidas, que requerirán asistencia profesional para un mejor ajuste a su situación.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual recoge todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo,cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el motivo primero, el cual recoge todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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