Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3727/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203761

Núm. Ecli: ES:TS:2025:12012A

Núm. Roj: ATS 12012:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Agresión sexual sobre menor de 16 años. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Prevalimiento. Exención de responsabilidad del art. 183 quater CP. Atenuante de confesión. Individualización de la pena

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3727/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3727/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate, como Sumario Ordinario nº 1/2022, en la que se condenaba a Eusebio como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 181.1, 3 y 4.e del Código Penal ( en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la «accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo» (sic); así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Delia. por tiempo de diez años; a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de diecisiete años; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Delia. en la cantidad de 100.000 euros, por daños morales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eusebio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha 14 de mayo de 2025, dictó sentencia, por la que se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Eloísa Cid Sánchez, actuando en nombre y representación de Eusebio, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, « por incorrecta interpretación o aplicación de la edad del consentimiento y la calificación del delito».

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, « dado que la pena respectiva ex (sic) excesiva y desproporcionada e individualización de las penas».

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Delia., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Domínguez Márquez, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, « por incorrecta interpretación o aplicación de la edad del consentimiento y la calificación del delito».

A) Como desarrollo de este motivo, el recurrente vierte una serie de alegaciones (la menor jamás acudió al servicio de ginecología; no requirió de psicólogo o psiquiatra que acreditase sintomatología de ansiedad; no consta probada la duración de la relación entre el acusado y la menor, ni que ejerciera violencia física o psíquica; ella vivía en DIRECCION000 y podía acudir a casa de su tía; no existe animadversión ni falta de ánimo de estar con su tío) que, a su entender, revelarían que no se ha valorado correctamente el consentimiento de la menor, según diferentes contextos y contactos entre las partes, evitando el cuestionamiento de la veracidad de sus afirmaciones. Para ello, efectúa una serie de valoraciones sobre la operatividad del art. 183 quater CP, afirmando que el legislador de 2015 no ha querido criminalizar todas las relaciones de contenido sexual con pleno y consciente consentimiento, cuestionando su no aplicación por la diferencia de edad, ya que quedó acreditado que la menor mantenía a la vez con su tío y otras parejas, relaciones sexuales, con una gran madurez sexual y teniendo una hija con 15 años.

Seguidamente, discute la suficiencia de la prueba de cargo y su valoración para conformar el relato de hechos probados, para lo que expone que no hay corroboraciones periféricas, más allá de testimonios contradictorios y de referencia; que el audio aportado no revela amenaza ninguna, llegando a decirle a la menor que si no quiere, que lo diga, siendo ella quien consiente y conduce la conversación; que los hechos sucedieron cuando ella contaba con 16 años, pudiendo consentir libremente, como lo demostraría el hecho de la tardanza en denunciar los hechos, existiendo versiones contradictorias al respecto; que la probabilidad de certeza que el Tribunal da al informe del Instituto de Medicina Legal es un acto de fe, dadas las contradicciones y distintas versiones de la denunciante, apuntando únicamente que el testimonio sería «probablemente cierto», además de cuestionar sus conclusiones y los test empleados por las razones que expone; que los regalos se contextualizan en el entorno familiar y eran conocidos por todos, no existiendo prevalimiento alguno de la relación de afinidad, siendo la víctima la que le buscaba, incluso va a DIRECCION001 a visitarlo; que no se han valorado las motivaciones espurias señaladas por la defensa, entre otras, la obtención de una indemnización de 100.000 euros; y que no presenta ningún perfil pedófilo, ni riesgo de peligrosidad, ni de ningún otro tipo de agresor sexual.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Eusebio (nacido el NUM000 de 1964), aprovechando que Delia. (nacida el NUM000 de 2000) frecuentaba su domicilio, sito en DIRECCION001, al ser la hija de Fátima., hermana de la esposa del acusado, y la estupenda relación familiar y confianza que en él tenía los padres de la menor, comenzó a realizar tocamientos corporales a Delia., desde que ésta tenía 6 años, consistentes en bajarse los pantalones y restregar su pene contra los glúteos de la menor que sentaba encima de sus piernas, colocándole las braguitas tipo tanga y mientras que Delia. jugaba con un ordenador. Este tipo de actos los ejecutó de forma repetida cada vez que la menor visitaba y se instalaba en su casa, tanto en verano como los fines de semana, y también cuando el núcleo familiar del acusado se trasladaba a DIRECCION000, donde vivía Delia. y se reunía toda la familia en la casa de los abuelos de la menor, por ser aquéllos los padres de su esposa.

El acusado, para engatusar a la menor, le hacía numerosos regalos y le hacía también entrega de dinero, llegando a mantener ya relaciones sexuales consistentes en penetraciones vaginales una vez que Delia., con 15 años, quedó embarazada de un novio, aproximadamente en el mes de septiembre-octubre de 2015, teniendo lugar el nacimiento de su hija el NUM001 de 2016, relaciones sexuales que Delia. no se atrevió a rechazar, al advertirle su tío que si no las mantenía difundiría fotos de ella, sin señalar cuál era el contenido de esas fotos.

Delia., por temor de que el acusado se comportara de igual forma con su hija, decidió contar lo sucedido a un tío con el que tenía confianza, quien decidió que para obtener una prueba de esas relaciones debía quedar con el acusado en un hotel en DIRECCION000 y así ser sorprendido, para lo cual Delia. cuando el acusado, en octubre de 2019, la llamó para decirle que quería verla en algún lugar a la vuelta del viaje que él hacía a « DIRECCION002», que la llamaría entonces, concertó una cita el 4 de noviembre de 2019 en un hotel de DIRECCION000, dónde fue sorprendido por el tío de Delia. y su padre, sin llegar a tener relaciones sexuales, al manifestar Delia. que estaba con la regla.

Como consecuencia de estas vivencias, Delia. presenta una sintomatología compatible con DIRECCION003, estrés postraumático, consistentes en ansiedad, miedos generalizados, pesadillas, dificultad para mantener una sana convivencia en las relaciones sexuales por lo que, desde que formuló la denuncia, se encuentra recibiendo asistencia psicológica en AMUVI con buena evolución en la actualidad.

El recurrente plantea varias cuestiones que requieren un trato diferenciado y que debieron suscitarse de modo separado y a través de los cauces casacionales correspondientes. Así, lo que alega, de nuevo, es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y su errónea valoración, para tener por acreditados los hechos enjuiciados, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, a propósito de que se limitó a mantener relaciones sexuales libremente consentidas con la menor, cuando ésta contaba ya con 16 años. Ello, al margen de discutir la apreciación de la agravante de prevalimiento y reclamar la operatividad de la exención de responsabilidad del art. 183 quater CP.

Sobre la primera cuestión suscitada, el recurso es reiteración de los alegatos deducidos en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, no advirtiendo tales déficits en el testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente fiable, persistente y verosímil, además de no apreciarse ningún motivo espurio del que pudiera inferirse la falsedad de los hechos denunciados, apuntando a la inexistencia de factores que justificasen una posible invención o fabulación. Y, particularmente, hacía hincapié la Sala en la idoneidad y persistencia del relato acusatorio, narrando la víctima desde donde alcanzaban sus recuerdos (teniendo unos 6 años de edad), que el acusado comenzó a restregar su pene contra sus glúteos, lo que se prolongó hasta los 15 años, cuando ella quedó embarazada de su entonces novio, momento en que comenzó a penetrarla vaginalmente, lo que igualmente llevó a cabo en numerosas ocasiones, explicando que, aun cuando nunca pensó en denunciar a su tío, sintió miedo de que pudiera hacerle lo mismo a su hija (nacida en NUM002 de 2016), lo que le llevó a revelar la existencia de los abusos.

Testimonio que como igualmente destacaba el Tribunal ad quem,contó con cumplida corroboración por otros medios de prueba, consistentes en: i) la declaración de la prima de la perjudicada, en quien tampoco se apreció motivación espuria, que confirmó que cuando ambas coincidían en el domicilio del acusado, en numerosas ocasiones, éste, aprovechando los momentos en que no había nadie, las llevaba a su dormitorio y, con la excusa de enseñarles algo en el ordenador, las sentaba en sus piernas y frotaba su pene sobre sus glúteos; tocamientos que, respecto de la testigo, se produjeron hasta que ésta tuvo 10 u 11 años, cesando cuando su madre le observó tocándola en la piscina, cortando el contacto con él; ii) el testimonio de la madre de la anterior, confirmando lo narrado, además de señalar que no denunció al acusado porque pensó que fue un hecho aislado, si bien no volvió a su domicilio y estaba siempre pendiente de él en las reuniones familiares; iii) las declaraciones de los padres de la víctima, ratificando que el acusado era muy cariñoso con su hija y los regalos que le realizaba, atenciones que no tenía con su hijo varón; iv) el audio grabado por la víctima, del que se desprendía el reconocimiento por parte del acusado de que los abusos con acceso carnal comenzaron en la fecha indicada por ella; y v) las manifestaciones del propio acusado, parcialmente corroboradoras, en cuanto admitió haber mantenido relaciones sexuales con la menor -si bien sostenía que fue a iniciativa de ella y a cambio de dinero-, tanto en su propio domicilio como en la casa de sus suegros y en el coche, lo que demostraba que era capaz de realizar tales conductas sin que nadie se percatara de ello.

Sentado lo anterior, el Tribunal Superior descartó cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente, significando, en primer lugar, que la Sala sentenciadora otorgó plena credibilidad a la víctima, cuando afirmó que las penetraciones comenzaron cuando ella tenía 15 años, lo que resultó plenamente corroborado por el audio grabado por ella, en el cual, al preguntar al acusado «por qué no lo hicieron hasta que ella quedó embarazada», él contestó que «porque no podíamos», reconociendo explícitamente que se iniciaron cuando ella tenía 15 años.

En segundo término, la Sala de apelación rechazó las objeciones relacionadas con la valoración del informe pericial psicológico del Instituto de Medicina Legal, señalando: i) que la sentencia no afirmaba que la denunciante padeciera un DIRECCION003 y estrés postraumático, sino que presentaba sintomatología compatible con ambas dolencias y que se relaciona con frecuencia en menores víctimas de violencia sexual, habiendo recibido asistencia psicológica al respecto; ii) que se desconocían los motivos por los que la defensa afirmaba la incompatibilidad de ambos trastornos, no aportando ninguna evidencia científica de dicha incompatibilidad, sobre la que no interrogó a los peritos; y iii) que la Sala sentenciadora tampoco atendió a lo dictaminado por este informe sobre la credibilidad del testimonio de la denunciante, para otorgarle plena credibilidad, seguramente por tratarse ya de una persona mayor de edad, con lo que las quejas vertidas eran inatendibles.

Asimismo, respecto de la afirmación relativa a que ni la prima ni su madre formularon denuncia por los abusos de que fue objeto la primera, advertía el Tribunal Superior que no era dato que desmereciese la credibilidad otorgada a las testigos, no existiendo obligación legal de denunciar, siendo libres, quienes sufren directa o indirectamente este tipo de conductas, de actuar según su criterio, ponderando las circunstancias concurrentes. Mientras que, a propósito del valor probatorio que trataba de atribuir a las periciales de la defensa, incidía el Tribunal Superior en que la circunstancia de que el recurrente no presentara un perfil de abusador sexual o pederasta, no obstaba a que pudiera cometer los hechos enjuiciados, como la experiencia demostraba.

Finalmente, sobre la motivación espuria de la denuncia, el Tribunal ad quemsubrayaba, por un lado, que la Audiencia Provincial descartó motivadamente el alegado por la defensa en el juicio (la venganza por no llevar a la denunciante al viaje a « DIRECCION002»), en tanto que las pruebas practicadas descartaban tal hipótesis, ya que él mismo negó conocer el motivo de la denuncia cuando el psicólogo que emitió el informe a su instancia le preguntó, y, además, en el audio aportado por la perjudicada se observaba que ella no mostró ningún interés en asistir a dicho viaje, siendo descabellado que se acuse de unos hechos tan graves por mero capricho. Y, de otro, que el motivo alegado en apelación (por razones económicas y para reclamarle una indemnización), se trataba nuevamente de una hipótesis carente de todo refrendo probatorio.

Respuesta que complementa los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y de los que, por lo que aquí interesa, cabe destacar aquellos por los que el Tribunal sentenciador rechaza el valor probatorio que la defensa trataba de atribuir a las pruebas de descargo apuntadas, señalando, por una parte, que los informes periciales aportados no determinaban la mayor credibilidad de la versión exculpatoria del acusado, por más que dichos informes apuntasen a la inexistencia de rasgos de agresor sexual o pedófilo, o que su testimonio era «totalmente creíble», tratándose de la valoración de una prueba personal que solo correspondía efectuar al Tribunal, que resultó contradicha por la prueba de cargo practicada -como el audio, donde la iniciativa partía claramente de él-. Y, por otra parte, que ninguna virtualidad tenían los testimonios de los parientes del acusado, negando la posibilidad de que efectuara los tocamientos lascivos sobre la víctima, llegando a afirmar que nunca se quedó a solas con ella; pues igualmente admitieron que habría ocasiones en que no estaban con ella y el propio acusado reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la menor sin que nadie se apercibiera.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente la pericial y documental señalada o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble, persistente y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril). Y debe desestimarse todo cuestionamiento de la cualificación profesional de los forenses para la emisión de este tipo de periciales, que se liga a la vulneración de los arts. 340 LECv y 457 LECrim, pues supondría desconocer la específica formación que este cuerpo de médicos forenses posee en materia de psiquiatría legal y las funciones que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 479) les atribuye ( STS 568/2020, de 30 de octubre).

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la menor, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que indican que el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, como no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones ( STS 184/2019, de 2 de abril); y sin que el hecho de que la persona que se considere agraviada por un delito reclame a quien reputa el causante de su sufrimiento una indemnización pecuniaria sirva por sí para presumir causa espuria que obligue a prescindir del testimonio (vid. STS 611/2022, de 17 de junio).

Por lo demás, ninguna tacha podemos poner a los razonamientos por los que se concluye la plena credibilidad del relato de la víctima frente a la versión exculpatoria del acusado, sobre la base de la prueba señalada, singularmente del audio grabado por la propia víctima, cuya legitimidad y validez no se cuestiona, expresivo de los requerimientos dirigidos por el recurrente a la víctima, así como del reconocimiento mismo del concreto momento en que comenzaron a mantener las relaciones sexuales con penetración. Asimismo, cabe significar que ninguna de las Salas sentenciadoras advirtió contradicción alguna en el relato de la víctima, sin perjuicio de incidir en que numerosas sentencias de esta Sala recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan).

De la misma manera, hemos de rechazar las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso. Respecto de la omisión de la valoración de las pruebas que señala, observamos que el propio Tribunal Superior de Justicia descartó su relevancia en orden a apoyar su versión exculpatoria. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre). Y no encontramos objeción alguna a la valoración que se efectúa de las periciales aportadas por la defensa, en tanto que es función del Tribunal sentenciador, únicamente limitado por las reglas de la sana crítica ( STS 961/2024, de 6 de noviembre).

Por otra parte, ciertamente hemos afirmado que el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad y que esa utilidad deja de ser tal cuando lo que se pide del perito es que informe sobre si un mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y sin alternaciones cognitivas, dice o no la verdad (vid. entre otras, SSTS 50/2021, 25 de enero, o 169/2024, de 26 de febrero). Si bien, en un recto entendimiento, esta doctrina jurisprudencial no permite avalar el razonamiento del aquí recurrente por el que defiende el incorrecto proceder del Tribunal sentenciador por haber valorado los dictámenes periciales elaborados en esta causa, de los que indudablemente se desprendían elementos objetivados y corroboradores del relato de la víctima, bajo el pretexto de que la víctima era mayor de edad cuando declaró en el plenario. Precisamente, como dijimos en la STS 169/2024, de 26 de febrero, en tales circunstancias, la procedencia de un estudio psicológico para dictaminar acerca de las secuelas físicas o psicológicos que el hecho haya podido provocar a la víctima se justifica por sí sola, pero hacer extensivo el dictamen a su «credibilidad» carece de sentido; tal y como se ha efectuado en el caso.

D) Idéntica suerte desestimatoria deben seguir las restantes cuestiones suscitadas, atinentes a la incorrecta apreciación del prevalimiento y sobre la operatividad de la exención de responsabilidad del art. 183 quater CP; sin perjuicio de indicar que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como adecuado para denunciar la incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo).

Dicho esto, examinados los alegatos del recurrente, debe concluirse que no pueden tener favorable acogida. Primeramente, cabe decir que las alegaciones sobre la valoración o suficiencia de la prueba, de carácter probatorio, ya han recibido respuesta en esta resolución con ocasión del análisis de los anteriores alegatos deducidos en este primer motivo del recurso, con lo que sus argumentos desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim. En todo caso, porque el motivo se formula de forma contraria al factum,de cuya inmutabilidad ha de partirse dado el cauce casacional invocado, sin que sea posible impugnar el mismo por esta vía casacional, siendo la calificación de la sentencia de instancia correcta, ya que de los hechos probados se desprenden los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado, incluso en lo relativo al prevalimiento que es negado por el recurrente.

En efecto, como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia para desestimar el alegato, dicha agravación se justificaba no ya por la relación de tío-sobrina existente entre el agresor y víctima, no expresamente incluida en el art. 183.4.d CP (vigente a la fecha de los hechos); sino por la existencia de una situación de superioridad y preponderancia privilegiadas en la que se encontraba el acusado respecto de la víctima, por razón de la enorme diferencia de edad, la integración en el círculo familiar y la edad en que comenzaron los abusos, consiguiendo el mismo corromperla y pervertirla, convirtiéndola en un objeto sexual con el que satisfacer sus deseos sexuales. Y, en idéntico sentido, la Sala sentenciadora hacía hincapié, asimismo, en que, en este ambiente familiar, al acusado se le encomendaba la confianza de ser el cuidador de la menor (como relataron ella misma y su prima), de la que éste se aprovechó para imponerle una actividad sexual respecto de la cual no tuvo capacidad de decisión, ni siquiera cuando tenía 15 años, ya que, como relató, «es que era su tío».

Esta interpretación de la ley penal es acertada y acorde a la jurisprudencia de esta Sala, que, a propósito de la agravante del art. 183.4.d CP (art. 181.4.e de la «ley intermedia»), ha señalado de modo constante (vid. STS 6/2024, de 10 de enero), que se exige un prevalimiento que puede apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo ( STS 826/2024, de 2 de octubre). Y ello fluye naturalmente del factum,que narra precisamente el aprovechamiento de esa situación de superioridad, que se deduce no solamente de la notable diferencia de edad entre el acusado y víctima (36 años), contando ella con 6 años cuando comenzaron a cometerse los «abusos» (en terminología anterior a la «ley intermedia»), sino también de su posición como marido de su tía, desarrollándose los hechos en las viviendas (tanto del acusado, como de los abuelos) y con motivo de las reuniones familiares, valiéndose del ámbito de privacidad y de acceso privilegiado a la menor que dichas convivencia propiciaba.

Y así, son diversos los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha apreciado la agravación por superioridad cuando, pese a que no medie una relación objetiva de parentesco por afinidad que prevé el tipo, la posición del acusado en la unidad familiar en la que se encontraba insertada la víctima, le colocaba precisamente en esa situación que facilita sobremanera la estrategia de ejecución del hecho ( STS 914/2021, de 24 de noviembre), como en el caso del marido de la tía de la menor, desarrollándose los hechos en la vivienda donde pasaban los fines de semana la menor y su hermana, y, por tanto, con prevalimiento de esa situación, no solamente familiar, sino también de autoridad e incluso convivencial ( STS 654/2021, de 23 de julio).

E) Lo mismo cabe decir en cuanto a la reclamada operatividad del art. 183 quater CP ( art. 183 bis CP, de la «ley intermedia»), siendo rechazada la misma por el Tribunal Superior de Justicia, que, con independencia de indicar que ningún consentimiento libre prestó la menor (que tampoco podía prestarlo por tener menos de 15 años de edad), era indudable que no concurrían los presupuestos exigidos por este precepto, dada la notable diferencia de edad entre las partes (36 años, teniendo ella 15 años cuando comenzaron las penetraciones y él 51 años), y la ausencia de toda acreditación de la presencia de una madurez psicológica similar, ya que las experiencias vitales de ambos eran tan distintas que difícilmente cabía aceptar esa cercanía, siendo ella apenas una adolescente en edad académica que vivía con su familia, y el recurrente un hombre maduro, con trabajo y cabeza de familia, lo que presuponía una plenitud de desarrollo psicosocial que aquélla no había alcanzado, por más que hubiera quedado embarazada, probablemente por no adoptar con su novio medidas anticonceptivas eficaces.

Nuevamente, la respuesta del Tribunal Superior es acertada y merece refrendo en esta Instancia. La jurisprudencia de esta Sala, a la hora de delimitar el alcance del artículo 183 quater del Código Penal, ha establecido una serie de pautas, recordando que su aplicación requiere la concurrencia conjunta de sus dos elementos, el dato objetivo de la edad del autor y la proximidad valorativa. En efecto, conviene traer a colación que la jurisprudencia de esta Sala sostiene que el art. 183 quater CP «no establece mínimo alguno en orden a la prestación de un consentimiento libre» ( STS 13/2020, de 28 de enero), pero que, «sin embargo, sí se fijan dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente como son la proximidad de la edad entre ambos sujetos y de su grado de desarrollo o madurez, calidad de próximo aplicable a ambos criterios», sin que «se definan franjas de edad» ( STS 478/2019, de 14 de octubre).

De la misma manera, dijimos en la STS 700/2020, de 16 de diciembre, que «ha dispuesto en el art. 183 quáter una causa de exención de la responsabilidad, cuya naturaleza se aproxima a una causa de exclusión de la tipicidad, pues, como decíamos en nuestra STS 478/2019, de 14 de octubre de 2019, con ella "se trata de destipificar conductas en las que la edad del sujeto activo se aproxime a la del menor de edad, por cuanto entonces habría una madurez similar en ambos". En todo caso, se trata de una cláusula para cuya aplicación en la relación sexual de un mayor de edad con un menor de 16 años precisa que la edad del mayor sea próxima a la del menor, y que, también, ambos sean próximos en madurez; son, pues, dos requisitos cumulativos, que, de no concurrir ambos, descartan de raíz la aplicación de dicha cláusula de exención de responsabilidad penal».

A la vista de lo expuesto, resulta procedente respaldar los juicios valorativos del Tribunal Superior de Justicia. En el caso examinado, existía una diferencia de edad sensible entre el acusado y la menor (36 años), lo que se ajusta a lo dictaminado en, entre otras, la STS 930/2022, de 30 de noviembre, que rechazó la extensión propugnada de la vía del art. 183 quater CP, por la diferencia de edad entre el acusado (24 años) y la víctima (15 años), al no advertirse una aproximación entre recurrente y víctima en edad real y en grado de desarrollo de madurez física y psicológica. También en nuestra STS 811/2022, de 13 de octubre, alcanzamos idéntica conclusión, en un supuesto de diferencia de edad entre acusado (25 años) y víctima (14 años), sin duda, fuera del límite que permite la aplicación de la cláusula de exención de responsabilidad, teniendo la víctima un grado de madurez propio de su edad y no constatándose en el primero un grado de madurez inferior a la edad cronológica o limitación intelectual que le impidiese conocer realmente la trascendencia de su relación con la menor.

Además de que, en el caso, adquiriría especial significación la corta edad de la menor (6 años) cuando se iniciaron los actos atentatorios contra su libertad sexual, en sintonía con lo apuntado en la STS 1001/2016, de 18 de enero de 2017, que declaró la irrelevancia del consentimiento prestado por niñas que no han alcanzado todavía los doce años cuando sucedieron los hechos, lo que desde luego influye igualmente en el grado de desarrollo y madurez alejándolo de la proximidad mencionada. Y que, por lo demás, observamos que ambas Salas sentenciadoras justificaron, asimismo, la inexistencia en el caso de un consentimiento libremente prestado, lo que es patente, dado que el mismo se obtuvo, en todo caso, con prevalimiento de una situación de superioridad, como hemos avalado. En consecuencia, se describen unas circunstancias que impiden hablar, más allá de la edad de la víctima, de un consentimiento libremente prestado, ya que, como indicamos en STS, Pleno, 460/2023, de 14 de junio, «por libre sólo puede entenderse aquel consentimiento prestado por quien no ha estado sujeto a fuerza o condicionamiento; es decir, aquel en cuya obtención no haya intervenido violencia, intimidación, prevalimiento o abuso de vulnerabilidad».

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal.

A) El recurrente reclama la apreciación de una atenuante de confesión del art. 21.4 y 7 CP, para lo que aduce que, tan pronto como fue contactado por la policía de DIRECCION000, se personó con una abogada y se sometió a una primera declaración que posteriormente fue tenida en cuenta para su condena, pues refirió todo lo sucedido durante años.

B) Debe recordarse que, como indicamos en STS 809/2024, de 26 de septiembre, el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

C) Este motivo también debe ser inadmitido, de entrada, por cuanto que parece que esta cuestión se suscita ex novoen esta sede casacional, pues no nos consta, ni se nos justifica, que se plantease ante alguna de las Salas sentenciadoras. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Sin perjuicio de lo anterior, examinados los argumentos que sustentan este motivo, hemos de concluir que el mismo deviene improsperable. Por una parte, cabe decir que el motivo se formula de forma contraria al factum,de cuya intangibilidad hemos de partir en el presente cauce casacional, y en el que nada se expone acerca de la existencia de reconocimiento alguno, siquiera tardío, de los hechos por parte del recurrente, ni tampoco de colaboración relevante en el enjuiciamiento.

Y, en todo caso, por cuanto que la pretensión del recurrente no se ajusta a los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos al respecto, siendo reiterados los pronunciamientos de esta Sala que afirman que el hecho de que la confesión no tenga que estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento, no excluye que tenga que existir, por lo menos, la confesión. Es más, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1). Este caso no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal, ni siquiera como atenuante analógica del art. 21.7 CP, ya que la misma, por mucha amplitud que se le quiera dar, no permite acoger este supuesto ( SSTS 420/2013, de 23-5; 567/2013, de 8-5).

También hemos recordado, en la STS 784/2017, de 30 de noviembre, que «la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)».

Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo), pero, en todo caso, la confesión debe facilitar de modo relevante el enjuiciamiento ( SSTS 569/2014, de 14 de julio, o 725/2014, de 3 de noviembre). Por otra parte, el hecho de que hayamos admitido que el confesante, una vez constatada la veracidad de los hechos, pueda poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad, no implica que así deba admitirse ante un reconocimiento parcial, toda vez que la atenuante solo resulta compatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales ( STS 177/2019, de 2 de abril).

Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente, pues, tal y como se extrae de la lectura de ambas sentencias, el acusado no sólo no reconoció la totalidad de los hechos, sino que negó expresamente los mismos, llegando a culpabilizar a la víctima, a la que acusó de haberse ofrecido sexualmente por dinero y haber aceptado su solicitud por el insistente ofrecimiento de la menor.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer y último motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, « dado que la pena respectiva ex (sic) excesiva y desproporcionada e individualización de las penas».

A) Como todo desarrollo del motivo, el recurrente afirma que «a los solos efectos dialécticos, es muy exagerada la penalidad que se le impone a mi patrocinado, siendo así, que la menor después de los 16 años siguió manteniendo relaciones sexuales, se la puede comparar con un delito de asesinato (12 años), lo cual es desproporcionado si individualizamos ambas infracciones penales y vemos que el bien jurídico protegido en uno y otro son la vida y la libertad sexual».

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, «de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

C) Este motivo también ha de ser inadmitido, en primer lugar, puesto que parece que esta cuestión también se plantea «per saltum» en esta Instancia, ya que no nos consta que se suscitara motivo alguno en apelación tendente a denunciar la individualización de la pena de prisión del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado el recurrente. Lo que, como advertíamos, debería arrastrar la inadmisión del motivo, al no poder realizar esta Sala su función revisora con el alcance fijado por la jurisprudencia.

Sin perjuicio de lo anterior, porque, examinadas las alegaciones que sustentan el presente motivo de recurso, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. En efecto, la Audiencia Provincial calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años, con prevalimiento de situación de superioridad, del art. 181.1, 3 y 4.e del Código Penal (en la redacción dada por la LO 10/2022), a la pena de 12 años de prisión; siendo que el delito del art. 181.1 y 3, párrafo primero, estaba castigado con pena de prisión de 6 a 12 años; arco penológico que, por la apreciación de la agravación del art. 181.4.e CP, quedaría situado en los 9 años y 1 día a los 12 años de prisión; y que por ser continuado suponía una pena de prisión de 10 años y 1 día a los 12 años, ex art. 74.1 CP. Así, pues, partiendo de esta calificación, la Audiencia Provincial justificó la exacerbación punitiva en atención a la especial gravedad de los hechos enjuiciados, «por remontarse los actos de naturaleza sexual a la más tierna infancia de Delia. a la que se le impuso una vida sexualizada encerrada en un entorno familiar muy estrecho».

En conclusión, la decisión del Tribunal sentenciador es acorde a los arts. 181.4.e, 74.1 y 66.1.6º Código Penal; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 95/2025, de 6 de febrero; o 372/2025, de 11 de abril).

En definitiva, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Máxime si, como se advierte, la correcta calificación de los hechos probados conforme a la «ley intermedia», según los criterios sentados por esta Sala casacional (vid. STS, Pleno, 524/2023, de 29 de junio; y SSTS 682/2023, de 21 de septiembre; o 215/2025, de 6 de marzo), no sería la indicada, sino que tendrían encaje en los arts. 178.2 y 181.1, 2 y 3, párrafo segundo, CP, con lo que el arco penológico se situaría entre los 10 a 15 años de prisión, es decir, una penalidad más gravosa, sobre la que podría apreciarse la agravación del art. 181.4.e (por aprovechamiento de la situación de convivencia), y, en todo caso, debería operar la continuidad delictiva del art. 74.1 CP. Y, por lo demás, la penalidad finalmente impuesta se ajusta igualmente a la establecida en el art. 183.1, 3 y 4.d CP, en la redacción vigente a la fecha de los hechos.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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