Auto Penal 20455/2026 Tri...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 20455/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20158/2026 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 20455/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026200629

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2966A

Núm. Roj: ATS 2966:2026

Resumen:
Auto Archivo Querella

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.455/2026

Fecha del auto: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20158/2026

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20158/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20455/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

PRIMERO.-Con fecha 3-2-2026 tuvo entrada en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito de la procuradora Dª. María Ruiz Fernández, en nombre y representación de la mercantil Importaciones Vidal SL, interponiendo querella por delito de prevaricación judicial ( art. 446 CP), por el dictado del auto de 1-2-2011, inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia 662/2009, de 10-12, de la Excma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, y en consecuencia, confirmando la sentencia 19/09, de 12-1, recaída en el Juicio Ordinario 298/2006, siendo querellados los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo.

SEGUNDO.-Por providencia de la Sala de Admisión de 5-2-2026 se tuvo por recibido el anterior escrito de querella y documentos que se acompañan. Se formó rollo y se registró.

Se tuvo por comparecida a la procuradora Dª. María Ruiz Fernández, en la representación que ostenta de la querellante Importaciones Vidal SL, y por formalizada querella por el presunto delito de prevaricación judicial contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo.

Se designó Ponente y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella.

TERCERO.-Con fecha 17-2-2026 tuvo entrada escrito del Ministerio Fiscal, concluyendo que el auto de la Sala 1ª T.S. de 1-2-2011 es una resolución técnica de inadmisión procesal, jurídicamente motivada, y la querella no aporta hechos penalmente relevantes, sino que reproduce una controversia civil ya resuelta, no concurre ninguno de los elementos del delito de prevaricación judicial y se pretende una revisión penal improcedente a resoluciones jurídicas, por lo que interesó que esta Sala, declarando su propia competencia, acuerde el archivo de las actuaciones por cuanto los hechos denunciados, no evidencian caracteres de delito alguno.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 19-2-2026 se tuvo por recibido el anterior informe del Ministerio Fiscal, se unió al rollo de su razón, y se tuvo por evacuado el traslado conferido, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para proposición a la Sala de la resolución correspondiente.

PRIMERO.-Como necesarios antecedentes debemos destacar que se sostiene en la querella que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de 1-2-2011, inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por lo que confirma la sentencia 662/2009 de 10 de diciembre 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Molina de Segura (Murcia) núm. 19/09 de 12 de enero, recaída en el Juicio Ordinario 298/2006, de forma que con la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, el Tribunal Supremo, viene a considerar ajustado a derecho, el contrato privado de compraventa de 26-04-2004 y el fallo de la Sentencia de juicio ordinario 298/2006, que estimaba la demanda interpuesta por la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS GARHE S.A., y condenaba a elevar a escritura pública de compraventa las naves industriales referidas en el meritado contrato, previa consignación por los compradores del resto del precio pendiente de pago, de conformidad con la cláusula primera del referido contrato, lo que considera la querellante que implica que dicho auto de inadmisión sea ilegal y delictivo.

SEGUNDO.-La querellante sostiene que el auto del Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia civil basada en un contrato que considera ilícito o fraudulento, por lo que se trata de una resolución "injusta e irrazonable" dictada "a sabiendas", elemento que identifica como constitutivo del delito de prevaricación judicial.

TERCERO.-En orden a la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa, cabe señalar que a la fecha de la presentación de la querella -2-2-2026-, los querellados Excmos. Sres. D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo, no ostentaban ya la condición de Magistrados del Tribunal Supremo, si bien como indica el ATS de 21-3-2023, causa especial 3/20041/2023: "Este Tribunal se ha pronunciado varias veces en casos de dudas sobre aforamiento penal de Magistrados que han cesado en sus funciones. Tales resoluciones recaen sobre casos en los que los Magistrados afectados se habían jubilado o renunciado a la condición de Juez, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila, renuncia, o no es nombrado en régimen de provisión temporal, deja efectivamente de tener tal condición.- En el auto de 13/2/86 se dan claras reglas para decidir.- Aun calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente que es un privilegio personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quien la ostenta, al consistir excepción concreta a la regla general del derecho al Juez ordinario del art. 24 CE. -. Su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal, a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía similar al que nos ocupa, se trataba de la atribución al Magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo.- Tras este auto vinieron otras muchas resoluciones (ver entre otras 28/11/88, 20/12/88. sentencias 380/01 de 4/4/01. casación 1737/00), de todas ellas se desprende como nota común que la competencia de esta Sala se propugna teniendo en cuenta antes que el cese de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño defunciones judiciales tiene para la sociedad; es claro que la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que se perpetua y dura tras el cese del Magistrado en su cargo-.

Y no resulta de aplicación por tanto, el último párrafo, donde tras negar que ese criterio constituya un privilegio personal y de por vida a favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, indica: en caso de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la correcta aplicación del artículo 57.1.3º LOPJ exige que la causa referente a esa otra conducta delictiva, no relacionada con el ejercicio del cargo, quede sometida a la instrucción y fallo del Juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano.

Criterio efectivamente conforme con las SSTS 380/2001, 4 de abril y 1245/2000 de 5 de noviembre de 2001, e igualmente recuerda el ATS de 6 de marzo de 2012, recaído en la CE 20339/2009."

Por ello, la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que se perpetúa y dura tras el cese del Magistrado en su cargo, cual es el caso presente, conforme al art. 57.1-2 LOPJ, por dirigirse la misma contra Magistrados del Tribunal Supremo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 61.4 LOPJ por no dirigirse la querella contra quien ostente la condición de Presidente de Sala en el momento de la formulación de la querella ni dirigirse la misma contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen, lo que no ocurre en el presente caso.

CUARTO.-Conforme una reiterada doctrina de esta Sala (por todos AATS 22-5-2024, Causa Especial 20096/2024; 19-6-2024, Causa Especial 20797/2024; 5-9-2024, Causa Especial 21008/2024; 20-10-2025, Causa Especial 21753/2025), el art. 313 LECrim ordena al juez de instrucción rechazar la querella, cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más ( SSTC 106/2011; 193/2011; 26/2019).

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC 31/1996, de 27-2, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4-7; 157/1990, de 18-10; 148/1987, de 28-9; y 108/1983, de 29-11).

Como nos dice el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tienen por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del escrito de denuncia o querella el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.

Cuando del examen del escrito que trasmite la notitia criminis o cuando de las diligencias ya practicadas se constata la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La apertura de un proceso penal contra persona determinada reclama que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal, y que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique la necesidad de iniciar la una causa para su esclarecimiento.

Recuerda el Tribunal Constitucional en SSTC 41/98, 87/2001, el juez debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.

Doctrina consolidada que se recuerda en AATS 17-10-2023, Causa Especial 20335/23, ó 28-2-2024, Causa Especial 21162/23, resolviendo recursos de súplica contra autos de archivo.

QUINTO.-Dicha doctrina, trasladada al caso presente, debe determinar, tal como propugna el Ministerio Fiscal en su escrito de 16-2-2026, el archivo de la querella presentada. En esencia, la querella no denuncia hechos nuevos, sino que reproduce los mismos argumentos ya esgrimidos en el proceso civil y en los recursos extraordinarios, pues el auto que se tilda de prevaricador no entra a resolver el fondo del litigio, sino que declara la inadmisión procesal de los recursos interpuestos, por defectos técnicos.

En primer lugar, respecto de la decisión que adopta el auto respecto de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala declara que el recurso incurría en preparación defectuosa, al no cumplir el presupuesto del art. 469.2 LEC. , ya que se limitaba a una exposición genérica, sin concretar cuál era la infracción, cuándo se produjo, ni cómo se intentó su subsanación. Y no se limita a hacer tal afirmación sin razonar su por qué, ya que la Sala recuerda que ese tipo de recurso exige haber denunciado previamente el defecto y haber intentado corregirlo durante el proceso, y así señala A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC) , lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (Cf art. 473.2,1º LEC) . Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004. 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracciónprocesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique deforma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta Imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto ofalta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, deforma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es los ordinales 1º, 2º y 4º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido incongruencia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, o falta de jurisdicción o de competencia objetiva, o infracción de las normas reguladoras de sentencia, pero sin especificar cuáles son las exactas infracciones cometidas, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ...

Y con respecto a la decisión de inadmisión del recurso de casación, la Sala afirma que el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al pretenderse, en definitiva, una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia y no respetar la base fáctica de la resolución impugnada, habiendo reiterado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta Interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la. Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectarla al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

Es decir, el recurso pretendía revisar la interpretación contractual realizada por la Audiencia Provincial, lo que es ajeno a la función casacional, por cuanto se apartaba de la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que constituye un defecto técnico que impide su admisión, y por ello recuerda que la casación no permite sustituir la interpretación del contrato por otra más favorable al recurrente.

El auto que se tilda de prevaricador, es una resolución estrictamente procesal de admisión, no una decisión sustantiva sobre derechos materiales y en el mismo se limita a constatar el incumplimiento de requisitos legales que deben ser observados en la interposición de los recursos, resaltando la improcedencia técnica del planteamiento efectuado por la recurrente y la desviación de la función nomofiláctica de la casación.

SEXTO.-En todo caso esta Sala Segunda ha puesto de relieve como la doctrina científica ha puesto de relieve que el vigente Código Penal ha estructurado de diferente forma que el anterior, los diversos supuestos de prevaricación ya que si en el Código de 1973 se encontraban compartiendo el mismo Capítulo el I del Título VII , dentro de la rúbrica "de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos", tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, en el vigente Código se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras.

En efecto, en el Título XIX -"de los delitos contra la Administración Pública"- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, "delitos contra la Administración de Justicia" en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449.

El cambio tiene más calado que el meramente sistemático al responder al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y en consecuencia al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez, extremo que quedaba injustificadamente oscurecido en la anterior regulación, pues siendo la prevaricación del funcionario y la del juez conductas aparentemente parecidas, tienen un muy diferente significado, en paralelo al diferente puesto que ocupa en el Estado, un Juez o un funcionario.

El Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado. Evidentemente no llega a tanto el poder de un funcionario sin perjuicio de que en la resolución del escrito administrativo que se trate deba resolverlo de acuerdo a la legalidad vigente, pero el Juez, como poder del Estado es el garante e intérprete de la legalidad, lo que le coloca en una situación diferente y superior, y de ello se derivan dos consecuencias importantes:

a) La mayor gravedad de la prevaricación judicial sobre la del funcionario, lo que se comprueba con la mayor severidad de las penas con que está castigada aquella -puede llegar a pena de prisión y tiene mayor extensión la pena de inhabilitación especial- que las penas previstas para la prevaricación del funcionario.

b) En la medida que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del derecho, es claro que como se afirma en la sentencia de esta Sala, ya citada, 2/99 de 15 de octubre "....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia, han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea "esperpéntica" o que "pueda ser apreciada por cualquiera".... pero un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario....".

Esta prevención es necesaria porque al tratar en el anterior Código juntas ambas clases de prevaricación, y referirse, casi en exclusividad, la jurisprudencia a los supuestos de prevaricación del funcionario, resulta necesario el recordatorio de no trasladar "sic et simpliciter" aquellas exigencias de la prevaricación del funcionario a los casos de prevaricación judicial sin riesgo de convertir esta figura en un delito de imposible ejecución.

En delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".

Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.

La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.

En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad.

Por tanto, como hemos dicho en STS. 101/2012 de 27.2, en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

En la conocida Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero, hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con detallada exposición de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber. Así destaca como en la STS. 102/2009 de 3.2, se decía "La teoría objetiva... es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento".

En definitiva, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad.

Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia", ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.

El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de estos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.

SÉPTIMO.-En el caso que nos ocupa, la querella desarrolla su acusación fundamentándola sobre discrepancias jurídicas ya resueltas en vía jurisdiccional, reiterando los argumentos civiles relativos al contrato y al precio, y pretendiendo reabrir el debate jurídico cerrado. No describe hechos nuevos constitutivos de delito, ni identifica actuación extrajurídica alguna como tampoco acredita conocimiento doloso de la pretendida injusticia, limitándose a reproducir las alegaciones ya rechazadas en el proceso civil, sustentando la existencia del pretendido delito de prevaricación en afirmar que la resolución es injusta porque valida un contrato que considera ilegal, lo que constituye una mera discrepancia con la interpretación judicial del Derecho civil.

En definitiva, la querella tiene como finalidad real convertir el proceso penal en una tercera instancia revisora, cuestionar la interpretación contractual realizada por los tribunales civiles, y sustituir los mecanismos de impugnación ya agotados.

Frente a ello ha de hacerse constar que la Sala inadmitió los recursos precisamente porque se pretendía una revisión de la interpretación contractual y no un verdadero control casacional.

No concurren los elementos del tipo penal por cuanto la resolución pretendidamente injusta no lo es porque se trata de una resolución procesal fundada en normas de admisión; porque no existe arbitrariedad patente por cuanto el auto cuenta con una motivación técnica detallada, ni existe apartamiento del derecho sino todo lo contrario, aplica correctamente los arts. 469, 477 y 483 LEC; no existe atisbo alguno de la existencia de dolo necesario pretendiendo el uso del Derecho penal como revisión, cuando el proceso penal no puede utilizarse como vía de revisión de resoluciones firmes.

LA SALA ACUERDA: 1º)Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada por la procuradora Dª. María Ruiz Fernández, en nombre y representación de la mercantil Importaciones Vidal SL, contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo.

2º)Inadmitir la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-2-2026 tuvo entrada en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito de la procuradora Dª. María Ruiz Fernández, en nombre y representación de la mercantil Importaciones Vidal SL, interponiendo querella por delito de prevaricación judicial ( art. 446 CP), por el dictado del auto de 1-2-2011, inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia 662/2009, de 10-12, de la Excma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, y en consecuencia, confirmando la sentencia 19/09, de 12-1, recaída en el Juicio Ordinario 298/2006, siendo querellados los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo.

SEGUNDO.-Por providencia de la Sala de Admisión de 5-2-2026 se tuvo por recibido el anterior escrito de querella y documentos que se acompañan. Se formó rollo y se registró.

Se tuvo por comparecida a la procuradora Dª. María Ruiz Fernández, en la representación que ostenta de la querellante Importaciones Vidal SL, y por formalizada querella por el presunto delito de prevaricación judicial contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo.

Se designó Ponente y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella.

TERCERO.-Con fecha 17-2-2026 tuvo entrada escrito del Ministerio Fiscal, concluyendo que el auto de la Sala 1ª T.S. de 1-2-2011 es una resolución técnica de inadmisión procesal, jurídicamente motivada, y la querella no aporta hechos penalmente relevantes, sino que reproduce una controversia civil ya resuelta, no concurre ninguno de los elementos del delito de prevaricación judicial y se pretende una revisión penal improcedente a resoluciones jurídicas, por lo que interesó que esta Sala, declarando su propia competencia, acuerde el archivo de las actuaciones por cuanto los hechos denunciados, no evidencian caracteres de delito alguno.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 19-2-2026 se tuvo por recibido el anterior informe del Ministerio Fiscal, se unió al rollo de su razón, y se tuvo por evacuado el traslado conferido, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para proposición a la Sala de la resolución correspondiente.

PRIMERO.-Como necesarios antecedentes debemos destacar que se sostiene en la querella que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de 1-2-2011, inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por lo que confirma la sentencia 662/2009 de 10 de diciembre 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Molina de Segura (Murcia) núm. 19/09 de 12 de enero, recaída en el Juicio Ordinario 298/2006, de forma que con la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, el Tribunal Supremo, viene a considerar ajustado a derecho, el contrato privado de compraventa de 26-04-2004 y el fallo de la Sentencia de juicio ordinario 298/2006, que estimaba la demanda interpuesta por la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS GARHE S.A., y condenaba a elevar a escritura pública de compraventa las naves industriales referidas en el meritado contrato, previa consignación por los compradores del resto del precio pendiente de pago, de conformidad con la cláusula primera del referido contrato, lo que considera la querellante que implica que dicho auto de inadmisión sea ilegal y delictivo.

SEGUNDO.-La querellante sostiene que el auto del Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia civil basada en un contrato que considera ilícito o fraudulento, por lo que se trata de una resolución "injusta e irrazonable" dictada "a sabiendas", elemento que identifica como constitutivo del delito de prevaricación judicial.

TERCERO.-En orden a la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa, cabe señalar que a la fecha de la presentación de la querella -2-2-2026-, los querellados Excmos. Sres. D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo, no ostentaban ya la condición de Magistrados del Tribunal Supremo, si bien como indica el ATS de 21-3-2023, causa especial 3/20041/2023: "Este Tribunal se ha pronunciado varias veces en casos de dudas sobre aforamiento penal de Magistrados que han cesado en sus funciones. Tales resoluciones recaen sobre casos en los que los Magistrados afectados se habían jubilado o renunciado a la condición de Juez, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila, renuncia, o no es nombrado en régimen de provisión temporal, deja efectivamente de tener tal condición.- En el auto de 13/2/86 se dan claras reglas para decidir.- Aun calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente que es un privilegio personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quien la ostenta, al consistir excepción concreta a la regla general del derecho al Juez ordinario del art. 24 CE. -. Su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal, a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía similar al que nos ocupa, se trataba de la atribución al Magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo.- Tras este auto vinieron otras muchas resoluciones (ver entre otras 28/11/88, 20/12/88. sentencias 380/01 de 4/4/01. casación 1737/00), de todas ellas se desprende como nota común que la competencia de esta Sala se propugna teniendo en cuenta antes que el cese de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño defunciones judiciales tiene para la sociedad; es claro que la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que se perpetua y dura tras el cese del Magistrado en su cargo-.

Y no resulta de aplicación por tanto, el último párrafo, donde tras negar que ese criterio constituya un privilegio personal y de por vida a favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, indica: en caso de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la correcta aplicación del artículo 57.1.3º LOPJ exige que la causa referente a esa otra conducta delictiva, no relacionada con el ejercicio del cargo, quede sometida a la instrucción y fallo del Juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano.

Criterio efectivamente conforme con las SSTS 380/2001, 4 de abril y 1245/2000 de 5 de noviembre de 2001, e igualmente recuerda el ATS de 6 de marzo de 2012, recaído en la CE 20339/2009."

Por ello, la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que se perpetúa y dura tras el cese del Magistrado en su cargo, cual es el caso presente, conforme al art. 57.1-2 LOPJ, por dirigirse la misma contra Magistrados del Tribunal Supremo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 61.4 LOPJ por no dirigirse la querella contra quien ostente la condición de Presidente de Sala en el momento de la formulación de la querella ni dirigirse la misma contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen, lo que no ocurre en el presente caso.

CUARTO.-Conforme una reiterada doctrina de esta Sala (por todos AATS 22-5-2024, Causa Especial 20096/2024; 19-6-2024, Causa Especial 20797/2024; 5-9-2024, Causa Especial 21008/2024; 20-10-2025, Causa Especial 21753/2025), el art. 313 LECrim ordena al juez de instrucción rechazar la querella, cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más ( SSTC 106/2011; 193/2011; 26/2019).

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC 31/1996, de 27-2, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4-7; 157/1990, de 18-10; 148/1987, de 28-9; y 108/1983, de 29-11).

Como nos dice el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tienen por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del escrito de denuncia o querella el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.

Cuando del examen del escrito que trasmite la notitia criminis o cuando de las diligencias ya practicadas se constata la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La apertura de un proceso penal contra persona determinada reclama que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal, y que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique la necesidad de iniciar la una causa para su esclarecimiento.

Recuerda el Tribunal Constitucional en SSTC 41/98, 87/2001, el juez debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.

Doctrina consolidada que se recuerda en AATS 17-10-2023, Causa Especial 20335/23, ó 28-2-2024, Causa Especial 21162/23, resolviendo recursos de súplica contra autos de archivo.

QUINTO.-Dicha doctrina, trasladada al caso presente, debe determinar, tal como propugna el Ministerio Fiscal en su escrito de 16-2-2026, el archivo de la querella presentada. En esencia, la querella no denuncia hechos nuevos, sino que reproduce los mismos argumentos ya esgrimidos en el proceso civil y en los recursos extraordinarios, pues el auto que se tilda de prevaricador no entra a resolver el fondo del litigio, sino que declara la inadmisión procesal de los recursos interpuestos, por defectos técnicos.

En primer lugar, respecto de la decisión que adopta el auto respecto de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala declara que el recurso incurría en preparación defectuosa, al no cumplir el presupuesto del art. 469.2 LEC. , ya que se limitaba a una exposición genérica, sin concretar cuál era la infracción, cuándo se produjo, ni cómo se intentó su subsanación. Y no se limita a hacer tal afirmación sin razonar su por qué, ya que la Sala recuerda que ese tipo de recurso exige haber denunciado previamente el defecto y haber intentado corregirlo durante el proceso, y así señala A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC) , lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (Cf art. 473.2,1º LEC) . Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004. 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracciónprocesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique deforma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta Imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto ofalta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, deforma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es los ordinales 1º, 2º y 4º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido incongruencia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, o falta de jurisdicción o de competencia objetiva, o infracción de las normas reguladoras de sentencia, pero sin especificar cuáles son las exactas infracciones cometidas, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ...

Y con respecto a la decisión de inadmisión del recurso de casación, la Sala afirma que el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al pretenderse, en definitiva, una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia y no respetar la base fáctica de la resolución impugnada, habiendo reiterado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta Interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la. Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectarla al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

Es decir, el recurso pretendía revisar la interpretación contractual realizada por la Audiencia Provincial, lo que es ajeno a la función casacional, por cuanto se apartaba de la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que constituye un defecto técnico que impide su admisión, y por ello recuerda que la casación no permite sustituir la interpretación del contrato por otra más favorable al recurrente.

El auto que se tilda de prevaricador, es una resolución estrictamente procesal de admisión, no una decisión sustantiva sobre derechos materiales y en el mismo se limita a constatar el incumplimiento de requisitos legales que deben ser observados en la interposición de los recursos, resaltando la improcedencia técnica del planteamiento efectuado por la recurrente y la desviación de la función nomofiláctica de la casación.

SEXTO.-En todo caso esta Sala Segunda ha puesto de relieve como la doctrina científica ha puesto de relieve que el vigente Código Penal ha estructurado de diferente forma que el anterior, los diversos supuestos de prevaricación ya que si en el Código de 1973 se encontraban compartiendo el mismo Capítulo el I del Título VII , dentro de la rúbrica "de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos", tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, en el vigente Código se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras.

En efecto, en el Título XIX -"de los delitos contra la Administración Pública"- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, "delitos contra la Administración de Justicia" en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449.

El cambio tiene más calado que el meramente sistemático al responder al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y en consecuencia al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez, extremo que quedaba injustificadamente oscurecido en la anterior regulación, pues siendo la prevaricación del funcionario y la del juez conductas aparentemente parecidas, tienen un muy diferente significado, en paralelo al diferente puesto que ocupa en el Estado, un Juez o un funcionario.

El Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado. Evidentemente no llega a tanto el poder de un funcionario sin perjuicio de que en la resolución del escrito administrativo que se trate deba resolverlo de acuerdo a la legalidad vigente, pero el Juez, como poder del Estado es el garante e intérprete de la legalidad, lo que le coloca en una situación diferente y superior, y de ello se derivan dos consecuencias importantes:

a) La mayor gravedad de la prevaricación judicial sobre la del funcionario, lo que se comprueba con la mayor severidad de las penas con que está castigada aquella -puede llegar a pena de prisión y tiene mayor extensión la pena de inhabilitación especial- que las penas previstas para la prevaricación del funcionario.

b) En la medida que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del derecho, es claro que como se afirma en la sentencia de esta Sala, ya citada, 2/99 de 15 de octubre "....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia, han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea "esperpéntica" o que "pueda ser apreciada por cualquiera".... pero un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario....".

Esta prevención es necesaria porque al tratar en el anterior Código juntas ambas clases de prevaricación, y referirse, casi en exclusividad, la jurisprudencia a los supuestos de prevaricación del funcionario, resulta necesario el recordatorio de no trasladar "sic et simpliciter" aquellas exigencias de la prevaricación del funcionario a los casos de prevaricación judicial sin riesgo de convertir esta figura en un delito de imposible ejecución.

En delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".

Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.

La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.

En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad.

Por tanto, como hemos dicho en STS. 101/2012 de 27.2, en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

En la conocida Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero, hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con detallada exposición de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber. Así destaca como en la STS. 102/2009 de 3.2, se decía "La teoría objetiva... es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento".

En definitiva, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad.

Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia", ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.

El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de estos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.

SÉPTIMO.-En el caso que nos ocupa, la querella desarrolla su acusación fundamentándola sobre discrepancias jurídicas ya resueltas en vía jurisdiccional, reiterando los argumentos civiles relativos al contrato y al precio, y pretendiendo reabrir el debate jurídico cerrado. No describe hechos nuevos constitutivos de delito, ni identifica actuación extrajurídica alguna como tampoco acredita conocimiento doloso de la pretendida injusticia, limitándose a reproducir las alegaciones ya rechazadas en el proceso civil, sustentando la existencia del pretendido delito de prevaricación en afirmar que la resolución es injusta porque valida un contrato que considera ilegal, lo que constituye una mera discrepancia con la interpretación judicial del Derecho civil.

En definitiva, la querella tiene como finalidad real convertir el proceso penal en una tercera instancia revisora, cuestionar la interpretación contractual realizada por los tribunales civiles, y sustituir los mecanismos de impugnación ya agotados.

Frente a ello ha de hacerse constar que la Sala inadmitió los recursos precisamente porque se pretendía una revisión de la interpretación contractual y no un verdadero control casacional.

No concurren los elementos del tipo penal por cuanto la resolución pretendidamente injusta no lo es porque se trata de una resolución procesal fundada en normas de admisión; porque no existe arbitrariedad patente por cuanto el auto cuenta con una motivación técnica detallada, ni existe apartamiento del derecho sino todo lo contrario, aplica correctamente los arts. 469, 477 y 483 LEC; no existe atisbo alguno de la existencia de dolo necesario pretendiendo el uso del Derecho penal como revisión, cuando el proceso penal no puede utilizarse como vía de revisión de resoluciones firmes.

LA SALA ACUERDA: 1º)Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada por la procuradora Dª. María Ruiz Fernández, en nombre y representación de la mercantil Importaciones Vidal SL, contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo.

2º)Inadmitir la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-Como necesarios antecedentes debemos destacar que se sostiene en la querella que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de 1-2-2011, inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por lo que confirma la sentencia 662/2009 de 10 de diciembre 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Molina de Segura (Murcia) núm. 19/09 de 12 de enero, recaída en el Juicio Ordinario 298/2006, de forma que con la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, el Tribunal Supremo, viene a considerar ajustado a derecho, el contrato privado de compraventa de 26-04-2004 y el fallo de la Sentencia de juicio ordinario 298/2006, que estimaba la demanda interpuesta por la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS GARHE S.A., y condenaba a elevar a escritura pública de compraventa las naves industriales referidas en el meritado contrato, previa consignación por los compradores del resto del precio pendiente de pago, de conformidad con la cláusula primera del referido contrato, lo que considera la querellante que implica que dicho auto de inadmisión sea ilegal y delictivo.

SEGUNDO.-La querellante sostiene que el auto del Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia civil basada en un contrato que considera ilícito o fraudulento, por lo que se trata de una resolución "injusta e irrazonable" dictada "a sabiendas", elemento que identifica como constitutivo del delito de prevaricación judicial.

TERCERO.-En orden a la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa, cabe señalar que a la fecha de la presentación de la querella -2-2-2026-, los querellados Excmos. Sres. D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo, no ostentaban ya la condición de Magistrados del Tribunal Supremo, si bien como indica el ATS de 21-3-2023, causa especial 3/20041/2023: "Este Tribunal se ha pronunciado varias veces en casos de dudas sobre aforamiento penal de Magistrados que han cesado en sus funciones. Tales resoluciones recaen sobre casos en los que los Magistrados afectados se habían jubilado o renunciado a la condición de Juez, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila, renuncia, o no es nombrado en régimen de provisión temporal, deja efectivamente de tener tal condición.- En el auto de 13/2/86 se dan claras reglas para decidir.- Aun calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente que es un privilegio personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quien la ostenta, al consistir excepción concreta a la regla general del derecho al Juez ordinario del art. 24 CE. -. Su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal, a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía similar al que nos ocupa, se trataba de la atribución al Magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo.- Tras este auto vinieron otras muchas resoluciones (ver entre otras 28/11/88, 20/12/88. sentencias 380/01 de 4/4/01. casación 1737/00), de todas ellas se desprende como nota común que la competencia de esta Sala se propugna teniendo en cuenta antes que el cese de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño defunciones judiciales tiene para la sociedad; es claro que la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que se perpetua y dura tras el cese del Magistrado en su cargo-.

Y no resulta de aplicación por tanto, el último párrafo, donde tras negar que ese criterio constituya un privilegio personal y de por vida a favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, indica: en caso de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la correcta aplicación del artículo 57.1.3º LOPJ exige que la causa referente a esa otra conducta delictiva, no relacionada con el ejercicio del cargo, quede sometida a la instrucción y fallo del Juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano.

Criterio efectivamente conforme con las SSTS 380/2001, 4 de abril y 1245/2000 de 5 de noviembre de 2001, e igualmente recuerda el ATS de 6 de marzo de 2012, recaído en la CE 20339/2009."

Por ello, la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que se perpetúa y dura tras el cese del Magistrado en su cargo, cual es el caso presente, conforme al art. 57.1-2 LOPJ, por dirigirse la misma contra Magistrados del Tribunal Supremo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 61.4 LOPJ por no dirigirse la querella contra quien ostente la condición de Presidente de Sala en el momento de la formulación de la querella ni dirigirse la misma contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen, lo que no ocurre en el presente caso.

CUARTO.-Conforme una reiterada doctrina de esta Sala (por todos AATS 22-5-2024, Causa Especial 20096/2024; 19-6-2024, Causa Especial 20797/2024; 5-9-2024, Causa Especial 21008/2024; 20-10-2025, Causa Especial 21753/2025), el art. 313 LECrim ordena al juez de instrucción rechazar la querella, cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más ( SSTC 106/2011; 193/2011; 26/2019).

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC 31/1996, de 27-2, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4-7; 157/1990, de 18-10; 148/1987, de 28-9; y 108/1983, de 29-11).

Como nos dice el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tienen por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del escrito de denuncia o querella el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.

Cuando del examen del escrito que trasmite la notitia criminis o cuando de las diligencias ya practicadas se constata la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La apertura de un proceso penal contra persona determinada reclama que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal, y que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique la necesidad de iniciar la una causa para su esclarecimiento.

Recuerda el Tribunal Constitucional en SSTC 41/98, 87/2001, el juez debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.

Doctrina consolidada que se recuerda en AATS 17-10-2023, Causa Especial 20335/23, ó 28-2-2024, Causa Especial 21162/23, resolviendo recursos de súplica contra autos de archivo.

QUINTO.-Dicha doctrina, trasladada al caso presente, debe determinar, tal como propugna el Ministerio Fiscal en su escrito de 16-2-2026, el archivo de la querella presentada. En esencia, la querella no denuncia hechos nuevos, sino que reproduce los mismos argumentos ya esgrimidos en el proceso civil y en los recursos extraordinarios, pues el auto que se tilda de prevaricador no entra a resolver el fondo del litigio, sino que declara la inadmisión procesal de los recursos interpuestos, por defectos técnicos.

En primer lugar, respecto de la decisión que adopta el auto respecto de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala declara que el recurso incurría en preparación defectuosa, al no cumplir el presupuesto del art. 469.2 LEC. , ya que se limitaba a una exposición genérica, sin concretar cuál era la infracción, cuándo se produjo, ni cómo se intentó su subsanación. Y no se limita a hacer tal afirmación sin razonar su por qué, ya que la Sala recuerda que ese tipo de recurso exige haber denunciado previamente el defecto y haber intentado corregirlo durante el proceso, y así señala A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC) , lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (Cf art. 473.2,1º LEC) . Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004. 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracciónprocesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique deforma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta Imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto ofalta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, deforma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es los ordinales 1º, 2º y 4º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido incongruencia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, o falta de jurisdicción o de competencia objetiva, o infracción de las normas reguladoras de sentencia, pero sin especificar cuáles son las exactas infracciones cometidas, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ...

Y con respecto a la decisión de inadmisión del recurso de casación, la Sala afirma que el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al pretenderse, en definitiva, una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia y no respetar la base fáctica de la resolución impugnada, habiendo reiterado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta Interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la. Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectarla al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

Es decir, el recurso pretendía revisar la interpretación contractual realizada por la Audiencia Provincial, lo que es ajeno a la función casacional, por cuanto se apartaba de la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que constituye un defecto técnico que impide su admisión, y por ello recuerda que la casación no permite sustituir la interpretación del contrato por otra más favorable al recurrente.

El auto que se tilda de prevaricador, es una resolución estrictamente procesal de admisión, no una decisión sustantiva sobre derechos materiales y en el mismo se limita a constatar el incumplimiento de requisitos legales que deben ser observados en la interposición de los recursos, resaltando la improcedencia técnica del planteamiento efectuado por la recurrente y la desviación de la función nomofiláctica de la casación.

SEXTO.-En todo caso esta Sala Segunda ha puesto de relieve como la doctrina científica ha puesto de relieve que el vigente Código Penal ha estructurado de diferente forma que el anterior, los diversos supuestos de prevaricación ya que si en el Código de 1973 se encontraban compartiendo el mismo Capítulo el I del Título VII , dentro de la rúbrica "de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos", tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, en el vigente Código se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras.

En efecto, en el Título XIX -"de los delitos contra la Administración Pública"- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, "delitos contra la Administración de Justicia" en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449.

El cambio tiene más calado que el meramente sistemático al responder al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y en consecuencia al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez, extremo que quedaba injustificadamente oscurecido en la anterior regulación, pues siendo la prevaricación del funcionario y la del juez conductas aparentemente parecidas, tienen un muy diferente significado, en paralelo al diferente puesto que ocupa en el Estado, un Juez o un funcionario.

El Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado. Evidentemente no llega a tanto el poder de un funcionario sin perjuicio de que en la resolución del escrito administrativo que se trate deba resolverlo de acuerdo a la legalidad vigente, pero el Juez, como poder del Estado es el garante e intérprete de la legalidad, lo que le coloca en una situación diferente y superior, y de ello se derivan dos consecuencias importantes:

a) La mayor gravedad de la prevaricación judicial sobre la del funcionario, lo que se comprueba con la mayor severidad de las penas con que está castigada aquella -puede llegar a pena de prisión y tiene mayor extensión la pena de inhabilitación especial- que las penas previstas para la prevaricación del funcionario.

b) En la medida que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del derecho, es claro que como se afirma en la sentencia de esta Sala, ya citada, 2/99 de 15 de octubre "....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia, han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea "esperpéntica" o que "pueda ser apreciada por cualquiera".... pero un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario....".

Esta prevención es necesaria porque al tratar en el anterior Código juntas ambas clases de prevaricación, y referirse, casi en exclusividad, la jurisprudencia a los supuestos de prevaricación del funcionario, resulta necesario el recordatorio de no trasladar "sic et simpliciter" aquellas exigencias de la prevaricación del funcionario a los casos de prevaricación judicial sin riesgo de convertir esta figura en un delito de imposible ejecución.

En delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".

Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.

La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.

En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad.

Por tanto, como hemos dicho en STS. 101/2012 de 27.2, en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

En la conocida Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero, hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con detallada exposición de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber. Así destaca como en la STS. 102/2009 de 3.2, se decía "La teoría objetiva... es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento".

En definitiva, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad.

Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia", ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.

El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de estos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.

SÉPTIMO.-En el caso que nos ocupa, la querella desarrolla su acusación fundamentándola sobre discrepancias jurídicas ya resueltas en vía jurisdiccional, reiterando los argumentos civiles relativos al contrato y al precio, y pretendiendo reabrir el debate jurídico cerrado. No describe hechos nuevos constitutivos de delito, ni identifica actuación extrajurídica alguna como tampoco acredita conocimiento doloso de la pretendida injusticia, limitándose a reproducir las alegaciones ya rechazadas en el proceso civil, sustentando la existencia del pretendido delito de prevaricación en afirmar que la resolución es injusta porque valida un contrato que considera ilegal, lo que constituye una mera discrepancia con la interpretación judicial del Derecho civil.

En definitiva, la querella tiene como finalidad real convertir el proceso penal en una tercera instancia revisora, cuestionar la interpretación contractual realizada por los tribunales civiles, y sustituir los mecanismos de impugnación ya agotados.

Frente a ello ha de hacerse constar que la Sala inadmitió los recursos precisamente porque se pretendía una revisión de la interpretación contractual y no un verdadero control casacional.

No concurren los elementos del tipo penal por cuanto la resolución pretendidamente injusta no lo es porque se trata de una resolución procesal fundada en normas de admisión; porque no existe arbitrariedad patente por cuanto el auto cuenta con una motivación técnica detallada, ni existe apartamiento del derecho sino todo lo contrario, aplica correctamente los arts. 469, 477 y 483 LEC; no existe atisbo alguno de la existencia de dolo necesario pretendiendo el uso del Derecho penal como revisión, cuando el proceso penal no puede utilizarse como vía de revisión de resoluciones firmes.

LA SALA ACUERDA: 1º)Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada por la procuradora Dª. María Ruiz Fernández, en nombre y representación de la mercantil Importaciones Vidal SL, contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo.

2º)Inadmitir la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º)Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada por la procuradora Dª. María Ruiz Fernández, en nombre y representación de la mercantil Importaciones Vidal SL, contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo D. Alvaro, D. Carlos María y D. Rodolfo.

2º)Inadmitir la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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