Última revisión
16/03/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10661/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012026200022
Núm. Ecli: ES:TS:2026:227A
Núm. Roj: ATS 227:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10661/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MAPP/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10661/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de enero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Luis Miguel en la suma de 28.040 euros, que se incrementarán conforme al interés legal del dinero de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal, así como por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, y a la presunción de inocencia, consagrados en artículo 24 de la Constitución Española.
2) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia, consagrados en artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la inaplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.
3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal.
Fundamentos
A) El recurrente denuncia la vulneración de los derechos invocados con base en una errónea valoración de la prueba, si bien, sin mayor desarrollo argumental al respecto. De este modo, todas sus alegaciones se dirigen a combatir la apreciación de la agravante de abuso de superioridad en atención a las circunstancias contenidas en el
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Asimismo, tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
Finalmente, cabe precisar que, como recordábamos en la STS 1013/2022, de 12 de enero de 2023, las denuncias nominales o formales de derechos fundamentales, sin fundamentar los motivos incurren en la causa de inadmisión del artículo 884.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según lo dispuesto en el artículo 847.1 del mismo texto legal. Es carga del recurrente la de argumentar sus pretensiones, sin que corresponda a esta Sala construir los motivos. La parte recurrente debe proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras). Insistíamos en que los motivos carentes de argumentos deben tenerse por no puestos, pues no tienen sustento ni razonamiento que pueda acreditar que gozan de algún fundamento (vid. STS 10/2013, de 18 de enero; 563/2014, de 10 de julio).
C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, sobre las 5:00 horas del 9 de abril de 2022, en las inmediaciones de la sala Evening de Huelva, se produjo una discusión entre Carlos Alberto y Luis Miguel, mediante empujones y forcejeo, y, en el transcurso de la cual, el recurrente asestó una puñalada en la zona superior del abdomen al segundo, mediante el uso de una navaja que portaba, de 10 centímetros de hoja y 22 centímetros de longitud total.
A consecuencia de esta acción, el perjudicado sufrió herida por arma blanca en epigastrio, hemotórax moderados severo, sangrado en jet mamaria interna derecha, contusiones pulmonares y fracturas de cartílagos costales quinto y sexto derechos, laceración hepática en segmento IV y hematomas en partes blandas de tejido celular subcutáneo en epigastrio. Las heridas requirieron para su curación de ingreso hospitalario en la Unidad de Cuidados Intensivos con toracotomía para control hemostático, lavado y aspirado en tórax, cierre de hoja diafragmático lacerado, laparotomía, tratamiento con analgésicos antinflamatorios y antibióticos, curas, sutura y fisioterapia. Tales lesiones tardaron en sanar 171 días de perjuicio personal básico, 30 días de pérdida de calidad de vida moderada, cinco días de pérdida de calidad de vida grave y cinco días de pérdida de calidad de vida muy grave, y le quedaron diversas secuelas, todas ellas queloideas y constitutivas de perjuicio estético moderado.
Al momento de ocurrir los hechos, el recurrente presentaba un consumo abusivo de cocaína y cannabis.
D) El motivo se inadmite.
En primer lugar, como recordábamos en la STS 131/2022, de 17 de febrero, hay que precisar, en primer lugar, que no es acertada la técnica casacional de plantear motivos con apartados, ya que los motivos deben interponerse de forma separada, y no con apartados, como en este caso se formula. El planteamiento de motivos con submotivos o apartados no supone una depurada técnica casacional,
Al margen de lo anterior, la alegación fundada en una errónea valoración de la prueba practicada, como fundamento de la denuncia concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, deviene inadmisible.
En efecto, el recurrente no fundamenta ni explica las razones por los cuales estima que se ha infringido el precepto invocado y se limita a invocar tal vulneración de forma puramente nominal, como antesala de las ulteriores alegaciones desarrolladas sobre la incorrecta subsunción del comportamiento recogido en el
En consecuencia, el recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones relativas a este extremo, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
En consecuencia, centraremos nuestra contestación a la denuncia fundada en una hipotética infracción de ley, por aplicación indebida de la agravante mencionada.
A este respecto, la alegación tampoco puede tener favorable acogida.
En este punto, el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación.
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente subrayó: (i) que, en los hechos probados, tenía reflejo un desequilibrio de fuerzas entre el recurrente y la víctima, del que aquél se benefició para cometer más fácilmente el delito; (ii) que existió una mayor antijuridicidad en la conducta del recurrente, que se derivaba de su forma de operar orientada a asegurar la ejecución, con la reducción de las posibilidades defensivas de la víctima; (iii) que, concretamente, el recurrente atacó a la víctima, de forma sorpresiva e inesperada, con un arma blanca de idoneidad letal (de 10 centímetros de hoja y 22 centímetros de longitud) y en un escenario en el que, hasta aquel momento, sus antagonistas sólo habían forcejeado sin causarse lesiones por tal desencuentro, todo lo cual determinó una defensa y reacción mínimas por parte de la víctima.
De esta manera, concluía la Sala de apelación que el
La decisión del Tribunal Superior de Justicia merece ser refrendada en esta instancia, toda vez que la respuesta dada es acertada y conforme con la jurisprudencia de esta Sala.
Con respecto a la agravante de abuso de superioridad, contemplada en el número 2 del artículo 22 del Código Penal, hemos venido señalando (por todas, SSTS 257/2020, de 28 de mayo; 684/2017, de 8 de octubre; y 68/2021, de 28 de enero) que esta concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
La jurisprudencia ha entendido que esta circunstancia requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo ( STS 651/2015, de 3 de noviembre). En tal sentido, ha afirmado que, «con independencia de la necesidad de valorar, en cada caso, las concretas circunstancias concurrentes, recuerda la jurisprudencia, que con carácter general, se suele apreciar el abuso de superioridad cuando del uso de armas se trata, pues, "a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme" ( STS 839/2007 de 15 de octubre; 479/2009 de 30 de abril); lógicamente, cuando como acaece en autos, también concurre diferencia notable de fuerzas y aprovechamiento intencionado de esa superioridad (cfr. STS 574/2007, de 30 de mayo)» ( STS 63/2018, de 6 de febrero).
Asimismo, respecto a la existencia de la disputa previa, esta Sala tiene declarado que «en casos de alevosía, -tanto más cuando se trata de abuso de superioridad-, generalmente se ha dicho que la existencia de una riña o de una pelea previas a la agresión excluyen la alevosía, pues cualquiera de los contendientes puede estar prevenido respecto a una agresión del contrario. Pero, en primer lugar, la existencia de saltos cualitativos en la agresión, que sean significativos respecto de las características de la riña previa, puede hacer que aquella sea considerada alevosa. Y, en segundo lugar, nada permite excluir que el inicio de la pelea previa, aunque no sea lo que materialmente causa la muerte, suponga ya la colocación de la víctima en una situación irreversible de ausencia total de posibilidades de defensa. Por lo tanto, ha de concluirse que la existencia de señales de pelea y defensa no suponen siempre la imposibilidad de apreciar la alevosía (y el abuso de superioridad)» ( STS 742/2006, de 27 de septiembre).
De este modo, dadas las circunstancias recogidas en el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse, dada la alegación formulada, mal puede negarse la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la vista del evidente desequilibrio de fuerzas existente entre el agresor, provisto de un cuchillo de grandes proporciones, y la víctima, desarmada. Tampoco puede negarse el concurso del elemento subjetivo de esta agravante (conocimiento y voluntad de aprovechar la situación de desequilibrio buscada por él con este fin).
En consecuencia, el motivo carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Debe, por todo ello, inadmitirse el motivo, de conformidad con los artículos 874.1º, 884.3º, 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, por no haberse valorado de manera racional, por parte de las Salas sentenciadoras, las pruebas y circunstancias que fundamentaron la decisión de no apreciar la atenuante en cuestión con la cualificación interesada.
B) Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7 de junio de 2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
C) El motivo se inadmite.
Esta cuestión ya fue planteada en la apelación y se observa que el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación.
La Sala de apelación, en respuesta a las alegaciones planteadas por el recurrente, validó el pronunciamiento del Tribunal de instancia, que declaró que, en efecto, de la pericial médica resultaba acreditado que el recurrente era consumidor abusivo de sustancias estupefacientes, de manera que sus capacidades intelectivo-volitivas podían resultar moderadamente perturbadas al tiempo de delinquir, lo que comportó la observancia de la atenuante simple, que no cualificada, del artículo 21.2 del Código Penal.
En efecto, el Tribunal de apelación tuvo especialmente en cuenta el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, respecto del análisis de los capilares extraídos al recurrente, el cual arrojó un resultado positivo al consumo de cocaína y cannábicos durante el periodo de tres meses anteriores a la toma de la muestra, si bien concluyó que la concentración media de los referidos estupefacientes se correspondía con un consumo bajo en cocaína y medio- bajo de cannabis. Además, dicho informe fue ratificado en plenario por los facultativos responsables del mismo, quienes expusieron cómo, a la vista de los resultados obtenidos, consideraban que las capacidades volitivas del recurrente pudieron haberse visto afectadas al cometer el hecho a causa del consumo de tóxicos, pero no sus capacidades intelectivas, que se habrían mantenido íntegras.
Además, en apoyo de estas conclusiones alcanzadas sobre la plausible perturbación de las capacidades del recurrente la noche de autos, la Sala de apelación, como hiciera el órgano
De este modo, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que no concurría razón ni fundamento alguno que comportara tener por acreditado que, en el momento de cometerse los hechos, el recurrente padeciese una intoxicación de tal entidad como para considerar profundamente perturbadas sus capacidades y minorar así su responsabilidad con la cualificación pretendida, más allá de la rebaja ya acordada y derivada de aplicar la atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal.
Las consideraciones de la Sala de apelación resultan nuevamente acertadas y merecen nuestro pleno respaldo. Ambas Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte. Sus razonamientos convergen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realizan una correcta ponderación de los elementos probatorios acerca de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal pretendida y ofrecen una fundada respuesta a la pretensión del recurrente, aun cuando esta respuesta sea contraria sus intereses. En consecuencia, no cabe censura casacional.
Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). En concreto, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, (por todas, STS 639/2023, de 24 de julio).
Es, asimismo, doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( STS 200/2017, de 27 de marzo).
Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, recordábamos en la STS 332/2024, de 18 de abril, que «el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad) [...] Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta».
La proyección de la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa nos aboca a la inadmisión del motivo. Así, la extraordinaria afectación de las facultades del recurrente, a resultas de su adicción a sustancias estupefacientes, como móvil para delinquir, no ha resultado acreditada, como tampoco tiene reflejo en el
En cuanto a la genérica alegación planteada sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos y, desde la óptica de la tutela judicial efectiva, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses.
Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente discrepa de la determinación de la pena efectuada a tenor de las reglas contenidas en el citado precepto. Así, el recurrente, con base en los argumentos apuntados en los dos motivos anteriores, a cuya admisibilidad se condiciona, interesa la correspondiente rebaja penológica. En todo caso, el recurrente tilda de improcedente la aplicación de una pena superior al mínimo legal observable en delitos intentados de homicidio (cinco años de prisión), en atención a las circunstancias concurrentes y, especialmente, por carecer de antecedentes penales.
B) Por lo que se refiere a la denuncia relativa a la imposición de penas desproporcionadas, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, del Código Penal, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).
Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable ( SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015).
En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.
El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
C) El motivo no puede prosperar.
Por una parte, el recurrente vincula el éxito de este motivo a la admisión de los formulados en los fundamentos precedentes de su recurso. Es por ello por lo que el motivo ahora planteado, en lo que respecta a la inobservancia de la agravante de abuso de superioridad y a la apreciación de la atenuante cualificada de drogodependencia, tampoco puede prosperar.
A estos efectos, ya expusimos en el Primer y en el Segundo Fundamento de Derecho de esta resolución las razones que nos amparaban para inadmitir sendos motivos planteados por el recurrente, por lo que, en consecuencia, no es dable que estas cuestiones de individualización penológica puedan ser acogidas en esta sede, de acuerdo con los argumentos desarrollados al dar contestación a aquellos motivos, a que nos remitimos.
Por lo demás, en cuanto a la genérica denuncia concerniente a la individualización efectuada sin atender a las circunstancias personales y procesales del recurrente, la misma tampoco puede tener favorable acogida.
Formulada idéntica queja en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena y había razonado motivadamente la imposición de la misma.
De esta forma, la Sala de apelación ratificaba el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, que apreció, en primer lugar, la procedencia de rebajar la pena legal en tan solo un grado toda vez que, de la prueba practicada, se evidenciaba que el recurrente había efectuado todos los actos necesarios para lograr la consumación del delito, la cual fue impedida por la pronta intervención de las asistencias sanitarias que trasladaron al perjudicado al hospital.
A partir de esta horquilla legal (de cinco a 10 años de prisión), no cuestionada por el recurrente, el Tribunal de instancia, con el refrendo del órgano de apelación, consideró que, ante la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, las mismas habían de compensarse, en la medida en que no existía fundamento prevalente de atenuación ni de agravación, si bien, confluían razones para elevar la pena imponible por encima del mínimo legal previsto para el delito de homicidio intentado. A estos efectos, puso de relieve: (i) que la circunstancia de abuso de superioridad apreciada se situaba en una zona muy próxima a la alevosía, por lo que la conducta delictiva enjuiciada representaba una categoría realmente frontera al asesinato intentado, que hubiera supuesto la aplicación de un rango penológico mayor, de entre siete años y seis meses a quince años; (ii) y que la circunstancia atenuante es apreciada, no como conclusión derivada directamente de la mecánica comisiva de los hechos, sino como una inferencia racional de las circunstancias contextuales del ataque, lo que impedía concederle igual trascendencia que a la agravante.
En consecuencia, la Sala de apelación compartió el argumento de la Audiencia Provincial de compensar ambas circunstancias, si bien dicha compensación, como apuntó el Tribunal de instancia, no implicaba la absoluta neutralización de los componentes de signo agravatorio y atenuatorio, respectivamente, de manera que resultaba justificada la imposición de una pena superior al mínimo de cinco años de prisión y ello, a tenor de la mayor entidad observable de la circunstancia agravante mencionada, respecto de la atenuante, que, si bien no justificaba la elevación del tramo penal dentro de la mitad superior de la horquilla, al amparo del artículo 66.1.7º del Código Penal, tampoco hacía admisible, en términos de estricta proporcionalidad, la sanción de la conducta del recurrente con la pena mínima.
Nuevamente, la decisión de ambas Salas sentenciadoras merece refrendo en esta instancia. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena sólo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre). Asimismo, hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras).
Por su parte, en STS 942/2023, de 20 de diciembre, recordábamos que, en todo caso, la doctrina y la jurisprudencia han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena en la tentativa radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado más cerca se ha estado de la consumación del delito, y en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello, no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable sea reducir la pena en un solo grado ( SSTS 480/2018, de 18-10; 255/2020, de 28-5; 433/2020, de 23-7).
En el presente supuesto, la naturaleza del ataque perpetrado por el recurrente, en atención a los parámetros descritos, justifica la rebaja en un grado, y no en dos, de la pena imponible; una pena que, además, y tras la aplicación y compensación de las circunstancias modificativas observadas, fue impuesta dentro de la mitad inferior de la horquilla legal, si bien con una duración superior al mínimo legal, y ello por razón de la entidad y gravedad de la acción ejecutada, así como de las circunstancias presentes en su desarrollo.
A la vista de lo expuesto, no es dable afirmar que la imposición de la pena, en esos términos, signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma injustificada o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
De nuevo constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.
Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

