Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

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07/02/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1581/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012024202847

Núm. Ecli: ES:TS:2024:15561A

Núm. Roj: ATS 15561:2024

Resumen:
Delito: Contrabando. Motivos: vulneración de derechos fundamentales (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim) : inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) ; derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ; presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) ; principio acusatorio

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1581/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA (SECCIÓN 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1581/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de diciembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 2023, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 55/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango, como Procedimiento Abreviado nº 444/2013, en la que se condenaba:

1) A Jose Antonio como autor responsable de un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 2.2.b), 2.3.b), 2.4 y 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, y de la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de veinticuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas en caso de impago. Se acordó el decomiso de 337.945 euros en concepto de ganancias procedentes del delito.

2) A Isidro, como autor responsable de un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 2.2.b), 2.3.b) y 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de veintidós meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 231.278,95 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad en caso de impago.

3) A Marcial, como cómplice de un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 2.2.b), 2.3.b) y 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

4) A Adela, Plácido y Carlos Jesús, como autores responsables de un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 2.2.b), 2.3.b) y 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, a las penas, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25.884,33 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad. Se acordó el decomiso del vehículo Citroën Xsara Picasso, matrícula NUM000, propiedad de Plácido.

5) A Luis Enrique como autor de un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 2.2.b), 2.3.b) y 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 75.275,70 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad.

6) A Pedro Miguel, como autor de un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 2.2.b), 2.3.b) y 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de veintidós meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 306.416,25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad. Se acordó el decomiso del vehículo de su propiedad Renault Space NUM001.

7) A Teodoro, como autor de un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 2.2.b), 2.3.b) y 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 74.933,77 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad.

8) A Josefina, como autora de un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 2.2.b), 2.3.b) y 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 74.933,77 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

Se impuso a los condenados el abono de las costas proporcionalmente.

En concepto de responsabilidad civil, los penados indemnizarán a la Hacienda Pública, con aplicación del artículo 576 de la LEC, en los siguientes términos:

A) Isidro indemnizará en la cantidad de 99.484,02 euros; dentro de dicha cuantía, Marcial responderá conjunta y solidariamente con Isidro en la cuantía de 7.553,82 euros, e igualmente dentro de dicha cuantía Adela, Plácido y Carlos Jesús indemnizarán conjunta y solidariamente con Isidro en la cantidad de 12.163,31 euros.

El pago de la referida responsabilidad civil se ejecutará conforme a lo siguiente: el pago de los de 99.484,02 euros de responsabilidad civil se llevará cabo de la siguiente forma: se destinarán 12.555 euros ocupados a Plácido y los restantes 86.535 euros se obtendrán de los ocupados a Isidro. Con las dos citadas cantidades y su transferencia a la Hacienda Pública quedará abonada la responsabilidad civil de Isidro, Plácido, Carlos Jesús, Adela y Marcial. Igualmente se transferirán 136.250 euros ocupados a Isidro como pago de la multa impuesta al mismo.

B) Luis Enrique indemnizará en la cantidad de 36.711,34 euros. El pago de la referida responsabilidad civil se ejecutará de la siguiente forma: se aplicarán las cantidades intervenidas (57.445 euros en metálico), destinando el remanente al pago de la multa.

C) Teodoro y Josefina indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 37.026,31 euros. El pago de la referida responsabilidad civil se ejecutará conforme a lo siguiente: se destinarán al pago los 24.840 euros en metálico ocupados y el producto de la venta del vehículo Audi A4 NUM002. El resto se comprometen a satisfacerlo en el plazo de 3 años.

D) Pedro Miguel indemnizará en la cantidad de 151.501,88 euros. El pago de la responsabilidad civil se ejecutará de la forma siguiente: se destinará la suma de 30 70.655 ocupados a Gumersindo, otros 2.535 euros ocupados en la detención a Pedro Miguel y en su vivienda, así como el producto de la venta del vehículo decomisado Renault Space NUM001. El resto será abonado conforme a las posibilidades económicas de Pedro Miguel.

Las cantidades en metálico intervenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del CP vigente en el momento de los hechos, serán destinadas al pago de la responsabilidad civil y responsabilidades pecuniarias de los acusados, siendo a tal efecto transferidas directamente como pago por la Sala a la Agencia Tributaria.

SEGUNDO.-Contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se interpone recurso de casación por Jose Antonio bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco, con base en cinco motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.2 CE.

2) Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del artículo 18.3 CE.

3) Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2 CE.

4) Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 CE.

5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción del artículo 127 CP.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la Abogacía del Estado.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizarán los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto y, en último lugar, el motivo primero.

PRIMERO.-El segundo motivo de recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del artículo 18.3 CE.

A) El recurrente expone que se solicitaron intervenciones telefónicas con ausencia de indicios de criminalidad, sustentadas en meras creencias del instructor del atestado. Expresa que el 19 de abril de 2013, la fuerza actuante solicitó la intervención de cinco números de teléfono, 3 móviles y dos fijos, y que entre ellos se encontraba el teléfono de Teodoro. Indica que ya se conocían los vehículos que portaban el tabaco, las personas que los conducían, los automóviles empleados por los depositarios, la ruta de reparto del tabaco, el lugar de la entrega y dónde lo llevaban los compradores finales. Afirma que las intervenciones telefónicas no eran necesarias. Señala que se pretendía conocer si existían más almacenes y más personas implicadas, sin que existiera ningún indicio de su participación. Alega que se trataba de meras posibilidades no contrastadas. Refiere que se llevó a cabo una investigación prospectiva, donde no se aportaron sólidos indicios de lo que se pretendía investigar. Aduce que se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones.

B) En la STS 64/2010, de 9 de febrero, por ejemplo, hemos dicho que innumerables precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo y también del Tribunal Constitucional han abordado la cuestión sobre la exigencia de la necesaria y suficiente motivación de las resoluciones judiciales que restrinjan derechos fundamentales como el del secreto de las comunicaciones. En efecto como hacía la STS 56/2009 de 3 de febrero, al señalar que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio).

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS 201/2006 y 415/2006, el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 C.E., siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE.

Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre, señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2000).

C) Los hechos probados de la sentencia recogen que Isidro, Marcial, Adela, Plácido, Carlos Jesús, Luis Enrique, Pedro Miguel, Jose Antonio -que había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 19 de junio de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el PAB 130/2008 como autor responsable de un delito de contrabando a la pena de 1 año de prisión (ejecutada por el JP nº 1 de Lleida en la ejecutoria nº 576/2009) y en virtud de sentencia firme de 28 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián en el PAB 300/2010 como autor responsable de un delito de contrabando a la pena de 6 meses de prisión-, Teodoro y Josefina han cometido los siguientes hechos:

Desde al menos el mes de junio de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013, los acusados se dedicaban a la introducción en España desde Andorra, y posterior distribución y comercialización de tabaco destinado a la exclusiva venta en dicho territorio andorrano, y lo hacían sin cumplir los requisitos reglamentariamente establecidos para acreditar su lícita importación, su despacho en oficina aduanera, ni su lícito comercio; de la siguiente forma:

Isidro convenía con una tercera persona, contra la que no se dirige el presente procedimiento por no haberse podido determinar su identidad, la adquisición del tabaco andorrano anteriormente citado para su almacenaje en distintos lugares por él indicados y gestionados, para proceder posteriormente, a sabiendas de su ilícita importación y con ánimo de lucro, a su comercialización y distribución a terceros. El transporte del mencionado tabaco desde Andorra se realizaba en coche por Adela, Plácido y Carlos Jesús, quienes introducían ilícitamente el tabaco por la frontera con Andorra, su posterior transporte hasta la provincia de Vizcaya y depósito del mismo en los lugares indicados por Isidro, en concreto, los trasteros nº DIRECCION000 que el acusado tenía alquilado y el nº DIRECCION001 de DIRECCION002, propiedad de Isidro (y su esposa Carlota, quien no tuvo intervención en los presentes hechos), y el trastero nº DIRECCION003 de DIRECCION002, que si bien era gestionado por Isidro, era propiedad de Marcial. Para la realización de dicho trasporte, Adela, Plácido y Carlos Jesús utilizaban principalmente el vehículo Citroën Xsara Picasso matrícula NUM003, inicialmente propiedad de Marisol, esposa de Adela y, posteriormente, adquirido y rematriculado con nº NUM000 por Plácido en el mes de marzo de 2013. Cada uno de ellos transportó una cuantía indeterminada de labores de tabaco, pero, en todo caso, superior a 15.000 euros.

En concreto, estos acusados acudieron trasportando el referido tabaco hasta su almacenaje en el trastero del garaje sito en el nº DIRECCION001 de DIRECCION002, al menos, en las siguientes ocasiones: i) Adela desde, al menos, el 2 de marzo hasta el 22 de abril de 2013, acudió en al menos 17 ocasiones; ii) Plácido desde, al menos, el 8 de marzo de 2013 hasta el 15 de mayo acudió a DIRECCION002 en, al menos, 10 ocasiones; iii) Carlos Jesús en, al menos, dos ocasiones, los días 9 y 12 de mayo de 2013.

Una vez almacenado el tabaco, Isidro procedía a su distribución a terceros través de su venta (terceras personas entre las que se encontraba, entre otros, Teodoro, y lo hacía con la colaboración de Marcial quien, a sabiendas de las circunstancias antedichas, le proporcionaba el acceso y uso del trastero nº DIRECCION003 de su propiedad sito en el nº DIRECCION004 de Durango. El 15 de mayo de 2013, y previo transporte y depósito de 9 cajones de tabaco hasta el trastero nº DIRECCION001 de DIRECCION002, se procedió a la detención de Plácido a bordo del vehículo Citroën Xsara Picasso matrícula NUM000, portando 12.555 euros procedentes de la actividad ilícita antedicha. Asimismo, el 15 de mayo de 2013 se procedió a la detención de Isidro mientras transportaba en el interior del vehículo de su propiedad de la marca BMW, matrícula NUM004, dos cajones de tabaco con p.v.p. de 4.450 euros, ascendiendo la cuota defraudada a la cantidad de 3.858,16 euros. Los días 16 y 17 de mayo de 2013 se efectuaron registros en los locales anteriormente mencionados y utilizados por Isidro para almacenaje de tabaco resultando que el mismo poseía: a) en un trastero junto al Bar DIRECCION005, propiedad de Isidro y su esposa Carlota, sito en el nº DIRECCION006 de DIRECCION007 se hallaron labores de tabaco por valor de venta al público de 13.028,05 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 10.223,55 euros. b) En el trastero nº DIRECCION000 sito en los garajes del nº DIRECCION000 de DIRECCION002 (que el acusado tenía alquilado), tabaco por valor de venta al público de 91.190,30 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 77.848,49 euros. c) En el garaje nº DIRECCION001 de DIRECCION002, propiedad de Isidro y su esposa Carlota, tabaco por valor de venta al público de 14.791,05 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 12.163,31 euros. d) En el trastero nº DIRECCION003 de DIRECCION002, propiedad de Marcial, tabaco por valor de venta al público de 8.700 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 7.553,82 euros. e) Asimismo, en el domicilio de Isidro, sito en DIRECCION008 de DIRECCION002, se ocuparon 222.785 euros en metálico.

De las antedichas labores de tabaco incautadas, las halladas en el garaje nº DIRECCION001 de DIRECCION002, propiedad de Isidro y su esposa Carlota, por valor de venta al público de 14.791,05 euros, fueron previamente transportadas y almacenadas por Adela, Plácido y Carlos Jesús.

Luis Enrique también procedía a la adquisición del tabaco andorrano anteriormente citado para su almacenaje en distintos lugares por él gestionados, en concreto, en la lonja tabaco sita en nº DIRECCION009 de DIRECCION010 (propiedad exclusiva de su cónyuge, Macarena, quien no tuvo intervención en los presentes hechos), para proceder a su posterior distribución a través de su venta a terceros, y de forma ocasional a suministrar a Isidro. El 22 de mayo de 2013 se procedió a la detención de Luis Enrique, quien portaba 2.965 euros en metálico, y se realizaron los siguientes registros: a) en su domicilio sito en DIRECCION011. de DIRECCION010 donde se ocupó la cantidad de 54.480 euros en metálico; b) en lonja por él utilizada para el almacenaje de tabaco sita en nº DIRECCION009 de DIRECCION010 (propiedad exclusiva de su cónyuge, Macarena, quien desconocía tal circunstancia), en la que se hallaron labores de tabaco cuyo p.v.p. asciende a 43.014,70 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 36.711,34 euros.

Pedro Miguel, a través de Gumersindo (contra el que no se dirigió acusación al encontrarse en situación de rebeldía), convenía la adquisición del tabaco andorrano anteriormente citado para su almacenaje en distintos lugares por él indicados y gestionados, para proceder posteriormente, a sabiendas de su ilícita importación y con ánimo de lucro, a su comercialización y distribución a terceros. El transporte del mencionado tabaco desde Andorra se realizaba en coche por Gumersindo para su posterior transporte hasta la provincia de Vizcaya y depósito en los lugares indicados por Pedro Miguel, en concreto, los trasteros nº DIRECCION012 y el nº DIRECCION013 de DIRECCION002, propiedad de su hermano, Isidro. Una vez almacenado el tabaco, Pedro Miguel procedía a su distribución a terceros través de su venta (terceros entre los que se encontraba, entre otros, Teodoro), utilizando para ello el vehículo de su propiedad Renault Space NUM001.

El 15 de mayo de 2015, y previo transporte y depósito de 50 cajones de tabaco con un precio de venta al público de 111.450 euros (ascendiendo la cuota defraudada a 96.616,59 euros) hasta el trastero nº DIRECCION012 de DIRECCION002, se procedió a la detención de Gumersindo, que portaba los 70.655 euros previamente entregados por Pedro Miguel que fueron ocupados. Los días 16 y 17 de mayo de 2013 se efectuaron registros en los locales anteriormente mencionados y utilizados por Pedro Miguel para almacenaje de tabaco, resultando que poseía las siguientes labores de tabaco, que previamente había sido trasportadas por Gumersindo: a) se hallaron los antedichos 50 cajones de tabaco que poseía en la parcela DIRECCION012 garaje comunitario, portales de la DIRECCION014, con acceso por la DIRECCION012 de DIRECCION002 de Bizkaia, labores de tabaco por un p.v.p. de 111.450 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 96.616,59 euros; y, además b) en la parcela nº DIRECCION013 del garaje comunitario nº DIRECCION013, con acceso por la DIRECCION015 de DIRECCION002 (Bizkaia) propiedad de su hermano Isidro y Carlota, se encontraron labores de tabaco por un p.v.p. de 63.645 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 54.885,29 euros.

Jose Antonio también procedía a la adquisición del tabaco andorrano anteriormente citado para su almacenaje en distintos lugares por él indicados y gestionados para, posteriormente, a sabiendas de su ilícita importación y con ánimo de lucro, proceder a su comercialización y distribución a terceros.

Una vez almacenado el tabaco, Jose Antonio procedía a su distribución a través de su venta a terceros, entre los que se encontraba Teodoro, de quien era proveedor habitual desde, al menos, junio de 2012, y a quien en diversas ocasiones le suministró labores de tabaco que, en cómputo total, excedían de la cantidad de 15.000 euros. En concreto, y al menos en las siguientes ocasiones, Jose Antonio y Teodoro se citaron para reunirse a fin de proceder a la compraventa de labores de tabaco: i) los días 22 y 29 de abril, 7, 8 y 14 de mayo de 2013 en las inmediaciones de los garajes del nº DIRECCION016 de DIRECCION017; ii) el 15 de mayo 2013, en las inmediaciones de la DIRECCION018 de DIRECCION017. El 16 de mayo de 2013 se procedió a la detención de Jose Antonio, encontrando en su poder 3.935 euros en metálico y otros 6.000 euros en metálico en su vehículo. Asimismo, en el registro de su vivienda sita en la calle DIRECCION019 de DIRECCION020, realizado el 17 de mayo de 2013, se hallaron 32.880 euros en efectivo, y otros 295.210 euros en una caja de seguridad, procedentes de la venta ilegal de tabaco.

Finalmente, y como ya se ha expuesto, Teodoro adquiría el tabaco andorrano antedicho de Jose Antonio, Isidro y Pedro Miguel para su almacenaje en distintos lugares por él indicados y gestionados, para proceder posteriormente, a sabiendas de su ilícita importación y con ánimo de lucro, a su comercialización y distribución a terceros a través de su venta. En concreto, Teodoro procedía al almacenaje del tabaco adquirido en los siguientes lugares: el garaje nº DIRECCION016, en el trastero nº DIRECCION021, ambos arrendados por el acusado, y en su domicilio sito en la DIRECCION018, todas ellas en DIRECCION017. Tras su almacenaje, Teodoro procedía a su distribución a terceros través de su venta, y lo hacía con el concierto y colaboración de su hija Josefina, quien cooperaba en las labores de distribución y cobro del tabaco a terceros compradores, utilizando para ello los vehículos de la marca Audi A4 NUM002 propiedad de Josefina, mientras que Teodoro utilizaba el Citroën Berlingo NUM005 propiedad de su expareja sentimental, Adelaida. En concreto, Josefina, al menos los días 27, 28 y 30 de abril, 4, 5, 10 y 11 de mayo de 2013, efectuó labores de porte de tabaco y cobro a diversos compradores. El 16 de mayo de 2013 se procedió a la detención de Teodoro, quien se encontraba en posesión de 1.750 euros en metálico y de labores de tabaco por valor de 1.052 euros (ascendiendo la cuota defraudada a 912,96 euros) que trasportaba en el mencionado vehículo Citroën Berlingo NUM005. Asimismo, se procedió a efectuar los siguientes registros: a) en el domicilio de Teodoro, sito DIRECCION018 de DIRECCION017 (Bizkaia), donde se hallaron labores de tabaco con p.v.p. de 15.075 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 13.097,30 euros y dinero en metálico por 23.090 euros; b) en el trastero nº DIRECCION021 de DIRECCION017 (Bizkaia), en el que se encontraron labores de tabaco con p.v.p. por valor de 26.692,30 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 23.016,05 euros.

En el seno de la presente causa el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, mediante auto de 18 de mayo de 2013, acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Gumersindo, Plácido y Olegario, quienes permanecieron en dicha situación hasta las siguientes fechas en las que el Juzgado de instrucción nº 3 de Durango dictó los respectivos autos acordando su libertad: Plácido, mediante auto de 31 de mayo de 2013, Gumersindo, mediante auto de 27 de junio de 2013 y Olegario, mediante auto de 16 de julio de 2013. Asimismo, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, mediante auto de 18 de mayo de 2013, decretó la prisión provisional eludible mediante fianza de Jose Antonio, quien permaneció en situación de prisión provisional hasta el pago de la misma el 21 de junio de 2013.

Por causas no imputables a los investigados, y sin que la complejidad del proceso lo exigiera, la instrucción de la causa duró 4 años y 7 meses desde el 19 de abril de 2013 al 14 de diciembre de 2017, en el que se invirtieron 10 meses y 27 días en dictar el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado (desde el 18 de enero de 2017 hasta el 14 de diciembre de 2017); tras ello se invirtieron 3 meses y 16 días para resolver los diversos recursos de reforma interpuestos contra el referido auto, en concreto, desde el 20 de febrero de 2018 hasta el 8 de junio de 2018, sin que el referido auto fuera notificado al Ministerio Fiscal hasta el 10 de enero de 2019, y sin que se tramitasen los respectivos recursos de apelación contra el antedicho auto hasta, al menos, el 19 de febrero de 2019, demorándose hasta el 14 de noviembre de 2019 la resolución en cuya virtud se acordaba remitir testimonio de actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución de recursos de apelación interpuestos contra el auto de 14 de diciembre de 2017. Igualmente, mediante auto de 13 de noviembre de 2019, se acordó remitir la causa al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación, si bien éste se demoró hasta el 5 de febrero de 2020, dado que en dicho ínterin fue preciso proceder a la reconstrucción de autos acordada por Decreto de 17 de enero de 2020. Posteriormente, se dictó auto de apertura de juicio oral el 9 de marzo de 2020, y los trámites derivados del mismo se dilataron hasta el 6 de septiembre de 2021, que finalmente la presente causa se remitió a la Sección 6º de la Audiencia Provincial, fijándose el inicio de las sesiones del juicio oral en septiembre de 2022, que hubo de ser suspendido hasta enero de 2023.

D) El motivo debe inadmitirse. La Audiencia Provincial indicó que el auto de 19 de abril de 2013, por el que se acordó la intervención del teléfono de Teodoro, estaba suficientemente justificado. Subrayó que la petición de intervención se sustentaba en las informaciones recibidas en la comisaría de la Ertzaintza de Músquiz, a principios del mes de junio de 2012, sobre la posibilidad de que Teodoro pudiera estar traficando con tabaco de contrabando, utilizando para ello un garaje cerrado en la DIRECCION016 de DIRECCION017. Destacó que antes de dicha solicitud, los agentes de Ertzaintza realizaron una amplia y detallada serie de diligencias de investigación preliminares, a los efectos de determinar la concreta plaza de garaje empleada. Refirió que se describió que Teodoro entraba y salía del garaje con diferentes vehículos -no solo de su entorno familiar-, que se identificó, de modo minucioso, cada uno de los seguimientos realizados y su resultado. Afirmó que también se le observó en diferentes locales de DIRECCION017, dejando bolsas de plástico y grandes cajones que podían tratarse de cartones de tabaco. Expresó que también se le localizó en DIRECCION002, donde se identificó a un posible proveedor de Teodoro, que resultó ser Isidro. La Sala de instancia manifestó que la autorización judicial no se basaba en meras creencias o sospechas, sino en las constataciones relatadas. Concluyó que el control judicial fue adecuado, correcto y proporcionado, puesto que los datos que se pusieron en conocimiento del órgano de instrucción fueron precisos, concretos y fruto de una investigación policial que arrojó resultados materiales que indicaban la comisión de un posible delito de contrabando.

En definitiva, ninguna nulidad se apreciaba por la Audiencia Provincial, toda vez que la resolución habilitante estaba suficientemente justificada y motivada.

Los razonamientos expuestos por la Sala de Instancia son correctos. Consta en el procedimiento que la intervención telefónica de Teodoro se adoptó en virtud de auto de 19 de abril de 2013, en que se accedía a la petición formulada por la Ertzaintza, en virtud de oficio que aportaba unos indicios que apuntaban a la razonable convicción, en ese momento, de que el acusado se dedicaba a la distribución de tabaco de contrabando. Indicios que se desprendían de las vigilancias y seguimientos. Indicios posteriormente reforzados por el resultado de la medida acordada, así como por los seguimientos, vigilancias policiales y la intervención del tabaco y de las labores de tabaco aprehendidos.

De todo ello, se concluye que la intervención telefónica discutida se acordó con las debidas garantías y respondía a la necesidad de investigar un delito de contrabando, manteniendo la debida proporcionalidad, no adoleciendo de falta de motivación alguna, en tanto que analizaron cumplidamente los datos objetivos y contrastables aportados por la Ertzaintza y que se confrontaron con la legislación y jurisprudencia correspondiente, lo que excluiría la vulneración constitucional invocada.

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vid. SSTS 203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras). No es dable confundir los indicios aptos para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que basan un auto de procesamiento o una inculpación formal. Los que legitiman la intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas y no tanto como la solidez de una "provisional cuasi certeza". Existen formas de delincuencia que hacen imprescindibles técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. Además, hay que recordar que no es precisa una investigación exhaustiva, ni la comprobación previa de los datos ofrecidos por la policía. No hay por qué dudar sistemáticamente de los datos "objetivables" ofrecidos por la policía (el resultado de una vigilancia, la confidencia hecha por un informador...). Eso es compatible con que tampoco haya que asumir acríticamente las deducciones policiales. Es el Juez el llamado a, manejando esos datos objetivables, realizar sus propias deducciones que podrán coincidir o no con las policiales. En principio, el Instructor ha de fiarse lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan, como a veces vienen a exigir de manera tan improcedente como infundada algunas defensas ( STS 298/2020, de 11 de junio).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El tercer motivo del recurso se formula, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2 CE.

A) El recurrente expone que la autorización judicial de entrada y registro estaba "completamente inmotivada". Afirma que el juzgado realizó un acto de fe. Sostiene que las solicitudes de entrada y registro en su domicilio y en el de Teodoro, efectuadas el 15 de mayo de 2013, se amparaban en "un elevado número de conversaciones telefónicas que han sido transcritas", pero que no habían sido aportadas en su totalidad. Niega que se hubieran aportado la totalidad de seguimientos y vigilancias. Sostiene que el auto de entrada en su domicilio, de 17 de mayo de 2013, se basa, únicamente, en dos seguimientos y en una única conversación telefónica, dado que la entrega de los DVD se produjo el 14 de junio de 2013, mientras que, hasta el 15 de noviembre de 2013, no se entregaron las transcripciones de las conversaciones. Considera que la decisión no resulta fundada ni ajustada. Argumenta que las entradas y registros fueron nulas, ya que carecían de motivación. Niega que existiesen indicios de criminalidad suficientes para su adopción. Añade que, como los registros fueron nulos, ello conlleva la nulidad de todo lo ocupado y descubierto en los domicilios.

B) La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que "el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. (...) El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola".

C) Este motivo debe inadmitirse. El Tribunal de instancia constató, a través del informe policial de 16 de mayo de 2013 y de sus anexos, que los datos facilitados por la Ertzaintza al juzgado resultaban abundantes, concretos y detallados en relación con todos y cada uno de los intervinientes. Explicó que los datos se referían tanto al recurrente como a Teodoro, y a conversaciones mantenidas entre ambos. Subrayó que tales conversaciones eran reiteradas en el tiempo, y que versaban sobre transacciones, cantidades de tabaco y dinero, vehículos, locales y garajes utilizados para realizar las transacciones. Apreció que todos estos datos justificaban la petición de registro domiciliario, con la finalidad de averiguar si en tales domicilios se podrían albergar dinero o tabaco objeto de contrabando. Descartó que se tratase de un acto de fe o de meras sospechas, y afirmó que concurrían pruebas directas de la intervención de ambos acusados, derivadas de las conversaciones telefónicas acordadas previamente y de los seguimientos realizados por la Ertzaintza. Destacó que la solicitud policial se refería a múltiples conversaciones, sin perjuicio de que aludiese a una de ellas como ejemplo. Agregó que, del contenido de las conversaciones telefónicas se deducía, por su contenido, por la cantidad de personas implicadas y por el número de locales de distribución, la existencia de una auténtica organización, y que las numerosas transacciones permitían inferir que se superaba la cuantía de 15.000 euros, establecida como límite entre la infracción administrativa y la conducta delictiva. Concluyó que la Ertzaintza aportó datos suficientes para obtener una convicción sobre la probabilidad de un hallazgo útil en el marco de la investigación del delito.

En definitiva, ninguna lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio se produjo pues, como explicitó la Audiencia Provincial, los datos expuestos conformaban indicios suficientes para inferir de forma muy provisoria, que es lo exigible en esta fase procesal, la implicación del investigado en la comisión de un delito de contrabando y, en consecuencia, para habilitar la entrada y registro en dichos domicilios, tal y como se acordó por el auto cuestionado.

Los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial son correctos. Con lo expuesto por la sentencia de instancia constaban datos suficientes, que apuntaban a la participación de varias personas en actividades de contrabando.

En consecuencia, la sentencia respeta la jurisprudencia sobre el particular al validar el registro, ya que no se desprende que el cuerpo policial aportase meras suposiciones o conjeturas, sino el resultado de las medidas de investigación practicadas hasta ese momento, tal y como exige la cesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que la motivación del auto del Juzgado ha de considerarse suficiente.

Conforme con todo lo anterior, no existe motivo ni fundamento para estimar que hubo una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 722/2022, de 14 de julio, que «el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece».

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Los motivos cuarto y quinto se analizarán conjuntamente, ya que, de su lectura, se constata que, al margen del cauce casacional invocado, en ellos se cuestiona la suficiencia de la prueba y su valoración.

A) En el cuarto motivo del recurso, el recurrente afirma que se ha vulnerado su presunción de inocencia, ya que se han valorado pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales. Sostiene que no ha quedado probado que realizase ventas de tabaco por valor de 138.191,25 euros, y que se han obtenido conclusiones arbitrarias y carentes de fundamento. Sostiene que no existe prueba sobre la procedencia del tabaco comprado o vendido entre él y Teodoro. Estima que los indicios apreciados son insuficientes para su condena. Argumenta que los seguimientos y vigilancias efectuados solo permiten concluir la existencia de una relación entre él y Teodoro, pero no la comisión de un delito. Alega que únicamente se enuncian contactos y seguimientos, pero que no se prueba ningún delito. Reitera que su condena se basa en pruebas nulas -por la nulidad de la intervención telefónica y de las entradas y registros-, por lo que no se ha practicado prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia. Añade que no se ha probado que vendiera el tabaco que se menciona en la sentencia. Expone que el agente NUM006, que declaró en el juicio, no participó en la instrucción del atestado, por lo que su testimonio es de referencia. Manifiesta que se han tomado en consideración elementos irrelevantes. Denuncia que la investigación patrimonial realizada es inconcluyente. Alega que sí ejercitaba una actividad económica y que tenía ingresos lícitos. Pone de manifiesto que el taxi sí se encontraba activo y que se dedicaba, profesionalmente, a ser pelotari. Indica que los géneros nunca fueron ocupados y que Teodoro tenía otros proveedores. Destaca que no se ha probado que el tabaco aprehendido tuviera procedencia andorrana.

En el quinto motivo del recurso, el recurrente explica que no procedía el decomiso, puesto que debería haber sido absuelto. Reitera que debe ser absuelto, dado que se vulneraron sus derechos fundamentales en la obtención de la prueba e insiste en que no existe prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia.

B) Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2 de julio, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

C) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos que dan lugar a la apreciación del delito por el que ha sido condenado y a los que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

La Audiencia Provincial examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción. A estos efectos, ponía de relieve:

1. Que el agente de Ertzaintza nº NUM006, Jefe de la Unidad de Investigación Criminal de Álava, declaró en el juicio oral que comprobaron que el recurrente accedía a la DIRECCION016, que era el almacén de Teodoro, donde los proveedores dejaban el material y Teodoro lo repartía, con su hija Josefina. El testigo expuso que Teodoro solía entrar con tres vehículos diferentes que no eran suyos, como medida de seguridad. Relató que solicitaron la intervención telefónica para determinar las cantidades de tabaco, las personas implicadas, el número de proveedores y los clientes, entre otros extremos. Detalló que Teodoro era muy metódico en el apunte de los datos, y que resultó que, finalmente, todo cuadraba, puesto que las cifras que se daban por teléfono coincidían con lo que después se encontró en su agenda. El testigo refirió que se observó que el recurrente entregaba y que Teodoro repartía. El testigo describió lo que se halló en poder del recurrente en el momento de las entradas y registros: dinero en metálico, tanto en mano como en el taxi con el que acudió a la citación policial, cinco móviles, cinco tarjetas de recarga, mandos y llaves de las diferentes lonjas. Puntualizó que en el registro domiciliario se le ocuparon las anotaciones de los pedidos que recepcionaba por SEUR, una pistola, dinero en metálico y una caja de seguridad, a nombre de sus hijos, que contenía 300.000 euros en su interior. Expuso que se realizó una investigación patrimonial del recurrente y se comprobó que carecía de actividad laboral, que no tenía licencia de taxi y que no existía concordancia entre sus ingresos y sus bienes. Agregó que en su garaje se encontraron 50 cajas de cartón plegadas para embalar, un cúter, bolsas de plástico negro y siete cajones vacíos.

2. El agente de Ertzaintza nº NUM007 fue el encargado de realizar la investigación patrimonial al recurrente, y comprobó la existencia de 22 envíos a DIRECCION022, a un apartado de correos relacionado con el contrabando de tabaco, así como dinero de procedencia ilícita. Indicó que los ingresos por el trabajo de su mujer, que es profesora, se dedicaban a sufragar los gastos familiares en una cuenta corriente, y que el resto de gastos se atendían con ingresos en metálico a la cuenta de sus hijos. La Sala de instancia destacó los siguientes elementos de la investigación patrimonial realizada al recurrente: i) existían siete cuentas a nombre de sus hijos, de 17 y 14 años de edad, que se nutrían de transferencias desde la cuenta de su madre; ii) había cuatro cuentas a nombre de la mujer del recurrente; iii) Jose Antonio pagaba cuota de autónomos, en la actividad de taxi, pero el taxi no tenía licencia; iv) su esposa contrató una caja de seguridad el 7 de octubre de 2010, en la que constaba como autorizado el recurrente, y en ella constaban 21 entradas, 20 de ellas realizadas por Jose Antonio; v) que los ingresos de la familia se nutrían de las nóminas que cobraba la esposa del recurrente por su trabajo como profesora, y que constaba un ingreso en efectivo mensual aproximado a nombre de " Luis Enrique"; vi) que existían numerosos ingresos en metálico por cantidades que iban, desde los 10.400 euros en el año 2012, a los 52.090 euros en el año 2009; vii) que los ingresos regulares no cubrían los gastos familiares -imposiciones a plazo y transferencias de dinero a los hijos-; y viii) que la caja de seguridad tenía en su interior la cantidad de 295.910 euros, y que su llave se encontraba entre las pertenencias del recurrente.

3. Que constaba en el folio 479 el acta de la entrada y registro en el domicilio de Jose Antonio, donde se reflejó que se ocuparon 10.580 euros en la mesilla de un dormitorio, otros 100 euros en otra mesilla, 20.000 euros en una caja fuerte, 380 euros en el mismo dormitorio y 1.820 euros en la cocina.

4. Que el análisis de la documentación incautada en su domicilio -libretas con anotaciones de cantidades-, obrante a los folios 2.530 y siguientes, puso de manifiesto las marcas de tabaco y las cantidades consignadas en cada una de las notas. Manifestó que todos los nombres incluidos en la tabla -un total de 19- habían realizado pedidos de tabaco. Expuso que se analizaron las evidencias, los nombres y los números de teléfono, y que muchos de ellos se correspondían con establecimientos hoteleros. La Audiencia Provincial consignó que los agentes investigadores concluyeron que el recurrente obtuvo 138.191,25 euros por la venta de tabaco, y que diferentes clientes le debían un importe de 32.462,50 euros. Explicó que a esta conclusión también se llegaba a través del análisis de las notas manuscritas de Teodoro, obrantes a los folios 2.578 y siguientes.

5. Que se puso de manifiesto por los agentes investigadores la coincidencia entre las anotaciones manuscritas obtenidas en las entradas y registros y el contenido de las intervenciones telefónicas. Subrayó que el 23 de abril de 2013 se produjo una conversación entre Teodoro y Jose Antonio, y Teodoro anotó que el tabaco había sido vendido por " Chato", a quien los investigadores reconocieron como Jose Antonio. La transacción aludida ascendió a un importe de 12.850 euros. Además, la Sala de instancia destacó que el 29 de abril de 2013 se produjo otra coincidencia de datos manuscritos e intervenciones telefónicas, ya que se acreditó otra transacción por importe de 11.200 euros. En el mes de mayo de 2013 se constataron otras tantas conversaciones telefónicas entre ambos, respaldadas por anotaciones de Teodoro con diferentes importes: 11.100, 4.500, 9.750 y 7.500 euros. Concluyó que el total de las cantidades que Teodoro adquirió de Jose Antonio, en los meses de enero a mayo de 2013, ascendió a 254.070 euros.

6. Que los restantes agentes de Ertzaintza intervinientes en la investigación ratificaron en el plenario los seguimientos realizados a Jose Antonio, y que observaron una entrega, el 7 de mayo de 2013, que era el día en que se produjo una intervención telefónica. Declararon que Jose Antonio se bajó del vehículo y que Teodoro entró en el garaje y, después, salió. Subrayaron que el 15 de mayo de 2013 se detectaron 10 llamadas telefónicas entre ambos. Por otro lado, el agente nº NUM008 manifestó que el tabaco era genuino y que estaba destinado a su venta en Andorra. Relató que todos los paquetes tenían las mismas características.

7. Que el recurrente no aportó justificación alguna de los ingresos que le proporcionaban ni el taxi ni su actividad como pelotari. Indicó que en el rastreo de las cuentas bancarias del recurrente no se habían encontrado dichos ingresos. Puntualizó que, en los numerosos seguimientos realizados a Jose Antonio no se detectó que se dedicase a la actividad de taxi.

De todo lo anterior concluía la Audiencia Provincial que el acusado había llevado a cabo diversos actos de contrabando de tabaco procedente de Andorra. La Audiencia Provincial justificaba de esta manera (y al contrario de lo que se argumenta en el recurso) la completa concurrencia de los elementos típicos del delito por el que el acusado ha sido condenado.

No se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

La exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios de los agentes policiales, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación con las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este caso, y frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de Ertzaintza, avalado por los datos objetivos indicados.

En efecto, hemos declarado que "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Por otro lado, tampoco podemos acoger los alegatos del recurrente relativos a la nulidad de las pruebas dimanantes de las intervenciones telefónicas y de las entradas y registros acordados durante la fase de instrucción, puesto que tales cuestiones ya han recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los motivos segundo y tercero del recurso, a propósito de la denunciada vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos primero y segundo, en los que se decide sobre las cuestiones planteadas.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Por todo ello, se han de inadmitir los motivos alegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.2 CE.

A) El recurrente señala que las acusaciones desbordan el marco fijado por el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, de 14 de diciembre de 2017. Indica que en dicha resolución no se declaró acreditada la procedencia andorrana del tabaco suministrado por él, ni que hubiera efectuado entregas a Teodoro por valor superior a 15.000 euros. Considera que se trata de dos elementos nucleares del delito de contrabando de tabaco. Sostiene que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal desborda el contenido del citado auto. Menciona que tales aspectos no se incorporaron al auto porque a él no se le intervino tabaco. Refiere que en dicho auto solo se mencionan los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2013, en los que no consta que hubiera realizado una entrega de tabaco. Argumenta que el auto tampoco razona la existencia de una organización estructurada para la distribución de tabaco de contrabando. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y que no se ha respetado el principio acusatorio.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo, que: "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE) , porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. (...) Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión de este motivo. La Audiencia Provincial destacó que el auto de transformación en diligencias de procedimiento abreviado, de 14 de diciembre de 2017, ya señalaba a Jose Antonio, en su primer párrafo, como una de las personas que formaron una organización estructurada y con roles definidos para la distribución de tabaco de contrabando en la zona de Vizcaya. Indicó que la resolución consignaba que el recurrente proveía habitualmente de tabaco a Teodoro, utilizando el garaje al que accedían Isidro y Florencio, lo que permitía establecer una relación entre las actividades atribuidas a todos ellos. Subrayó que en el auto se plasmó el encuentro acaecido, el 15 de mayo de 2013, en que el recurrente quedó con Teodoro para llevar a cabo una entrega de tabaco. La Sala de instancia puso de relieve que Teodoro acudió a la DIRECCION018, y que a dicho lugar había llegado, con anterioridad, Jose Antonio. Expuso que en la resolución se expresaba que ambos cogieron cuatro bultos del vehículo de Jose Antonio y los colocaron en el vehículo de Teodoro. Manifestó que en el auto aludido también se mencionaba que Jose Antonio fue detenido el 16 de mayo de 2013, portando consigo 3.935 euros, así como 6.000 euros en el vehículo Mercedes Benz de su propiedad. Añadió que el auto detallaba el resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio de Jose Antonio, donde se incautaron, entre otros objetos: 10.540 euros, 20.200 euros, 1.100 euros y 1.820 euros, en distintos lugares de la vivienda y distribuidos en diversas clases de billetes. La Audiencia Provincial concluyó que todo ello conformaba un marco amplio, que no podía decirse que hubiera sido desbordado por la atribución al recurrente de un delito de contrabando, dado que se había determinado su pertenencia a una estructura criminal, en la que se definían los papeles de cada uno en ella, y donde se le asignaban al recurrente intervenciones concretas con resultados determinados, relacionándole con distintos miembros de la trama.

Con todos estos datos, la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala y merece refrendo. El auto de transformación en diligencias de procedimiento abreviado contenía los elementos nucleares esenciales del delito de contrabando que se atribuía al recurrente. Por otro lado, la Audiencia Provincial no se apartó de los hechos consignados en dicho auto, ni de la calificación jurídica postulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. A tal efecto hemos dicho que: "...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

En definitiva, no se justifica que se impidiera confrontar a la defensa los hechos por los que se formuló acusación, ni que el recurrente fuera condenado por un tipo penal diferente al imputado. Por ello, ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido.

Por lo expuesto, el motivo ha de inadmitirse de conformidad con lo establecido por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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