Sentencia Penal 251/2026 ...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Penal 251/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10561/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 251/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100264

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1523

Núm. Roj: STS 1523:2026

Resumen:
Recurso de casación por presunción de inocencia. Artículo 849.1 LECrim. Artículo 550 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 251/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10561/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10561/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 251/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10561/2025P,interpuesto por Hipolito, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Cruz Lázaro Lago y bajo la dirección letrada de Dª. María del Rocío Jiménez Téllez, contra la sentencia núm. 221/2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que resolvió el recurso de apelación núm. 100/2025, interpuesto frente a la sentencia nº 214, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, de fecha 30 de julio de 2024 (Procedimiento Sumario 14/2022).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, el Inspector de Policía Nacional con nº profesional NUM000, representado por la procuradora Dª. Yolanda Sato González y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Moreno Retamino, y el Consorcio de Compensación de Seguros,representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

PRIMERO.-En el procedimiento Sumario núm. 14/2022, (dimanante de las DP 545/202 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras), seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2024, condenatoria para Hipolito, como responsable de un delito de atentado con uso de instrumento peligroso en concurso con dos delitos de asesinato en grado de tentativa, así como por delitos contra la salud pública y de receptación, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Hacia las 6,35 horas del día 5 de septiembre de 2020 la Policía Nacional de la Comisaría de Algeciras recibió información de que se estaba produciendo un alijo de droga por la zona de Getares-Ballenera-Faro del término municipal de Algeciras.

Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se desplazaron hacia el lugar, recibiéndose en tiempo real información de un vehículo sospechoso de venir cargado con sustancia ilícita, que resultó ser SUV marca BMW modelo X5, con matrícula NUM001 que era conducido por D. Hipolito - Bola- y que comenzó a circular a gran velocidad hacia la carretera de "los Yankis", dirección rotonda de Los Pastores, en el mismo término municipal de Algeciras, seguido por un coche Z patrulla, con luces puestas, al que casi acomete, rozándolo, y dejó a cierta distancia.

SEGUNDO.- El vehículo policial oficial Z. Toyota Prius matrícula NUM002, con el inspector con carnet profesional número NUM000 al volante y acompañado por el policía en prácticas con carnet profesional número NUM003 -ambos uniformados-, al hallarse los más próximos a la rotonda de Los Pastores, accedieron a la carretera de Los Yankies, instante en el que observaron cómo el BMW X5 se aproximaba a gran velocidad dirigiéndose hacia el vehículo policial, el cual se hallaba detenido dentro de su carril de circulación con los luminosos encendidos, orientado en el sentido de su marcha, y permitiendo el paso de otro vehículo dada la anchura de los dos carriles en vía de doble sentido.

TERCERO.- Al apercibirse los agentes de que el vehículo BMW iba a impactar, sin variar la dirección, con intención de embestirlo con el objeto de inutilizar el vehículo policial para la posterior persecución, con conocimiento por parte del conductor de la capacidad homicida del vehículo y previendo la posibilidad de acabar con la vida de los agentes, éstos intentaron salir del vehículo, si bien el BMW impactó brutalmente contra la parte delantera, en particular el lado izquierdo -conductor-, cuando el agente se encontraba aun apeándose del mismo, siendo su cuerpo desplazado a varios metros del vehículo policial. El agente en prácticas NUM003 también sufrió lesiones al lanzarse del vehículo en el momento de la colisión.

CUARTO.- Tras el impacto el conductor del todoterreno se dio a la huida a pie, siendo detenido por otros agentes del CNP - NUM004 y NUM005-.

QUINTO.- Como consecuencia del violento y voluntario atropello el inspector con carnet profesional número NUM000, de 33 años a la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en:

- shock hemorrágico

-herida incisocontusa periorbitaria derecha con edema y hematoma periocular bilateral. Heridas incisocutosas en labio.

-Amputación parcial de miembro superior izquierdo con fractura de húmero y herida incisocontusa amplia, con sección completa de arteria braquial, nervio mediano, musculatura flexora pronadora de antebrazo y músculos braquial anterior y bíceps; y sección parcial de tríceps.

- A nivel facial, fractura LEFORT III: fractura de huesos nasales, fractura de lámina papirácea de forma bilateral, fractura de techo de órbita derecha, fractura de paredes laterales y suelo de ambas órbitas, fractura de ambbos senos maxilares, fractura de lámina medial y lateral de ambas apófisis pterigoides, fractura de arco cigomático bilateral y fractura de rama mandibular izquierda.

- Pequeñas áreas de contusión pulmonar

- Fracturas de apófisis espinosas de D3, D4 y D5

- Fractura de extremo distal de fémur izquierdo multifragmentaria con implicación articular cóndilo medial. Pequeñas fracturas en borde medial de rótula

- Pie izquierdo: aumento de partes blandas y enfisema subcutáneo y muscular. Fractura de navicular, cuneiforme intermedio y lateral, y 2o y 4o bases de metatarsianos.

SEXTO.- Las precedentes lesiones requirieron su traslado de urgencia al hospital Punta Europa de Algeciras, donde se realizó cirugía de control de daños urgente por Cirugía General y traumatología, realizándose bypass de la arteria humeral, colocación de fijador externo a nivel de fractura humeral y estabilizacíon de fractura supracondilea de fémur izquierdo con férula suropédica, requiriendo de numerosas transfusiones durante la intervención quirúrgica.

Se decide su traslado al Hospital Universitario Puerta del Mar para valoración por Cirugía vascular, llegando en estado de shock hemorrágico con inestabilidad hemodinámica. Debido a su estado, se lleva a cabo intervención urgente por cirugía vascular y traumatología mejorando y estabilizando el bypass de la arteria humeral y realizando sutura epineural del nervio mediano y de la musculatura seccionada del brazo. Durante las primeras horas en UCI continúa con inestabilidad hemodinámica y se observa hematoma en muslo de miembro inferior izquierdo que impresiona de sangrado activo; por lo que se decide reintervención por traumatología, realizando reducción cerrada de fractura supracondilea de fémur izquierdo y colocacíon de fijador externo. Además, ante la excesiva tensión de la cara palmar de antebrazo izquierdo, se decide realizar fasciotomía del compartimento flexor hasta túnel del carpo, liberándose el nervio mediano; debiendo realizar numerosas intervenciones quirúrgicas posteriores para desbridamiento y cura de heridas, llegando a plantearse la amputación del miembro si se producía empeoramiento por cuadro séptico. El día 22/09/20 se lleva a cabo reducción abierta de la fractura de fémur izquierdo con fijación interna, y el día 29/09/20 realizan reducción abierta de fractura maxilar con colocación de material de osteosíntesis. Durante su estancia en UCI sufre numerosas complicaciones tales como rabdomiolisis, infección de las heridas por múltiples gérmenes, bacteriemias por múltiples gérmenes y hemorragia digestiva alta por úlcera retrobulbar.

SEPTIMO.- A la exploración física por el Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal el día 24 de junio de 2024, se pone en evidencia la situación del Sr. Claudio siguiente:

En el momento del accidente el lesionado se encontraba finalizando un tratamiento de ortodoncia invisible; el cual, tras la la fractura facial Lefort III, la fractura mandibular y la fractura de las piezas dentales 31,32,41 y 11, requirió de la reconstrucción de estas últimas, así como del inicio de un nuevo tratamiento de ortodoncia posterior. A día de hoy se encuentra en la fase de refinamiento de este, presentando una completa apertura oral y una adecuada oclusión dental.

El miembro superior izquierdo se encuentra bastante afectado, presentando una importante deformidad como consecuencia de los injertos de músculo y piel, y de las numerosas cicatrices que presenta. El lesionado suele portar una media compresora en el brazo izquierdo que moldea su forma.

En cuanto a la exploración del hombro izquierdo, presenta una abducción de 120º, aducción de 25º, flexión de 140º y extensión de 60º. La rotación interna y externa son completas.

A nivel de codo izquierdo, presenta una flexión de 60o y extensión completa.

La muñeca izquierda está completamente bloqueada por material de osteosíntesis, aunque en posición funcional, siendo imposible llevar a cabo su extensión y flexión. Sí es capaz de llevar a cabo la pronación del antebrazo, aunque no la supinación.

Las articulaciones metacarpofalángcias e interfalángicas de los dedos de la mano izquierda se encuentran en posición ligeramente flexionada. El lesionado es capaz de llevar a cabo una mínima flexión de la articulación carpometacarpiana del 1o dedo; sin embargo, no puede flexionar las articulaciones metacarpofalángicas y, en cuanto a las articulaciones interfalángicas, la del primer dedo está inmóvil y las del resto de dedos permiten realizar una mínima flexión. El lseionado es capaz de coger algunas cosa de pequeño tamaño ( móvil, cartera...) y cambiarlas de sitio, pero no objetos con grandes pesos ni tamaños.

La rodilla izquierda presenta una flexión de 110a y una extensión completa. Debido a la presencia de material de osteosíntesis en rodilla izquierda, presenta dolor a la movilización de la articulación.

Presenta una marcada diferencia de volumen muscular entre el muslo izquierdo y el derecho, encontrándose la musculatura izquierda más atrófica. Además de ello, se objetiva la deformidad de la pierna izquierda como consecuencia de las múltiples cicatrices retráctiles presentes en la misma.

El pie izquierdo se encuentra con mayor volumen, más inflamado y enrojecido que el pied contralateral. Es capaz de llevar a cabo una flexión plantar completa y una flexión dorsal de 10ª. El lesionado refiere dolor a la movilización, sobre todo en la zona donde presenta una cicatriz retráccil, que se describe de forma más detallada con posterioridad.

El lesionado presenta además las siguientes cicatrices:

1.- Cicatriz lineal que realiza varios codos en zigzag desde región temporal izquierda hasta región temporal derecha. En la misma, el lesionado se ha realizado un implante de pelo para disimularla.

2.- Cicatriz lineal de 5 cm en región temporooccipital izquierda

3.- Cicatriz lineal de 5 cm en región temporal izquierda.

4.- Cicatriz de 0,7 cm en cola de ceja derecha, de características hipocrómicas.

5.- Cicatriz lineal de 1 cm en tercio medio de región supraciliar derecha

6.- Cicatriz lineal de 3 cm en párpado superior derecho, hipocrómica, supradyacente a cicatriz lineal de 3 cm en la misma región.

7.- Cicatriz lineal de 3 cm en párpado superior izquierdo

8.- Cicatriz lineal de 1,5 cm en dorso de nariz, de características hipocrómicas

9.- Cicatriz de 1x1 cm en lateral derecho de labio superior, en su mayor parte disimulada por la existencia de vello facial.

10.- Cicatriz lineal de 1,5 cm en comisura labial izquierda, hipocrómica.

11.- Cicatriz lineal de 1,5 cm en región cervical anterior.

12.- Cicatriz lineal de 7 cm en región pectoral izquierda que discurre hacia región axilar ipsilateral.

13.- Cicatriz lineal de 5,5 cm de características hipocrómicas en fosa ilíaca izquierda

14.- Múltiples cicatrices lineales e hipocrómicas dispersas por la región pectoral derecha

15.- Cicatriz lineal de 38 cm a nivel dorsal derecho, que recorre la espalda al completo en sentido descendente en fase de cicatrización.

16.- Cicatriz lineal de 32,5 cm a nivel dorsal izquierdo, que recorre la espalda al completo en sentido descendente en fase de cicatrización.

17.- Cicatriz lineal en forma de Y invertida en cara posterior de brazo izquierdo, midiendo el brazo más largo de la Y 32 cm y el corto 26 cm.

18.- En posición paralela a la cicatriz anterior, tres cicatrices de 3x1 cm, de 1,5 cm y de 2 cm, de características hipocrómicas.

19.- Múltiples cicatrices redondeadas e hipocrómicas en dorso de brazo y antebrazo izquierdos.

20.- Cicatriz queloide y retráctil de 15 cm en tercio inferior de cara posterior de brazo izquierdo.

21.- Área cicatricial queloide y retráctil de 43x6 cm en cara interna de brazo y antebrazo izquierdo, de características hipocrómicas, que se corresponde con uno de los injertos realizados.

22.- Área cicatricial queloide y retráctil de 35x5 cm en cara interna de brazo y antebrazo izquierdo, paralela y medial a la anterior, de características hipocrómicas, que se corresponde con otro de los injertos realizados.

23.- Cicatriz lineal de 10 cm en cara posterior de antebrazo izquierdos

24.- Cicatriz lineal en forma de Y invertida en cara anterior de muñeca izquierda; midiendo el brazo más largo de la Y 11 cm y el corto 9 cm.

25.- Cicatriz lineal de 13,5 cm en dorso de 2o metacarpiano, que finaliza en muñeca izquierda

26.- Cicatriz lineal e hipocrómica de 3,5 cm en dorso de 51 dedo de mano izquierda.

27.- Cicatriz lineal e hipocrómica de 4 cm en dorso de 4 dedo de mano izquierda.

28.- Cicatriz lineal e hipocrómica de 3 cm en dorso de 3o dedo de mano izquierda.

29.- Cicatriz lineal e hipocrómica de 3 cm en dorso de 2o dedo de mano izquierda.

30. Área cicatricial de 23x8,5 cm en tercios medio e inferior de cara lateral de muslo derecho, que se corresponde con una región de la cual se ha extráido un injerto de piel

31.- Área cicatricial de 23x15 cm en tercios medio e inferior de cara anterior de muslo derecho, que se corresponde con una región de la cual se ha extraído un injerto de piel.

32.-Área cicatricial de 8x6,2 cm en tercio inferior de cara anterior de muslo derecho, subyacente a las áreas anteriores, que se corresponde con una región de la cual se ha extraído un injerto de piel

33.- Cicatriz lineal de 20 cm, de características hipocrómicas, en cara interna de muslo derecho.

34.- Cicatriz lineal de 37 cm en cara lateral del muslo izquierdo.

35. - Área cicatricial de 14x13 cm, hipocrómica, en cara lateral de muslo izquierdo

36.- Área cicatricial de 28x6 cm en cara posterior de muslo izquierdo

37.- Cicatriz lineal de 25 cm en cara anterior de rótula izquierda

38.- Cicatriz de 17x5 cm en cara medial de rótula izquierda

39.- Área cicatricial de 5,5x5 cm en cara medial de rótula izquierda.

40.- Múltiples cicatrices redondeadas e hipocrómicas en cara anterior de pierna izquierda.

41.- Área cicatricial retráctil de 20x6,5 cm que se extiende por maléolo interno y dorso de pie izquierdo, de características hipocrómicas.

A día de hoy, continúa acudiendo de forma diaria a rehabilitación, donde trabaja, fundamentalmente, la flexión del codo izquierdo y realiza ejercicios para evitar la anquilosis de la mano. También se encuentra en tratamiento con radiofracuencia para las cicatrices. Cada dos semanas acude a un neurofisioterapeuta para la rehabilitación tanto del brazo izquierdo como de la pierna ipsilateral. Además el lesionado realiza ejercicio en gimnasio diariamente para fortalecer la musculatura, con ejercicios acordes a su situación. Actualmente no se encuentra capacitado para la conducción.

Ha solicitado segunda actividad sin destino en la Policía Nacional. Tiene reconocido un grado de discapacidad de 60% desde 28/09/2021

El proceso terapéutico no ha finalizado, pues se encuentra a la espera de varias cirugías: recambio de las prótesis faciales ( dos cirugías: una para la retirada del material de osteosíntesis existente y otra para la colocación de nuevo material), cirugía reconstructiva de miembro superior izquierdo y posible retirada de material de osteosíntesis de rodilla izquierda por dolor.

La agudeza visual en el ojo izquierdo es de 0,3 y de 1 en ojo derecho, por lo que se ha producido una pérdida de agudeza visual del 70% en el ojo izquierdo, originada como consecuencia de patología en polo posterior del ojo.

OCTAVO.- La valoración del daño personal se establece en el modo siguiente: A) periodo de curación o estabilización:

DIAS DE CURACIÓN 1182.

PERJUICIO PERSONAL BÁSICO - NO IMPEDITIVO - 0.

PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA MUY GRAVE - UCI-: 72 DÍAS

PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA GRAVE - HOSPITALIZACIÓN- 56 DÍAS.

PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA MODERADA - IMPEDITIVOS- 1054 DÍAS

B) SECUELAS - según baremo Ley 35/2015:

.- 01084 Parálisis del nervio mediano a nivel del antebrazo iquierdo - 24 puntos .- 01090 Parálisis del nervio radial a nivel del antebrazo izquierdo con afectacion de extensores del carpo y dedos - 19 puntos-

.- 01098 Lesión incompleta de nervio cubital a nivel de antebrazo izquierdo - 11 puntos-.

.- 01108 Lesión incompleta-paresia distal moderada del nervio ciático - 15 puntos.

.- 01161 Otros trastornos neuróticos - 5 puntos-

.- 02021 - Secuelas postraumáticas del polo posterior + 02003 Pérdida de agudeza visual - 2+7 = 9 puntos-

.- 02053 Material de osteosíntesis a nivel maxiolofacial - 6 puntos-.

.- 03062 Limitación de la abducción del hombro izquierdo: mueve más de 90o - 3 puntos-.

.- 03066 Limitación de la flexión anterior del hombro izquierdo: mueve más de 90a - 2 puntos-.

.- 03116 Material de osteosíntesis en muñeca izquierda - 5 puntos-

.- 03181 Material de osteosíntesis en fémur izquierdo - 6 puntos-

.- 03184 Limitación de la flexión de la rodilla izquierda - 2 puntos-

.- 03194Gonalgia postraumática inespecífica - 2 puntos-

.- 03202 Material de osteosíntesis rodilla - 4 puntos-

.- 03217 Limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo - 3 puntos-

.- 03219 Sindrome residual post-algodistrofia de tobillo - 2 puntos-

.- 11005 Perjuicio estético muy importante 31 puntos

NOVENO.- El agente con carnet profesional número NUM003 sufrió lesiones que consistieron en policontusiones, traumatismo en hombro izquierdo y rectificación cervical, lesiones que necesitaron una primera asistencia médica y tratamiento posterior, con 39 días de curación de los cuales 11 fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada, sufriendo commo secuelas trastorno neurótico (síndrome de estrés postraumático).

DÉCIMO.- En el interior del BMWX5 conducido por D. Hipolito se hallaron un total de 17 fardos de hachís con un peso bruto de 556 kilogramos, sustancia que una vez analizada ha resultado ser polvo prensado tableta clara con peso neto de 497,012 milogramos y THC de 36,4%, sustancia valorada en 845.914 euros - venta por kg-.

UNDÉCIMO. El vehículo BMW X5 con matrícula NUM001 con número de bastidor NUM006 cuyo titular es D. Alejandro consta sustraído el día 9 de agosto de 2020 en Marbella, sin perjuicio de resultar asimismo manipulado el bastidor y previamente sustraído en Reino Unido. En todo caso, y aun no constando que D. Hipolito participara en la sustracción, sí lo condujo a sabiendas de su ilícita procedencia.

DÉCIMOSEGUNDO.- Consta acreditada la participación en el alijo del día 5 de septiembre de 2020, junto con D. Hipolito, de D . Olegario., ambos resultando concertados entre sí y con terceras personas con el fin de trasladar la sustancia estupefaciente para su posterior venta y/o distribución.

DÉCIMOTERCERO- En diligencia de entrada y registro practicada el día 10 de diciembre de 2020 en el domicilio de D. Pascual con motivo de las investigaciones relacionadas con la organización del alijo interceptado el día 5 de septiembre anterior señalado, se hallaron en el mismo y en posesión del Sr. Pascual distintos efectos, y en particular un Revolver 357 con munición y cargadores, un arma corta T22 y su cargador, y una pistola con empuñadura de madera NUM007 sin cargador - Pistola Sig P22, arma corta que requiere licencia y gyía de pertenencia, que se encuentra sustraída, está capacitada para el disparo y cuenta con mmunición de 9 mm; pistola Walther P22 detonadora, arma corta catalogada como arma prohibida ; pistola SIG 220 (CO2), arma corta de propulsión no capacidad para el disparo); no constando el Sr. Pascual con licencia o autorización para su posesión».

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS:

1.º Al acusado D. Hipolito, como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO - arts. 550 y 551.3 CP -, EN CONCURSO con DOS DELITOS DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA - arts. 138, 139.4.º, 16 y 77 CP -, a DOS PENAS DE DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.º A los acusados D. Hipolito y D. Olegario, como autores penalmente responsables de un delito contra la SALUD PÚBLICA, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con aplicación de la agravante específica de notoria importancia, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA de 2.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de artículo 53 CP en caso de impago de 200 días.

3.º Al acusado D. Hipolito, como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN - art. 298 CP -, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.º Al acusado D. Pascual, como autor penalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS.

5.º ABSOLVEMOS LIBREMENTE de todos los hechos a los acusados D. Edemiro, D. Juan Ignacio y D. Indalecio.

6.º Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales devengadas por la acusación pública se impondrán a todos los condenados por partes iguales. En cuanto a las devengadas a instancia de las acusaciones particular y popular, serán de cuenta de D. Hipolito.

7.º Dése a la sustancia estupefaciente intervenida, así como al resto de objetos decomisados, el destino legal, acordándose su destrucción.

8.º Encontrándose en prisión provisional D. Hipolito, en caso de eventuales recursos queda automáticamente prorrogada la situación de prisión provisional de dicho encausado hasta la firmeza de la sentencia o por un periodo máximo legal hasta la mitad de la pena impuesta, en caso de no declararse dicha firmeza con anterioridad.

Una vez firme la presente resolución, téngase en cuenta la prisión provisional a efectos de liquidación.

9.º Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad de D. Pascual por un plazo de TRES AÑOS, condicionado a que no delinca en dicho periodo.

10.º En concepto de reparación del daño, deberá indemnizar en forma directa D. Hipolito, con responsabilidad civil subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros, en el importe de 2.434,86 euros al agente de PN NUM003, más intereses legales de art. 576 LEC; y al inspector CNP NUM000 en el importe de 482.951,17 euros, cantidad a la que se detraerá el importe ya abonado, de 282.596,29 euros, y con más intereses legales del art. 576 LEC. A esta cantidad habrán de sumarse gastos de asistencia futura por intervenciones, prótesis, rehabilitación y demás relacionados, de abono directo o reintegro, y cuanto en ejecución de sentencia se determine sobre el lucro cesante por perjuicio en su actividad profesional, conforme al baremo establecido en la Ley 35/2015, así como cualquier otro concepto no incluido en la presente y previsto en dicha norma».

TERCERO.-Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de Hipolito, Olegario y del inspector del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM000, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó sentencia núm. 221/2025, de fecha 26 de junio de 2025, con el siguiente encabezamiento:

«La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 100/2025 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras, rollo nº 14/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, por delitos contra la salud pública, asesinato en grado de tentativa, receptación y tenencia ilícita de armas.

Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:

Hipolito, representado por la Procuradora Dª Isabel Lázaro Lago y defendido por la Letrada Dª María del Rocío Jiménez Téllez.

Olegario representado por la Procuradora Dª Isabel Lázaro Lago y defendido por la Letrada Dª María del Rocío Jiménez Téllez.

Pascual representado por el Procurador D. Juan Carlos Chacón Rubio y defendido por la Letrada Dª María Nereida Andero Martín.

Hubo otros tres acusados absueltos en firme.

Es reclamado como responsable civil subsidiario el Consorcio de Compensación de Seguros,representado y defendido por el Abogado del Estado.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscaly, ejercitando la acusación particular, el inspector de la Policía Nacional con nº profesional NUM000, representado por la Procuradora Dª Yolanda Sato González y defendido por el Letrado D. Juan Luis Moreno Retamino».

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 26 de junio de 2025, es del siguiente tenor literal:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito, estimando el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Olegario y desestimando el deducido por la representación procesal del inspector de la Policía Nacional con nº profesional NUM000, así como la adhesión al mismo planteada por el Ministerio Fiscal, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras en fecha 30 de julio de 2024, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:

1. Absolvemos al acusado Hipolito de los dos delitos de asesinato en grado de tentativa que se le imputan y, en su lugar, le condenamos como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa agravados por ser los hechos además constitutivos de delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de homicidio intentado de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no imponiéndose pena aparte por el delito de atentado.

2. Absolvemos al acusado Hipolito del delito de receptación que se le imputa, declarando de oficio la cuota de costas de primera instancia impuesta al mismo en razón de dicho delito.

3. Absolvemos al acusado Olegario del delito contra la salud pública de que se le acusa, declarando de oficio la cuota de costas de primera instancia impuesta al mismo.

4. Sustituimos la suma de 482.951,17 euros fijada en concepto de indemnización a favor del inspector de la Policía Nacional con nº profesional NUM000 por la de cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos (483.136,49 euros).

5. Confirmamos el resto de la sentencia apelada.»

CUARTO.Notificada en forma la anterior sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Hipolito se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que fue tenido por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

QUINTO.La representación legal de Hipolito formalizó el recurso de casación, articulándolo en los siguientes motivos:

«PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim), por haber existido error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en las actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y cuya modificación debe anticiparse en primer lugar por su carácter fáctico.

SEGUNDO.- Por la vía del núm. 4 del art.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se preparó, RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifestando expresamente que los preceptos infringidos son los siguientes

TERCERO.- Por la vía del núm. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo fin es determinar, dados los hechos que se declaran probado en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, si se procedió a la correcta aplicación de los preceptos sustantivos en los que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar, erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación, el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Por la vía del núm. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo fin es determinar, dados los hechos que se declaran probado en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, si se procedió a la correcta aplicación de los preceptos sustantivos en los que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar, erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación, el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Por la vía del núm. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo fin es determinar, dados los hechos que se declaran probado en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, si se procedió a la correcta aplicación de los preceptos sustantivos en los que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar, erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación, el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO. Por la vía del núm. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo fin es determinar, "dados los hechos que se declaran probado en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, si se procedió a la correcta aplicación de los preceptos sustantivos en los que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar, erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación", se formaliza el presente RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY»

SEXTO.Conferido traslado para instrucción, se oponen al recurso, la representación del Policía Nacional nº profesional NUM000 así como el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 17 de noviembre de 2025; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Primer motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim.

1.Viene manteniendo esta Sala que el recurso casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti,del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se desarrolla por el recurrente ese cuestionamiento de tal valoración, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio, cuando sea así acreditado, sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

2.Como documentos que evidencian el error judicial, señala el recurrente Informe de la Policía Local de Algeciras y el realizado por la experta Juliana, perito judicial en criminalística forense, y alega que, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el informe pericial puede ser equiparado a la prueba documental a los efectos del art. 849.2 LECrim. , y, así es, pero de manera excepcional, y concurriendo determinadas circunstancias, que en el caso no se dan, por ello que, antes de seguir avanzando, hagamos un repaso por nuestra jurisprudencia en apoyo de este anticipo.

Podemos comenzar recordando que los informes periciales, aunque se documenten por escrito, en principio no son documento a los efectos de un motivo de casación por error factidel art. 849.2º LECrim. , como es al que se acude, sino una prueba personal documentada, sujeta, como todas las demás, a la libre valoración del tribunal sentenciador, lo que limita considerablemente que entre en valoraciones de la misma este Tribunal de Casación, cuando, como en el caso ha sucedido, esa valoración del tribunal sentenciador ha sido verificada y convalidada por el tribunal de apelación.

Así lo decíamos en STS 180/2021 de 2 de marzo de 2021, en la que, con cita de otras que le preceden, se puede leer:

«[...] dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003). Por ello la Sala Segunda solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3)»

3.A la luz de la jurisprudencia citada, falla por su base que se mantenga en el recurso la condición de literosuficiente de cualquiera de los dos informes que cita el recurrente, porque, repasada la sentencia de instancia, observamos que en la parte de su fundamentación que dedica a la valoración de la prueba explica que la pericia del policía local y de la Sra Juliana se practicó de forma conjunta, con lo que estamos hablando de una prueba personal, que podía venir documentada, y, además, con pareceres no iguales en todos los aspectos sobre los que informaron los peritos, por lo tanto sometido a valoración sus opiniones; a lo que podemos añadir lo declarado por varios testigos que dieron información sobre el siniestro, entre cuyos testimonios encontramos el de una de las víctimas, de cuya declaración recoge la sentencia de instancia pasajes tan determinantes como «fue a por ellos, lo tiene claro»; o la del funcionario NUM008, «vieron al Z volando y el BMW estampado»; o la del NUM009, «el BMW pasó como un misil, fue un impacto brutal. Podía haber pasado, había doble sentido. No frenó, "para nada", el BMW, ni dio volantazo».

Y no solo eso, sino que el tribunal de apelación, que es a quien corresponde verificar la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, en ese proceso, que, con extensión, realiza en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, comienza diciendo que «de entrada, la prueba pericial de informe técnico sobre la dinámica y causas del siniestro practicada de modo conjunto en el juicio oral, depuesta por el policía local con número profesional NUM010 y la perito criminalista Sra. Juliana, lleva a esta Sala a coincidir con la de primera instancia en que el acusado no llegó a frenar, sino que se mantuvo circulando a gran velocidad y en esa tesitura impactó el BMW con el vehículo oficial», para, a continuación, pasar a un análisis comparado de las dos pericias e incidir en los mismos testimonios que la sentencia de instancia.

Se queja la defensa de que el tribunal sentenciador, y avalado por el de apelación, ha incorporado el contenido de la pericia realizada por la Sra. Juliana de modo fragmentario y en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad, cuando en el desarrollo del motivo lo que pretende es que se anteponga, con olvido del resto de la prueba practicada, lo declarado por su perito y, además, con la interpretación que ella realiza, lo que es tanto pretender que este Tribunal de casación entre en una dinámica de pura valoración de la prueba que no es la suya en el marco de control casacional que le corresponde, y, además, a costa de desbordar los parámetros por los que ha de pasar un motivo por error facti,como es el elegido. Por ello, no podemos compartir el reproche que hace a los tribunales que nos han precedido, cuando alega que han incorporado el contenido de su pericia de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad, sino que se han valido de él dentro del contexto de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, en el que, si ha prescindido de alguna información de lo declarado por la perito, ha sido porque no convencía, a la vista de la otra pericia, la de la Policía Local, y la prueba testifical, y dando las explicaciones oportunas en cada caso.

En resumen, ha habido diversa prueba en juicio, que ha aportado información sobre el siniestro, valorada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, verificada con los criterios de racionalidad propios del juicio de revisión que corresponde al tribunal de apelación, por lo que no procede la modificación del factumde la sentencia de instancia, y no entramos, ahora, en las conclusiones a las que se llega en el motivo, cuando considera que la inferencia de la Sala "a quo", de que la colisión fue buscada con dolo eventual es ilógica y arbitraria, y que, en opinión de quien firma el recurso, de acuerdo con las reglas de la lógica, pudo actuarse con imprudencia grave, porque esta cuestión la abordaremos cuando demos respuesta al motivo por error iuris,en el fundamento tercero.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Segundo motivo, por infracción de preceptos constitucionales, a tenor del art. 5.4 LOPJ.

Se mantiene en el motivo que la sentencia de apelación, en la medida que se remite a los razonamientos de la de primera instancia, ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e insiste, como hizo en el motivo anterior, en que el juicio de inferencia del tribunal de apelación es irrazonable, que existe un error en la valoración de la prueba, vuelve a detenerse en el informe pericial del Policía Local, y se refiere también a que la acusación particular, en su calificación, presentaba como alternativa que las lesiones fueran constitutivas de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1. 1º CP.

Comenzando por esto último, decir que el hecho de que presentase unas conclusiones alternativas, no debe condicionar el definitivo juicio de subsunción que corresponde hacer en sentencia al tribunal de enjuiciamiento, una vez practicada y valorada la prueba; y no deja de ser una muestra de prudencia y celo profesional que, por razones de falta de homogeneidad entre pretensiones acusatorias diferentes, las acusaciones formulen distintas alternativas.

1.Como decimos, en este segundo motivo de recurso, si bien, en esta ocasión, con invocación de vulneración de derechos fundamentales, vuelve el recurrente a desarrollar su discurso cuestionando la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador y su convalidación por parte el tribunal de apelación, convalidación que nos parece razonable, porque, cuando la defensa del condenado plantea ante él cuestiones relativas a aspectos probatorios, bien sea por error en la valoración de la prueba, bien por vulneración del derecho fundamental a la presunción, conviene recordar que no le corresponde a él entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser él el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo.

Por otra parte, ya sea cuando se invoca error en la valoración de la prueba ya vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que en ambos casos se cuestiona el proceso valorativo del tribunal sentenciador, hay que decir que el control que corresponde al Tribunal Supremo, en estos casos, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.

Suele suceder que en el marco de valoración de la prueba la defensa mantenga otras conclusiones distintas a las plasmadas en sentencia; sin embargo, hay una diferencia notable, como es que la que proponga ésta será desde ese parcial e interesado punto de vista de sus intereses de parte, mientras que la que hace el tribunal sentenciador y convalida el de apelación pasan por el criterio objetivo de quien no es parte.

Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Valga en este sentido la doctrina que encontramos en la STC 300/2005, de 21 de noviembre, en la que se puede leer: «[...] de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicitada el amparo" y, de otro, "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos"».

2.El desarrollo del motivo es reiteración de alegaciones y argumentos hechos en el recurso de apelación, deteniéndose en aquellos pasajes del testimonio del perito de la Policía Local prestado en juicio que le interesa e interpreta desde su punto de vista la defensa, que dice que fueron orilladas por la Sala de Apelación y que considera que pueden ser valoradas por este Tribunal, a los que añade pasajes de lo declarado por otros testigos.

Sin embargo, como venimos diciendo, además de que no es cometido nuestro, como Tribunal de casación, entrar en una valoración directa de una prueba no practicada a nuestra presencia, no procedería que lo hiciéramos porque, precisamente por ello, carecemos de principios tan fundamentales en la materia como el de inmediación y contradicción. Esto corresponde al tribunal ante el que se practica, y hemos de partir de que, a la hora de valorar la totalidad de prueba personal, escuchó los pasajes en que se detiene el recurrente y, sin embargo, llegó a unas conclusiones probatorias distintas a las que éste defiende, porque ese fue el resultado del proceso de valoración conjunto de todo el acervo probatorio. Así lo explica en su discurso valorativo, que ha sido convalidado por el tribunal de apelación, en particular en el fundamento segundo de su sentencia, al que volvemos a remitirnos, y lo hace mediante una motivación que consideramos racional, que no deja de serlo porque discrepe de ella la defensa.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Tercer motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim, se denuncia aplicación indebida del art. 138 CP.

El sexto motivo, también al amparo del art 849.1º LECrim, vuelve a denunciar aplicación indebida del art. 138 CP, con la pretensión de que la condena sea por un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152,1. 1º CP.

Los abordaremos conjuntamente.

1.Formulado el motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , conviene recordar que estamos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

2.Dice el recurrente que, respetando los hechos probados, se centrará en la tipicidad subjetiva, esto es, en el ánimo homicida, en concreto, en la existencia de un dolo eventual, que no ha quedado debidamente acreditado; por lo tanto, en sintonía con la doctrina de la sentencia que acabamos de transcribir, dejaremos al margen toda cuestión probatoria y nos fijaremos en los hechos probados, que, sin perjuicio de remitirnos a los transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, los reproducimos para facilitar el razonamiento que realizaremos a continuación.

Como una primera aproximación, no parece razonable concluir que un siniestro de tal envergadura, como el que se describe en los hechos probados, lo provoque quien conduce el vehículo con la sola finalidad de ocasionar unas lesiones, porque, aunque así pretenda justificar de alguna manera la gravedad de los resultados lesivos, es evidente que la conducción la llevó a cabo de manera consciente y voluntaria, elementos con los que se define el dolo del autor, y que lo previsible es que, producto del brutal impacto, sea un resultado de muerte.

Sin perjuicio de remitirnos a los hechos probados, trasladamos, a continuación, el pasaje más significativo de ellos en lo que ahora interesa:

«Al percibirse los agentes de que el vehículo BMW iba a impactar, sin variar la dirección, con intención de embestirlo con el objeto de inutilizar el vehículo policial para la posterior persecución; con conocimiento por parte del conductor de la capacidad homicida del vehículo y previendo la posibilidad de acabar con la vida de los agentes, éstos intentaron salir del vehículo, si bien el BMW impactó brutalmente contra la parte delantera, en particular el lado izquierdo -conductor- cuando el agente se encontraba aun apeándose del mismo, siendo su cuerpo desplazado a varios metros del vehículo policial. El agente en prácticas NUM003 también sufrió lesiones al lanzarse del vehículo en el momento de la colisión».

3.Como puede observarse, el hecho probado describe una acción, en sí misma, homicida, lo que sería suficiente para subsumir el hecho en el art. 138 CP, sin necesidad de añadir más. De hecho, si se lee este artículo, simplemente castiga a «el que matare a otro», sin ningún añadido más.

Son varias las teorías las que se han manejado para distinguir el dolo eventual de la imprudencia. En el caso, tal como se describen los hechos, no se introduce elemento alguno para derivarlos al art. 152 CP, donde se define la imprudencia, y resulta claro, al menos, un caso de dolo eventual.

Entre esas teorías se encuentran las de la probabilidad y la de la representación y no hay más que acudir a lo que nos muestra la realidad de los siniestros que tienen lugar ocasión de la circulación de vehículos de motor, que un impacto de la brutalidad del que se describe en los hechos probado tiene unas altas probabilidades de ser causante de la muerte de los ocupantes que ocupan el vehículo que recibe el impacto; si ese tipo de siniestro es provocado de manera consciente y voluntaria por quien conduce el vehículo que lo provoca no se puede ignorar que no fuera consciente también de tal probabilidad.

Por lo tanto, los hechos probados ofrecen el presupuesto fáctico con que definir un caso claro de dolo eventual, y lo podemos hacer acudiendo a la teoría de probabilidad, pues no cabe duda de que el condenado se tuvo que representar como muy probable que un impacto de tal envergadura, provocado con un coche que conducía de manera consciente y voluntaria y que de manera consciente y voluntaria dirigió a muy elevada velocidad a otro vehículo ocupado por dos personas, tuviera un resultado de muerte, pese a lo cual actuó, porque le era indiferente que se produjera, o no, habiendo, como había, una alta probabilidad de que pudiera causar ese resultado. De hecho, por acudir a precedentes en esta Sala con los que encontrar un parangón al que se puede asimilar el caso que nos ocupe, tenemos los casos de los conocidos como «conductor suicida», en que se ha considerado que concurre dolo eventual.

Procede, pues, la desestimación de los motivos tercero y sexto.

CUARTO.-Cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por aplicación indebida de los art. 550 y 551 CP.

Se reprocha a la sentencia recurrida que ratifique la condena por el delito de atentado, porque no se recoge en los hechos probados que la intención del condenado fuera la de menoscabar el principio de autoridad.

Hemos de volver a los hechos probados y en ellos se describe que el condenado era perseguido por un coche Z patrulla con las luces puestas, o que el impacto lo hizo con el objeto de inutilizar el vehículo policial, lo que poco comentario más precisa para concluir que, si dentro iban dos ocupantes, solo podría ser porque eran agentes de la autoridad, y si esto se hizo de manera consciente y voluntaria, ningún requisito más es preciso para colmar el dolo del autor, suficiente a los efectos de la tipicidad del delito de atentado del art. 550 CP.

Como responde el M.F. en oposición al motivo, «centrándonos en el elemento subjetivo, el dolo no requiere un ánimo específico de dañar o vituperar, sino que basta el conocimiento del carácter de autoridad o agente de la misma que ostenta el sujeto pasivo y la consciencia de que se le está acometiendo o intimidando».

Valga, en este sentido, la Sentencia de esta Sala 485/2015 de 16 de julio de 2015, en la que con cita de la 466/2013, de 4 de julio se puede leer:

«[...]el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo.

De modo que aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado. La STS núm. 364/2013, de 25 de abril , precisa con cita de la STS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre , que este elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte».

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.-Quinto motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , y lo que se denuncia es transgresión, por aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con el 550 y 551 CP y en su relación concursal con el art. 77 y art. 66 CP.

El motivo, en su desarrollo, incurre en graves imprecisiones, que, de pasar por ellas podrían llevar a imponer penas más graves que las que fueron impuestas en la sentencia recurrida, pero que obviaremos porque lo impide una reformatio in peius,y solo podemos reiterar los argumentos que se recogen en el fundamento sexto de la sentencia recurrida.

La pena que impone la sentencia recurrida no lo es como consecuencia de aplicar relación concursal alguna, sino producto de criterios de pura individualización de la pena prevista en el art. 138. 2 b) CP, que contempla para los casos de homicidio agravado, esto es, «cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550», la pena superior en grado a la de 10 a 15 años de prisión del homicidio básico; por lo tanto, una pena, en toda su extensión, de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses, que, al ser reducida en un grado, por haber quedado los homicidios en grado de tentativa, queda un arco de 7 años y 6 meses a 15 años menos 1 día, por lo que, si ha fijado cada pena en 8 años de prisión, es una pena razonable, que absorbe la que correspondería al delito de atentado de atender a la que, por separado, correspondería a éste, porque de lo contrario se incurriría en un bis in idem.

Procede, por lo tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia 221/2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en Rollo 100/2025, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sede Algeciras.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento Sumario núm. 14/2022, (dimanante de las DP 545/202 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras), seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2024, condenatoria para Hipolito, como responsable de un delito de atentado con uso de instrumento peligroso en concurso con dos delitos de asesinato en grado de tentativa, así como por delitos contra la salud pública y de receptación, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Hacia las 6,35 horas del día 5 de septiembre de 2020 la Policía Nacional de la Comisaría de Algeciras recibió información de que se estaba produciendo un alijo de droga por la zona de Getares-Ballenera-Faro del término municipal de Algeciras.

Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se desplazaron hacia el lugar, recibiéndose en tiempo real información de un vehículo sospechoso de venir cargado con sustancia ilícita, que resultó ser SUV marca BMW modelo X5, con matrícula NUM001 que era conducido por D. Hipolito - Bola- y que comenzó a circular a gran velocidad hacia la carretera de "los Yankis", dirección rotonda de Los Pastores, en el mismo término municipal de Algeciras, seguido por un coche Z patrulla, con luces puestas, al que casi acomete, rozándolo, y dejó a cierta distancia.

SEGUNDO.- El vehículo policial oficial Z. Toyota Prius matrícula NUM002, con el inspector con carnet profesional número NUM000 al volante y acompañado por el policía en prácticas con carnet profesional número NUM003 -ambos uniformados-, al hallarse los más próximos a la rotonda de Los Pastores, accedieron a la carretera de Los Yankies, instante en el que observaron cómo el BMW X5 se aproximaba a gran velocidad dirigiéndose hacia el vehículo policial, el cual se hallaba detenido dentro de su carril de circulación con los luminosos encendidos, orientado en el sentido de su marcha, y permitiendo el paso de otro vehículo dada la anchura de los dos carriles en vía de doble sentido.

TERCERO.- Al apercibirse los agentes de que el vehículo BMW iba a impactar, sin variar la dirección, con intención de embestirlo con el objeto de inutilizar el vehículo policial para la posterior persecución, con conocimiento por parte del conductor de la capacidad homicida del vehículo y previendo la posibilidad de acabar con la vida de los agentes, éstos intentaron salir del vehículo, si bien el BMW impactó brutalmente contra la parte delantera, en particular el lado izquierdo -conductor-, cuando el agente se encontraba aun apeándose del mismo, siendo su cuerpo desplazado a varios metros del vehículo policial. El agente en prácticas NUM003 también sufrió lesiones al lanzarse del vehículo en el momento de la colisión.

CUARTO.- Tras el impacto el conductor del todoterreno se dio a la huida a pie, siendo detenido por otros agentes del CNP - NUM004 y NUM005-.

QUINTO.- Como consecuencia del violento y voluntario atropello el inspector con carnet profesional número NUM000, de 33 años a la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en:

- shock hemorrágico

-herida incisocontusa periorbitaria derecha con edema y hematoma periocular bilateral. Heridas incisocutosas en labio.

-Amputación parcial de miembro superior izquierdo con fractura de húmero y herida incisocontusa amplia, con sección completa de arteria braquial, nervio mediano, musculatura flexora pronadora de antebrazo y músculos braquial anterior y bíceps; y sección parcial de tríceps.

- A nivel facial, fractura LEFORT III: fractura de huesos nasales, fractura de lámina papirácea de forma bilateral, fractura de techo de órbita derecha, fractura de paredes laterales y suelo de ambas órbitas, fractura de ambbos senos maxilares, fractura de lámina medial y lateral de ambas apófisis pterigoides, fractura de arco cigomático bilateral y fractura de rama mandibular izquierda.

- Pequeñas áreas de contusión pulmonar

- Fracturas de apófisis espinosas de D3, D4 y D5

- Fractura de extremo distal de fémur izquierdo multifragmentaria con implicación articular cóndilo medial. Pequeñas fracturas en borde medial de rótula

- Pie izquierdo: aumento de partes blandas y enfisema subcutáneo y muscular. Fractura de navicular, cuneiforme intermedio y lateral, y 2o y 4o bases de metatarsianos.

SEXTO.- Las precedentes lesiones requirieron su traslado de urgencia al hospital Punta Europa de Algeciras, donde se realizó cirugía de control de daños urgente por Cirugía General y traumatología, realizándose bypass de la arteria humeral, colocación de fijador externo a nivel de fractura humeral y estabilizacíon de fractura supracondilea de fémur izquierdo con férula suropédica, requiriendo de numerosas transfusiones durante la intervención quirúrgica.

Se decide su traslado al Hospital Universitario Puerta del Mar para valoración por Cirugía vascular, llegando en estado de shock hemorrágico con inestabilidad hemodinámica. Debido a su estado, se lleva a cabo intervención urgente por cirugía vascular y traumatología mejorando y estabilizando el bypass de la arteria humeral y realizando sutura epineural del nervio mediano y de la musculatura seccionada del brazo. Durante las primeras horas en UCI continúa con inestabilidad hemodinámica y se observa hematoma en muslo de miembro inferior izquierdo que impresiona de sangrado activo; por lo que se decide reintervención por traumatología, realizando reducción cerrada de fractura supracondilea de fémur izquierdo y colocacíon de fijador externo. Además, ante la excesiva tensión de la cara palmar de antebrazo izquierdo, se decide realizar fasciotomía del compartimento flexor hasta túnel del carpo, liberándose el nervio mediano; debiendo realizar numerosas intervenciones quirúrgicas posteriores para desbridamiento y cura de heridas, llegando a plantearse la amputación del miembro si se producía empeoramiento por cuadro séptico. El día 22/09/20 se lleva a cabo reducción abierta de la fractura de fémur izquierdo con fijación interna, y el día 29/09/20 realizan reducción abierta de fractura maxilar con colocación de material de osteosíntesis. Durante su estancia en UCI sufre numerosas complicaciones tales como rabdomiolisis, infección de las heridas por múltiples gérmenes, bacteriemias por múltiples gérmenes y hemorragia digestiva alta por úlcera retrobulbar.

SEPTIMO.- A la exploración física por el Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal el día 24 de junio de 2024, se pone en evidencia la situación del Sr. Claudio siguiente:

En el momento del accidente el lesionado se encontraba finalizando un tratamiento de ortodoncia invisible; el cual, tras la la fractura facial Lefort III, la fractura mandibular y la fractura de las piezas dentales 31,32,41 y 11, requirió de la reconstrucción de estas últimas, así como del inicio de un nuevo tratamiento de ortodoncia posterior. A día de hoy se encuentra en la fase de refinamiento de este, presentando una completa apertura oral y una adecuada oclusión dental.

El miembro superior izquierdo se encuentra bastante afectado, presentando una importante deformidad como consecuencia de los injertos de músculo y piel, y de las numerosas cicatrices que presenta. El lesionado suele portar una media compresora en el brazo izquierdo que moldea su forma.

En cuanto a la exploración del hombro izquierdo, presenta una abducción de 120º, aducción de 25º, flexión de 140º y extensión de 60º. La rotación interna y externa son completas.

A nivel de codo izquierdo, presenta una flexión de 60o y extensión completa.

La muñeca izquierda está completamente bloqueada por material de osteosíntesis, aunque en posición funcional, siendo imposible llevar a cabo su extensión y flexión. Sí es capaz de llevar a cabo la pronación del antebrazo, aunque no la supinación.

Las articulaciones metacarpofalángcias e interfalángicas de los dedos de la mano izquierda se encuentran en posición ligeramente flexionada. El lesionado es capaz de llevar a cabo una mínima flexión de la articulación carpometacarpiana del 1o dedo; sin embargo, no puede flexionar las articulaciones metacarpofalángicas y, en cuanto a las articulaciones interfalángicas, la del primer dedo está inmóvil y las del resto de dedos permiten realizar una mínima flexión. El lseionado es capaz de coger algunas cosa de pequeño tamaño ( móvil, cartera...) y cambiarlas de sitio, pero no objetos con grandes pesos ni tamaños.

La rodilla izquierda presenta una flexión de 110a y una extensión completa. Debido a la presencia de material de osteosíntesis en rodilla izquierda, presenta dolor a la movilización de la articulación.

Presenta una marcada diferencia de volumen muscular entre el muslo izquierdo y el derecho, encontrándose la musculatura izquierda más atrófica. Además de ello, se objetiva la deformidad de la pierna izquierda como consecuencia de las múltiples cicatrices retráctiles presentes en la misma.

El pie izquierdo se encuentra con mayor volumen, más inflamado y enrojecido que el pied contralateral. Es capaz de llevar a cabo una flexión plantar completa y una flexión dorsal de 10ª. El lesionado refiere dolor a la movilización, sobre todo en la zona donde presenta una cicatriz retráccil, que se describe de forma más detallada con posterioridad.

El lesionado presenta además las siguientes cicatrices:

1.- Cicatriz lineal que realiza varios codos en zigzag desde región temporal izquierda hasta región temporal derecha. En la misma, el lesionado se ha realizado un implante de pelo para disimularla.

2.- Cicatriz lineal de 5 cm en región temporooccipital izquierda

3.- Cicatriz lineal de 5 cm en región temporal izquierda.

4.- Cicatriz de 0,7 cm en cola de ceja derecha, de características hipocrómicas.

5.- Cicatriz lineal de 1 cm en tercio medio de región supraciliar derecha

6.- Cicatriz lineal de 3 cm en párpado superior derecho, hipocrómica, supradyacente a cicatriz lineal de 3 cm en la misma región.

7.- Cicatriz lineal de 3 cm en párpado superior izquierdo

8.- Cicatriz lineal de 1,5 cm en dorso de nariz, de características hipocrómicas

9.- Cicatriz de 1x1 cm en lateral derecho de labio superior, en su mayor parte disimulada por la existencia de vello facial.

10.- Cicatriz lineal de 1,5 cm en comisura labial izquierda, hipocrómica.

11.- Cicatriz lineal de 1,5 cm en región cervical anterior.

12.- Cicatriz lineal de 7 cm en región pectoral izquierda que discurre hacia región axilar ipsilateral.

13.- Cicatriz lineal de 5,5 cm de características hipocrómicas en fosa ilíaca izquierda

14.- Múltiples cicatrices lineales e hipocrómicas dispersas por la región pectoral derecha

15.- Cicatriz lineal de 38 cm a nivel dorsal derecho, que recorre la espalda al completo en sentido descendente en fase de cicatrización.

16.- Cicatriz lineal de 32,5 cm a nivel dorsal izquierdo, que recorre la espalda al completo en sentido descendente en fase de cicatrización.

17.- Cicatriz lineal en forma de Y invertida en cara posterior de brazo izquierdo, midiendo el brazo más largo de la Y 32 cm y el corto 26 cm.

18.- En posición paralela a la cicatriz anterior, tres cicatrices de 3x1 cm, de 1,5 cm y de 2 cm, de características hipocrómicas.

19.- Múltiples cicatrices redondeadas e hipocrómicas en dorso de brazo y antebrazo izquierdos.

20.- Cicatriz queloide y retráctil de 15 cm en tercio inferior de cara posterior de brazo izquierdo.

21.- Área cicatricial queloide y retráctil de 43x6 cm en cara interna de brazo y antebrazo izquierdo, de características hipocrómicas, que se corresponde con uno de los injertos realizados.

22.- Área cicatricial queloide y retráctil de 35x5 cm en cara interna de brazo y antebrazo izquierdo, paralela y medial a la anterior, de características hipocrómicas, que se corresponde con otro de los injertos realizados.

23.- Cicatriz lineal de 10 cm en cara posterior de antebrazo izquierdos

24.- Cicatriz lineal en forma de Y invertida en cara anterior de muñeca izquierda; midiendo el brazo más largo de la Y 11 cm y el corto 9 cm.

25.- Cicatriz lineal de 13,5 cm en dorso de 2o metacarpiano, que finaliza en muñeca izquierda

26.- Cicatriz lineal e hipocrómica de 3,5 cm en dorso de 51 dedo de mano izquierda.

27.- Cicatriz lineal e hipocrómica de 4 cm en dorso de 4 dedo de mano izquierda.

28.- Cicatriz lineal e hipocrómica de 3 cm en dorso de 3o dedo de mano izquierda.

29.- Cicatriz lineal e hipocrómica de 3 cm en dorso de 2o dedo de mano izquierda.

30. Área cicatricial de 23x8,5 cm en tercios medio e inferior de cara lateral de muslo derecho, que se corresponde con una región de la cual se ha extráido un injerto de piel

31.- Área cicatricial de 23x15 cm en tercios medio e inferior de cara anterior de muslo derecho, que se corresponde con una región de la cual se ha extraído un injerto de piel.

32.-Área cicatricial de 8x6,2 cm en tercio inferior de cara anterior de muslo derecho, subyacente a las áreas anteriores, que se corresponde con una región de la cual se ha extraído un injerto de piel

33.- Cicatriz lineal de 20 cm, de características hipocrómicas, en cara interna de muslo derecho.

34.- Cicatriz lineal de 37 cm en cara lateral del muslo izquierdo.

35. - Área cicatricial de 14x13 cm, hipocrómica, en cara lateral de muslo izquierdo

36.- Área cicatricial de 28x6 cm en cara posterior de muslo izquierdo

37.- Cicatriz lineal de 25 cm en cara anterior de rótula izquierda

38.- Cicatriz de 17x5 cm en cara medial de rótula izquierda

39.- Área cicatricial de 5,5x5 cm en cara medial de rótula izquierda.

40.- Múltiples cicatrices redondeadas e hipocrómicas en cara anterior de pierna izquierda.

41.- Área cicatricial retráctil de 20x6,5 cm que se extiende por maléolo interno y dorso de pie izquierdo, de características hipocrómicas.

A día de hoy, continúa acudiendo de forma diaria a rehabilitación, donde trabaja, fundamentalmente, la flexión del codo izquierdo y realiza ejercicios para evitar la anquilosis de la mano. También se encuentra en tratamiento con radiofracuencia para las cicatrices. Cada dos semanas acude a un neurofisioterapeuta para la rehabilitación tanto del brazo izquierdo como de la pierna ipsilateral. Además el lesionado realiza ejercicio en gimnasio diariamente para fortalecer la musculatura, con ejercicios acordes a su situación. Actualmente no se encuentra capacitado para la conducción.

Ha solicitado segunda actividad sin destino en la Policía Nacional. Tiene reconocido un grado de discapacidad de 60% desde 28/09/2021

El proceso terapéutico no ha finalizado, pues se encuentra a la espera de varias cirugías: recambio de las prótesis faciales ( dos cirugías: una para la retirada del material de osteosíntesis existente y otra para la colocación de nuevo material), cirugía reconstructiva de miembro superior izquierdo y posible retirada de material de osteosíntesis de rodilla izquierda por dolor.

La agudeza visual en el ojo izquierdo es de 0,3 y de 1 en ojo derecho, por lo que se ha producido una pérdida de agudeza visual del 70% en el ojo izquierdo, originada como consecuencia de patología en polo posterior del ojo.

OCTAVO.- La valoración del daño personal se establece en el modo siguiente: A) periodo de curación o estabilización:

DIAS DE CURACIÓN 1182.

PERJUICIO PERSONAL BÁSICO - NO IMPEDITIVO - 0.

PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA MUY GRAVE - UCI-: 72 DÍAS

PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA GRAVE - HOSPITALIZACIÓN- 56 DÍAS.

PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA MODERADA - IMPEDITIVOS- 1054 DÍAS

B) SECUELAS - según baremo Ley 35/2015:

.- 01084 Parálisis del nervio mediano a nivel del antebrazo iquierdo - 24 puntos .- 01090 Parálisis del nervio radial a nivel del antebrazo izquierdo con afectacion de extensores del carpo y dedos - 19 puntos-

.- 01098 Lesión incompleta de nervio cubital a nivel de antebrazo izquierdo - 11 puntos-.

.- 01108 Lesión incompleta-paresia distal moderada del nervio ciático - 15 puntos.

.- 01161 Otros trastornos neuróticos - 5 puntos-

.- 02021 - Secuelas postraumáticas del polo posterior + 02003 Pérdida de agudeza visual - 2+7 = 9 puntos-

.- 02053 Material de osteosíntesis a nivel maxiolofacial - 6 puntos-.

.- 03062 Limitación de la abducción del hombro izquierdo: mueve más de 90o - 3 puntos-.

.- 03066 Limitación de la flexión anterior del hombro izquierdo: mueve más de 90a - 2 puntos-.

.- 03116 Material de osteosíntesis en muñeca izquierda - 5 puntos-

.- 03181 Material de osteosíntesis en fémur izquierdo - 6 puntos-

.- 03184 Limitación de la flexión de la rodilla izquierda - 2 puntos-

.- 03194Gonalgia postraumática inespecífica - 2 puntos-

.- 03202 Material de osteosíntesis rodilla - 4 puntos-

.- 03217 Limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo - 3 puntos-

.- 03219 Sindrome residual post-algodistrofia de tobillo - 2 puntos-

.- 11005 Perjuicio estético muy importante 31 puntos

NOVENO.- El agente con carnet profesional número NUM003 sufrió lesiones que consistieron en policontusiones, traumatismo en hombro izquierdo y rectificación cervical, lesiones que necesitaron una primera asistencia médica y tratamiento posterior, con 39 días de curación de los cuales 11 fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada, sufriendo commo secuelas trastorno neurótico (síndrome de estrés postraumático).

DÉCIMO.- En el interior del BMWX5 conducido por D. Hipolito se hallaron un total de 17 fardos de hachís con un peso bruto de 556 kilogramos, sustancia que una vez analizada ha resultado ser polvo prensado tableta clara con peso neto de 497,012 milogramos y THC de 36,4%, sustancia valorada en 845.914 euros - venta por kg-.

UNDÉCIMO. El vehículo BMW X5 con matrícula NUM001 con número de bastidor NUM006 cuyo titular es D. Alejandro consta sustraído el día 9 de agosto de 2020 en Marbella, sin perjuicio de resultar asimismo manipulado el bastidor y previamente sustraído en Reino Unido. En todo caso, y aun no constando que D. Hipolito participara en la sustracción, sí lo condujo a sabiendas de su ilícita procedencia.

DÉCIMOSEGUNDO.- Consta acreditada la participación en el alijo del día 5 de septiembre de 2020, junto con D. Hipolito, de D . Olegario., ambos resultando concertados entre sí y con terceras personas con el fin de trasladar la sustancia estupefaciente para su posterior venta y/o distribución.

DÉCIMOTERCERO- En diligencia de entrada y registro practicada el día 10 de diciembre de 2020 en el domicilio de D. Pascual con motivo de las investigaciones relacionadas con la organización del alijo interceptado el día 5 de septiembre anterior señalado, se hallaron en el mismo y en posesión del Sr. Pascual distintos efectos, y en particular un Revolver 357 con munición y cargadores, un arma corta T22 y su cargador, y una pistola con empuñadura de madera NUM007 sin cargador - Pistola Sig P22, arma corta que requiere licencia y gyía de pertenencia, que se encuentra sustraída, está capacitada para el disparo y cuenta con mmunición de 9 mm; pistola Walther P22 detonadora, arma corta catalogada como arma prohibida ; pistola SIG 220 (CO2), arma corta de propulsión no capacidad para el disparo); no constando el Sr. Pascual con licencia o autorización para su posesión».

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS:

1.º Al acusado D. Hipolito, como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO - arts. 550 y 551.3 CP -, EN CONCURSO con DOS DELITOS DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA - arts. 138, 139.4.º, 16 y 77 CP -, a DOS PENAS DE DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.º A los acusados D. Hipolito y D. Olegario, como autores penalmente responsables de un delito contra la SALUD PÚBLICA, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con aplicación de la agravante específica de notoria importancia, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA de 2.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de artículo 53 CP en caso de impago de 200 días.

3.º Al acusado D. Hipolito, como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN - art. 298 CP -, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.º Al acusado D. Pascual, como autor penalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS.

5.º ABSOLVEMOS LIBREMENTE de todos los hechos a los acusados D. Edemiro, D. Juan Ignacio y D. Indalecio.

6.º Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales devengadas por la acusación pública se impondrán a todos los condenados por partes iguales. En cuanto a las devengadas a instancia de las acusaciones particular y popular, serán de cuenta de D. Hipolito.

7.º Dése a la sustancia estupefaciente intervenida, así como al resto de objetos decomisados, el destino legal, acordándose su destrucción.

8.º Encontrándose en prisión provisional D. Hipolito, en caso de eventuales recursos queda automáticamente prorrogada la situación de prisión provisional de dicho encausado hasta la firmeza de la sentencia o por un periodo máximo legal hasta la mitad de la pena impuesta, en caso de no declararse dicha firmeza con anterioridad.

Una vez firme la presente resolución, téngase en cuenta la prisión provisional a efectos de liquidación.

9.º Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad de D. Pascual por un plazo de TRES AÑOS, condicionado a que no delinca en dicho periodo.

10.º En concepto de reparación del daño, deberá indemnizar en forma directa D. Hipolito, con responsabilidad civil subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros, en el importe de 2.434,86 euros al agente de PN NUM003, más intereses legales de art. 576 LEC; y al inspector CNP NUM000 en el importe de 482.951,17 euros, cantidad a la que se detraerá el importe ya abonado, de 282.596,29 euros, y con más intereses legales del art. 576 LEC. A esta cantidad habrán de sumarse gastos de asistencia futura por intervenciones, prótesis, rehabilitación y demás relacionados, de abono directo o reintegro, y cuanto en ejecución de sentencia se determine sobre el lucro cesante por perjuicio en su actividad profesional, conforme al baremo establecido en la Ley 35/2015, así como cualquier otro concepto no incluido en la presente y previsto en dicha norma».

TERCERO.-Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de Hipolito, Olegario y del inspector del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM000, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó sentencia núm. 221/2025, de fecha 26 de junio de 2025, con el siguiente encabezamiento:

«La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 100/2025 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras, rollo nº 14/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, por delitos contra la salud pública, asesinato en grado de tentativa, receptación y tenencia ilícita de armas.

Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:

Hipolito, representado por la Procuradora Dª Isabel Lázaro Lago y defendido por la Letrada Dª María del Rocío Jiménez Téllez.

Olegario representado por la Procuradora Dª Isabel Lázaro Lago y defendido por la Letrada Dª María del Rocío Jiménez Téllez.

Pascual representado por el Procurador D. Juan Carlos Chacón Rubio y defendido por la Letrada Dª María Nereida Andero Martín.

Hubo otros tres acusados absueltos en firme.

Es reclamado como responsable civil subsidiario el Consorcio de Compensación de Seguros,representado y defendido por el Abogado del Estado.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscaly, ejercitando la acusación particular, el inspector de la Policía Nacional con nº profesional NUM000, representado por la Procuradora Dª Yolanda Sato González y defendido por el Letrado D. Juan Luis Moreno Retamino».

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 26 de junio de 2025, es del siguiente tenor literal:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito, estimando el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Olegario y desestimando el deducido por la representación procesal del inspector de la Policía Nacional con nº profesional NUM000, así como la adhesión al mismo planteada por el Ministerio Fiscal, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras en fecha 30 de julio de 2024, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:

1. Absolvemos al acusado Hipolito de los dos delitos de asesinato en grado de tentativa que se le imputan y, en su lugar, le condenamos como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa agravados por ser los hechos además constitutivos de delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de homicidio intentado de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no imponiéndose pena aparte por el delito de atentado.

2. Absolvemos al acusado Hipolito del delito de receptación que se le imputa, declarando de oficio la cuota de costas de primera instancia impuesta al mismo en razón de dicho delito.

3. Absolvemos al acusado Olegario del delito contra la salud pública de que se le acusa, declarando de oficio la cuota de costas de primera instancia impuesta al mismo.

4. Sustituimos la suma de 482.951,17 euros fijada en concepto de indemnización a favor del inspector de la Policía Nacional con nº profesional NUM000 por la de cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos (483.136,49 euros).

5. Confirmamos el resto de la sentencia apelada.»

CUARTO.Notificada en forma la anterior sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Hipolito se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que fue tenido por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

QUINTO.La representación legal de Hipolito formalizó el recurso de casación, articulándolo en los siguientes motivos:

«PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim), por haber existido error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en las actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y cuya modificación debe anticiparse en primer lugar por su carácter fáctico.

SEGUNDO.- Por la vía del núm. 4 del art.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se preparó, RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifestando expresamente que los preceptos infringidos son los siguientes

TERCERO.- Por la vía del núm. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo fin es determinar, dados los hechos que se declaran probado en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, si se procedió a la correcta aplicación de los preceptos sustantivos en los que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar, erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación, el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Por la vía del núm. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo fin es determinar, dados los hechos que se declaran probado en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, si se procedió a la correcta aplicación de los preceptos sustantivos en los que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar, erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación, el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Por la vía del núm. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo fin es determinar, dados los hechos que se declaran probado en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, si se procedió a la correcta aplicación de los preceptos sustantivos en los que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar, erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación, el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO. Por la vía del núm. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo fin es determinar, "dados los hechos que se declaran probado en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, si se procedió a la correcta aplicación de los preceptos sustantivos en los que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar, erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación", se formaliza el presente RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY»

SEXTO.Conferido traslado para instrucción, se oponen al recurso, la representación del Policía Nacional nº profesional NUM000 así como el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 17 de noviembre de 2025; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Primer motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim.

1.Viene manteniendo esta Sala que el recurso casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti,del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se desarrolla por el recurrente ese cuestionamiento de tal valoración, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio, cuando sea así acreditado, sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

2.Como documentos que evidencian el error judicial, señala el recurrente Informe de la Policía Local de Algeciras y el realizado por la experta Juliana, perito judicial en criminalística forense, y alega que, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el informe pericial puede ser equiparado a la prueba documental a los efectos del art. 849.2 LECrim. , y, así es, pero de manera excepcional, y concurriendo determinadas circunstancias, que en el caso no se dan, por ello que, antes de seguir avanzando, hagamos un repaso por nuestra jurisprudencia en apoyo de este anticipo.

Podemos comenzar recordando que los informes periciales, aunque se documenten por escrito, en principio no son documento a los efectos de un motivo de casación por error factidel art. 849.2º LECrim. , como es al que se acude, sino una prueba personal documentada, sujeta, como todas las demás, a la libre valoración del tribunal sentenciador, lo que limita considerablemente que entre en valoraciones de la misma este Tribunal de Casación, cuando, como en el caso ha sucedido, esa valoración del tribunal sentenciador ha sido verificada y convalidada por el tribunal de apelación.

Así lo decíamos en STS 180/2021 de 2 de marzo de 2021, en la que, con cita de otras que le preceden, se puede leer:

«[...] dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003). Por ello la Sala Segunda solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3)»

3.A la luz de la jurisprudencia citada, falla por su base que se mantenga en el recurso la condición de literosuficiente de cualquiera de los dos informes que cita el recurrente, porque, repasada la sentencia de instancia, observamos que en la parte de su fundamentación que dedica a la valoración de la prueba explica que la pericia del policía local y de la Sra Juliana se practicó de forma conjunta, con lo que estamos hablando de una prueba personal, que podía venir documentada, y, además, con pareceres no iguales en todos los aspectos sobre los que informaron los peritos, por lo tanto sometido a valoración sus opiniones; a lo que podemos añadir lo declarado por varios testigos que dieron información sobre el siniestro, entre cuyos testimonios encontramos el de una de las víctimas, de cuya declaración recoge la sentencia de instancia pasajes tan determinantes como «fue a por ellos, lo tiene claro»; o la del funcionario NUM008, «vieron al Z volando y el BMW estampado»; o la del NUM009, «el BMW pasó como un misil, fue un impacto brutal. Podía haber pasado, había doble sentido. No frenó, "para nada", el BMW, ni dio volantazo».

Y no solo eso, sino que el tribunal de apelación, que es a quien corresponde verificar la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, en ese proceso, que, con extensión, realiza en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, comienza diciendo que «de entrada, la prueba pericial de informe técnico sobre la dinámica y causas del siniestro practicada de modo conjunto en el juicio oral, depuesta por el policía local con número profesional NUM010 y la perito criminalista Sra. Juliana, lleva a esta Sala a coincidir con la de primera instancia en que el acusado no llegó a frenar, sino que se mantuvo circulando a gran velocidad y en esa tesitura impactó el BMW con el vehículo oficial», para, a continuación, pasar a un análisis comparado de las dos pericias e incidir en los mismos testimonios que la sentencia de instancia.

Se queja la defensa de que el tribunal sentenciador, y avalado por el de apelación, ha incorporado el contenido de la pericia realizada por la Sra. Juliana de modo fragmentario y en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad, cuando en el desarrollo del motivo lo que pretende es que se anteponga, con olvido del resto de la prueba practicada, lo declarado por su perito y, además, con la interpretación que ella realiza, lo que es tanto pretender que este Tribunal de casación entre en una dinámica de pura valoración de la prueba que no es la suya en el marco de control casacional que le corresponde, y, además, a costa de desbordar los parámetros por los que ha de pasar un motivo por error facti,como es el elegido. Por ello, no podemos compartir el reproche que hace a los tribunales que nos han precedido, cuando alega que han incorporado el contenido de su pericia de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad, sino que se han valido de él dentro del contexto de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, en el que, si ha prescindido de alguna información de lo declarado por la perito, ha sido porque no convencía, a la vista de la otra pericia, la de la Policía Local, y la prueba testifical, y dando las explicaciones oportunas en cada caso.

En resumen, ha habido diversa prueba en juicio, que ha aportado información sobre el siniestro, valorada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, verificada con los criterios de racionalidad propios del juicio de revisión que corresponde al tribunal de apelación, por lo que no procede la modificación del factumde la sentencia de instancia, y no entramos, ahora, en las conclusiones a las que se llega en el motivo, cuando considera que la inferencia de la Sala "a quo", de que la colisión fue buscada con dolo eventual es ilógica y arbitraria, y que, en opinión de quien firma el recurso, de acuerdo con las reglas de la lógica, pudo actuarse con imprudencia grave, porque esta cuestión la abordaremos cuando demos respuesta al motivo por error iuris,en el fundamento tercero.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Segundo motivo, por infracción de preceptos constitucionales, a tenor del art. 5.4 LOPJ.

Se mantiene en el motivo que la sentencia de apelación, en la medida que se remite a los razonamientos de la de primera instancia, ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e insiste, como hizo en el motivo anterior, en que el juicio de inferencia del tribunal de apelación es irrazonable, que existe un error en la valoración de la prueba, vuelve a detenerse en el informe pericial del Policía Local, y se refiere también a que la acusación particular, en su calificación, presentaba como alternativa que las lesiones fueran constitutivas de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1. 1º CP.

Comenzando por esto último, decir que el hecho de que presentase unas conclusiones alternativas, no debe condicionar el definitivo juicio de subsunción que corresponde hacer en sentencia al tribunal de enjuiciamiento, una vez practicada y valorada la prueba; y no deja de ser una muestra de prudencia y celo profesional que, por razones de falta de homogeneidad entre pretensiones acusatorias diferentes, las acusaciones formulen distintas alternativas.

1.Como decimos, en este segundo motivo de recurso, si bien, en esta ocasión, con invocación de vulneración de derechos fundamentales, vuelve el recurrente a desarrollar su discurso cuestionando la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador y su convalidación por parte el tribunal de apelación, convalidación que nos parece razonable, porque, cuando la defensa del condenado plantea ante él cuestiones relativas a aspectos probatorios, bien sea por error en la valoración de la prueba, bien por vulneración del derecho fundamental a la presunción, conviene recordar que no le corresponde a él entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser él el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo.

Por otra parte, ya sea cuando se invoca error en la valoración de la prueba ya vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que en ambos casos se cuestiona el proceso valorativo del tribunal sentenciador, hay que decir que el control que corresponde al Tribunal Supremo, en estos casos, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.

Suele suceder que en el marco de valoración de la prueba la defensa mantenga otras conclusiones distintas a las plasmadas en sentencia; sin embargo, hay una diferencia notable, como es que la que proponga ésta será desde ese parcial e interesado punto de vista de sus intereses de parte, mientras que la que hace el tribunal sentenciador y convalida el de apelación pasan por el criterio objetivo de quien no es parte.

Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Valga en este sentido la doctrina que encontramos en la STC 300/2005, de 21 de noviembre, en la que se puede leer: «[...] de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicitada el amparo" y, de otro, "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos"».

2.El desarrollo del motivo es reiteración de alegaciones y argumentos hechos en el recurso de apelación, deteniéndose en aquellos pasajes del testimonio del perito de la Policía Local prestado en juicio que le interesa e interpreta desde su punto de vista la defensa, que dice que fueron orilladas por la Sala de Apelación y que considera que pueden ser valoradas por este Tribunal, a los que añade pasajes de lo declarado por otros testigos.

Sin embargo, como venimos diciendo, además de que no es cometido nuestro, como Tribunal de casación, entrar en una valoración directa de una prueba no practicada a nuestra presencia, no procedería que lo hiciéramos porque, precisamente por ello, carecemos de principios tan fundamentales en la materia como el de inmediación y contradicción. Esto corresponde al tribunal ante el que se practica, y hemos de partir de que, a la hora de valorar la totalidad de prueba personal, escuchó los pasajes en que se detiene el recurrente y, sin embargo, llegó a unas conclusiones probatorias distintas a las que éste defiende, porque ese fue el resultado del proceso de valoración conjunto de todo el acervo probatorio. Así lo explica en su discurso valorativo, que ha sido convalidado por el tribunal de apelación, en particular en el fundamento segundo de su sentencia, al que volvemos a remitirnos, y lo hace mediante una motivación que consideramos racional, que no deja de serlo porque discrepe de ella la defensa.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Tercer motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim, se denuncia aplicación indebida del art. 138 CP.

El sexto motivo, también al amparo del art 849.1º LECrim, vuelve a denunciar aplicación indebida del art. 138 CP, con la pretensión de que la condena sea por un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152,1. 1º CP.

Los abordaremos conjuntamente.

1.Formulado el motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , conviene recordar que estamos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

2.Dice el recurrente que, respetando los hechos probados, se centrará en la tipicidad subjetiva, esto es, en el ánimo homicida, en concreto, en la existencia de un dolo eventual, que no ha quedado debidamente acreditado; por lo tanto, en sintonía con la doctrina de la sentencia que acabamos de transcribir, dejaremos al margen toda cuestión probatoria y nos fijaremos en los hechos probados, que, sin perjuicio de remitirnos a los transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, los reproducimos para facilitar el razonamiento que realizaremos a continuación.

Como una primera aproximación, no parece razonable concluir que un siniestro de tal envergadura, como el que se describe en los hechos probados, lo provoque quien conduce el vehículo con la sola finalidad de ocasionar unas lesiones, porque, aunque así pretenda justificar de alguna manera la gravedad de los resultados lesivos, es evidente que la conducción la llevó a cabo de manera consciente y voluntaria, elementos con los que se define el dolo del autor, y que lo previsible es que, producto del brutal impacto, sea un resultado de muerte.

Sin perjuicio de remitirnos a los hechos probados, trasladamos, a continuación, el pasaje más significativo de ellos en lo que ahora interesa:

«Al percibirse los agentes de que el vehículo BMW iba a impactar, sin variar la dirección, con intención de embestirlo con el objeto de inutilizar el vehículo policial para la posterior persecución; con conocimiento por parte del conductor de la capacidad homicida del vehículo y previendo la posibilidad de acabar con la vida de los agentes, éstos intentaron salir del vehículo, si bien el BMW impactó brutalmente contra la parte delantera, en particular el lado izquierdo -conductor- cuando el agente se encontraba aun apeándose del mismo, siendo su cuerpo desplazado a varios metros del vehículo policial. El agente en prácticas NUM003 también sufrió lesiones al lanzarse del vehículo en el momento de la colisión».

3.Como puede observarse, el hecho probado describe una acción, en sí misma, homicida, lo que sería suficiente para subsumir el hecho en el art. 138 CP, sin necesidad de añadir más. De hecho, si se lee este artículo, simplemente castiga a «el que matare a otro», sin ningún añadido más.

Son varias las teorías las que se han manejado para distinguir el dolo eventual de la imprudencia. En el caso, tal como se describen los hechos, no se introduce elemento alguno para derivarlos al art. 152 CP, donde se define la imprudencia, y resulta claro, al menos, un caso de dolo eventual.

Entre esas teorías se encuentran las de la probabilidad y la de la representación y no hay más que acudir a lo que nos muestra la realidad de los siniestros que tienen lugar ocasión de la circulación de vehículos de motor, que un impacto de la brutalidad del que se describe en los hechos probado tiene unas altas probabilidades de ser causante de la muerte de los ocupantes que ocupan el vehículo que recibe el impacto; si ese tipo de siniestro es provocado de manera consciente y voluntaria por quien conduce el vehículo que lo provoca no se puede ignorar que no fuera consciente también de tal probabilidad.

Por lo tanto, los hechos probados ofrecen el presupuesto fáctico con que definir un caso claro de dolo eventual, y lo podemos hacer acudiendo a la teoría de probabilidad, pues no cabe duda de que el condenado se tuvo que representar como muy probable que un impacto de tal envergadura, provocado con un coche que conducía de manera consciente y voluntaria y que de manera consciente y voluntaria dirigió a muy elevada velocidad a otro vehículo ocupado por dos personas, tuviera un resultado de muerte, pese a lo cual actuó, porque le era indiferente que se produjera, o no, habiendo, como había, una alta probabilidad de que pudiera causar ese resultado. De hecho, por acudir a precedentes en esta Sala con los que encontrar un parangón al que se puede asimilar el caso que nos ocupe, tenemos los casos de los conocidos como «conductor suicida», en que se ha considerado que concurre dolo eventual.

Procede, pues, la desestimación de los motivos tercero y sexto.

CUARTO.-Cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por aplicación indebida de los art. 550 y 551 CP.

Se reprocha a la sentencia recurrida que ratifique la condena por el delito de atentado, porque no se recoge en los hechos probados que la intención del condenado fuera la de menoscabar el principio de autoridad.

Hemos de volver a los hechos probados y en ellos se describe que el condenado era perseguido por un coche Z patrulla con las luces puestas, o que el impacto lo hizo con el objeto de inutilizar el vehículo policial, lo que poco comentario más precisa para concluir que, si dentro iban dos ocupantes, solo podría ser porque eran agentes de la autoridad, y si esto se hizo de manera consciente y voluntaria, ningún requisito más es preciso para colmar el dolo del autor, suficiente a los efectos de la tipicidad del delito de atentado del art. 550 CP.

Como responde el M.F. en oposición al motivo, «centrándonos en el elemento subjetivo, el dolo no requiere un ánimo específico de dañar o vituperar, sino que basta el conocimiento del carácter de autoridad o agente de la misma que ostenta el sujeto pasivo y la consciencia de que se le está acometiendo o intimidando».

Valga, en este sentido, la Sentencia de esta Sala 485/2015 de 16 de julio de 2015, en la que con cita de la 466/2013, de 4 de julio se puede leer:

«[...]el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo.

De modo que aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado. La STS núm. 364/2013, de 25 de abril , precisa con cita de la STS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre , que este elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte».

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.-Quinto motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , y lo que se denuncia es transgresión, por aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con el 550 y 551 CP y en su relación concursal con el art. 77 y art. 66 CP.

El motivo, en su desarrollo, incurre en graves imprecisiones, que, de pasar por ellas podrían llevar a imponer penas más graves que las que fueron impuestas en la sentencia recurrida, pero que obviaremos porque lo impide una reformatio in peius,y solo podemos reiterar los argumentos que se recogen en el fundamento sexto de la sentencia recurrida.

La pena que impone la sentencia recurrida no lo es como consecuencia de aplicar relación concursal alguna, sino producto de criterios de pura individualización de la pena prevista en el art. 138. 2 b) CP, que contempla para los casos de homicidio agravado, esto es, «cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550», la pena superior en grado a la de 10 a 15 años de prisión del homicidio básico; por lo tanto, una pena, en toda su extensión, de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses, que, al ser reducida en un grado, por haber quedado los homicidios en grado de tentativa, queda un arco de 7 años y 6 meses a 15 años menos 1 día, por lo que, si ha fijado cada pena en 8 años de prisión, es una pena razonable, que absorbe la que correspondería al delito de atentado de atender a la que, por separado, correspondería a éste, porque de lo contrario se incurriría en un bis in idem.

Procede, por lo tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia 221/2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en Rollo 100/2025, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sede Algeciras.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Primer motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim.

1.Viene manteniendo esta Sala que el recurso casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti,del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se desarrolla por el recurrente ese cuestionamiento de tal valoración, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio, cuando sea así acreditado, sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

2.Como documentos que evidencian el error judicial, señala el recurrente Informe de la Policía Local de Algeciras y el realizado por la experta Juliana, perito judicial en criminalística forense, y alega que, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el informe pericial puede ser equiparado a la prueba documental a los efectos del art. 849.2 LECrim. , y, así es, pero de manera excepcional, y concurriendo determinadas circunstancias, que en el caso no se dan, por ello que, antes de seguir avanzando, hagamos un repaso por nuestra jurisprudencia en apoyo de este anticipo.

Podemos comenzar recordando que los informes periciales, aunque se documenten por escrito, en principio no son documento a los efectos de un motivo de casación por error factidel art. 849.2º LECrim. , como es al que se acude, sino una prueba personal documentada, sujeta, como todas las demás, a la libre valoración del tribunal sentenciador, lo que limita considerablemente que entre en valoraciones de la misma este Tribunal de Casación, cuando, como en el caso ha sucedido, esa valoración del tribunal sentenciador ha sido verificada y convalidada por el tribunal de apelación.

Así lo decíamos en STS 180/2021 de 2 de marzo de 2021, en la que, con cita de otras que le preceden, se puede leer:

«[...] dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003). Por ello la Sala Segunda solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3)»

3.A la luz de la jurisprudencia citada, falla por su base que se mantenga en el recurso la condición de literosuficiente de cualquiera de los dos informes que cita el recurrente, porque, repasada la sentencia de instancia, observamos que en la parte de su fundamentación que dedica a la valoración de la prueba explica que la pericia del policía local y de la Sra Juliana se practicó de forma conjunta, con lo que estamos hablando de una prueba personal, que podía venir documentada, y, además, con pareceres no iguales en todos los aspectos sobre los que informaron los peritos, por lo tanto sometido a valoración sus opiniones; a lo que podemos añadir lo declarado por varios testigos que dieron información sobre el siniestro, entre cuyos testimonios encontramos el de una de las víctimas, de cuya declaración recoge la sentencia de instancia pasajes tan determinantes como «fue a por ellos, lo tiene claro»; o la del funcionario NUM008, «vieron al Z volando y el BMW estampado»; o la del NUM009, «el BMW pasó como un misil, fue un impacto brutal. Podía haber pasado, había doble sentido. No frenó, "para nada", el BMW, ni dio volantazo».

Y no solo eso, sino que el tribunal de apelación, que es a quien corresponde verificar la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, en ese proceso, que, con extensión, realiza en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, comienza diciendo que «de entrada, la prueba pericial de informe técnico sobre la dinámica y causas del siniestro practicada de modo conjunto en el juicio oral, depuesta por el policía local con número profesional NUM010 y la perito criminalista Sra. Juliana, lleva a esta Sala a coincidir con la de primera instancia en que el acusado no llegó a frenar, sino que se mantuvo circulando a gran velocidad y en esa tesitura impactó el BMW con el vehículo oficial», para, a continuación, pasar a un análisis comparado de las dos pericias e incidir en los mismos testimonios que la sentencia de instancia.

Se queja la defensa de que el tribunal sentenciador, y avalado por el de apelación, ha incorporado el contenido de la pericia realizada por la Sra. Juliana de modo fragmentario y en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad, cuando en el desarrollo del motivo lo que pretende es que se anteponga, con olvido del resto de la prueba practicada, lo declarado por su perito y, además, con la interpretación que ella realiza, lo que es tanto pretender que este Tribunal de casación entre en una dinámica de pura valoración de la prueba que no es la suya en el marco de control casacional que le corresponde, y, además, a costa de desbordar los parámetros por los que ha de pasar un motivo por error facti,como es el elegido. Por ello, no podemos compartir el reproche que hace a los tribunales que nos han precedido, cuando alega que han incorporado el contenido de su pericia de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad, sino que se han valido de él dentro del contexto de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, en el que, si ha prescindido de alguna información de lo declarado por la perito, ha sido porque no convencía, a la vista de la otra pericia, la de la Policía Local, y la prueba testifical, y dando las explicaciones oportunas en cada caso.

En resumen, ha habido diversa prueba en juicio, que ha aportado información sobre el siniestro, valorada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, verificada con los criterios de racionalidad propios del juicio de revisión que corresponde al tribunal de apelación, por lo que no procede la modificación del factumde la sentencia de instancia, y no entramos, ahora, en las conclusiones a las que se llega en el motivo, cuando considera que la inferencia de la Sala "a quo", de que la colisión fue buscada con dolo eventual es ilógica y arbitraria, y que, en opinión de quien firma el recurso, de acuerdo con las reglas de la lógica, pudo actuarse con imprudencia grave, porque esta cuestión la abordaremos cuando demos respuesta al motivo por error iuris,en el fundamento tercero.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Segundo motivo, por infracción de preceptos constitucionales, a tenor del art. 5.4 LOPJ.

Se mantiene en el motivo que la sentencia de apelación, en la medida que se remite a los razonamientos de la de primera instancia, ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, e insiste, como hizo en el motivo anterior, en que el juicio de inferencia del tribunal de apelación es irrazonable, que existe un error en la valoración de la prueba, vuelve a detenerse en el informe pericial del Policía Local, y se refiere también a que la acusación particular, en su calificación, presentaba como alternativa que las lesiones fueran constitutivas de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1. 1º CP.

Comenzando por esto último, decir que el hecho de que presentase unas conclusiones alternativas, no debe condicionar el definitivo juicio de subsunción que corresponde hacer en sentencia al tribunal de enjuiciamiento, una vez practicada y valorada la prueba; y no deja de ser una muestra de prudencia y celo profesional que, por razones de falta de homogeneidad entre pretensiones acusatorias diferentes, las acusaciones formulen distintas alternativas.

1.Como decimos, en este segundo motivo de recurso, si bien, en esta ocasión, con invocación de vulneración de derechos fundamentales, vuelve el recurrente a desarrollar su discurso cuestionando la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador y su convalidación por parte el tribunal de apelación, convalidación que nos parece razonable, porque, cuando la defensa del condenado plantea ante él cuestiones relativas a aspectos probatorios, bien sea por error en la valoración de la prueba, bien por vulneración del derecho fundamental a la presunción, conviene recordar que no le corresponde a él entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser él el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo.

Por otra parte, ya sea cuando se invoca error en la valoración de la prueba ya vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que en ambos casos se cuestiona el proceso valorativo del tribunal sentenciador, hay que decir que el control que corresponde al Tribunal Supremo, en estos casos, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.

Suele suceder que en el marco de valoración de la prueba la defensa mantenga otras conclusiones distintas a las plasmadas en sentencia; sin embargo, hay una diferencia notable, como es que la que proponga ésta será desde ese parcial e interesado punto de vista de sus intereses de parte, mientras que la que hace el tribunal sentenciador y convalida el de apelación pasan por el criterio objetivo de quien no es parte.

Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Valga en este sentido la doctrina que encontramos en la STC 300/2005, de 21 de noviembre, en la que se puede leer: «[...] de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicitada el amparo" y, de otro, "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos"».

2.El desarrollo del motivo es reiteración de alegaciones y argumentos hechos en el recurso de apelación, deteniéndose en aquellos pasajes del testimonio del perito de la Policía Local prestado en juicio que le interesa e interpreta desde su punto de vista la defensa, que dice que fueron orilladas por la Sala de Apelación y que considera que pueden ser valoradas por este Tribunal, a los que añade pasajes de lo declarado por otros testigos.

Sin embargo, como venimos diciendo, además de que no es cometido nuestro, como Tribunal de casación, entrar en una valoración directa de una prueba no practicada a nuestra presencia, no procedería que lo hiciéramos porque, precisamente por ello, carecemos de principios tan fundamentales en la materia como el de inmediación y contradicción. Esto corresponde al tribunal ante el que se practica, y hemos de partir de que, a la hora de valorar la totalidad de prueba personal, escuchó los pasajes en que se detiene el recurrente y, sin embargo, llegó a unas conclusiones probatorias distintas a las que éste defiende, porque ese fue el resultado del proceso de valoración conjunto de todo el acervo probatorio. Así lo explica en su discurso valorativo, que ha sido convalidado por el tribunal de apelación, en particular en el fundamento segundo de su sentencia, al que volvemos a remitirnos, y lo hace mediante una motivación que consideramos racional, que no deja de serlo porque discrepe de ella la defensa.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Tercer motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim, se denuncia aplicación indebida del art. 138 CP.

El sexto motivo, también al amparo del art 849.1º LECrim, vuelve a denunciar aplicación indebida del art. 138 CP, con la pretensión de que la condena sea por un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152,1. 1º CP.

Los abordaremos conjuntamente.

1.Formulado el motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , conviene recordar que estamos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

2.Dice el recurrente que, respetando los hechos probados, se centrará en la tipicidad subjetiva, esto es, en el ánimo homicida, en concreto, en la existencia de un dolo eventual, que no ha quedado debidamente acreditado; por lo tanto, en sintonía con la doctrina de la sentencia que acabamos de transcribir, dejaremos al margen toda cuestión probatoria y nos fijaremos en los hechos probados, que, sin perjuicio de remitirnos a los transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, los reproducimos para facilitar el razonamiento que realizaremos a continuación.

Como una primera aproximación, no parece razonable concluir que un siniestro de tal envergadura, como el que se describe en los hechos probados, lo provoque quien conduce el vehículo con la sola finalidad de ocasionar unas lesiones, porque, aunque así pretenda justificar de alguna manera la gravedad de los resultados lesivos, es evidente que la conducción la llevó a cabo de manera consciente y voluntaria, elementos con los que se define el dolo del autor, y que lo previsible es que, producto del brutal impacto, sea un resultado de muerte.

Sin perjuicio de remitirnos a los hechos probados, trasladamos, a continuación, el pasaje más significativo de ellos en lo que ahora interesa:

«Al percibirse los agentes de que el vehículo BMW iba a impactar, sin variar la dirección, con intención de embestirlo con el objeto de inutilizar el vehículo policial para la posterior persecución; con conocimiento por parte del conductor de la capacidad homicida del vehículo y previendo la posibilidad de acabar con la vida de los agentes, éstos intentaron salir del vehículo, si bien el BMW impactó brutalmente contra la parte delantera, en particular el lado izquierdo -conductor- cuando el agente se encontraba aun apeándose del mismo, siendo su cuerpo desplazado a varios metros del vehículo policial. El agente en prácticas NUM003 también sufrió lesiones al lanzarse del vehículo en el momento de la colisión».

3.Como puede observarse, el hecho probado describe una acción, en sí misma, homicida, lo que sería suficiente para subsumir el hecho en el art. 138 CP, sin necesidad de añadir más. De hecho, si se lee este artículo, simplemente castiga a «el que matare a otro», sin ningún añadido más.

Son varias las teorías las que se han manejado para distinguir el dolo eventual de la imprudencia. En el caso, tal como se describen los hechos, no se introduce elemento alguno para derivarlos al art. 152 CP, donde se define la imprudencia, y resulta claro, al menos, un caso de dolo eventual.

Entre esas teorías se encuentran las de la probabilidad y la de la representación y no hay más que acudir a lo que nos muestra la realidad de los siniestros que tienen lugar ocasión de la circulación de vehículos de motor, que un impacto de la brutalidad del que se describe en los hechos probado tiene unas altas probabilidades de ser causante de la muerte de los ocupantes que ocupan el vehículo que recibe el impacto; si ese tipo de siniestro es provocado de manera consciente y voluntaria por quien conduce el vehículo que lo provoca no se puede ignorar que no fuera consciente también de tal probabilidad.

Por lo tanto, los hechos probados ofrecen el presupuesto fáctico con que definir un caso claro de dolo eventual, y lo podemos hacer acudiendo a la teoría de probabilidad, pues no cabe duda de que el condenado se tuvo que representar como muy probable que un impacto de tal envergadura, provocado con un coche que conducía de manera consciente y voluntaria y que de manera consciente y voluntaria dirigió a muy elevada velocidad a otro vehículo ocupado por dos personas, tuviera un resultado de muerte, pese a lo cual actuó, porque le era indiferente que se produjera, o no, habiendo, como había, una alta probabilidad de que pudiera causar ese resultado. De hecho, por acudir a precedentes en esta Sala con los que encontrar un parangón al que se puede asimilar el caso que nos ocupe, tenemos los casos de los conocidos como «conductor suicida», en que se ha considerado que concurre dolo eventual.

Procede, pues, la desestimación de los motivos tercero y sexto.

CUARTO.-Cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por aplicación indebida de los art. 550 y 551 CP.

Se reprocha a la sentencia recurrida que ratifique la condena por el delito de atentado, porque no se recoge en los hechos probados que la intención del condenado fuera la de menoscabar el principio de autoridad.

Hemos de volver a los hechos probados y en ellos se describe que el condenado era perseguido por un coche Z patrulla con las luces puestas, o que el impacto lo hizo con el objeto de inutilizar el vehículo policial, lo que poco comentario más precisa para concluir que, si dentro iban dos ocupantes, solo podría ser porque eran agentes de la autoridad, y si esto se hizo de manera consciente y voluntaria, ningún requisito más es preciso para colmar el dolo del autor, suficiente a los efectos de la tipicidad del delito de atentado del art. 550 CP.

Como responde el M.F. en oposición al motivo, «centrándonos en el elemento subjetivo, el dolo no requiere un ánimo específico de dañar o vituperar, sino que basta el conocimiento del carácter de autoridad o agente de la misma que ostenta el sujeto pasivo y la consciencia de que se le está acometiendo o intimidando».

Valga, en este sentido, la Sentencia de esta Sala 485/2015 de 16 de julio de 2015, en la que con cita de la 466/2013, de 4 de julio se puede leer:

«[...]el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo.

De modo que aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado. La STS núm. 364/2013, de 25 de abril , precisa con cita de la STS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre , que este elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte».

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.-Quinto motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , y lo que se denuncia es transgresión, por aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con el 550 y 551 CP y en su relación concursal con el art. 77 y art. 66 CP.

El motivo, en su desarrollo, incurre en graves imprecisiones, que, de pasar por ellas podrían llevar a imponer penas más graves que las que fueron impuestas en la sentencia recurrida, pero que obviaremos porque lo impide una reformatio in peius,y solo podemos reiterar los argumentos que se recogen en el fundamento sexto de la sentencia recurrida.

La pena que impone la sentencia recurrida no lo es como consecuencia de aplicar relación concursal alguna, sino producto de criterios de pura individualización de la pena prevista en el art. 138. 2 b) CP, que contempla para los casos de homicidio agravado, esto es, «cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550», la pena superior en grado a la de 10 a 15 años de prisión del homicidio básico; por lo tanto, una pena, en toda su extensión, de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses, que, al ser reducida en un grado, por haber quedado los homicidios en grado de tentativa, queda un arco de 7 años y 6 meses a 15 años menos 1 día, por lo que, si ha fijado cada pena en 8 años de prisión, es una pena razonable, que absorbe la que correspondería al delito de atentado de atender a la que, por separado, correspondería a éste, porque de lo contrario se incurriría en un bis in idem.

Procede, por lo tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia 221/2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en Rollo 100/2025, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sede Algeciras.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia 221/2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en Rollo 100/2025, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sede Algeciras.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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