Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5758/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200559

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2663A

Núm. Roj: ATS 2663:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO: Delito de maltrato habitual del art. 173.2, párrafo 2º CP. Delito de lesiones de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP. Delito continuado contra la libertad sexual del art. 181.1 y 4 CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, y art. 74 CP. MOTIVO: Presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5758/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5758/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, se dictó la Sentencia de 11 de junio de 2025, en los autos del Rollo de Sala 16/2023, dimanante del Sumario 243/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Avilés, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Candido, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual -del art. 173.2, párrafo 2º CP -, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a porte y tenencia de armas por cinco años, y a las prohibiciones de aproximación a menos de 300 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, doña Carlota, y de comunicación con la misma por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, ambas prohibiciones por un plazo de seis años, de conformidad con los artículos 48 y 57.1 y 2 del Código Penal .

Igualmente, procede imponer la pena del artículo 56.3 del Código Penal : inhabilitación para ejercer la patria potestad de los menores por el plazo de cinco años.

Condenamos a Candido, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género -del art. 153.1 y 3 CP-, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a porte y tenencia de armas por tres años, y a las prohibiciones de aproximación a menos de 300 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, doña Carlota, y de comunicación con la misma por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, ambas prohibiciones por un plazo de tres años, de conformidad con los artículos 48 y 57.1 y 2 del Código Penal .

Condenamos a Candido, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual -del art. 181.1 y 4 CP, LO 5/2010, y art. 74 CP-, con las agravantes de género y parentesco, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a las prohibiciones de aproximación a menos de 300 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, doña Carlota, y de comunicación con la misma por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, ambas prohibiciones por un plazo de doce años, de conformidad con los artículos 48 y 57.1 y 2 del Código Penal .

Asimismo, y conforme a los artículos 192.1 y 106.1 e ), f ) y j) del Código Penal , se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por un tiempo de ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a Carlota, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o a cualquier otro frecuentado por la misma en un radio inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, así como la obligación de participar en programas de educación sexual. Dicha medida se determinará en su día a la vista de la propuesta que, en el momento pertinente, en fase de ejecución y al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión, eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Igualmente, Candido indemnizará a Carlota en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales irrogados, todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos a Candido por el delito de lesiones en el ámbito familiar, cometido en 2009, dada la prescripción del delito".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Candido, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó Sentencia de 26 de septiembre de 2025, en el Recurso de Apelación número 47/2025, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Candido, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Tania Revuelta Capellín, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Infracción del artículo 852 de la LECrim al entender que existe error en la apreciación de la prueba".

(ii) "Al amparo del artículo 852 de la Lecrim por vulneración e infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE) por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio de Roma".

(iii) "En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim y el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, por indebida aplicación de la capacidad revisora del Tribunal derivada de la Reforma de la LECr. (Ley 41/15) al crear este recurso".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ÚNICO .-A) El recurrente formula, como su primer motivo del recurso, "infracción del artículo 852 de la LECrim al entender que existe error en la apreciación de la prueba".

Y, como segundo y tercero, respectivamente "al amparo del artículo 852 de la Lecrim por vulneración e infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE) por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio de Roma"; y "en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim y el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, por indebida aplicación de la capacidad revisora del Tribunal derivada de la Reforma de la LECr. (Ley 41/15) al crear este recurso".

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el tercero, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente mantiene que la declaración de Carlota no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia.

En este sentido, el recurrente resalta que Carlota ha incurrido en importantes contradicciones a lo largo del procedimiento, las cuales desgrana. En concreto, insiste en que, en sus sucesivas denuncias y declaraciones, cada vez ha ido añadiendo más eventos delictivos, hasta el punto de que la agresión sexual no fue mencionada en la denuncia inicial, sino en una ampliación posterior.

Asimismo, agrega el recurrente, los informes periciales no acreditan objetivamente la existencia de agresiones sexuales -pues se limitan a recoger el testimonio de la denunciante y a diagnosticar síntomas compatibles con múltiples causas-, y denuncia tanto el tiempo transcurrido entre los hechos alegados y la elaboración de estas pericias como la ausencia de una metodología capaz de establecer conexión causal entre los síntomas y los episodios denunciados.

En este sentido, el recurrente sostiene que la psicóloga forense trabajó sobre la premisa de veracidad del relato de Carlota y que la Audiencia Provincial asumió sin examen crítico unas conclusiones periciales construidas únicamente sobre su versión.

El recurrente critica, por un lado, que los hechos narrados carecen de cualquier apoyo externo; que no se denunciaron hasta trece años después; y que no existe ningún vestigio médicamente objetivado, testigo directo o prueba médica que los confirme; y, por otro, que la acusación no aportase informes ginecológicos, testigos presenciales de las fechas y lugares donde supuestamente ocurrieron los hechos, pruebas audiovisuales o mensajes que acreditasen encuentros, lesiones o conflictos.

El recurrente resalta también la existencia de un contexto de conflicto matrimonial, incluyendo un procedimiento de divorcio y la suspensión del régimen de visitas del acusado, aspectos que podrían haber influido en la ampliación de la denuncia por agresión sexual (la cual no se mencionó en la denuncia inicial, como se adelantaba). Asimismo, destaca que la única testigo propuesta por la acusación, una amiga de la denunciante, declaró no haber visto nunca lesiones, amenazas ni comportamiento violento.

El recurrente, en definitiva, niega rotundamente todos los hechos, y manifiesta que ha mantenido una versión de estos persistente y coherente en todas las fases del procedimiento.

Por último, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, el recurrente denuncia que la sentencia del TSJ no cumplió con su obligación de revisión profunda de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial. Así, argumenta que el análisis del tribunal se limita a reproducir de forma acrítica la sentencia de instancia sin examinar las contradicciones señaladas por la defensa, sin valorar los elementos de descargo y sin ofrecer una motivación suficiente sobre la existencia de prueba de cargo válida.

Según el recurrente, esto vulnera la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en el año 2009, el recurrente inició una relación de noviazgo con Carlota, contrayendo matrimonio en agosto de 2010, del que nacieron dos hijos (nacidos en 2010 y 2017).

Desde el inicio de la relación, el recurrente, con ánimo de subyugar y dominar a Carlota, inició una dinámica de control sobre su pareja, con frecuentes explosiones de celos, en las que le decía, sin poder concretar la fecha exacta, seguro que has estado con otros, eres una puta.

Así en la Semana Santa del 2009, mientras estaban en el coche del recurrente, cerca de San Juan, le pidió tener relaciones sexuales, y a pesar de que Carlota manifestó su oposición diciéndole quiero irme, el recurrente, con ánimo libidinoso y desoyendo la oposición de Carlota, mantuvo relaciones sexuales completas.

En las fiestas de DIRECCION000, también del año 2009, y mientras se hallaban en el coche, el recurrente comenzó a preguntar a Carlota por sus salidas nocturnas, acusándola de que habían estado con otros chicos. Al negarle Carlota este extremo, el acusado, con ánimo de amedrentar a aquella, comenzó a golpear a Carlota en la cabeza y las costillas.

A su vez, con ánimo lúbrico y para satisfacer sus propósitos sexuales, comenzó a besar a Carlota. Esta se quedó paralizada y a pesar del evidente shock de su pareja, el recurrente continuó besándola y sostuvo relaciones sexuales completas.

En el verano de 2009, nuevamente en el coche del recurrente, se inició una discusión ya que aquel reprochó a Carlota que había salido la noche anterior y le había engañado. Seguidamente, con el propósito de aterrorizar y dominar a su pareja, comenzó a pegar a Carlota por todo el cuerpo. Así mismo, el recurrente le quitó la ropa, y comenzó a practicarle sexo oral, todo ello sin el consentimiento de Carlota. El recurrente, pese a esta oposición expresa le dijo: mírame, todo ello mientras le tiraba del vello púbico, tras lo cual la penetró vaginalmente.

Tras contraer matrimonio, en el año 2010, Carlota desarrolló una dispareunia crónica, dolor vaginal al mantener relaciones, a pesar de esta circunstancia, el recurrente insistía en tener sexo diciendo: el sexo es el 60% de una relación, no me das lo que necesito.

Así Carlota, pese a mostrar su oposición, lloraba durante las relaciones íntimas, lo que no detenía al recurrente en mantener las mismas y satisfacer sus deseos sexuales.

En el año 2021, el 26 de diciembre, y mientras estaban en el salón del domicilio conyugal se produjo una discusión en presencia de sus hijos menores. En el curso de esta, con ánimo de menoscabar la integridad de su pareja, el recurrente agarró fuertemente de los brazos a Carlota. Esta no acudió a los servicios sanitarios.

Durante enero de 2022 hasta el día de la denuncia, formulada el 27 de febrero, se produjeron discusiones en el domicilio familiar, en el que Carlota le pedía al recurrente que abandonase el domicilio, que la dejase rehacer su vida, mientras el recurrente le decía que no iba a trabajar más, y que no le iba a pasar la manutención a sus hijos, que era una puta y una zorra, todo ello en presencia de sus hijos menores.

El día de la denuncia, el 27 de febrero de 2022, y mientras preparaba la cena para los niños, el recurrente, con ánimo lúbrico, abordó a Carlota y le dijo dame un beso e intentó agarrarla.

Pese a las negativas de Carlota y el incremento de la agresividad por parte del recurrente, quien no cejaba en su empeño de besarla, aquella activó la aplicación Agrestop, personándose la Policía Nacional.

A consecuencia de estos hechos, el Servicio de Salud Mental de Hospital DIRECCION001 diagnosticó que Carlota, sin antecedentes previos de maltrato, sufre síndrome de maltrato y síndrome de estrés postraumático (informe de fecha 6 de noviembre de 2022). La Sra. Carlota recibe tratamiento psicológico especializado por esta causa. Así mismo, en el informe emitido por la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, de fecha 1 de octubre de 2024, se objetivó que la Sra. Carlota sigue presentando estrés postraumático, con síntomas de reexperimentación e hiperactivación, hallándose a tratamiento psicológico

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y el valor de la declaración de la víctima

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, sucinta, pero suficientemente, que la declaración de Carlota cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia destaca que no se han detectado en la denuncia motivos espurios que pudieran haber impulsado a Carlota a formular una denuncia.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la versión de la denunciante ha sido persistente a largo del procedimiento, especialmente en el plenario.

En este sentido, señala que su versión ha sido precisa en lo que atañe al maltrato y abuso del que fue objeto. Así, la denunciante ha descrito de modo creíble cómo el recurrente tenía un carácter controlador y celoso, por lo que continuamente le preguntaba si le engañaba con otros hombres.

El órgano de apelación agrega que la denunciante expuso cómo esa fiscalización y control de su vida continuaba con golpes y relaciones sexuales no consentidas. En concreto, en relación con el episodio del verano de 2019, en las fiestas de DIRECCION000, la denunciante detalló la agresión que finalizó obligándola a practicar sexo oral mientas le agarraba por el vello púbico y obligándola a que le mirase; este hecho, explicó la denunciante, previo a la celebración del matrimonio, continuó con posterioridad dando lugar incluso a que padeciera dolor al tener relaciones íntimas que le hicieron consultar con un profesional.

En cuanto a la ampliación sucesiva del relato de los hechos, hemos dicho que la introducción de aspectos fácticos nuevos en el curso de sucesivas declaraciones no supone contradicción, y se justifica en la precisión progresiva del recuerdo o en la forma de ser interrogado quien declara. En este sentido, la STS 930/2022, de 30 de noviembre dispone que "Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado".

También hemos declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró como corroboraciones periféricas la testifical de la señora Maite, amiga de la víctima, la cual corrobora el relato ofrecido por ésta, del mismo modo que la declaración del Policía Local, quien manifestó que el recurrente menospreciaba habitualmente a la víctima, llegando incluso a invitarle a entrar en la vivienda para que comprobara el mal estado en el que su mujer la tenía.

El órgano de apelación también señala el informe del psicólogo del DIRECCION002, el cual objetivó en la víctima un síndrome de estrés postraumático derivado de maltrato; asimismo, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal también reflejó la existencia de un síndrome de estrés postraumático vinculado a un contexto de abuso y maltrato.

El Tribunal Superior de Justicia señala que consta igualmente la aportación de fotografías de moratones y grabaciones en las que nuevamente se objetiva el maltrato, al apreciarse que el recurrente se negaba a abandonar el domicilio conyugal pese a las reiteradas peticiones de la víctima, amenazándola con dejar de trabajar para no abonarle la pensión. En dichas grabaciones también se recoge que el acusado le decía que "no valía nada" y que no le mirara mientras hablaba.

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En cuanto a la tardanza en la interposición de la denuncia, hemos declarado que "el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos" ( STS 351/2018, de 11 de julio).

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de Carlota todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el motivo tercero, el cual recoge todos los elementos de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado.

Por último, en lo que respecta a que el Tribunal Superior de Justicia no ha motivado suficientemente la sentencia, la cuestión debe inadmitirse. Así, como hemos adelantado, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración.

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia no ha incurrido en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia de esta Sala (STS 313/2021, de 14 de abril) prevé como constitutivos de motivación deficiente que habrían de dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, como hemos expuesto, no se produce.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, se dictó la Sentencia de 11 de junio de 2025, en los autos del Rollo de Sala 16/2023, dimanante del Sumario 243/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Avilés, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Candido, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual -del art. 173.2, párrafo 2º CP -, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a porte y tenencia de armas por cinco años, y a las prohibiciones de aproximación a menos de 300 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, doña Carlota, y de comunicación con la misma por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, ambas prohibiciones por un plazo de seis años, de conformidad con los artículos 48 y 57.1 y 2 del Código Penal .

Igualmente, procede imponer la pena del artículo 56.3 del Código Penal : inhabilitación para ejercer la patria potestad de los menores por el plazo de cinco años.

Condenamos a Candido, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género -del art. 153.1 y 3 CP-, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a porte y tenencia de armas por tres años, y a las prohibiciones de aproximación a menos de 300 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, doña Carlota, y de comunicación con la misma por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, ambas prohibiciones por un plazo de tres años, de conformidad con los artículos 48 y 57.1 y 2 del Código Penal .

Condenamos a Candido, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual -del art. 181.1 y 4 CP, LO 5/2010, y art. 74 CP-, con las agravantes de género y parentesco, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a las prohibiciones de aproximación a menos de 300 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, doña Carlota, y de comunicación con la misma por cualquier medio informático, telemático o de comunicación, ambas prohibiciones por un plazo de doce años, de conformidad con los artículos 48 y 57.1 y 2 del Código Penal .

Asimismo, y conforme a los artículos 192.1 y 106.1 e ), f ) y j) del Código Penal , se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por un tiempo de ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a Carlota, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o a cualquier otro frecuentado por la misma en un radio inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, así como la obligación de participar en programas de educación sexual. Dicha medida se determinará en su día a la vista de la propuesta que, en el momento pertinente, en fase de ejecución y al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión, eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Igualmente, Candido indemnizará a Carlota en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales irrogados, todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos a Candido por el delito de lesiones en el ámbito familiar, cometido en 2009, dada la prescripción del delito".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Candido, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó Sentencia de 26 de septiembre de 2025, en el Recurso de Apelación número 47/2025, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Candido, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Tania Revuelta Capellín, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Infracción del artículo 852 de la LECrim al entender que existe error en la apreciación de la prueba".

(ii) "Al amparo del artículo 852 de la Lecrim por vulneración e infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE) por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio de Roma".

(iii) "En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim y el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, por indebida aplicación de la capacidad revisora del Tribunal derivada de la Reforma de la LECr. (Ley 41/15) al crear este recurso".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ÚNICO .-A) El recurrente formula, como su primer motivo del recurso, "infracción del artículo 852 de la LECrim al entender que existe error en la apreciación de la prueba".

Y, como segundo y tercero, respectivamente "al amparo del artículo 852 de la Lecrim por vulneración e infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE) por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio de Roma"; y "en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim y el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, por indebida aplicación de la capacidad revisora del Tribunal derivada de la Reforma de la LECr. (Ley 41/15) al crear este recurso".

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el tercero, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente mantiene que la declaración de Carlota no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia.

En este sentido, el recurrente resalta que Carlota ha incurrido en importantes contradicciones a lo largo del procedimiento, las cuales desgrana. En concreto, insiste en que, en sus sucesivas denuncias y declaraciones, cada vez ha ido añadiendo más eventos delictivos, hasta el punto de que la agresión sexual no fue mencionada en la denuncia inicial, sino en una ampliación posterior.

Asimismo, agrega el recurrente, los informes periciales no acreditan objetivamente la existencia de agresiones sexuales -pues se limitan a recoger el testimonio de la denunciante y a diagnosticar síntomas compatibles con múltiples causas-, y denuncia tanto el tiempo transcurrido entre los hechos alegados y la elaboración de estas pericias como la ausencia de una metodología capaz de establecer conexión causal entre los síntomas y los episodios denunciados.

En este sentido, el recurrente sostiene que la psicóloga forense trabajó sobre la premisa de veracidad del relato de Carlota y que la Audiencia Provincial asumió sin examen crítico unas conclusiones periciales construidas únicamente sobre su versión.

El recurrente critica, por un lado, que los hechos narrados carecen de cualquier apoyo externo; que no se denunciaron hasta trece años después; y que no existe ningún vestigio médicamente objetivado, testigo directo o prueba médica que los confirme; y, por otro, que la acusación no aportase informes ginecológicos, testigos presenciales de las fechas y lugares donde supuestamente ocurrieron los hechos, pruebas audiovisuales o mensajes que acreditasen encuentros, lesiones o conflictos.

El recurrente resalta también la existencia de un contexto de conflicto matrimonial, incluyendo un procedimiento de divorcio y la suspensión del régimen de visitas del acusado, aspectos que podrían haber influido en la ampliación de la denuncia por agresión sexual (la cual no se mencionó en la denuncia inicial, como se adelantaba). Asimismo, destaca que la única testigo propuesta por la acusación, una amiga de la denunciante, declaró no haber visto nunca lesiones, amenazas ni comportamiento violento.

El recurrente, en definitiva, niega rotundamente todos los hechos, y manifiesta que ha mantenido una versión de estos persistente y coherente en todas las fases del procedimiento.

Por último, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, el recurrente denuncia que la sentencia del TSJ no cumplió con su obligación de revisión profunda de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial. Así, argumenta que el análisis del tribunal se limita a reproducir de forma acrítica la sentencia de instancia sin examinar las contradicciones señaladas por la defensa, sin valorar los elementos de descargo y sin ofrecer una motivación suficiente sobre la existencia de prueba de cargo válida.

Según el recurrente, esto vulnera la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en el año 2009, el recurrente inició una relación de noviazgo con Carlota, contrayendo matrimonio en agosto de 2010, del que nacieron dos hijos (nacidos en 2010 y 2017).

Desde el inicio de la relación, el recurrente, con ánimo de subyugar y dominar a Carlota, inició una dinámica de control sobre su pareja, con frecuentes explosiones de celos, en las que le decía, sin poder concretar la fecha exacta, seguro que has estado con otros, eres una puta.

Así en la Semana Santa del 2009, mientras estaban en el coche del recurrente, cerca de San Juan, le pidió tener relaciones sexuales, y a pesar de que Carlota manifestó su oposición diciéndole quiero irme, el recurrente, con ánimo libidinoso y desoyendo la oposición de Carlota, mantuvo relaciones sexuales completas.

En las fiestas de DIRECCION000, también del año 2009, y mientras se hallaban en el coche, el recurrente comenzó a preguntar a Carlota por sus salidas nocturnas, acusándola de que habían estado con otros chicos. Al negarle Carlota este extremo, el acusado, con ánimo de amedrentar a aquella, comenzó a golpear a Carlota en la cabeza y las costillas.

A su vez, con ánimo lúbrico y para satisfacer sus propósitos sexuales, comenzó a besar a Carlota. Esta se quedó paralizada y a pesar del evidente shock de su pareja, el recurrente continuó besándola y sostuvo relaciones sexuales completas.

En el verano de 2009, nuevamente en el coche del recurrente, se inició una discusión ya que aquel reprochó a Carlota que había salido la noche anterior y le había engañado. Seguidamente, con el propósito de aterrorizar y dominar a su pareja, comenzó a pegar a Carlota por todo el cuerpo. Así mismo, el recurrente le quitó la ropa, y comenzó a practicarle sexo oral, todo ello sin el consentimiento de Carlota. El recurrente, pese a esta oposición expresa le dijo: mírame, todo ello mientras le tiraba del vello púbico, tras lo cual la penetró vaginalmente.

Tras contraer matrimonio, en el año 2010, Carlota desarrolló una dispareunia crónica, dolor vaginal al mantener relaciones, a pesar de esta circunstancia, el recurrente insistía en tener sexo diciendo: el sexo es el 60% de una relación, no me das lo que necesito.

Así Carlota, pese a mostrar su oposición, lloraba durante las relaciones íntimas, lo que no detenía al recurrente en mantener las mismas y satisfacer sus deseos sexuales.

En el año 2021, el 26 de diciembre, y mientras estaban en el salón del domicilio conyugal se produjo una discusión en presencia de sus hijos menores. En el curso de esta, con ánimo de menoscabar la integridad de su pareja, el recurrente agarró fuertemente de los brazos a Carlota. Esta no acudió a los servicios sanitarios.

Durante enero de 2022 hasta el día de la denuncia, formulada el 27 de febrero, se produjeron discusiones en el domicilio familiar, en el que Carlota le pedía al recurrente que abandonase el domicilio, que la dejase rehacer su vida, mientras el recurrente le decía que no iba a trabajar más, y que no le iba a pasar la manutención a sus hijos, que era una puta y una zorra, todo ello en presencia de sus hijos menores.

El día de la denuncia, el 27 de febrero de 2022, y mientras preparaba la cena para los niños, el recurrente, con ánimo lúbrico, abordó a Carlota y le dijo dame un beso e intentó agarrarla.

Pese a las negativas de Carlota y el incremento de la agresividad por parte del recurrente, quien no cejaba en su empeño de besarla, aquella activó la aplicación Agrestop, personándose la Policía Nacional.

A consecuencia de estos hechos, el Servicio de Salud Mental de Hospital DIRECCION001 diagnosticó que Carlota, sin antecedentes previos de maltrato, sufre síndrome de maltrato y síndrome de estrés postraumático (informe de fecha 6 de noviembre de 2022). La Sra. Carlota recibe tratamiento psicológico especializado por esta causa. Así mismo, en el informe emitido por la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, de fecha 1 de octubre de 2024, se objetivó que la Sra. Carlota sigue presentando estrés postraumático, con síntomas de reexperimentación e hiperactivación, hallándose a tratamiento psicológico

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y el valor de la declaración de la víctima

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, sucinta, pero suficientemente, que la declaración de Carlota cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia destaca que no se han detectado en la denuncia motivos espurios que pudieran haber impulsado a Carlota a formular una denuncia.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la versión de la denunciante ha sido persistente a largo del procedimiento, especialmente en el plenario.

En este sentido, señala que su versión ha sido precisa en lo que atañe al maltrato y abuso del que fue objeto. Así, la denunciante ha descrito de modo creíble cómo el recurrente tenía un carácter controlador y celoso, por lo que continuamente le preguntaba si le engañaba con otros hombres.

El órgano de apelación agrega que la denunciante expuso cómo esa fiscalización y control de su vida continuaba con golpes y relaciones sexuales no consentidas. En concreto, en relación con el episodio del verano de 2019, en las fiestas de DIRECCION000, la denunciante detalló la agresión que finalizó obligándola a practicar sexo oral mientas le agarraba por el vello púbico y obligándola a que le mirase; este hecho, explicó la denunciante, previo a la celebración del matrimonio, continuó con posterioridad dando lugar incluso a que padeciera dolor al tener relaciones íntimas que le hicieron consultar con un profesional.

En cuanto a la ampliación sucesiva del relato de los hechos, hemos dicho que la introducción de aspectos fácticos nuevos en el curso de sucesivas declaraciones no supone contradicción, y se justifica en la precisión progresiva del recuerdo o en la forma de ser interrogado quien declara. En este sentido, la STS 930/2022, de 30 de noviembre dispone que "Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado".

También hemos declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró como corroboraciones periféricas la testifical de la señora Maite, amiga de la víctima, la cual corrobora el relato ofrecido por ésta, del mismo modo que la declaración del Policía Local, quien manifestó que el recurrente menospreciaba habitualmente a la víctima, llegando incluso a invitarle a entrar en la vivienda para que comprobara el mal estado en el que su mujer la tenía.

El órgano de apelación también señala el informe del psicólogo del DIRECCION002, el cual objetivó en la víctima un síndrome de estrés postraumático derivado de maltrato; asimismo, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal también reflejó la existencia de un síndrome de estrés postraumático vinculado a un contexto de abuso y maltrato.

El Tribunal Superior de Justicia señala que consta igualmente la aportación de fotografías de moratones y grabaciones en las que nuevamente se objetiva el maltrato, al apreciarse que el recurrente se negaba a abandonar el domicilio conyugal pese a las reiteradas peticiones de la víctima, amenazándola con dejar de trabajar para no abonarle la pensión. En dichas grabaciones también se recoge que el acusado le decía que "no valía nada" y que no le mirara mientras hablaba.

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En cuanto a la tardanza en la interposición de la denuncia, hemos declarado que "el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos" ( STS 351/2018, de 11 de julio).

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de Carlota todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el motivo tercero, el cual recoge todos los elementos de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado.

Por último, en lo que respecta a que el Tribunal Superior de Justicia no ha motivado suficientemente la sentencia, la cuestión debe inadmitirse. Así, como hemos adelantado, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración.

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia no ha incurrido en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia de esta Sala (STS 313/2021, de 14 de abril) prevé como constitutivos de motivación deficiente que habrían de dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, como hemos expuesto, no se produce.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

ÚNICO .-A) El recurrente formula, como su primer motivo del recurso, "infracción del artículo 852 de la LECrim al entender que existe error en la apreciación de la prueba".

Y, como segundo y tercero, respectivamente "al amparo del artículo 852 de la Lecrim por vulneración e infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE) por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio de Roma"; y "en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim y el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, por indebida aplicación de la capacidad revisora del Tribunal derivada de la Reforma de la LECr. (Ley 41/15) al crear este recurso".

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el tercero, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente mantiene que la declaración de Carlota no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia.

En este sentido, el recurrente resalta que Carlota ha incurrido en importantes contradicciones a lo largo del procedimiento, las cuales desgrana. En concreto, insiste en que, en sus sucesivas denuncias y declaraciones, cada vez ha ido añadiendo más eventos delictivos, hasta el punto de que la agresión sexual no fue mencionada en la denuncia inicial, sino en una ampliación posterior.

Asimismo, agrega el recurrente, los informes periciales no acreditan objetivamente la existencia de agresiones sexuales -pues se limitan a recoger el testimonio de la denunciante y a diagnosticar síntomas compatibles con múltiples causas-, y denuncia tanto el tiempo transcurrido entre los hechos alegados y la elaboración de estas pericias como la ausencia de una metodología capaz de establecer conexión causal entre los síntomas y los episodios denunciados.

En este sentido, el recurrente sostiene que la psicóloga forense trabajó sobre la premisa de veracidad del relato de Carlota y que la Audiencia Provincial asumió sin examen crítico unas conclusiones periciales construidas únicamente sobre su versión.

El recurrente critica, por un lado, que los hechos narrados carecen de cualquier apoyo externo; que no se denunciaron hasta trece años después; y que no existe ningún vestigio médicamente objetivado, testigo directo o prueba médica que los confirme; y, por otro, que la acusación no aportase informes ginecológicos, testigos presenciales de las fechas y lugares donde supuestamente ocurrieron los hechos, pruebas audiovisuales o mensajes que acreditasen encuentros, lesiones o conflictos.

El recurrente resalta también la existencia de un contexto de conflicto matrimonial, incluyendo un procedimiento de divorcio y la suspensión del régimen de visitas del acusado, aspectos que podrían haber influido en la ampliación de la denuncia por agresión sexual (la cual no se mencionó en la denuncia inicial, como se adelantaba). Asimismo, destaca que la única testigo propuesta por la acusación, una amiga de la denunciante, declaró no haber visto nunca lesiones, amenazas ni comportamiento violento.

El recurrente, en definitiva, niega rotundamente todos los hechos, y manifiesta que ha mantenido una versión de estos persistente y coherente en todas las fases del procedimiento.

Por último, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, el recurrente denuncia que la sentencia del TSJ no cumplió con su obligación de revisión profunda de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial. Así, argumenta que el análisis del tribunal se limita a reproducir de forma acrítica la sentencia de instancia sin examinar las contradicciones señaladas por la defensa, sin valorar los elementos de descargo y sin ofrecer una motivación suficiente sobre la existencia de prueba de cargo válida.

Según el recurrente, esto vulnera la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en el año 2009, el recurrente inició una relación de noviazgo con Carlota, contrayendo matrimonio en agosto de 2010, del que nacieron dos hijos (nacidos en 2010 y 2017).

Desde el inicio de la relación, el recurrente, con ánimo de subyugar y dominar a Carlota, inició una dinámica de control sobre su pareja, con frecuentes explosiones de celos, en las que le decía, sin poder concretar la fecha exacta, seguro que has estado con otros, eres una puta.

Así en la Semana Santa del 2009, mientras estaban en el coche del recurrente, cerca de San Juan, le pidió tener relaciones sexuales, y a pesar de que Carlota manifestó su oposición diciéndole quiero irme, el recurrente, con ánimo libidinoso y desoyendo la oposición de Carlota, mantuvo relaciones sexuales completas.

En las fiestas de DIRECCION000, también del año 2009, y mientras se hallaban en el coche, el recurrente comenzó a preguntar a Carlota por sus salidas nocturnas, acusándola de que habían estado con otros chicos. Al negarle Carlota este extremo, el acusado, con ánimo de amedrentar a aquella, comenzó a golpear a Carlota en la cabeza y las costillas.

A su vez, con ánimo lúbrico y para satisfacer sus propósitos sexuales, comenzó a besar a Carlota. Esta se quedó paralizada y a pesar del evidente shock de su pareja, el recurrente continuó besándola y sostuvo relaciones sexuales completas.

En el verano de 2009, nuevamente en el coche del recurrente, se inició una discusión ya que aquel reprochó a Carlota que había salido la noche anterior y le había engañado. Seguidamente, con el propósito de aterrorizar y dominar a su pareja, comenzó a pegar a Carlota por todo el cuerpo. Así mismo, el recurrente le quitó la ropa, y comenzó a practicarle sexo oral, todo ello sin el consentimiento de Carlota. El recurrente, pese a esta oposición expresa le dijo: mírame, todo ello mientras le tiraba del vello púbico, tras lo cual la penetró vaginalmente.

Tras contraer matrimonio, en el año 2010, Carlota desarrolló una dispareunia crónica, dolor vaginal al mantener relaciones, a pesar de esta circunstancia, el recurrente insistía en tener sexo diciendo: el sexo es el 60% de una relación, no me das lo que necesito.

Así Carlota, pese a mostrar su oposición, lloraba durante las relaciones íntimas, lo que no detenía al recurrente en mantener las mismas y satisfacer sus deseos sexuales.

En el año 2021, el 26 de diciembre, y mientras estaban en el salón del domicilio conyugal se produjo una discusión en presencia de sus hijos menores. En el curso de esta, con ánimo de menoscabar la integridad de su pareja, el recurrente agarró fuertemente de los brazos a Carlota. Esta no acudió a los servicios sanitarios.

Durante enero de 2022 hasta el día de la denuncia, formulada el 27 de febrero, se produjeron discusiones en el domicilio familiar, en el que Carlota le pedía al recurrente que abandonase el domicilio, que la dejase rehacer su vida, mientras el recurrente le decía que no iba a trabajar más, y que no le iba a pasar la manutención a sus hijos, que era una puta y una zorra, todo ello en presencia de sus hijos menores.

El día de la denuncia, el 27 de febrero de 2022, y mientras preparaba la cena para los niños, el recurrente, con ánimo lúbrico, abordó a Carlota y le dijo dame un beso e intentó agarrarla.

Pese a las negativas de Carlota y el incremento de la agresividad por parte del recurrente, quien no cejaba en su empeño de besarla, aquella activó la aplicación Agrestop, personándose la Policía Nacional.

A consecuencia de estos hechos, el Servicio de Salud Mental de Hospital DIRECCION001 diagnosticó que Carlota, sin antecedentes previos de maltrato, sufre síndrome de maltrato y síndrome de estrés postraumático (informe de fecha 6 de noviembre de 2022). La Sra. Carlota recibe tratamiento psicológico especializado por esta causa. Así mismo, en el informe emitido por la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, de fecha 1 de octubre de 2024, se objetivó que la Sra. Carlota sigue presentando estrés postraumático, con síntomas de reexperimentación e hiperactivación, hallándose a tratamiento psicológico

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y el valor de la declaración de la víctima

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, sucinta, pero suficientemente, que la declaración de Carlota cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia destaca que no se han detectado en la denuncia motivos espurios que pudieran haber impulsado a Carlota a formular una denuncia.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la versión de la denunciante ha sido persistente a largo del procedimiento, especialmente en el plenario.

En este sentido, señala que su versión ha sido precisa en lo que atañe al maltrato y abuso del que fue objeto. Así, la denunciante ha descrito de modo creíble cómo el recurrente tenía un carácter controlador y celoso, por lo que continuamente le preguntaba si le engañaba con otros hombres.

El órgano de apelación agrega que la denunciante expuso cómo esa fiscalización y control de su vida continuaba con golpes y relaciones sexuales no consentidas. En concreto, en relación con el episodio del verano de 2019, en las fiestas de DIRECCION000, la denunciante detalló la agresión que finalizó obligándola a practicar sexo oral mientas le agarraba por el vello púbico y obligándola a que le mirase; este hecho, explicó la denunciante, previo a la celebración del matrimonio, continuó con posterioridad dando lugar incluso a que padeciera dolor al tener relaciones íntimas que le hicieron consultar con un profesional.

En cuanto a la ampliación sucesiva del relato de los hechos, hemos dicho que la introducción de aspectos fácticos nuevos en el curso de sucesivas declaraciones no supone contradicción, y se justifica en la precisión progresiva del recuerdo o en la forma de ser interrogado quien declara. En este sentido, la STS 930/2022, de 30 de noviembre dispone que "Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado".

También hemos declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró como corroboraciones periféricas la testifical de la señora Maite, amiga de la víctima, la cual corrobora el relato ofrecido por ésta, del mismo modo que la declaración del Policía Local, quien manifestó que el recurrente menospreciaba habitualmente a la víctima, llegando incluso a invitarle a entrar en la vivienda para que comprobara el mal estado en el que su mujer la tenía.

El órgano de apelación también señala el informe del psicólogo del DIRECCION002, el cual objetivó en la víctima un síndrome de estrés postraumático derivado de maltrato; asimismo, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal también reflejó la existencia de un síndrome de estrés postraumático vinculado a un contexto de abuso y maltrato.

El Tribunal Superior de Justicia señala que consta igualmente la aportación de fotografías de moratones y grabaciones en las que nuevamente se objetiva el maltrato, al apreciarse que el recurrente se negaba a abandonar el domicilio conyugal pese a las reiteradas peticiones de la víctima, amenazándola con dejar de trabajar para no abonarle la pensión. En dichas grabaciones también se recoge que el acusado le decía que "no valía nada" y que no le mirara mientras hablaba.

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En cuanto a la tardanza en la interposición de la denuncia, hemos declarado que "el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos" ( STS 351/2018, de 11 de julio).

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de Carlota todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el motivo tercero, el cual recoge todos los elementos de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado.

Por último, en lo que respecta a que el Tribunal Superior de Justicia no ha motivado suficientemente la sentencia, la cuestión debe inadmitirse. Así, como hemos adelantado, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración.

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia no ha incurrido en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia de esta Sala (STS 313/2021, de 14 de abril) prevé como constitutivos de motivación deficiente que habrían de dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, como hemos expuesto, no se produce.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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