Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

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11/05/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5989/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200761

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3322A

Núm. Roj: ATS 3322:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO: Delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP. Delito de lesiones de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP. Delito continuado de violación de los arts. 179, 180.1.4º (LO 10/2022) y 74 CP. Delito continuado de vejaciones de violencia de género ex arts. 173.4 y 74 CP. Delito continuado de amenazas leves ex arts. 171.4 y 74 CP. MOTIVO: Presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5989/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5989/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, se dictó la Sentencia de 3 de julio de 2025, en los autos del Rollo de Sala 864/2023, dimanante del Sumario 435/2022, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Doroteo como responsable, en concepto de autor, concurriendo la agravante de reincidencia en los delitos de maltrato habitual y amenazas, de los delitos de:

1.- Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal , la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

Para la pena accesoria del art. 57 del C. Penal , prohibición de aproximarse a María Virtudes a una distancia superior a 500 metros, a la zona de Eguía, lugar de trabajo, estudios o guardería de la menor sita en DIRECCION000 de San Sebastián, por tiempo de tres años y seis meses, y de comunicarse por el mismo plazo.

2.- Ocho delitos de maltrato no habitual del art. 153.2 y 3 del C. Penal (sic). Por el hecho 1 y 3, la pena se fijará en 9 meses y 1 día de prisión, y en los restantes hechos, la pena de 1 año de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.

- Prohibición de aproximación en los términos antes reseñados por un año, nueve meses y un día por los hechos 1 y 3, y dos años por los restantes.

3.- Por el delito continuado de violación del art. 179 y 180.1.4 del C. Penal(LO 10/2022 ), en relación con el art. 74 del C. Penal , la pena será de 14 años de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art. 55 del C. Penal .

- Prohibición de aproximación y comunicación en los términos anteriores por quince años.

- Libertad vigilada del art. 192 del C. Penal por diez años.

4.- Por el delito continuado de vejaciones-173.4 y 74 CP-, la pena de 30 días de localización permanente.

5.- Y por el delito leve continuado de amenazas-171.4 y 74 CP-, la pena de 9 meses y 1 día de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

- Prohibición de aproximación y comunicación en los mismos términos anteriores por un año, nueve meses y un día.

El procesado deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a María Virtudes la cantidad de 20.000 € por los daños morales ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

6.- Se mantienen las medidas cautelares establecidas en el auto de 17 de enero de 2023, con la modificación en cuanto a la zona de exclusión acordada por esta Sala, hasta la firmeza de la sentencia".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Doroteo, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia de 28 de octubre 2025, en el Recurso de Apelación número 143/2025, cuyo fallo dispone la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Doroteo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo, formuló recurso de casación por un único motivo, " art. 849 LECRIM".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó María Virtudes, bajo su representación procesal, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ÚNICO.-A) El recurrente alega su único motivo del recurso al amparo del art. 849 LECRIM.

El recurrente, a pesar del cauce casacional elegido, si bien parece inicialmente configurar el motivo como error facti,lo desarrolla como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, tras mencionar una serie de documentos, tras una valoración conjunta de la prueba, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente cita los siguientes documentos:

- Declaración jurada de su madre, Jacinta, de fecha 21 de julio de 2025.

- Petición de factura del Hotel DIRECCION001 ( DIRECCION002 Donostia / San Sebastián, Gipuzkoa), correspondiente al mes de abril de 2024, a fin de acreditar que él y la denunciante María Virtudes se alojaron en dicho establecimiento. Solicitado como prueba documental en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 155/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

- Factura de Balea Hostel, de fecha 23/11/2023, destinada a acreditar que, cuando él salió de permiso el 17 de noviembre de 2023, permaneció hasta el 23 de noviembre de 2023 junto con su hija Valle y la denunciante María Virtudes.

- Una fotografía subida al teléfono móvil y un vídeo efectuado por él con su hija.

- Documentación acreditativa de los envíos por redes sociales realizados desde las cuentas utilizadas por María Virtudes, bajo los nombres de " Azucena", " María Virtudes", por TikTok o por Instagram, remitidos a mi representado.

- Documento acreditativo de la llamada realizada desde número oculto el 13 de julio por la Sra. María Virtudes a mi representado.

Sobre la base de todos los documentos anteriores, el recurrente mantiene que la denunciante habría obrado por móviles espurios, motivada por el despecho derivado de que él diera por finalizada la relación. Su conducta ha sido constante en el intento de retomarla, relación que, de hecho, se materializó en diversos encuentros -incluso de carácter íntimo- en distintos hoteles, muy posteriores a la denuncia y en fechas próximas a la vista judicial.

De este modo, el recurrente subraya que este comportamiento de la denunciante resulta contradictorio y no persistente, pues es manifiestamente ilógico que, tras denunciar delitos de suma gravedad, deseara y mantuviera encuentros íntimos y contactos con él, circunstancia que desacredita gravemente su versión.

El recurrente finaliza destacando que la denunciante, en el plenario, negó tales encuentros y comunicaciones, por lo que presuntamente podría haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal con preso, cuya eventual estimación permitiría solicitar la revisión de la sentencia firme y la consiguiente anulación de la resolución.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente inició en el mes de febrero de 2.019 una relación sentimental con María Virtudes, que se prolongó hasta el 28 de mayo de 2022.

Desde el inicio de su relación sentimental, María Virtudes se trasladó a vivir al domicilio del procesado y los padres de éste, sito en DIRECCION003, iniciándose una convivencia en dicho domicilio hasta que, en el mes de abril de 2019, ambos se trasladaron a vivir a un piso compartido en la localidad de DIRECCION004, donde residieron hasta el ingreso en prisión del procesado, el día 11 de junio de 2019.

Durante la relación y desde el inicio de la misma, el procesado ejerció una posición de dominio, poder y control sobre la vida, relaciones y movimientos de María Virtudes, con la intención de tenerla sometida a su voluntad y en ese contexto, le daba órdenes sobre cómo debía comportarse, le prohibía salir del domicilio sin él, le prohibía tener contacto con terceras personas, le prohibía salir a espacios comunes de la vivienda cuando vivían en un piso compartido, le prohibió tener teléfono móvil, estudiar, mirar a otros hombres, y le ordenaba caminar por la calle con la cabeza y la vista hacia abajo para que no pudiera ver a otros hombres.

Esa posición de dominio se obtenía mediante el empleo constante, sistemático y habitual de violencia física, psíquica y ambiental.

Así, cada vez que ella hacía algo que el procesado desaprobaba, o cuando se enfadaba por cualquier motivo, el procesado propinaba golpes en las paredes, rompía puertas, manillas y cristales.

El procesado, de forma habitual, profería a María Virtudes expresiones como "tienes aspecto de pornográfica, de Jezabel, ninfómana, mentirosa, puta, chupapollas, chupapijos, te acuestas con todos los hombres, nunca vas a cambiar porque estás poseída por el demonio".

El procesado, con una frecuencia diaria, ejercía violencia física sobre María Virtudes mediante agarrones de pelo, del cuello, bofetadas, golpes con una cachaba u otros objetos, puñetazos y patadas y le colocaba un cuchillo en diferentes partes del cuerpo.

Las agresiones se intensificaban cuando el procesado creía que ella había mirado a un varón de origen magrebí, ocasiones en las que el procesado le profería las expresiones "tú tienes la culpa de que yo te pegue, porque tienes una máscara de niña buena pero en realidad eres una ninfómana, una puta, mentirosa...".

En diferentes fechas se produjeron los siguientes hechos:

1.- En una fecha indeterminada del mes de febrero de 2019, en el domicilio de los padres del procesado en el que estaban conviviendo desde dos semanas antes, el procesado tras haberle espetado puta paya y respondido esta "payo tú" le propinó un fuerte tortazo en la cara a María Virtudes.

2.- En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, estando ambos en la calle, y debido a que él pensaba que ella había mirado a un varón magrebí, el procesado escupió, arrojó piedras sobre María Virtudes y le persiguió por la calle hasta que la llevó a un callejón, donde le propinó una patada y la arrojó contra la pared.

3.- En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, el procesado propinó a María Virtudes dos bofetadas, estando ella embarazada y en el interior del domicilio de los padres del procesado en el que ambos convivían. A raíz de este episodio, María Virtudes comunicó al procesado que deseaba poner fin a la relación sentimental y que se iba a ir al domicilio de su padre.

4.- En una fecha indeterminada, el procesado golpeó a María Virtudes por todo el cuerpo haciendo uso de una maza de gimnasio.

5.- En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, cuando ella estaba embarazada y en el interior del domicilio de DIRECCION005, el procesado le dijo a María Virtudes que sus hermanas eran unas putas, cuando María Virtudes le respondió que no insultara a sus hermanas, el procesado le propinó una patada en la tripa y la arrojó contra el armario.

6.- En otra ocasión en la que ambos estaban en el domicilio de DIRECCION004, el procesado propinó a María Virtudes un fuerte golpe en la nuca, arrojándola al suelo.

7.- En una fecha indeterminada del mes de mayo de 2019, estando ambos en el domicilio de DIRECCION004, el procesado asió un cuchillo y se lo clavó a María Virtudes en la pierna izquierda, causando unas heridas que sanaron sin que ella acudiera a centro médico, dejando una cicatriz de casi 1 cm en zona externa de la pierna izquierda, en tercio inferior del muslo y en tercio superior de la pierna.

8.- El día 8 de junio de 2019, en el interior del piso compartido de DIRECCION004 y estando ella embarazada, el procesado le dijo a María Virtudes "has mirado a un marroquí", alterándose y comenzando a propinar a María Virtudes puñetazos en la cabeza y en el cuerpo, arrojándola al suelo, arrastrándola por la casa y propinándole patadas por todo el cuerpo, mientras decía "puta, chupapollas, mentirosa, te acuestas con todos".

Como consecuencia del hecho anterior, María Virtudes tuvo lesiones consistentes en hematomas en distintas partes del cuerpo, de las cuales la testigo Adelina sacó fotografías al acudir a su domicilio María Virtudes tras los hechos.

En el mes de junio de 2019, el procesado ingresó en prisión por otras causas, trasladando a María Virtudes la orden de que se fuera a residir a casa de los padres de él.

El procesado, pese a estar en un centro penitenciario, continuó ejerciendo desde prisión un control sobre la vida de María Virtudes, sus relaciones, sus movimientos y su comportamiento, a través de los contactos presenciales que ambos mantenían en prisión como a través de llamadas telefónicas.

En esos momentos, el procesado dirigía a María Virtudes órdenes sobre cómo debía comportarse, le ordenaba bajar las persianas de la casa, que no saliera de casa, que no podía relacionarse con nadie, que no podía tener móvil, ni ver la televisión salvo dibujos animados.

En esos momentos, el procesado profería a María Virtudes las expresiones "ninfómana, pornográfica, puta, chupapollas, te acuestas con todos los hombres, zorra, mala madre, te tenía que haber dado el doble de las palizas que te he dado".

Con ocasión de los encuentros presenciales que ambos mantenían en prisión, en muchos de los cuales se encontraba presente la hija común de ambos Valle, nacida el NUM000 de 2019, el procesado, además de emitir las órdenes y proferir las expresiones antes relatadas, le decía "te voy a matar, te voy a dejar en silla de ruedas, le tenía que haber dado más palizas" le acusaba de mirar a funcionarios de prisiones, le escupía llegando a decir a la hija menor expresiones como "todo es por culpa de tu puta madre".

En los encuentros presenciales íntimos en centro penitenciario que se desarrollaron a partir del mes de enero de 2022, cuando ambos mantenían relaciones sexuales, el procesado le pedía a María Virtudes que se colocara en cuclillas sobre una silla. Cuando ella le respondía que no quería, el procesado le agarraba del cabello, le escupía y le propinaba golpes mientras le ordenaba que se colocara de esa forma, introduciendo su mano de forma reiterada en la vagina de ella, ocasionándolo un intenso dolor. Pese a que María Virtudes le pedía que parara y lloraba por la situación, el procesado hacía caso omiso y continuaba.

El día 28 de mayo de 2022, María Virtudes decidió marcharse con su hija del domicilio de los padres del procesado, trasladándose al domicilio de su madre y poniendo fin a cualquier relación con el procesado, interponiendo la denuncia de 15 de junio de 2022 que dio origen al presente procedimiento.

María Virtudes presenta indicadores compatibles con un maltrato físico, psicológico, sexual y ambiental en relación de asimetría de poder y control características de la violencia de género. Asimismo, presenta afectación psicológica con sintomatología de carácter ansioso - depresivo (crisis de ansiedad, dificultades para la conciliación y el mantenimiento del sueño, sentimientos de culpa y tristeza, labilidad emocional, dificultades para las interrelaciones) compatible con los hechos antes narrados, con afectación significativa a nivel cognitivo, afectivo y relacional con impresión diagnóstica de "reacciones a estrés grave y trastornos de adaptación" y que ha precisado de asistencia médico - psiquiátrica y tratamiento farmacológico.

En virtud de Auto de 16 de junio de 2022, se acordó orden de protección consistente en prohibición para el procesado de aproximarse a María Virtudes a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, a la guardería de la hija común y a cualquier otro lugar frecuentado por ella de forma habitual, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de 17 de enero de 2023 dictado por el mismo Juzgado se modificaron las anteriores medidas acordando la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a cualquier que sea el lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios si lo tuviere, a centro escolar o guardería de la hija común menor de edad y a otros lugares frecuentados habitualmente por ella, y acordando además la colocación de sistema de seguimiento telemático e instalación de pulsera - brazalete telemático.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de María Virtudes cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia dispone que no consta que María Virtudes tuviese alguna alteración psicopatológica que pudiera afectar a su testimonio.

Asimismo, respecto de los posibles móviles espurios esgrimidos por el recurrente, el órgano de apelación resuelve que tales extremos fueron negados de manera tajante y rotunda por la denunciante en el acto de la vista, quien manifestó no haber intentado retomar el contacto con el acusado, e incluso señaló que, cuando este la llamó desde prisión, reiteró -como ya había declarado en sede judicial- que no deseaba mantener ningún tipo de relación con él.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la declaración de la denunciante ha sido estable a lo largo del procedimiento, tanto en la denuncia policial por ella formulada, como su declaración judicial, y, por último, en la prestada en el acto del juicio oral.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia explica que, en lo sustancial, el relato de la denunciante se ha mantenido en los puntos más significativos. Además, incorpora una multitud de detalles y sitúa los hechos en el tiempo y en los contextos espaciales correspondientes.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia dispuso de numerosos elementos corroboradores que el recurrente no impugna, como con las testificales del padre, la hermana y la amiga de la denunciante; las fotografías que acreditan tanto la existencia como el estado de las lesiones; y numerosos informes y documental médica, en especial el informe de la UVFI (Unidad de Valoración Forense Integral), que describe la situación de dependencia emocional absoluta que sufría la denunciante.

Además, agrega el Tribunal Superior de Justicia, la perita de la UVFI señaló en el plenario que la denunciante procedía a elaborar una narrativa exculpatoria del acusado, atribuyendo sus comportamientos a problemas mentales o al consumo de drogas para justificar sus actos, lo cual resulta frecuente en contextos de violencia de género. Añadió, asimismo, la existencia de un aislamiento social y una actitud de no responder a las actuaciones del procesado para evitar consecuencias. Por último, el informe resalta que las pruebas que se le aplicaron a la denunciante dan resultados de gravedad de los síntomas de afectación ansioso-depresiva, tristeza, dificultades de sueño, labilidad emocional y miedo.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia concluye que resulta que la declaración testifical incriminatoria de la denunciante se erige en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al venir corroborada a través del resto de la prueba practicada en el plenario, la cual ha sido minuciosamente valorada en la resolución de instancia en orden a fundamentar la responsabilidad penal declarada en la sentencia.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual recoge todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, se dictó la Sentencia de 3 de julio de 2025, en los autos del Rollo de Sala 864/2023, dimanante del Sumario 435/2022, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Doroteo como responsable, en concepto de autor, concurriendo la agravante de reincidencia en los delitos de maltrato habitual y amenazas, de los delitos de:

1.- Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal , la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

Para la pena accesoria del art. 57 del C. Penal , prohibición de aproximarse a María Virtudes a una distancia superior a 500 metros, a la zona de Eguía, lugar de trabajo, estudios o guardería de la menor sita en DIRECCION000 de San Sebastián, por tiempo de tres años y seis meses, y de comunicarse por el mismo plazo.

2.- Ocho delitos de maltrato no habitual del art. 153.2 y 3 del C. Penal (sic). Por el hecho 1 y 3, la pena se fijará en 9 meses y 1 día de prisión, y en los restantes hechos, la pena de 1 año de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.

- Prohibición de aproximación en los términos antes reseñados por un año, nueve meses y un día por los hechos 1 y 3, y dos años por los restantes.

3.- Por el delito continuado de violación del art. 179 y 180.1.4 del C. Penal(LO 10/2022 ), en relación con el art. 74 del C. Penal , la pena será de 14 años de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art. 55 del C. Penal .

- Prohibición de aproximación y comunicación en los términos anteriores por quince años.

- Libertad vigilada del art. 192 del C. Penal por diez años.

4.- Por el delito continuado de vejaciones-173.4 y 74 CP-, la pena de 30 días de localización permanente.

5.- Y por el delito leve continuado de amenazas-171.4 y 74 CP-, la pena de 9 meses y 1 día de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

- Prohibición de aproximación y comunicación en los mismos términos anteriores por un año, nueve meses y un día.

El procesado deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a María Virtudes la cantidad de 20.000 € por los daños morales ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

6.- Se mantienen las medidas cautelares establecidas en el auto de 17 de enero de 2023, con la modificación en cuanto a la zona de exclusión acordada por esta Sala, hasta la firmeza de la sentencia".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Doroteo, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia de 28 de octubre 2025, en el Recurso de Apelación número 143/2025, cuyo fallo dispone la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Doroteo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo, formuló recurso de casación por un único motivo, " art. 849 LECRIM".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó María Virtudes, bajo su representación procesal, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ÚNICO.-A) El recurrente alega su único motivo del recurso al amparo del art. 849 LECRIM.

El recurrente, a pesar del cauce casacional elegido, si bien parece inicialmente configurar el motivo como error facti,lo desarrolla como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, tras mencionar una serie de documentos, tras una valoración conjunta de la prueba, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente cita los siguientes documentos:

- Declaración jurada de su madre, Jacinta, de fecha 21 de julio de 2025.

- Petición de factura del Hotel DIRECCION001 ( DIRECCION002 Donostia / San Sebastián, Gipuzkoa), correspondiente al mes de abril de 2024, a fin de acreditar que él y la denunciante María Virtudes se alojaron en dicho establecimiento. Solicitado como prueba documental en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 155/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

- Factura de Balea Hostel, de fecha 23/11/2023, destinada a acreditar que, cuando él salió de permiso el 17 de noviembre de 2023, permaneció hasta el 23 de noviembre de 2023 junto con su hija Valle y la denunciante María Virtudes.

- Una fotografía subida al teléfono móvil y un vídeo efectuado por él con su hija.

- Documentación acreditativa de los envíos por redes sociales realizados desde las cuentas utilizadas por María Virtudes, bajo los nombres de " Azucena", " María Virtudes", por TikTok o por Instagram, remitidos a mi representado.

- Documento acreditativo de la llamada realizada desde número oculto el 13 de julio por la Sra. María Virtudes a mi representado.

Sobre la base de todos los documentos anteriores, el recurrente mantiene que la denunciante habría obrado por móviles espurios, motivada por el despecho derivado de que él diera por finalizada la relación. Su conducta ha sido constante en el intento de retomarla, relación que, de hecho, se materializó en diversos encuentros -incluso de carácter íntimo- en distintos hoteles, muy posteriores a la denuncia y en fechas próximas a la vista judicial.

De este modo, el recurrente subraya que este comportamiento de la denunciante resulta contradictorio y no persistente, pues es manifiestamente ilógico que, tras denunciar delitos de suma gravedad, deseara y mantuviera encuentros íntimos y contactos con él, circunstancia que desacredita gravemente su versión.

El recurrente finaliza destacando que la denunciante, en el plenario, negó tales encuentros y comunicaciones, por lo que presuntamente podría haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal con preso, cuya eventual estimación permitiría solicitar la revisión de la sentencia firme y la consiguiente anulación de la resolución.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente inició en el mes de febrero de 2.019 una relación sentimental con María Virtudes, que se prolongó hasta el 28 de mayo de 2022.

Desde el inicio de su relación sentimental, María Virtudes se trasladó a vivir al domicilio del procesado y los padres de éste, sito en DIRECCION003, iniciándose una convivencia en dicho domicilio hasta que, en el mes de abril de 2019, ambos se trasladaron a vivir a un piso compartido en la localidad de DIRECCION004, donde residieron hasta el ingreso en prisión del procesado, el día 11 de junio de 2019.

Durante la relación y desde el inicio de la misma, el procesado ejerció una posición de dominio, poder y control sobre la vida, relaciones y movimientos de María Virtudes, con la intención de tenerla sometida a su voluntad y en ese contexto, le daba órdenes sobre cómo debía comportarse, le prohibía salir del domicilio sin él, le prohibía tener contacto con terceras personas, le prohibía salir a espacios comunes de la vivienda cuando vivían en un piso compartido, le prohibió tener teléfono móvil, estudiar, mirar a otros hombres, y le ordenaba caminar por la calle con la cabeza y la vista hacia abajo para que no pudiera ver a otros hombres.

Esa posición de dominio se obtenía mediante el empleo constante, sistemático y habitual de violencia física, psíquica y ambiental.

Así, cada vez que ella hacía algo que el procesado desaprobaba, o cuando se enfadaba por cualquier motivo, el procesado propinaba golpes en las paredes, rompía puertas, manillas y cristales.

El procesado, de forma habitual, profería a María Virtudes expresiones como "tienes aspecto de pornográfica, de Jezabel, ninfómana, mentirosa, puta, chupapollas, chupapijos, te acuestas con todos los hombres, nunca vas a cambiar porque estás poseída por el demonio".

El procesado, con una frecuencia diaria, ejercía violencia física sobre María Virtudes mediante agarrones de pelo, del cuello, bofetadas, golpes con una cachaba u otros objetos, puñetazos y patadas y le colocaba un cuchillo en diferentes partes del cuerpo.

Las agresiones se intensificaban cuando el procesado creía que ella había mirado a un varón de origen magrebí, ocasiones en las que el procesado le profería las expresiones "tú tienes la culpa de que yo te pegue, porque tienes una máscara de niña buena pero en realidad eres una ninfómana, una puta, mentirosa...".

En diferentes fechas se produjeron los siguientes hechos:

1.- En una fecha indeterminada del mes de febrero de 2019, en el domicilio de los padres del procesado en el que estaban conviviendo desde dos semanas antes, el procesado tras haberle espetado puta paya y respondido esta "payo tú" le propinó un fuerte tortazo en la cara a María Virtudes.

2.- En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, estando ambos en la calle, y debido a que él pensaba que ella había mirado a un varón magrebí, el procesado escupió, arrojó piedras sobre María Virtudes y le persiguió por la calle hasta que la llevó a un callejón, donde le propinó una patada y la arrojó contra la pared.

3.- En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, el procesado propinó a María Virtudes dos bofetadas, estando ella embarazada y en el interior del domicilio de los padres del procesado en el que ambos convivían. A raíz de este episodio, María Virtudes comunicó al procesado que deseaba poner fin a la relación sentimental y que se iba a ir al domicilio de su padre.

4.- En una fecha indeterminada, el procesado golpeó a María Virtudes por todo el cuerpo haciendo uso de una maza de gimnasio.

5.- En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, cuando ella estaba embarazada y en el interior del domicilio de DIRECCION005, el procesado le dijo a María Virtudes que sus hermanas eran unas putas, cuando María Virtudes le respondió que no insultara a sus hermanas, el procesado le propinó una patada en la tripa y la arrojó contra el armario.

6.- En otra ocasión en la que ambos estaban en el domicilio de DIRECCION004, el procesado propinó a María Virtudes un fuerte golpe en la nuca, arrojándola al suelo.

7.- En una fecha indeterminada del mes de mayo de 2019, estando ambos en el domicilio de DIRECCION004, el procesado asió un cuchillo y se lo clavó a María Virtudes en la pierna izquierda, causando unas heridas que sanaron sin que ella acudiera a centro médico, dejando una cicatriz de casi 1 cm en zona externa de la pierna izquierda, en tercio inferior del muslo y en tercio superior de la pierna.

8.- El día 8 de junio de 2019, en el interior del piso compartido de DIRECCION004 y estando ella embarazada, el procesado le dijo a María Virtudes "has mirado a un marroquí", alterándose y comenzando a propinar a María Virtudes puñetazos en la cabeza y en el cuerpo, arrojándola al suelo, arrastrándola por la casa y propinándole patadas por todo el cuerpo, mientras decía "puta, chupapollas, mentirosa, te acuestas con todos".

Como consecuencia del hecho anterior, María Virtudes tuvo lesiones consistentes en hematomas en distintas partes del cuerpo, de las cuales la testigo Adelina sacó fotografías al acudir a su domicilio María Virtudes tras los hechos.

En el mes de junio de 2019, el procesado ingresó en prisión por otras causas, trasladando a María Virtudes la orden de que se fuera a residir a casa de los padres de él.

El procesado, pese a estar en un centro penitenciario, continuó ejerciendo desde prisión un control sobre la vida de María Virtudes, sus relaciones, sus movimientos y su comportamiento, a través de los contactos presenciales que ambos mantenían en prisión como a través de llamadas telefónicas.

En esos momentos, el procesado dirigía a María Virtudes órdenes sobre cómo debía comportarse, le ordenaba bajar las persianas de la casa, que no saliera de casa, que no podía relacionarse con nadie, que no podía tener móvil, ni ver la televisión salvo dibujos animados.

En esos momentos, el procesado profería a María Virtudes las expresiones "ninfómana, pornográfica, puta, chupapollas, te acuestas con todos los hombres, zorra, mala madre, te tenía que haber dado el doble de las palizas que te he dado".

Con ocasión de los encuentros presenciales que ambos mantenían en prisión, en muchos de los cuales se encontraba presente la hija común de ambos Valle, nacida el NUM000 de 2019, el procesado, además de emitir las órdenes y proferir las expresiones antes relatadas, le decía "te voy a matar, te voy a dejar en silla de ruedas, le tenía que haber dado más palizas" le acusaba de mirar a funcionarios de prisiones, le escupía llegando a decir a la hija menor expresiones como "todo es por culpa de tu puta madre".

En los encuentros presenciales íntimos en centro penitenciario que se desarrollaron a partir del mes de enero de 2022, cuando ambos mantenían relaciones sexuales, el procesado le pedía a María Virtudes que se colocara en cuclillas sobre una silla. Cuando ella le respondía que no quería, el procesado le agarraba del cabello, le escupía y le propinaba golpes mientras le ordenaba que se colocara de esa forma, introduciendo su mano de forma reiterada en la vagina de ella, ocasionándolo un intenso dolor. Pese a que María Virtudes le pedía que parara y lloraba por la situación, el procesado hacía caso omiso y continuaba.

El día 28 de mayo de 2022, María Virtudes decidió marcharse con su hija del domicilio de los padres del procesado, trasladándose al domicilio de su madre y poniendo fin a cualquier relación con el procesado, interponiendo la denuncia de 15 de junio de 2022 que dio origen al presente procedimiento.

María Virtudes presenta indicadores compatibles con un maltrato físico, psicológico, sexual y ambiental en relación de asimetría de poder y control características de la violencia de género. Asimismo, presenta afectación psicológica con sintomatología de carácter ansioso - depresivo (crisis de ansiedad, dificultades para la conciliación y el mantenimiento del sueño, sentimientos de culpa y tristeza, labilidad emocional, dificultades para las interrelaciones) compatible con los hechos antes narrados, con afectación significativa a nivel cognitivo, afectivo y relacional con impresión diagnóstica de "reacciones a estrés grave y trastornos de adaptación" y que ha precisado de asistencia médico - psiquiátrica y tratamiento farmacológico.

En virtud de Auto de 16 de junio de 2022, se acordó orden de protección consistente en prohibición para el procesado de aproximarse a María Virtudes a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, a la guardería de la hija común y a cualquier otro lugar frecuentado por ella de forma habitual, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de 17 de enero de 2023 dictado por el mismo Juzgado se modificaron las anteriores medidas acordando la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a cualquier que sea el lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios si lo tuviere, a centro escolar o guardería de la hija común menor de edad y a otros lugares frecuentados habitualmente por ella, y acordando además la colocación de sistema de seguimiento telemático e instalación de pulsera - brazalete telemático.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de María Virtudes cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia dispone que no consta que María Virtudes tuviese alguna alteración psicopatológica que pudiera afectar a su testimonio.

Asimismo, respecto de los posibles móviles espurios esgrimidos por el recurrente, el órgano de apelación resuelve que tales extremos fueron negados de manera tajante y rotunda por la denunciante en el acto de la vista, quien manifestó no haber intentado retomar el contacto con el acusado, e incluso señaló que, cuando este la llamó desde prisión, reiteró -como ya había declarado en sede judicial- que no deseaba mantener ningún tipo de relación con él.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la declaración de la denunciante ha sido estable a lo largo del procedimiento, tanto en la denuncia policial por ella formulada, como su declaración judicial, y, por último, en la prestada en el acto del juicio oral.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia explica que, en lo sustancial, el relato de la denunciante se ha mantenido en los puntos más significativos. Además, incorpora una multitud de detalles y sitúa los hechos en el tiempo y en los contextos espaciales correspondientes.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia dispuso de numerosos elementos corroboradores que el recurrente no impugna, como con las testificales del padre, la hermana y la amiga de la denunciante; las fotografías que acreditan tanto la existencia como el estado de las lesiones; y numerosos informes y documental médica, en especial el informe de la UVFI (Unidad de Valoración Forense Integral), que describe la situación de dependencia emocional absoluta que sufría la denunciante.

Además, agrega el Tribunal Superior de Justicia, la perita de la UVFI señaló en el plenario que la denunciante procedía a elaborar una narrativa exculpatoria del acusado, atribuyendo sus comportamientos a problemas mentales o al consumo de drogas para justificar sus actos, lo cual resulta frecuente en contextos de violencia de género. Añadió, asimismo, la existencia de un aislamiento social y una actitud de no responder a las actuaciones del procesado para evitar consecuencias. Por último, el informe resalta que las pruebas que se le aplicaron a la denunciante dan resultados de gravedad de los síntomas de afectación ansioso-depresiva, tristeza, dificultades de sueño, labilidad emocional y miedo.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia concluye que resulta que la declaración testifical incriminatoria de la denunciante se erige en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al venir corroborada a través del resto de la prueba practicada en el plenario, la cual ha sido minuciosamente valorada en la resolución de instancia en orden a fundamentar la responsabilidad penal declarada en la sentencia.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual recoge todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurrente alega su único motivo del recurso al amparo del art. 849 LECRIM.

El recurrente, a pesar del cauce casacional elegido, si bien parece inicialmente configurar el motivo como error facti,lo desarrolla como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, tras mencionar una serie de documentos, tras una valoración conjunta de la prueba, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente cita los siguientes documentos:

- Declaración jurada de su madre, Jacinta, de fecha 21 de julio de 2025.

- Petición de factura del Hotel DIRECCION001 ( DIRECCION002 Donostia / San Sebastián, Gipuzkoa), correspondiente al mes de abril de 2024, a fin de acreditar que él y la denunciante María Virtudes se alojaron en dicho establecimiento. Solicitado como prueba documental en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 155/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

- Factura de Balea Hostel, de fecha 23/11/2023, destinada a acreditar que, cuando él salió de permiso el 17 de noviembre de 2023, permaneció hasta el 23 de noviembre de 2023 junto con su hija Valle y la denunciante María Virtudes.

- Una fotografía subida al teléfono móvil y un vídeo efectuado por él con su hija.

- Documentación acreditativa de los envíos por redes sociales realizados desde las cuentas utilizadas por María Virtudes, bajo los nombres de " Azucena", " María Virtudes", por TikTok o por Instagram, remitidos a mi representado.

- Documento acreditativo de la llamada realizada desde número oculto el 13 de julio por la Sra. María Virtudes a mi representado.

Sobre la base de todos los documentos anteriores, el recurrente mantiene que la denunciante habría obrado por móviles espurios, motivada por el despecho derivado de que él diera por finalizada la relación. Su conducta ha sido constante en el intento de retomarla, relación que, de hecho, se materializó en diversos encuentros -incluso de carácter íntimo- en distintos hoteles, muy posteriores a la denuncia y en fechas próximas a la vista judicial.

De este modo, el recurrente subraya que este comportamiento de la denunciante resulta contradictorio y no persistente, pues es manifiestamente ilógico que, tras denunciar delitos de suma gravedad, deseara y mantuviera encuentros íntimos y contactos con él, circunstancia que desacredita gravemente su versión.

El recurrente finaliza destacando que la denunciante, en el plenario, negó tales encuentros y comunicaciones, por lo que presuntamente podría haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal con preso, cuya eventual estimación permitiría solicitar la revisión de la sentencia firme y la consiguiente anulación de la resolución.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente inició en el mes de febrero de 2.019 una relación sentimental con María Virtudes, que se prolongó hasta el 28 de mayo de 2022.

Desde el inicio de su relación sentimental, María Virtudes se trasladó a vivir al domicilio del procesado y los padres de éste, sito en DIRECCION003, iniciándose una convivencia en dicho domicilio hasta que, en el mes de abril de 2019, ambos se trasladaron a vivir a un piso compartido en la localidad de DIRECCION004, donde residieron hasta el ingreso en prisión del procesado, el día 11 de junio de 2019.

Durante la relación y desde el inicio de la misma, el procesado ejerció una posición de dominio, poder y control sobre la vida, relaciones y movimientos de María Virtudes, con la intención de tenerla sometida a su voluntad y en ese contexto, le daba órdenes sobre cómo debía comportarse, le prohibía salir del domicilio sin él, le prohibía tener contacto con terceras personas, le prohibía salir a espacios comunes de la vivienda cuando vivían en un piso compartido, le prohibió tener teléfono móvil, estudiar, mirar a otros hombres, y le ordenaba caminar por la calle con la cabeza y la vista hacia abajo para que no pudiera ver a otros hombres.

Esa posición de dominio se obtenía mediante el empleo constante, sistemático y habitual de violencia física, psíquica y ambiental.

Así, cada vez que ella hacía algo que el procesado desaprobaba, o cuando se enfadaba por cualquier motivo, el procesado propinaba golpes en las paredes, rompía puertas, manillas y cristales.

El procesado, de forma habitual, profería a María Virtudes expresiones como "tienes aspecto de pornográfica, de Jezabel, ninfómana, mentirosa, puta, chupapollas, chupapijos, te acuestas con todos los hombres, nunca vas a cambiar porque estás poseída por el demonio".

El procesado, con una frecuencia diaria, ejercía violencia física sobre María Virtudes mediante agarrones de pelo, del cuello, bofetadas, golpes con una cachaba u otros objetos, puñetazos y patadas y le colocaba un cuchillo en diferentes partes del cuerpo.

Las agresiones se intensificaban cuando el procesado creía que ella había mirado a un varón de origen magrebí, ocasiones en las que el procesado le profería las expresiones "tú tienes la culpa de que yo te pegue, porque tienes una máscara de niña buena pero en realidad eres una ninfómana, una puta, mentirosa...".

En diferentes fechas se produjeron los siguientes hechos:

1.- En una fecha indeterminada del mes de febrero de 2019, en el domicilio de los padres del procesado en el que estaban conviviendo desde dos semanas antes, el procesado tras haberle espetado puta paya y respondido esta "payo tú" le propinó un fuerte tortazo en la cara a María Virtudes.

2.- En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, estando ambos en la calle, y debido a que él pensaba que ella había mirado a un varón magrebí, el procesado escupió, arrojó piedras sobre María Virtudes y le persiguió por la calle hasta que la llevó a un callejón, donde le propinó una patada y la arrojó contra la pared.

3.- En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, el procesado propinó a María Virtudes dos bofetadas, estando ella embarazada y en el interior del domicilio de los padres del procesado en el que ambos convivían. A raíz de este episodio, María Virtudes comunicó al procesado que deseaba poner fin a la relación sentimental y que se iba a ir al domicilio de su padre.

4.- En una fecha indeterminada, el procesado golpeó a María Virtudes por todo el cuerpo haciendo uso de una maza de gimnasio.

5.- En una fecha indeterminada, pero durante la relación convivencial, cuando ella estaba embarazada y en el interior del domicilio de DIRECCION005, el procesado le dijo a María Virtudes que sus hermanas eran unas putas, cuando María Virtudes le respondió que no insultara a sus hermanas, el procesado le propinó una patada en la tripa y la arrojó contra el armario.

6.- En otra ocasión en la que ambos estaban en el domicilio de DIRECCION004, el procesado propinó a María Virtudes un fuerte golpe en la nuca, arrojándola al suelo.

7.- En una fecha indeterminada del mes de mayo de 2019, estando ambos en el domicilio de DIRECCION004, el procesado asió un cuchillo y se lo clavó a María Virtudes en la pierna izquierda, causando unas heridas que sanaron sin que ella acudiera a centro médico, dejando una cicatriz de casi 1 cm en zona externa de la pierna izquierda, en tercio inferior del muslo y en tercio superior de la pierna.

8.- El día 8 de junio de 2019, en el interior del piso compartido de DIRECCION004 y estando ella embarazada, el procesado le dijo a María Virtudes "has mirado a un marroquí", alterándose y comenzando a propinar a María Virtudes puñetazos en la cabeza y en el cuerpo, arrojándola al suelo, arrastrándola por la casa y propinándole patadas por todo el cuerpo, mientras decía "puta, chupapollas, mentirosa, te acuestas con todos".

Como consecuencia del hecho anterior, María Virtudes tuvo lesiones consistentes en hematomas en distintas partes del cuerpo, de las cuales la testigo Adelina sacó fotografías al acudir a su domicilio María Virtudes tras los hechos.

En el mes de junio de 2019, el procesado ingresó en prisión por otras causas, trasladando a María Virtudes la orden de que se fuera a residir a casa de los padres de él.

El procesado, pese a estar en un centro penitenciario, continuó ejerciendo desde prisión un control sobre la vida de María Virtudes, sus relaciones, sus movimientos y su comportamiento, a través de los contactos presenciales que ambos mantenían en prisión como a través de llamadas telefónicas.

En esos momentos, el procesado dirigía a María Virtudes órdenes sobre cómo debía comportarse, le ordenaba bajar las persianas de la casa, que no saliera de casa, que no podía relacionarse con nadie, que no podía tener móvil, ni ver la televisión salvo dibujos animados.

En esos momentos, el procesado profería a María Virtudes las expresiones "ninfómana, pornográfica, puta, chupapollas, te acuestas con todos los hombres, zorra, mala madre, te tenía que haber dado el doble de las palizas que te he dado".

Con ocasión de los encuentros presenciales que ambos mantenían en prisión, en muchos de los cuales se encontraba presente la hija común de ambos Valle, nacida el NUM000 de 2019, el procesado, además de emitir las órdenes y proferir las expresiones antes relatadas, le decía "te voy a matar, te voy a dejar en silla de ruedas, le tenía que haber dado más palizas" le acusaba de mirar a funcionarios de prisiones, le escupía llegando a decir a la hija menor expresiones como "todo es por culpa de tu puta madre".

En los encuentros presenciales íntimos en centro penitenciario que se desarrollaron a partir del mes de enero de 2022, cuando ambos mantenían relaciones sexuales, el procesado le pedía a María Virtudes que se colocara en cuclillas sobre una silla. Cuando ella le respondía que no quería, el procesado le agarraba del cabello, le escupía y le propinaba golpes mientras le ordenaba que se colocara de esa forma, introduciendo su mano de forma reiterada en la vagina de ella, ocasionándolo un intenso dolor. Pese a que María Virtudes le pedía que parara y lloraba por la situación, el procesado hacía caso omiso y continuaba.

El día 28 de mayo de 2022, María Virtudes decidió marcharse con su hija del domicilio de los padres del procesado, trasladándose al domicilio de su madre y poniendo fin a cualquier relación con el procesado, interponiendo la denuncia de 15 de junio de 2022 que dio origen al presente procedimiento.

María Virtudes presenta indicadores compatibles con un maltrato físico, psicológico, sexual y ambiental en relación de asimetría de poder y control características de la violencia de género. Asimismo, presenta afectación psicológica con sintomatología de carácter ansioso - depresivo (crisis de ansiedad, dificultades para la conciliación y el mantenimiento del sueño, sentimientos de culpa y tristeza, labilidad emocional, dificultades para las interrelaciones) compatible con los hechos antes narrados, con afectación significativa a nivel cognitivo, afectivo y relacional con impresión diagnóstica de "reacciones a estrés grave y trastornos de adaptación" y que ha precisado de asistencia médico - psiquiátrica y tratamiento farmacológico.

En virtud de Auto de 16 de junio de 2022, se acordó orden de protección consistente en prohibición para el procesado de aproximarse a María Virtudes a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, a la guardería de la hija común y a cualquier otro lugar frecuentado por ella de forma habitual, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de 17 de enero de 2023 dictado por el mismo Juzgado se modificaron las anteriores medidas acordando la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a cualquier que sea el lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios si lo tuviere, a centro escolar o guardería de la hija común menor de edad y a otros lugares frecuentados habitualmente por ella, y acordando además la colocación de sistema de seguimiento telemático e instalación de pulsera - brazalete telemático.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de María Virtudes cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia dispone que no consta que María Virtudes tuviese alguna alteración psicopatológica que pudiera afectar a su testimonio.

Asimismo, respecto de los posibles móviles espurios esgrimidos por el recurrente, el órgano de apelación resuelve que tales extremos fueron negados de manera tajante y rotunda por la denunciante en el acto de la vista, quien manifestó no haber intentado retomar el contacto con el acusado, e incluso señaló que, cuando este la llamó desde prisión, reiteró -como ya había declarado en sede judicial- que no deseaba mantener ningún tipo de relación con él.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la declaración de la denunciante ha sido estable a lo largo del procedimiento, tanto en la denuncia policial por ella formulada, como su declaración judicial, y, por último, en la prestada en el acto del juicio oral.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia explica que, en lo sustancial, el relato de la denunciante se ha mantenido en los puntos más significativos. Además, incorpora una multitud de detalles y sitúa los hechos en el tiempo y en los contextos espaciales correspondientes.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia dispuso de numerosos elementos corroboradores que el recurrente no impugna, como con las testificales del padre, la hermana y la amiga de la denunciante; las fotografías que acreditan tanto la existencia como el estado de las lesiones; y numerosos informes y documental médica, en especial el informe de la UVFI (Unidad de Valoración Forense Integral), que describe la situación de dependencia emocional absoluta que sufría la denunciante.

Además, agrega el Tribunal Superior de Justicia, la perita de la UVFI señaló en el plenario que la denunciante procedía a elaborar una narrativa exculpatoria del acusado, atribuyendo sus comportamientos a problemas mentales o al consumo de drogas para justificar sus actos, lo cual resulta frecuente en contextos de violencia de género. Añadió, asimismo, la existencia de un aislamiento social y una actitud de no responder a las actuaciones del procesado para evitar consecuencias. Por último, el informe resalta que las pruebas que se le aplicaron a la denunciante dan resultados de gravedad de los síntomas de afectación ansioso-depresiva, tristeza, dificultades de sueño, labilidad emocional y miedo.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia concluye que resulta que la declaración testifical incriminatoria de la denunciante se erige en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al venir corroborada a través del resto de la prueba practicada en el plenario, la cual ha sido minuciosamente valorada en la resolución de instancia en orden a fundamentar la responsabilidad penal declarada en la sentencia.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual recoge todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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