Última revisión
13/05/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5648/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Núm. Cendoj: 28079120012026200943
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3857A
Núm. Roj: ATS 3857:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5648/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: FPP/MVM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5648/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
(i) Infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 y 21.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) "Error en la valoración de la prueba" (sic).
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.
El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Alega, en síntesis, que en los vídeos grabados con el móvil del hijo de la víctima no se aprecia que ésta se encuentre atemorizada, sino más bien en una actitud desafiante.
Sostiene que, en uno de los vídeos, la única persona que reconoce haber sido agredida es, precisamente, el recurrente cuando expone que la denunciante le acababa de pegar.
Por otro lado, aduce que los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular se limitaron a describir lo que encontraron y, por tanto, no cotejaron huellas ni realizaron comprobaciones para determinar la autoría de los desperfectos.
Asimismo, aduce que la víctima ha incurrido en numerosas contradicciones en relación con diversos aspectos como la duración de la relación sentimental o la ubicación del menor durante los hechos.
Por otro lado, sostiene que la denunciante reconoció que el recurrente se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas el día de los hechos; y que, cuando no consumía, su comportamiento era ejemplar.
Finalmente, sostiene que, desde que se produjeron los hechos, ha cambiado radicalmente de estilo de vida, no tiene contacto con la denunciante y está cumplimiento un programa de deshabituación de drogas y alcohol en el Centro DIRECCION000 de Cantabria.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el procesado Ignacio, con DNI NUM000, mayor de edad penal y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de junio de 2022, cuando se encontraba en la vivienda propiedad de su expareja sentimental Remedios., sita en el lugar de DIRECCION001, parroquia de DIRECCION002, municipio de DIRECCION003, quiso mantener relaciones sexuales con Remedios., a lo que ésta se negó, por lo que Ignacio, con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, insistió y, para vencer la voluntad de Remedios., la agredió tirándola al sofá y agarrándola fuertemente de los pechos para mantener relaciones sexuales con penetración por vía vaginal, a lo que ella finalmente cedió para evitar males mayores ante la violencia ejercida y, especialmente, por el temor de que su hijo Narciso., que contaba con doce años, se enterase de lo que estaba sucediendo y la situación que estaba sufriendo su madre.
En la madrugada del día 15 de junio de 2022, el acusado Ignacio, tras acudir nuevamente al domicilio de Remedios., comenzó una discusión con ésta en la habitación, momento en el que Narciso., el hijo de Remedios., acudió al dormitorio de su madre y se acostó con ella en la cama, permaneciendo ambos abrazados para evitar que el procesado pudiese hacerle daño. En esta situación el procesado, con ánimo de intimidar a Remedios. y a su hijo, profirió expresiones como que los iba a matar, que los iba a quemar en casa, que iban a morir quemados en casa mientras él estaba tomándose una cerveza donde hubiera mucha gente, o "tú y tu madre estáis muertos" y "cuando me arruines la vida a mí, algo va a ir". En un momento dado, Ignacio fue a buscar un tenedor a la cocina, empujó a Remedios. contra la pared de la habitación, la agarró y le colocó el tenedor a la altura del cuello, concretamente en la región latero cervical, a nivel submaxilar derecho. Fue entonces cuando Narciso. llamó a la Guardia Civil y el acusado abandonó la vivienda.
No consta acreditado que el procesado tratase de mantener relaciones sexuales forzadas con Remedios. el día 15 de junio de 2022.
Ese mismo día 15, mientras Remedios. se encontraba en el cuartel de la Guardia Civil, el acusado Ignacio accedió a la vivienda propiedad de Remedios. colocando una escalera y subiendo al tejado de uralita para, a renglón seguido, romper la puerta del balcón con una loseta de mármol, causando un daño valorado en 240 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Remedios. sufrió lesiones físicas consistentes en: "(...) lesiones físicas de data reciente: a nivel de cuello: lesión puntiforme en región latero cervical, a nivel Submaxilar Derecho, compatible con haber ejercido presión y fricción con objeto contundente-cortante, con filo puntiagudo, en una región anatómica vital (paquete vasculonervioso del cuello). A nivel de la extremidad superior, del brazo izquierdo, presenta hematoma cromáticamente reciente, compatible con mecanismo de presión, contención e inmovilización. Presenta lesiones físicas de data no reciente: hematomas digitados en ambas mamas, que por las características macroscópicas (tonalidad cromática, se valoran de data superior a 48 horas, data no reciente)".
Para la sanación de estas lesiones precisó una primera asistencia facultativa y seis días de curación, de los que cuatro fueron de perjuicio personal básico y dos de perjuicio moderado.
Igualmente, Remedios., a raíz de los hechos enjuiciados, sufrió lesiones psíquicas, concretamente un cuadro consistente en manifestaciones menores y esporádicas de un cuadro clínico ansiosofóbico con repercusión funcional ligera, requiriendo un tiempo de estabilización de noventa días de perjuicio personal particular moderado y tratamiento psicoterápico. Estas lesiones han dejado, como secuela, malestar emocional por sintomatología ansiosa con síntomas intrusivos y alteraciones de la activación y la reactividad, compatible con secuelas derivadas del estrés postraumático.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por los tres vídeos grabados por el hijo de la víctima, reproducidos en el plenario, en los que consta que el recurrente se dirige al menor de edad y le dice "tú y tu madre estáis muertos"; por la declaración del agente de la Guardia Civil quien expresó que, cuando llegó a la vivienda junto a su compañero, encontraron a la mujer y a su hijo de doce años en la puerta de la casa, que la mujer estaba llorando y muy nerviosa y les explicó que había discutido durante la noche con su pareja, quien había llegado ebrio sobre la una y media, la había agredido y amenazado tanto a ella como al menor y que se marchó al saber que habían avisado a la Guardia Civil; por el parte médico y por el informe médico forense en el que se describen lesiones compatibles, a juicio de la Sala
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).
En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero).
Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio).
En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería haberse apreciado una eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2 del Código Penal o, en su caso, una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 y 21.1 del Código Penal.
Aduce que la denunciante expuso que el recurrente era consumidor habitual de drogas y de alcohol y que, en los días en los que ocurrieron los hechos, se encontraba "totalmente borracho" (sic).
Por otro lado, considera que debería haberse apreciado una atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal porque abonó el importe de los desperfectos ocasionados en la vivienda.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).
C) En primer lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la apreciación de la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2 del Código Penal o, en su caso, de una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 y 21.1 del Código Penal.
El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente al considerar que cometió los hechos bajo los efectos del alcohol y otras sustancias tóxicas, en un contexto de toxifrenia y alcoholismo de larga duración agravado por el consumo actual de drogas.
La sentencia especificó que, aunque esta situación tuvo una incidencia relevante en su culpabilidad debido al deterioro que generaba, no alcanzaba el nivel necesario para apreciar una eximente completa pues no se acreditó una intoxicación plena ni la pérdida de la capacidad para comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia justificó la apreciación de una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica que determinó la imposición de la pena inferior en un grado, de acuerdo con el artículo 68 del Código Penal.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento dado que los hechos probados no describen una completa anulación de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente al tiempo de cometer los hechos.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos manifestado en la STS 23/2022, de 13 de enero, que la regulación del Código Penal «contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberán reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad».
Asimismo, esta Sala ha mantenido en la STS 52/2022, de 20 de enero, que «los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1.º del artículo 21 puesto en relación con el número 2.º del artículo 20, ambos del Código Penal.
Sin embargo, hemos rechazado la circunstancia atenuante como muy cualificada cuando el autor era consciente en mayor o menor medida de lo que hacía o cuando el grado de coerción ejercido por el alcohol en su libertad no podía ser intenso ( STS 1761/2003, de 30 de diciembre), describiendo también que el grado de perturbación por el alcohol, o la intensidad de la afectación, depende de cada individuo o de las circunstancias que acompañen a la ingesta ( STS 753/2008, de 19 de noviembre), siendo precisa para la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que queden plenamente probados los hechos de los que se hace depender su aplicación, correspondiendo la carga probatoria a la parte que pretende su apreciación».
D) En segundo lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la atenuante de reparación del daño.
El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente al considerar que debía apreciarse la atenuante de reparación del daño respecto del delito leve de daños del artículo 263 del Código Penal.
La sentencia destacó que el recurrente consignó el importe en el que se habían valorado los daños causados (240 euros) y, por tanto, reparó la integridad del perjuicio material causado por dicha infracción penal.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia tuvo en cuenta la citada atenuante a la hora de individualizar la pena por el delito leve de daños, dentro de la discrecionalidad establecida en el artículo 66.2 del Código Penal al tratarse de un delito leve, lo que determinó que se impusieran 25 días de multa con la cuota diaria fijada por la Audiencia Provincial (6 años).
En consecuencia, el planteamiento del recurrente no puede ser admitido dado que el Tribunal Superior de Justicia estimó esta pretensión del recurso de apelación formulado por el recurrente y apreció la atenuante simple de reparación del daño que, además, se tuvo en cuenta para individualizar la pena del delito leve de daños.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
