Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8332/2023 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024202075

Núm. Ecli: ES:TS:2024:11636A

Núm. Roj: ATS 11636:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Delito de abuso sexual a menor de dieciséis años. Motivos: Presunción de inocencia. Principio acusatorio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8332/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 8332/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 315/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, como Procedimiento Abreviado 29/2020, en la que se condenaba a Víctor como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor a dieciséis años del artículo 183.1.4 d) del Código Penal (según la redacción dada por la LO 1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco años y seis meses, con al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a Almudena. a distancia inferior a 500 metros de, su domicilio, Iugar de estudios o cualquier otro sitio público o privado donde se encuentre o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de cuatro años superior a Ia pena de prisión, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Almudena. en la cantidad de cuatro mil euros (4000 €), con los intereses del artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, se impone a Víctor la pena inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a cuatro años al de duración de la pena de prisión impuesta.

Se absuelve a Víctor del delito de abandono de menores por el que también era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Víctor, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que con fecha 23 de noviembre de 2023 dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se interpone recurso de casación por Víctor, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Joaquín Ros Nieto, con base en tres motivos:

(i) Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a ser informado de la acusación formulada contar ellos, así como el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.

(ii) Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, así como del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y las Libertades Fundamentales en su manifestación de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y ausencia de valoración de pruebas de descargo.

(iii) Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, así como del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y las Libertades Fundamentales en su manifestación de presunción de inocencia, en relación con la particular situación probatoria vivida en este proceso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Comparece como parte recurrida Noelia, en representación de su hija menor, representada por el Procurador de los Tribunales Don Iban Manuel Hernández Sánchez, impugnando el recurso planteado de contrario e interesando su inadmisión.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo primero se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional y por vulneración del principio acusatorio.

A) El recurrente alega vulneración de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio. Sostiene que la indefinición de los hechos por los que se le ha acusado y los sucesivos cambios de versión realizados por la denunciante, han hecho que se le haya condenado por unos hechos cuyo relato no tuvo ocasión de escuchar sino hasta el momento del acto del juicio oral y que no se contemplaron en el auto de transformación.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otra parte, recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo, que: "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE) , porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. (...) Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

C) En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

" Víctor (...) con antecedentes penales no computables, cuando se encontraba en la vivienda sita en el DIRECCION000, de DIRECCION004, en fechas no determinadas del año 2018, durante los fines de semana que pasaba con sus hijas Almudena., nacida el NUM000 de 2005 y Rosana., nacida el NUM001 de 2008, de 13 años y 10 años de edad respectivamente en dichas fechas, actuando con ánimo libidinoso y aprovechando que dormían en la misma habitación en colchones contiguos se aproximó en reiteradas ocasiones a su hija Almudena. y le acarició los pechos y las nalgas.

El acusado, afectado por un DIRECCION001 o por un DIRECCION002, en el periodo indicado, tenía dicha vivienda en condiciones tales como tener por el suelo basura, aunque no orgánica, cables y restos de electrodomésticos.

Los fines de semana de semana también estaban en la misma vivienda la que es pareja del acusado desde el año 2013, Africa, a excepción de los que pasaba en Murcia con su madre, y el otro hijo del acusado, Conrado, nacido el NUM002 de 2001.

Algún día de esos fines de semana en el que el acusado se levantaba de dormir muy tarde, las menores se procuraban el desayuno y, ese día, salvo que Almudena. hiciera alguna comida a base de pasta, comían una sola vez por la tarde-noche".

Las alegaciones se inadmiten.

El Tribunal Superior de Justicia rechazó expresamente esta alegación, planteada en apelación. Tras contrastar los escritos de acusación con el relato de hechos de la sentencia, no apreció una mutación sustancial del objeto de la acusación. Recordó que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no afectan al derecho de defensa y pueden ser introducidos por el tribunal sentenciador siempre que sean respetuosos con la descripción de la verdad material, como sucedería en el presente caso.

Los razonamientos merecen refrendo.

Como ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, más allá de la congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo, sin que haya quedado acreditada, como indica el tribunal de instancia, indefensión alguna del recurrente, pues en el escrito de Fiscalía se incluyeron los hechos objetos de acusación, la calificación jurídica, los elementos que integran los tipos penales, circunstancias que influyen sobre la responsabilidad penal y la participación de los acusados que es descriptiva aunque sea un poco lacónica, sin que ello genere indefensión.

Por otro lado, como indicábamos en STS 1016/2022, de 19 de enero, es evidente que el grado de vinculación entre el auto de transformación y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va a dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim) . Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637, 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Sin embargo, esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.

La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión de este motivo. Los motivos aducidos son insuficientes en orden a justificar la indefensión que se afirma sufrida, en la medida que la base fáctica de los hechos ya había sido descrita, incluso con anterioridad a la acusación, en el auto de transformación. En los escritos de acusación se hacía constar la identificación del acusado, los hechos por los que se formulaba acusación (que incluían, en esencia, los que resultaron probados), la calificación jurídica, grado de participación, concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y penas, responsabilidad civil y demás consecuencias interesadas.

A tal efecto hemos dicho que: "...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad" ( STS 631/2017, de 21-9).

Por otra parte, tal y como ha dicho recientemente esta Sala en sentencia 381/2018, de 23 de julio, la tacha de indeterminación o vaguedad en el discurso de la acusación solamente vulneraría el principio acusatorio si la condena recayera por hechos que no cabría incluir en el inconcreto relato de dicha acusación.

Para estimar una vulneración de derecho fundamentales relevante la insuficiencia descriptiva en la conducta del recurrente hubiera debido lesionar su derecho de defensa, en el sentido de no permitirle conocer cabalmente el contenido de los hechos que le atribuyen, o bien, no resultar bastante para, sobre su base, conformar el juicio de tipicidad (cfr. STS 692/2021, de 15 de septiembre), lo que no se justifica en el recurso ni resulta de la causa.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática se van a analizar conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso porque ambos contienen alegaciones interconectadas.

A) El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Alega que la declaración de la víctima no puede fundar un pronunciamiento condenatorio porque fue muy vaga. Recuerda que no pudo precisar si los hechos sucedieron en verano o invierno, ni la ropa que vestían en esa época. Alega que la denunciante fue retirando de su relato de todos hechos contrastables que había relatado en la fase de instrucción, manteniendo en el acto del juicio una versión de lo sucedido totalmente distinta. Refiere también contradicciones en su relato. Recuerda que durante la instrucción dijo que los hechos sucedían en presencia de su pareja, desdiciéndose de este dato en el acto del juicio oral.

El recurrente alega también que no han sido valorados algunos de los elementos presentados para evidenciar la incredibilidad subjetiva de la víctima. Recuerda que planteó expresamente que la denuncia formulada por su hija obedeció a una manipulación de su progenitora quien, en fechas inmediatas a la denuncia, había decidido marcharse a vivir a DIRECCION003 sin que sus intentos de obtener la preceptiva autorización judicial hubiesen tenido éxito. También recuerda que puso de manifiesto la existencia de procedimientos judiciales abiertos tendentes a determinar el lugar de residencia de las menores y su madre y su posible juego como concausa de la denuncia. Considera que estos escenarios fueron absolutamente pasados por alto por el tribunal de instancia, que no realizó valoración de ninguna especie sobre ellos.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo y que, además, el Tribunal a quo había efectuado un análisis de las pruebas obtenidas completo y racional.

El Tribunal de apelación resaltó que la declaración inculpatoria de la víctima reunía los requisitos necesarios para considerarla prueba válida y suficiente. Convalidando los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, descartó la concurrencia de un ánimo espurio. Señaló que la prueba practicada en el acto del juicio acreditaba que la relación entre padre e hija había sido buena hasta que sucedieron los hechos. Recordó que la propia defensa había aportado al acto del juicio dibujos y notas hechas por la menor. Señaló que de los mismos se infería el cariño de la menor a su padre. Por otro lado, el Tribunal Superior ratificó otros razonamientos de Tribunal de instancia descartó que la denuncia tuviera su origen en una confabulación o complot entre las dos exparejas del acusado, o que tuviera su origen en las controversias suscitadas en el juzgado de familia.

Respecto del requisito de la verosimilitud, el órgano de apelación resaltó la consistencia y concreción de las manifestaciones de Almudena., y su persistencia en el hecho nuclear: que su padre le había tocado el pecho y las nalgas, abrazándole y reptando hasta su cama. Convino con el órgano a quo que las contradicciones o imprecisiones en las que incurrió la menor -si estaba o no presente su hermana, o si la pareja del acusado estaba o no preparando café en se momento- constituían aspectos secundarios que no afectaban a la verosimilitud o fiabilidad el testimonio.

El Tribunal Superior de Justicia también destacó que el testimonio estaba corroborado:

(i) por la declaración de la hermana de la menor, quien afirmó que en una ocasión había visto a su padre en calzoncillos y acostarse junto a su hermana.

(ii) por el informe pericial de las psicólogas forenses, que concluye que en el relato de Almudena. no hay fabulaciones y que es fiable.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad (o falta de credibilidad) que el juzgador otorga a la víctima y a los testigos que depusieron en el acto del juicio, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.

En lo que se refiere a la alegada falta de persistencia, debemos recordar, como hicimos en la STS 414/2022, de 28 de abril, que la necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial -normalmente ante agentes de policía-, está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo, en fin, es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría.

Por otro lado, se constata que el Tribunal Superior de Justicia valoró la totalidad del acervo probatorio. Quizás no se analizó de manera suficiente la concurrencia de posible ánimo espurio desde la perspectiva interesada por el recurrente, pero hemos dicho que las pretensiones de las partes pueden ser atendidas mediante respuesta adecuada y expresa directamente dada al respecto, pero también de manera implícita en la medida que la estimación de lo pretendido por una parte lleve como consecuencia la desestimación implícita y por exclusión de la que otra proponga, y ello porque el tribunal no viene obligado a dar respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones en que base su pretensión; y así, si acudimos al art. 742 LECrim comprobamos que lo que precisa es que la sentencia resuelva todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, y para ello no siempre hay necesidad de pasar por dar todas y cada una de las alegaciones presentadas. ( STS 512/22, de 26 de mayo).

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

Por otro lado, y a la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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