Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5281/2023 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024202273

Núm. Ecli: ES:TS:2024:12811A

Núm. Roj: ATS 12811:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: lesiones del art. 149 C.P. en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.2º C.P. Motivos: infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del art. 152.1.2º C.P.; indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5281/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGU/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5281/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 7 de febrero de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 945/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 2503/2018, en la que se condenó a Hortensia como autora responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Fabio por tiempo de cuatro años.

Se le impuso el pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a Fabio en las cantidades de 17.300 euros por los días de impedimento padecidos, de 1.350 euros por los días de hospitalización sufridos, de 1.600 euros en concepto de gastos ocasionados por la intervención quirúrgica padecida y de 30.000 euros en concepto de secuelas por las disfunciones que padece y que no padecía con anterioridad a sufrir la agresión, en todos los casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hortensia y por Fabio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 30 de mayo de 2023, dictó sentencia, por la que estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos, consideró a la acusada como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.2º del Código Penal, rebajó a dos años la pena de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, redujo a tres años la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Fabio, fijó con el carácter de simple la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y mantuvo el resto de pronunciamientos. Se declararon de oficio las costas generadas en la alzada.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, actuando en nombre y representación de Fabio, con base en cuatro motivos:

1) El recurrente, sin invocar cauce casacional alguno, encabeza el motivo con la expresión: "De la procedencia, legitimación y competencia del recurso de casación por infracción de ley".

2) El recurrente, sin invocar cauce casacional alguno, encabeza el motivo con la expresión: "De la indebida modificación tácita de los hechos probados en la sentencia de apelación. Modificación tácita del elemento subjetivo del tipo. Del error de hecho en la apreciación (que no valoración) de la prueba. De la infracción por quebranto del principio de valoración, interdicción e inmediación de la prueba por la instancia con afectación de la calificación jurídica. Vulneración sustantiva del art. 149 CP".

3) El recurrente, sin invocar cauce casacional alguno, encabeza el motivo con la expresión: "Infracción de precepto sustantivo. Vulneración del art. 149.1 CP. Mutación del elemento objetivo y subjetivo del tipo, en un delito imprudente. Fundamentación jurídica de la sentencia contraria a los hechos declarados probados. Necesidad de casar la sentencia de apelación".

4) El recurrente, sin invocar cauce casacional alguno, encabeza el motivo con la expresión: "De la inexistencia de dilaciones indebidas. Quebranto de precepto sustantivo ex art. 21.6º CP y de la doctrina relativa a las dilaciones indebidas que lo desarrolla".

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Hortensia, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Fernando Lozano Moreno, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos primero, segundo y tercero del recurso se analizarán conjuntamente pues, en todos ellos, el recurrente impugna la calificación jurídica de los hechos conforme al art. 152.1.2º CP y sostiene la aplicación del art. 149 CP.

A) En el primer motivo del recurso, el recurrente alega, genéricamente, que concurre la aplicación de los arts. 849.1 y 2 LECrim, "por cuanto existe un quebranto no solo de preceptos legales aplicables, sino también de la reiterada y especialmente de la actual doctrina jurisprudencial aplicable al caso".

En el segundo motivo del recurso, el recurrente manifiesta que se han infringido los artículos 147, 149 y 152 CP, 9.3, 14 y 24.1 y 2 de la CE y 47- 54 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Considera que se ha acreditado el dolo directo y/o eventual de la acusada en las lesiones causadas. Entiende que se ha modificado, tácitamente, el relato de hechos probados, al dejar sin efecto la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, conforme al principio de inmediación. Afirma que el Tribunal Superior de Justicia debió limitarse a controlar si las pruebas fueron o no obtenidas regularmente y al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia. Sostiene que el órgano ad quemse ha confundido en el elemento principal objeto de debate. Refiere que la Sala de apelación ha sustituido el criterio de la Audiencia Provincial por sus propias conclusiones, prescindiendo de la inmediación y de la contradicción. Subraya que el Tribunal Superior de Justicia ha modificado el relato de hechos probados "complementándolo, única y exclusivamente en la fundamentación jurídica, pero sin modificar los hechos en sí mismos" (sic). Añade que la imprudencia no resultó probada. Reitera que sí se probó el dolo, que fue suprimido y alterado, tácitamente, en la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia.

En el tercer motivo de recurso, el recurrente reitera que el Tribunal Superior de Justicia construye un relato fáctico alternativo, indicando que hay imprudencia, cuando se declara probado un dolo lesivo frente a la lesión causada. Discrepa de la ausencia de intención lesiva de la acusada, o de que no tuviese la intención de lesionar hasta el punto de hacerle perder la visión. Señala que ha quedado acreditado que la acusada quiso lesionarle, que le golpeó con una gran intensidad en el pecho con el fin de derribarlo y que se golpeara contra el suelo. Manifiesta que el impacto contra el suelo no era solo esperable, sino más que previsible. Indica que la Sala de apelación contravino la extensa valoración y apreciación de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. Argumenta que el órgano ad quemno tuvo en cuenta que él caminaba con un bastón, que con la otra mano sujetaba a su perro, que era una persona mayor, que la acusada conocía esos extremos y que, pese a ello, le propinó un fuerte empujón con los puños cerrados. Afirma que las lesiones cerebrales que se le causaron eran previsibles y esperadas si una persona se golpea la cabeza. Alega que la imprudencia no quedó acreditada, y que entra en contradicción con que la acusada hubiera huido del lugar de los hechos. Subraya que la versión de la acusada en el juicio oral fue inverosímil. Refiere que toda la prueba practicada en el plenario llevaba a la conclusión de que el resultado lesivo era perfectamente esperable. Transcribe el art. 149 CP y diversas sentencias de esta Sala con los requisitos del tipo. Concluye que el dolo directo o, en su caso, eventual, es innegable, motivado y tiene pleno encaje en los hechos probados.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

La STS 136/2022, de 17 de febrero, explica que, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo (vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre). La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por la Audiencia Provincial.

Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) En el presente procedimiento se declara probado, en síntesis, que, sobre las 22:00 horas del 25 de octubre de 2018, Hortensia, cuando se encontraba en la plaza Bami de Madrid, tuvo una discusión con Fabio sobre la forma de llevar los perros, en el curso de dicha discusión la acusada, con intención de lesionar, golpeó fuertemente en el pecho de Fabio, lo que provocó que éste cayera al suelo y se golpeara la cabeza, huyendo la acusada del lugar de los hechos.

Como consecuencia de dicha agresión, Fabio sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y traumatismo craneoencefálico que le produjo una parexia postraumática de N par (patético) del OI con displopía en ppm y en todas las posiciones de la mirada, que precisó no solo una primera asistencia facultativa sino también un posterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente en revisiones oftalmológicas, adaptación de prismas para reducir la displopía, tardando en curar de tales lesiones 173 días, estando todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizado un total de 9 días.

Como consecuencia de tales lesiones le quedan como secuelas displopía en ppm que le obliga a ocluir un ojo y en todas las posiciones de la mirada, valorada en 25 puntos, secuela que conlleva una limitación de tipo permanente y grado al menos parcial para la profesión habitual del lesionado.

Los motivos no pueden admitirse. En primer lugar, debe indicarse que el cauce casacional empleado por el recurrente no es el adecuado para discutir la concurrencia del elemento subjetivo del delito. En STS 661/2020, de 3 de diciembre, indicábamos que el marco idóneo para el debate sobre la concurrencia del dolo en el actuar de la acusada sería el art. 852 y la presunción de inocencia. Hace ya años que esta Sala abandonó la idea de que los elementos subjetivos; como el dolo, o las intenciones, constituirían juicios de valor susceptibles de ser revisados e integrados o inferidos a través del art. 849.1º LECrim. Aunque se trate de elementos internos, no perceptibles sensorialmente, son datos factuales. Justamente por ello habitualmente se acreditarán por prueba indiciaria, es decir deduciéndolos de otros elementos externos demostrados por prueba testifical o documental. Cuando operan contra reo serán revisables en casación las conclusiones alcanzadas mediante la invocación de la presunción de inocencia (y no del art. 849.1º LECrim) . Cuando juegan a favor del reo, como es el caso, solo una valoración irracional o patentemente apartada de la lógica o de espaldas a la prueba practicada o indebidamente omitida puede ser corregida por vía de recurso dando lugar, no a la subsanación en esta sede -no factible en fase de recurso, si es contra reo, por cuestiones probatorias-, sino a la nulidad y reenvío a la instancia.

Al margen de lo anterior, los motivos no pueden tener favorable acogida. El Tribunal Superior de Justicia, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial, estimó parcialmente el recurso interpuesto por la condenada. Estimó que, con el relato de hechos probados, la calificación jurídica no era la correcta. Señaló que concurría un concurso ideal de delitos entre el art. 147 CP y las lesiones por imprudencia del art. 152.1.2º CP. A estos efectos, el Tribunal Superior de Justicia subrayó:

1. Que, existiendo la causación de una inicial lesión dolosa en la persona del recurrente, las graves lesiones que padeció, con pérdida funcional de uno de los ojos, que debe ocluirse para poder cumplir su función visual ordinaria, integrarían el supuesto de imprudencia previsto en el art. 152.1.2º del CP, dado que el grado de previsión de que con un golpe con las manos en el pecho de la víctima se produzca la pérdida funcional de un ojo es porcentualmente escaso.

2. Que debía atenderse a la jurisprudencia de esta Sala, en la que se expresaba que lo relevante era determinar si la probabilidad de que se produjese el resultado era elevada y, por tanto, entraba en el ámbito de lo probable, o si, por el contrario, era escasa y únicamente entraba dentro de lo posible. Destacaba que, una vez esclarecido ese factor fáctico, era preciso determinar si el nivel de riesgo debía ser conocido por la acusada en el momento de ejecutar la acción, ex ante,y si, pese a ello, la ejecutó, asumiendo y aceptando el resultado.

3. Que el grado de probabilidad de que un golpe en el pecho de la víctima llevase a las graves consecuencias ocurridas en este caso debía reputarse escaso. La Sala de apelación manifestaba que lo ocurrido derivaba en un concurso con las lesiones por imprudencia, provocadas por la impericia en el actuar de la acusada. Consideraba que concurría un concurso ideal entre las dos figuras. Indicaba que el dolo de la acusada no abarcaba las graves consecuencias ocurridas el día de los hechos, por lo que se debía adaptar su penalidad.

En conclusión, para el Tribunal Superior, a la vista de lo indicado en el factumžno podía considerarse que el resultado lesivo finalmente producido estuviese abarcado por el dolo de la acusada. Entendió que ese resultado se había producido de modo imprudente.

Los razonamientos efectuados por el Tribunal Superior de Justicia deben refrendarse. La calificación de los hechos resulta acertada, como lo es, consecuentemente a la consideración de que se trata de un concurso ideal, la aplicación de la regla del artículo 77 del Código Penal. Esta Sala ha señalado que, cuando una acción agresora conlleva un resultado dañoso natural, habitual o frecuente y otro que es inhabitual o infrecuente (pero más dañoso) debe tenerse en cuenta el acto agresor y el riesgo que conllevaba. En estos casos, podrá apreciarse el componente doloso en cuanto al resultado natural, y uno culposo o imprudente en cuanto a aquél que es inhabitual o infrecuente. Así, esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia número 366/2020, de 2 julio, respecto de aquellos casos en los que una conducta inicialmente dolosa produce un resultado no buscado, en un caso similar al presente, señala que «teniendo en cuenta lo expuesto debemos inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar un puñetazo a la víctima, pero imprudente en lo que respecta al grave resultado producido.

Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el Código Penal de 1995, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (propinar un puñetazo al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba».

En el presente caso, el factumdescribe, como acto agresor, un fuerte golpe en el pecho. Las lesiones consistentes en traumatismo torácico y traumatismo craneoencefálico, que le produjo una parexia postraumática de N par (patético) del OI con displopía en ppm y en todas las posiciones de la mirada, exceden del resultado natural, habitual o frecuente, por lo que deben considerarse cometidas a título de imprudencia.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-En el cuarto motivo del recurso, el recurrente, sin invocar cauce casacional alguno, encabeza el motivo con la expresión: "De la inexistencia de dilaciones indebidas. Quebranto de precepto sustantivo ex art. 21.6º CP y de la doctrina relativa a las dilaciones indebidas que lo desarrolla".

A) El recurrente expone que el relato de hechos probados no hace alusión a la existencia de dilaciones indebidas. Manifiesta que el procedimiento no ha estado interrumpido de modo sustancial. Considera que no se cumplen los requisitos de aplicación del art. 21.6 CP. Alega que no se trata de una causa de escasa dificultad o entidad, sino de un sumario ordinario en que se han practicado bastantes diligencias de investigación y hasta cuatro periciales forenses. Añade que se han sustanciado numerosos recursos. Asevera que no consta que la acusada interesase el impulso procesal de la causa ni que denunciase tales dilaciones. Finaliza indicando que no se concretan los períodos de paralización del proceso, por lo que no ha lugar a la aplicación de la atenuante.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) El motivo no puede prosperar. Las alegaciones relativas a la inexistencia de dilaciones indebidas deben inadmitirse. El planteamiento relativo a la concurrencia de la atenuante recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal ad quem,que estimó parcialmente el recurso del recurrente, rebajó la atenuación inicialmente establecida por la Audiencia Provincial y estimó que había de ser considerada como simple, no como muy cualificada. La Sala de apelación indicó que la atenuante se había aplicado de oficio por la Sala de instancia. Destacó que el tiempo real de paralización de las actuaciones fue de dos años, con pandemia incluida, y que la duración total del proceso fue de cuatro años. Subrayó que el cómputo realizado por la Audiencia Provincial no atendía a la realidad del proceso en cuanto a la duración del proceso y a sus escasos lapsos de paralización.

La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En el presente caso, el recurrente no detalla en el recurso la ausencia de demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, no ha sufrido el proceso. Se remite a la duración global del procedimiento, que ya fue tenida en cuenta por el Tribunal de apelación.

En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del órgano ad quem,que apreció un grado de paralización en la causa que permitía, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas como simple, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la sentencia de apelación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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