Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3773/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203721

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11972A

Núm. Roj: ATS 11972:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Estafa (artículos 248 y 249 del Código Penal). Apropiación indebida (artículo 253.1 del Código Penal, en relación con el artículo 250.5 del Código Penal). Motivos: Presunción de inocencia. Infracción de ley

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3773/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3773/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2025 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 83/2024, derivado del Procedimiento Abreviado nº 277/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, en la que se condena a Juan Carlos como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, en relación con el artículo 250.5, también del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, se le condena como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 del Código Penal, en relación con el artículo 74, también del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años, un mes y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se le imponen las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a los herederos de Olga y Jesús Ángel, en la suma de 83.580 euros, correspondientes a los lingotes no recuperados, y a Jose Antonio por la plata entregada al acusado y no recuperada, en la cantidad de 20.717,54 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Carlos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana que con fecha 4 de junio de 2025 dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto por el condenado.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso, actuando en nombre y representación de Luis Manuel, con base en los siguientes motivos:

(i) Por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo al amparo de lo establecido en el artículo 847.1, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24 que consagra el principio de presunción de inocencia.

(ii) Por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, al amparo de lo establecido en el artículo 847.1 en relación con el art. 849.1 de la LECRIM, por vulneración del art. 253.1 en relación con el 250.5, ambos del Código Penal.

(iii) Por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, al amparo de lo establecido en el artículo 847.1 en relación con el art. 849.1 de la LECRIM, por vulneración del art. 248 en relación con el 74 ambos del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

Comparecen como parte recurrida Marí Juana y Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel López Miro, impugnando el recurso planteado de contrario e interesando su inadmisión. También comparece como parte recurrida Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Gozálvez, impugnando el recurso planteado de contario e interesando su inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-Se va a proceder a la resolución conjunta de todos los motivos, porque en los tres se entremezclan cuestiones de naturaleza probatoria con otras que denuncian infracción de ley.

A) El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no se practicó prueba suficiente que permita afirmar la existencia de "un plan preconcebido". Alega que, para poder afirmar la comisión de un delito, debe probarse sin género de dudas la existencia de un dolo precedente, lo que entiende que no ocurre en el presente caso. Recuerda que fueron los padres de los denunciantes los que le localizaron, acudieron a su establecimiento y le compraron cuatro lingotes. Afirma que dos de esos lingotes se los llevaron los padres de los denunciantes a su casa, y que los otros dos se los quedó él para invertir. Alega que tampoco ha quedado acreditado que se quedara con estos dos últimos lingotes. Asegura que los depositó en una entidad extranjera, en Italia, para la obtención de un préstamo en buenas condiciones que le permitiera la continuación del negocio de compraventa de metales preciosos. Refiere que, por razones sobrevenidas derivadas del funcionamiento del negocio, no pudo recuperar los lingotes, por lo que propuso a los denunciantes un acuerdo de pagos mensuales, que éstos no aceptaron.

Por otro lado, en relación con la denuncia mantenida por Jose Antonio, alega que la empresa METALLURGICAL PROCESING AND DERIVATES S.L., en contra de lo que se sostiene en las sentencias recurridas, sí existe. Alega que es una empresa que él administraba y que estaba en funcionamiento en el momento de los hechos. Considera que les correspondía a las acusaciones probar que efectivamente esa empresa no existía.

En los motivos segundo y tercero, el recurrente alega que la subsunción jurídica de los hechos no se ha realizado correctamente. Sostiene que no se ha especificado qué hechos son constitutivos de apropiación indebida y cuáles son los que constituyen delito de estafa. También alega que no se ha explicado el porqué de la continuidad delictiva. Denuncia que las sentencias recurridas se hayan limitado a transcribir los preceptos relativos a los delitos señalados, pero sin aplicarlos al caso concreto. Insiste en denunciar que no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, ni del engaño previo en la estafa. Refiere que el fallecimiento de algunos supuestos perjudicados ha impedido probar el engaño previo. Señala que en el acto del juicio acreditó documentalmente que fue estafado en 100.000 euros. Asegura que esa estafa previa fue al que le impidió cumplir con sus obligaciones contractuales.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"El acusado, Juan Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia en fecha 12 de junio de 2018, PA 255/2017, por delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión que dejó extinguida por remisión definitiva en fecha 1/10/2020; el día 22 de julio de 2019, con un plan preconcebido y con evidente ánimo de obtener un beneficio ilícito, suscribió en establecimiento de la mercantil de la cual era representante, EUROPA SUR PENINSULAR, sito en la calle Parreta, 17, de Xirivella, un contrato de depósito con Jesús Ángel y con Olga, en la que el primero actuaba como depositario, y los segundos como depositantes, de dos lingotes de 24 quilates de un kilogramo cada uno de ellos, con número de timbre S611 y T003, por importe de 86.000 euros. En virtud del meritado contrato, el acusado se convertía en depositario de los mismos durante un año y debía satisfacerles una remuneración del 12% del valor de compra, que iría liquidando mensualmente durante la vigencia del contrato. Dicho contrato, con el propósito estudiado por el acusado de crear una aparente realidad, fue elevado a escritura pública el 30 de julio de 2019, y el acusado estuvo abonando la cantidad mensual de 800 euros durante los primeros nueve meses, momento en el que dejó de hacerlo y, ante los requerimientos de los perjudicados, inventaba todo tipo de excusas hasta que dejara de responder a los mismos, no pagando lo acordado y, vencido el contrato, quedándose con los lingotes. El Sr. Daniel falleció en fecha 29/11/2019 y la Sra. Olga lo hizo el 9/09/2020, reclamando sus herederos, quienes pusieron la correspondiente denuncia el 24/04/2021, por los bienes entregados al acusado y no recuperados.

De la misma manera que anteriormente, el acusado, en fecha 19 de agosto de 2020, con idéntico ánimo de lucro, en el local de la mercantil que representaba, ORVALENCIA, y que anteriormente se denominaba EUROPA SUR PENINSULAR, tras aparentar solvencia y entendimiento en la materia, llegó a un acuerdo de venta con Jose Antonio, quien actuaba en representación de la mercantil INFLUENCES CIAPNGO S.L., por el que este último le hacía entrega de 14.705 gramos de plata para su venta tras su fundido, acordando una comisión de venta del 15% de su valor. Dicha plata fue entregada ese mismo día al acusado quien, a fin de dotar de credibilidad la operación, inventó que los materiales preciosos debían analizarse a través de una mercantil inexistente, que dijo denominarse METALURGIA PROCESING AND DERIVATES S.L. Dada la convicción de Jose Antonio sobre la operación, el 30 de octubre de 2020, volvió a realizar un nuevo acuerdo de venta con el acusado, por el que, con idéntica operativa, el Sr. Jose Antonio le entregó 15.135 gramos más de plata. A partir de ese momento, el acusado, tal y como había perfectamente planteado, dejó de comunicarse con este perjudicado, apropiándose del total de la plata entregada y cuyo valor era de 20.717, 54 euros, que son reclamados por el Sr. Jose Antonio".

El Tribunal Superior de Justicia descartó cualquier posible vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la prueba practicada había sido, además de suficiente, correctamente valorada por el órgano de enjuiciamiento. Consideró que los hechos habían quedado perfectamente acreditados a través de la declaración de los denunciantes, que se corrobora por la documentación aportada y obrante en autos y, especialmente, por la declaración de la acusado, quien, además de reconocer parcialmente los hechos, no acreditó su tesis exculpatoria. En relación con lo anterior, el órgano de apelación señaló, respecto de la denuncia interpuesta por los hermanos Marí Juana Daniel, que el recurrente no había acreditado ni la pignoración de los lingotes de oro en Italia, ni la obtención de una línea de crédito en consecuencia. Respecto de la denuncia interpuesta por Jose Antonio, el Tribunal Superior de Justicia constató que el recurrente no había acreditado la existencia de la empresa Metallurgical Procesing and Derivates S.L. Consideró que, dado el resultado de la prueba practicada, el hecho de que el acusado no hubiera ofrecido una explicación alternativa razonable, constituía un indicio más que, valorado junto con el resto de la prueba practicada, permitía concluir que los hechos sucedieron en la forma relatada en al factum.

Respecto de la calificación jurídica de los hechos, el Tribunal Superior reconoció que la motivación de la sentencia de instancia en este punto era mejorable. Señaló que, en todo caso, la redacción de los hechos probados permitía concluir que el órgano de enjuiciamiento había optado por considerar la primera de las operaciones, la referente al oro, como constitutiva de un delito de apropiación indebida y, la segunda, la que se refiere a la planta, como constitutiva de un delito continuado de estafa. Consideró también correctamente aplicada la continuidad delictiva, por describir el factumdos operaciones distintas, separadas por el tiempo. En relación con la primera, el órgano de apelación señaló que "el problema" (la voluntad delictiva, se entiende) surge en el momento en el que el acusado dejó de cumplir con lo pactado, llegando al denominado jurisprudencialmente como "punto sin retorno", defraudando la confianza que se había depositado en él y haciendo suyos los lingotes. Consideró que el hecho reconocido por los denunciantes de que el acusado les ofreció un pacto, por el que proponía pagar alrededor de 1.000 euros mensuales, hasta saldar la deuda, no afectaba a la calificación jurídica de los hechos, porque esta oferta no vino acompañada ni de un acto de entrega de una cantidad inicial, ni del ofrecimiento de una garantía que suscitase la confianza necesaria en los denunciantes. El órgano de apelación consideró que esta oferta no era sino "un mero mecanismo para ganar tiempo".

En relación con la denuncia interpuesta por el Sr. Jose Antonio, el Tribunal Superior afirmó que en este caso, la prueba practicada y la redacción del factum,permitían afirmar que, ya desde un inicio, el acusado no tuvo intención de dar cumplimiento a lo acordado, como demostraría el hecho de que desde el principio, el acusado trasladó al denunciante la necesidad de valorar la plata, confiando esta valoración a una empresa inexistente.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. La declaración de los denunciantes, la documental obrante en autos y la ausencia de una explicación racional por parte del acusado, constituyen prueba de cargo suficiente. En relación con esto último, debe recordarse que ninguna inversión de la carga de prueba implica, ante la existencia de indicios fundados de una hipótesis fáctica, el entender no devaluados los mismos cuando la parte que tiene posibilidad de contradecirlos no lo hace ( STS 473/2024, de 23 de mayo).En relación con el delito de estafa, el juicio de inferencia realizado, para deducir que el acusado utilizó el contrato como medio para el engaño y que nunca tuvo intención de cumplir, se ajusta a los parámetros de la lógica y máximas de experiencia, habiendo rechazado ambas Salas sentenciadoras los alegatos exculpatorios del recurrente o la virtualidad probatoria que pretendía atribuir a la prueba de descargo.

D) Los razonamientos del Tribunal Superior para confirmar la calificación jurídica de los hechos, también son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados contienen los elementos de los dos delitos por los que el recurrente ha sido condenado.

En el caso de la denuncia de los hermanos Marí Juana Daniel, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida. En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7; y 797/2012, de 16-10).

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

Los hechos que se declaran probados integran el delito de apropiación indebida. El acusado retuvo los lingotes de oro que los padres de los denunciantes le habían entregado. El acusado los recibió como depositario, y debía satisfacer a los perjudicados una remuneración del 12% del valor de compra, que iría liquidando mensualmente durante la vigencia del contrato. Asimismo, exponen los hechos probados que, cansados de pretextos y excusas, tanto los perjudicados, como posteriormente sus hijos, reclamaron al acusado la devolución del oro, por lo que se daría sin duda, en el presente caso, lo que por la jurisprudencia de esta Sala se ha llamado el "punto de no retorno" como expresión del ánimo de disponer con vocación definitiva del dinero ajeno, y hasta cuyo momento el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales. Cuestión que, si bien debe examinarse en cada caso en concreto, hemos señalado que parece claro que si la apropiación es descubierta o denunciada (por reclamación previa de la cosa, destitución de su cargo de la persona que se ha quedado con el dinero o por ejercicio de acciones judiciales por dicho motivo), dicho momento se ha cumplido ( STS 817/2017, de 13 de diciembre).

Por otro lado, los hechos denunciados por Jose Antonio, y declarados probados, también contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio, y aprovechándose de la confianza que el denunciante depositó en él, le presentó una realidad distorsionada, consiguiendo así el correspondiente desplazamiento patrimonial. Teniendo en cuenta lo anterior, la calificación jurídica de los hechos es correcta, pues hemos dicho, en relación con el elemento del engaño, que constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales (entre otras muchas STS 265/2014, de 8 de abril). La apreciación de la continuidad delictiva en este caso también es correcta, en cuanto que el relato de hechos describe dos operaciones de venta y entrega de plata, claramente separadas en el tiempo: una tiene lugar el 19 de agosto de 2020 y la segunda, el 30 de octubre.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran los delitos por los que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum,no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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