Última revisión
09/05/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1573/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025200842
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3298A
Núm. Roj: ATS 3298:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1573/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1573/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 13 de marzo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
1) A Fulgencio, Tomasa y Tamara, como autores directos y responsables de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y además de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, todos ellos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a cada uno de ellos y por el delito de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva, a la pena de seis años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de inmigración ilegal, la pena de seis meses y un día de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono por cada uno de ellos de 3/19 de las costas causadas.
2) A Ambrosio, como autor directo y responsable de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, y de un delito de obstrucción a la justicia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de inmigración ilegal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito contra la administración de justicia a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de cinco euros como cuota diaria, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los delitos de trata de seres humanos y de determinación al ejercicio de la prostitución de los que era acusado, e imponiéndole el abono de 2/19 de las costas causadas.
3) A María Dolores, como cómplice de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, a la pena de un año de prisión y seis meses de multa a razón de una cuota de cinco euros diarios con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del resto de delitos por los que era acusada y condenándola al abono de 1/19 de las costas causadas.
Se absolvió a Inés de todos los delitos de los que era acusada.
Los 7/19 de las costas restantes se declaran de oficio.
Fulgencio, Tomasa y Tamara indemnizaran conjunta y solidariamente a la TP en la suma de 15.000; respondiendo subsidiariamente de la indemnización y hasta un límite del 25% de la misma Ambrosio y María Dolores. Estas sumas se incrementarán con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como del artículo 120.3 de la Constitución, referente a la motivación de las sentencias.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 177 bis, 188, 318 bis y 464 del Código Penal.
3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por nulidad de prueba testifical practicada en el plenario.
4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal.
Fundamentos
Además, en el motivo segunda también se alega infracción del principio acusatorio; lo que, igualmente, será objeto de análisis.
A) Se sostiene, en esencia, que la condena de los recurrentes se hace partiendo de presunciones o datos indiciarios a través de un razonamiento que merece la tacha de arbitrariedad; que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia impide apoyar una condena en la mera sensación intuitiva de considerar veraz un testimonio; que la declaración de la víctima, como prueba única, no puede ser considerada como prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia, y que la misma incurrió en contradicciones; que el teléfono desde el que se realizaban las amenazas no era el NUM001 sino el NUM002 titularidad de la testigo protegido, quien lo activó el día 21 de octubre de 2019 hasta el día 3 de octubre de 2020, y por tanto después de la salida de la testigo protegida del piso; que no se ha valorado la prueba de descargo presentada.
Por otra parte, se mantiene que se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto a Ambrosio se le impone, además de la pena de prisión, pena de multa que no fue solicitada ni por la acusación particular ni por el Ministerio Fiscal.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado que bajo la dirección de Tomasa, y de común acuerdo con ella, su hijo Fulgencio y Tamara realizaban diversas actividades relacionadas con la prostitución en el piso sito en la DIRECCION000. Con esta finalidad decidieron conseguir una chica joven en su país de origen, Colombia, con el fin de explotarla sexualmente y obtener un beneficio económico con ello. Con tal objetivo, Tamara, quien asimismo ejercía la prostitución en dicho piso bajo las órdenes de la citada, y, conociendo por ser amiga de la infancia de la testigo protegida NUM000 de su situación de necesidad económica, contactó con ésta a través de las redes sociales y, ocultándole que iba a dedicarse a la prostitución, se ofreció a buscarle un trabajo en España en una cafetería o cuidando ancianos, convenciéndola de esta forma de que con ello ganaría dinero que le permitiría mantener a su hija recién nacida y mejorar su situación, brindándose además a enviarle el billete de avión y el dinero preciso para el viaje y los primeros gastos, logrando así, aprovechándose de su precariedad económica y de la confianza que le tenía, que viniera a España ignorando que iba a dedicarse al prostitución.
Para ello, Fulgencio, sirviéndose de la tarjeta de crédito de quien era su pareja sentimental Inés, de quien no consta que conociera para el pago de qué concepto iba a ser empleada, asociada a la cuenta bancaria de esta señora nº NUM003 del BBVA y a través de su correo electrónico DIRECCION001
Tras dejar a su hija de escasos meses de edad con su padre, la TP NUM000 llegó, en fecha 29 de setiembre de 2019, al aeropuerto de Cali, donde contactó con un individuo que no es enjuiciado en este procedimiento que colaboraba con los acusados, conocido como Tiburon", quien le entrego como "viático" la suma de 900 dólares para posibilitar el paso por las fronteras como turista, y quien le dio instrucciones para el viaje, indicándole que al llegar a Madrid debía perder el vuelo a París y salir del aeropuerto. Al llegar a Madrid, recibió una llamada telefónica en la que se le indicó que saliera al exterior del aeropuerto donde la recogerían para trasladarla a Santander. Allí, la estaba esperando Ambrosio, hijo de Tomasa y hermano de Fulgencio, quien por encargo de su hermano le pidió que le devolviera el dinero que le habían entregado en Cali, lo que efectivamente así hizo y la condujo a un vehículo Uber a cuyo conductor, tras pagarle el importe del viaje, Ambrosio le indicó que la trasladara a DIRECCION002. Al llegar a DIRECCION002, y tras contactar telefónicamente con ella, Fulgencio la recogió en dicha localidad y la trasladó en un vehículo de color azul al piso de la DIRECCION000 de Santander, donde la acogieron Tamara y María Dolores, sobrina de Tomasa; así como una tercera chica, quienes residían en dicha vivienda y ejercían la prostitución.
Tras los primeros días, en los que no salió de la vivienda, por haber sido advertida por Tamara de que sí lo hacía, podía ser detenida por la policía, se personó en la vivienda Tomasa, quien le dijo que tenía que ejercer la prostitución en el referido piso hasta que abonara la deuda que había contraído con ella ascendente a 20.000.000 de pesos. Ante el temor que tenía, y puesto que carecía de recurso alguno para solventar la deuda, hallándose en un país extranjero, sin dinero y sin contacto alguno familiar o social al que poder acudir y en situación irregular y ante las amenazas que Tomasa le vertió relativas a que, si no lo hacía, matarían a su padre en Colombia, accedió a ello, pese a su inicial negativa. En los días siguientes comenzó a ejercer la prostitución bajo la vigilancia de Tamara y María Dolores, circunscribiéndose la colaboración de ésta última, por la cual no consta que percibiera ninguna remuneración, a controlar la actividad que la testigo desarrollaba; a dar aviso a Fulgencio en caso de falta de cumplimiento y a acompañarla en las salidas que se le permitían hacer; siendo Tamara quien cobraba a los clientes, efectuaba las anotaciones de los servicios sexuales prestados; y, dando ambas aviso a Fulgencio para que actuara en el caso de problemas en el cumplimiento de las normas y actuando bajo el superior control de Tomasa, quien le marcó los precios que debía cobrar por los clientes, obligándola a ejercer la prostitución 24 horas al día todos los días de la semana e imponiéndole un sistema de multas (50 euros) si no cogía el teléfono móvil que le habían proporcionado para el trabajo o si no aceptaba a algún cliente. Asimismo para lograr la captación de clientes, Tomasa le requirió con similares advertencias referidas a su familia, para que se tomara varias fotografías desnuda a lo que accedió por la presión que sentía, y que le fueron tomadas por Tamara y subidas a la página www.pasion.com con el email DIRECCION003.
Las ganancias obtenidas en el ejercicio de la prostitución eran retenidas por Tomasa una vez las recaudaba en la casa, haciéndole entrega a la TP exclusivamente de una cantidad decidida por ella de 30 euros semanales para la contribución a la comida, más 100 euros que le fueron entregados en una ocasión. Asimismo, la testigo protegida tenía prohibido salir sola de la vivienda salvo que fuera acompañada por Tamara, María Dolores o Fulgencio. Mientras ejerció la prostitución lo hizo bajo el control directo de Tamara, y la vigilancia de Fulgencio, quienes actuaban bajo las órdenes y la supervisión de Tomasa, recordándoles todos ellos en todo momento la posibilidad de que le ocurriera algo a su familia si no se prostituía bajo sus órdenes.
Con fecha 14 de octubre, Tamara le requirió para que mantuviera relaciones sexuales con dos hombres a la vez, y al negarse a ello la TP, procediendo a encerrarse en el baño, Tamara dio aviso a Fulgencio, quien se personó en el domicilio diciéndole que, si finalmente no trabajaba, la enviarían a un club a Madrid donde le quitarían los papeles. Esa noche sobre las 20:45 horas, Fulgencio accedió a autorizar a la TP para que saliera de la casa para cobrar un giro que le había sido enviado, lo que aprovechó la testigo protegida para, nada más salir del portal, pedir ayuda a un viandante que le prestó auxilio, recogiéndola esa noche en su casa y dando aviso a la Policía Nacional que activó los mecanismos de protección procedentes.
El piso de la DIRECCION000 de Santander había sido alquilado por Tomasa en agosto de 2019, ejerciéndose en el mismo la prostitución, gestionándolo María Dolores quien a su vez trabajaba como prostituta y quien actuaba bajo las órdenes de Tomasa que era quien lo regentaba; actuando Tamara, a la vez que se prostituía, como encargada de la testigo protegida, y colaborando con Tomasa en el gobierno del piso de prostitución su hijo Fulgencio quien realizaba las funciones de superior vigilancia y mantenimiento del orden.
Por auto de fecha 25 de noviembre se acordó la entrada y registro de los pisos de la DIRECCION000 de Santander, así como el del piso de la DIRECCION004 en el que residía Tomasa y su hijo Fulgencio, localizándose en el primero de los citados, un cuaderno rosa con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades, un billete de 50 euros junto a la libreta, tarjetas de embarque a nombre de otras personas y varias tarjetas SIM; encontrándose en el domicilio de Tomasa y Fulgencio varios certificados de envió de dinero efectuados por Tomasa a diferentes personas en Colombia; el contrato de arrendamiento de la vivienda de la DIRECCION000 en el que figuraba como arrendataria Tomasa, agenda con anotaciones y una hoja con anotaciones manuscritas, dinero en efectivo (5.780 euros), así como varias tarjetas de embarque a nombre de diferentes personas, entre ellas una a nombre de María Dolores.
Posteriormente, y una vez incoada la causa y comenzada la tramitación del procedimiento, y con conocimiento de ello por parte de los acusados, Ambrosio intentó averiguar el paradero de la testigo protegida y contactar con ella para que retirara la denuncia; logrando de este modo trabar acercamiento con un primo suyo de Colombia al que indagó acerca de su situación y la de su padre; ante lo que la TP a se dirigió a Ambrosio a través de la aplicación Messenger para, sin indicarle su paradero, pedirle que la dejara en paz. Ambrosio a través de esta aplicación se comunicó con la TP pidiéndole que cambiara de opinión, que no declarara y que sería mucho mejor para todos porque "si quisiéramos arreglar las cosas por las malas usted ya sabe cómo somos los colombianos", "y sabes cómo somos nosotros", "si usted quita la denuncia y se retracta absolutamente nada le va a pasar", "ya ha pasado el tiempo que te habíamos dado", tratando de causar miedo a la TP para que retirara la denuncia.
Tras abandonar el piso de la DIRECCION000, la testigo protegida, y sirviéndose Tamara del teléfono nº NUM001, que si bien estaba a nombre de María Dolores era el habitualmente utilizado por Tamara y el cual estaba dentro del piso de citas, accedió a la cuenta de Facebook de la TP y cambiando sus claves de acceso, consignó en dicho Facebook "tus amigos te están buscando", "vas a llegar a tu país en una caja de madera" produciendo con ello temor tanto a la TP como a su familia en Colombia.
A resultas de ello y como consecuencia de los hechos la TP NUM000 sufrió un cuadro ansioso depresivo durante tres meses equiparable a 90 días impeditivos y restándole un trastorno de estrés postraumático moderado.
En las alegaciones del recurso, la parte recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es creíble, verosímil y persistente. Se razona que la investigación judicial fue avanzando a partir de los datos que la testigo protegido aportaba en sus sucesivas declaraciones, así el 18 de octubre la denunciante añadió, que desde que se escapó el 14 de octubre no pudo acceder a su cuenta de Facebook, que había podido comprobar que el actual usuario de su perfil era el número de teléfono NUM001 que utiliza Tamara y que la estaban amenazando, adjuntó pantallazos de su cuenta de Facebook y dijo a los agentes cuál era su contraseña de acceso; también reconoció fotográficamente a Tomasa, con teléfono de contacto número NUM005, a Ambrosio y a Fulgencio, con número de teléfono NUM004, lo que comprobaron los agentes de la Policía Nacional, y además, los números que se atribuyeron a Tomasa y Ambrosio los facilitaron ellos mismos como teléfono de contacto cuando con posterioridad prestaron declaración como investigados; el 4 de noviembre se practicó otro reconocimiento fotográfico, identificando la víctima sin dudas a María Dolores; el 7 de noviembre de 2019 la TP hizo entregó de su móvil y autorizó el volcado de sus datos, así como el acceso y uso de sus cuentas de correo electrónico. La denunciante facilitó datos de las personas, números de teléfono, lugares, conversaciones de WhatsApp, muro Facebook, fotografías etc.
También valora el Tribunal de apelación los testimonios de Eufrasia y Amador, que fueron las primeras personas que recibieron la información y vieron el estado en el que se encontraba la denunciante, que estaba angustiada, tenía miedo, estaba nerviosa y llorando. La denunciante huyó el primer día que tuvo la oportunidad de salir sola a la calle, y pidió ayuda desesperadamente al primer ciudadano que encontró.
Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia también valora otras pruebas objetivas, así el acusado Ambrosio se comunicó con la TP a través de Messenger, con la clara intención de que retirara la denuncia; igualmente, a través del número de teléfono NUM001, a nombre de María Dolores que utilizaba habitualmente Tamara, se accedió a la cuenta de Facebook de la TP, y cambiando sus claves, le amenazaron (se hizo constar "tus amigos te están buscando, vas a llegar a tu país en una caja de madera"). A este respecto, sobre desde qué teléfono se realizaron las amenazas, señala el Tribunal Superior que es relevante la testifical de los agentes que intervinieron en la investigación, y en concreto la información proporcionada sobre los datos de la cuenta de Facebook de la víctima son concluyentes, pues aparecen tres cuentas: una muy antigua creada por la TP; otra creada del 11-10-2019, número de teléfono NUM001 de la que era titular María Dolores que también utilizaba Tamara, creada cuando la TP llegó a España; y una tercera creada el 3 de noviembre de 2019, cuando la TP había huido del piso, con el mismo nombre de cuenta y con el mismo primer y segundo nombre que la anterior, lo único que se cambió al crear la cuenta fue el número de teléfono, ya no era el número de teléfono que utilizaba Tamara sino el de la TP, que conocía Tamara. Y desde esta última cuenta se vertieron amenazas a la víctima cuando no tenía acceso a su perfil de la red social Facebook porque las claves de acceso se habían cambiado; y que también consta en el informe de efectos informáticos ratificado en juicio, que Tamara utilizó en esa conversación el teléfono número NUM001, que es el mismo que figuraba en la cuenta creada cuando llegó a España la TP, y también consta que el 16 de octubre de 2019 la TP le pidió explicaciones a María Dolores de por qué estaban utilizando su Facebook.
Igualmente, se refiere la Sala de apelación a las diligencias de entrada y registro, con el resultado que consta en el relato fáctico.
Por último, apunta el Tribunal Superior que todas las pruebas, tanto de cargo como de descargo, han sido valoradas por el órgano sentenciador de forma extensa y razonable, señalando por qué no otorga credibilidad a las declaraciones de los acusados, ni a los testigos propuestos por la defensa; asimismo, valora el vídeo de baile para la red social Tiktok y las fotos de la merienda de cumpleaños de la TP indicando que un baile puntual para publicitar en las redes sociales o una foto de un momento concreto con la intención de poder demostrar el buen ambiente de compañerismo que reinaba en el piso, no anula la situación relatada por la TP corroborada por el resto de pruebas relacionadas.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial, testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En cuanto, a la alegación sobre la vulneración del principio acusatorio por la imposición de la pena de multa al acusado Ambrosio cuando no había sido solicitada por ninguna de las acusaciones, debe desestimarse como acertadamente razona el Tribunal Superior de Justicia, pues la pena finalmente impuesta en el mínimo previsto legalmente, prisión y multa, es la establecida para el delito objeto de condena.
Ello es conforme con la doctrina de esta Sala que en STS 173/2023, de 9 de marzo, señala que en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena.
A la vista de lo indicado, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se alega que la prueba testifical de Eufrasia y su padre Amador es total y absolutamente nula porque este último estuvo presente en la declaración testifical de su hija y declararon "a dos bandas", y así cuando Eufrasia, ante la pregunta de si su padre ofreció dinero a la testigo protegida, dijo "que no le había ofrecido dinero", se escuchó decir a su padre "que no lo quiso".
B) Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).
C) El Tribunal Superior de Justicia señala que, tras el visionado de las citadas testificales, se pudo comprobar que primero declaró presencialmente en Sala el testigo Amador y a continuación, por videoconferencia, lo hizo su hija Eufrasia; y que, si bien cuando el Letrado de la defensa le preguntó a Eufrasia si su padre le había ofrecido dinero a la TP y la misma respondió que no, se oyó una voz de fondo que dijo "que no lo quiso" -lo que indica que Amador estaba presente en la declaración de su hija al haberse quedado en la Sala como público-, ello no constituye ninguna anomalía procesal pues ya había prestado declaración testifical.
La decisión del Tribunal Superior es acertada, como se razona, en el interrogatorio de ambos testigos las partes pudieron dirigir a cada uno de ellos las preguntas que estimaron convenientes con contradicción; además la ocasional interrupción de la testifical sobre un extremo concreto, el del dinero, no afectó a la credibilidad de lo relatado por Eufrasia pues su testimonio no resultó contaminado.
Las citadas declaraciones testificales no adolecen de nulidad, pues en ningún momento se ha causado indefensión a los acusados. Cada uno de los testigos declaró por separado y sus testimonios fueron valorados individualmente. Por tanto, la denuncia formulada carece de dimensión constitucional desde la perspectiva del derecho de defensa.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se alega que se fija en la sentencia una cantidad a tanto alzado en concepto de daños morales, 15.000 euros, sin base o sustento alguno.
B) La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.
La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo "per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.
C) En el presente motivo, cuestiona la parte recurrente la cantidad indemnizatoria fijada en concepto de responsabilidad civil, pero hemos de indicar que esta cuestión no se planteó en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).
En cualquier caso, la Sala sentenciadora motiva debidamente la indemnización fijada atendiendo a la gravedad de las conductas enjuiciadas y la repercusión en el equilibrio psíquico que consta probado en el informe forense.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".
Se considera la cuantía fijada correcta, en orden a que la víctima sufrió un cuadro ansioso depresivo durante tres meses, y restándole un trastorno de estrés postraumático moderado. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( SSTS 499/2020 de 18 de octubre, 329/2021 de 22 de abril).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

