Última revisión
09/12/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10404/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024202574
Núm. Ecli: ES:TS:2024:14121A
Núm. Roj: ATS 14121:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10404/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10404/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
1) De un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de de once años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Africa., a su domicilio y lugar de trabajo, por un periodo de ocho años superior al de la pena de prisión impuesta y la prohibición de comunicación con ella por el mismo periodo, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Africa. en las cantidades de 400 euros por las lesiones causadas y que constan en el informe forense y en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales, y todo ello con los correspondientes intereses a tenor de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2) De un delito de amenazas graves, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de quince meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Africa., de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre y prohibición de comunicarse y relacionarse por cualquier medio con la misma por tiempo de dos años superior al de la duración de la pena de prisión.
Se condena al acusado al pago de las 2/3 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Y se le absolvió del delito de maltrato habitual por el que venía acusado, declarando de oficio el 1/3 de las costas.
1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia que llevó a error en la apreciación de la prueba y errónea construcción del relato de hechos probados, y consecuente infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 139 y siguientes del Código Penal, porque no hubo alevosía ni ánimo de matar.
2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia que llevó a error en la apreciación de la prueba y errónea construcción del relato de hechos probados, y consecuente infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 169.2 y siguientes del Código Penal, no concurriendo los requisitos del delito de amenazas graves.
3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia que llevó a error en la apreciación de la prueba y errónea construcción del relato de hechos probados, y consecuente infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciarse error en la valoración de la prueba, derivado de la valoración del informe médico forense, conclusiones forenses que permiten excluir el animus necandi.
Fundamentos
A) Se alega que los acontecimientos se produjeron en la plaza central del pueblo a plena luz del día; que la intención del acusado era sólo asustar a la denunciante, y no cometer un asesinato; que únicamente se causaron lesiones leves y superficiales, no habiendo heridas punzantes profundas en ningún órgano vital.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado, con autorización para residir en el territorio nacional y con antecedentes penales no computables, y Africa. mantuvieron una relación matrimonial, durante la que tuvieron dos hijos, y que duro hasta diciembre del año 2019 en que iniciaron los trámites de divorcio, si bien no ha quedado probado que el acusado tras su separación de la perjudicada la hubiera manifestado su intención de atentar contra ella, ni que la hubiera sometido a una dinámica de control y maltrato psicológico, ni que hubiera instrumentalizando a sus hijos menores de edad, ni que se situara en una posición de superioridad y desprecio hacia su condición de mujer, ni que la hiciera continuos menosprecios, ni que la controlara ni hostigara, ni que el cambio de domicilio que efectuó desde la localidad de DIRECCION000 a DIRECCION001 fuera debido a otras causas que no fueran las derivadas de la terminación del contrato de alquiler de la vivienda que ocupaba.
Sobre las 06:30 horas del día 3/7/2021, el acusado en un estado de fuerte alteración y agresividad motivado, al parecer, por la manera en que se venían desarrollando las entregas de Africa. de los dos hijos comunes, se personó en la cafetería donde trabaja su ex esposa, se acercó a la misma, la cogió fuertemente de los brazos, consiguiendo inmovilizarla, comenzando a gritarla recriminándola el no haberle dejado a los hijos para el Ramadán, a la vez que le propinaba varios golpes en la cara, si bien no han quedado debidamente acreditado que la manifestara "eres una cualquiera, eres una puta, quédate a los niños no quiero saber nada, llamaré a los abogados para que te den el divorcio, llevo el hacha, te haré de todo, no te voy a dejar en paz, tienes que irte de DIRECCION000, te mataré voy a acabar con tu vida, estoy muy drogado, llevo de todo encima, voy borracho y no vas a conseguir nada porque en dos días estaré en la calle", a la vez que le propinaba varios golpes en la cara.
A continuación el acusado, tras dirigirse a su vehículo, sito a escasa distancia , volvió al lugar y de manera sorpresiva sacando del interior de su pantalón un cuchillo con hoja de 28 centímetros de longitud y con la intención de acabar con la vida de Africa. o al menos siendo consciente y asumiendo que tal acción podía tener como consecuencia la muerte, tras agarrarla fuertemente por la muñeca izquierda, comenzó a lanzarle diversos golpes con el filo del cuchillo, y pese a la resistencia de Africa., esquivando las acometidas, consiguió alcanzarla en la zona de cara, cuello y brazo, causándole las lesiones que se describirán posteriormente, así como alcanzar con la punta de dicho cuchillo la zona abdominal, y como quiera que Africa. iba vestida con un pantalón grueso y un cinturón, el procesado no consiguió su objetivo al impedir las prendas que el cuchillo penetrara en su cuerpo.
Por ello el procesado se fue del lugar e instantes después volvió al mismo portando un hacha de grandes dimensiones con mango de madera de 40 centímetros y hoja de metal de 10x15 cm., dirigiéndose otra vez a donde se encontraba su ex esposa sin llegar a darle alcance, al haberse interpuesto un vecino, testigo de los hechos, quien al recriminarle su actitud provocó que el investigado saliera corriendo, dándose a la fuga en un vehículo turismo de color rojo, marca Seat, modelo León con matricula NUM000.
A consecuencia de estos hechos, se le causaron a la perjudicada lesiones consistentes en herida punzante en cara externa del brazo izquierdo, erosiones lineales en mejilla derecha, cuello y parte posterior del brazo izquierdo, dolor y contusión bilateral en cintura, escapular, compresión positiva en espinosas, dorsales y cervicales, dolor a la compresión en articulación escapulo humeral izquierda, varios hematomas evidentes, algunos con escoriaciones en hombro izquierdo, axila izquierda y antebrazo, zona de la muñeca izquierda, con periodo de curación y estabilización lesional de diez días, ninguno impeditivo para sus tareas habituales ni de hospitalización y con tratamiento consistente en reposo relativo, asepsia de las heridas, crioterapia, profilaxis, paracetamol y control de la zona, sin secuelas y compatible todo ello con una primera asistencia facultativa.
Queda también probado el procesado antes de ser interceptado y localizado, envió desde su teléfono móvil NUM001 al teléfono de la perjudicada, cuatro mensajes de audio (voz) en los que transmitía, en el primero recriminaciones a la denunciante por no dejarle ver a sus hijos, y los siguientes, con tono desafiante, manifestaciones del tenor "juro por Dios que os degollare a todos los que estáis en esa casa, os degollare a todos, ¿crees que no sé dónde vives?, ¡maldita!, lo juro que te degollaré, os degollaré a todos", "voy a ir al bar donde estás para difamarte en plena luz del día y delante de todo el mundo, juro que lo puedo hacer".
El procesado fue localizado minutos después en las inmediaciones del bar DIRECCION002 de DIRECCION000, dándose otra vez a la fuga, siendo finalmente interceptado y detenido en la DIRECCION003 de dicha localidad, encontrándose el vehículo con el que había huido aparcado en las inmediaciones, y dentro del mismo, detrás del asiento del copiloto, se localizaron el cuchillo y el hacha que el procesado utilizó para atentar contra Africa.
Respecto a la concurrencia de la alevosía, la STS 632/2011, de 28-6, explica que el Tribunal Supremo viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato ( art. 139.1 CP) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas ( art. 22.1 CP) , que radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 611/2012, de 10-7). En definitiva, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone ( SSTS 1464/2003, de 4-11; 1567/2003, de 25-11; 58/2004, de 26-1; 1338/2004, de 22-11; 1378/2004, de 29-11; 1252/2009, de 13-11; 1284/2009, de 10-12).
La doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad ( STS 106/2013, de 27-1).
De los elementos fácticos resulta correcta la apreciación de la agravante de alevosía sorpresiva. Por tanto, procede declarar procedente la calificación de la sentencia de instancia, asumida por el Tribunal Superior de Justicia, pues el acusado intentó impedir toda defensa de la denunciante, dada su envergadura corporal, el hecho de que agarrara a su ex pareja por la muñeca a fin de que no se moviera, y mientras ella intentaba soltarse y esquivar las acometidas, él la atraía hacia sí y la lesionaba repetidamente en el cuello, el brazo, después en el abdomen, heridas que no han sido más importantes por el hecho de que Africa. se movía intentando esquivarlos y porque llevaba un cinturón ancho, así como que en un momento determinado cesaron porque llegó un vecino, funcionario de prisiones, que le hizo huir del lugar. A ello se añade que el acusado volvió al lugar llevando escondida un hacha, habiéndose parado la agresión por la intervención de dicho tercero.
Por tanto, a la vista de los factores expuestos, la víctima no tenía capacidad de defesa, la agresión fue sorpresiva en los términos en que se produjo, que impedía la defensa, causando heridas que podían ser mortales tanto por el instrumento empleado, cuchillo de hoja de más de 28 centímetros, como por la secuencia de la acción, sujetando el acusado a su ex mujer para que no pudiera escapar.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
La valoración de la prueba practicada en este aspecto por la Sala sentenciadora, y cuya calificación es asumida por el Tribunal de apelación, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. De los elementos fácticos suficientemente acreditados resulta correcta la apreciación por la sentencia de instancia de la intención homicida, pues el ataque fue con un arma blanca -el acusado empleó un chuchillo-, la zona atacada fue cuello y abdomen, y hubo repetición y contumacia en los golpes; se produjeron varias secuencias, primero hubo golpes y posteriormente el ataque con el cuchillo, la huida y el retorno con el hacha. Con posterioridad a los hechos, el acusado le dirigió expresiones en las que le amenazaba con causarle la muerte.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega el recurrente, en esencia, que no consta acreditado que el número de teléfono desde el que recibió la denunciante los audios con las supuestas amenazas fuera del acusado; que no era su voz, y no se ha practicado pericial a tal efecto; que se escucha la voz del hermano de Africa.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de las pruebas discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que, examinada la causa, Movistar facilitó la información acerca del teléfono NUM001; sobre la autenticidad del número desde el que se mandaron los audios, consta el volcado ante el letrado de la Administración de Justicia, que los reseña, y posteriormente consta la providencia ordenando la traducción y los textos, en los que se incluye, además del contenido literal, el tono y cadencia de la voz que habla como "amenazante"; y el propio Tribunal sentenciador indica en la sentencia la coincidencia de las voces. Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia apunta que el volcado se hizo en 28 de octubre de 2021, y la defensa pudo haber interesado diligencia de contraste de voz y no lo hizo.
Asimismo, indica el Tribunal de apelación que los mensajes se mandaron justo después de que se hubiera producido la agresión y el acusado abandonara el lugar rápidamente a bordo de su vehículo, después de amenazar y herir a la mujer. La franja horaria queda también acreditada por la declaración del testigo funcionario de prisiones que acudió al lugar de los hechos, tras ver desde el balcón la agresión inicial.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en el contenido de los audios que recibió la denunciante y en la declaración de los testigos, que fue considerada por el Tribunal a quo como suficiente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta, pues, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del citado motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se designa como documento el informe médico forense de la denunciante. Sostiene que con este informe pericial se acredita que no hubo animus necandi porque las lesiones no fueron profundas, siendo erosiones lineales; que la herida del cuello no es compatible con el degüello, siendo heridas superficiales.
B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).
C) Propiamente, la parte recurrente no acredita mediante la documentación que señala un error patente en la valoración de la prueba. El informe médico forense no ha sido desconocido por el Tribunal Superior ni por el Tribunal de instancia. En este sentido se razona que las heridas no fueron más importantes porque la víctima se movió para esquivar los golpes y porque llevaba un cinturón ancho que frenó el impacto de las acometidas.
Por tanto, el informe forense designado ha sido oportunamente valorado en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y el mismo no desvirtúa el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, y confirmado por el Tribunal de apelación, que lleva a la correcta calificación jurídica de los hechos.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados, y asumida por el Tribunal Superior de Justicia. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
