Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3768/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203220

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10072A

Núm. Roj: ATS 10072:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Agresión sexual sobre menor de 16 años. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio "in dubio pro reo". Individualización de la pena. Continuidad delictiva. Reparación del daño. Responsabilidad civil por daño moral

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3768/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3768/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 43/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés, como Sumario Ordinario nº 2/2023, en la que se condenaba a Alberto como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con María Rosa. por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta; a la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de seis años superior a la pena de prisión impuesta; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a María Rosa. en la cantidad de 40.000 euros, por daños morales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alberto y por el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 20 de mayo de 2025, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, estimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal, acordando imponer al condenado una pena de diez años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Guzmán Altuna, actuando en nombre y representación de Alberto, con base en diez motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución Española.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 (sic) de la Constitución Española.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

4) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 (sic) de la Constitución Española.

5) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa del artículo 24.2 (sic) de la Constitución Española.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la prueba preconstituida del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

7) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por la indebida aplicación de los artículos 183.1 y 3 y 74 del Código Penal, en relación con el principio de proporcionalidad.

8) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por la indebida inaplicación de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal.

9) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por falta de acreditación por la denunciante de un daño moral.

10) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por fijarse un importe de responsabilidad civil no justificado.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, María Rosa., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Albite Espinosa, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los seis primeros motivos de recurso, ya que, pese a los diversos cauces casacionales invocados por el recurrente, verificado su contenido, se constata que todos ellos coinciden en denunciar la vulneración de derechos fundamentales, por la insuficiencia de la prueba practicada para justificar su condena y los errores de valoración que se dicen cometidos por ello.

A) En todos estos motivos, el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena. A tal fin, a lo largo de un extenso motivo primero, el recurrente afirma: que en la prueba preconstituida de la menor Visitacion. no aparece su imagen y se sesgó a la defensa en su interrogatorio, con interpelaciones innecesarias, cuando trató de poner de manifiesto las contradicciones de la testigo; que los testimonios de su hija y esposa corroborarían su versión exculpatoria, no teniéndose en consideración; que el informe forense no se realizó con base en criterios médicos, con lo que carece de fiabilidad; que la declaración de la denunciante no se practicó con asistencia de técnicos del E. A. T. P., y no consta informe alguno sobre su credibilidad, ni informe pericial psicológico; y que la denunciante incurrió en contradicciones y ambigüedades sobre la introducción de los dedos en la vagina, concurriendo un motivo espurio para la interposición de la denuncia, con ánimo de resentimiento, por haber abandonado la Masía, momento en que la familia de María Rosa. se tuvo que hacer cargo de todas las labores y le retiró la palabra.

Ya en el motivo segundo, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida confirma la validez de la prueba preconstituida del interrogatorio de la denunciante, pese a las graves irregularidades con que se practicó, ya que la Jueza de Instrucción no se limitó a efectuar una pregunta abierta, ni a matizar su relato, sino que realizó afirmaciones, limitándose la denunciante a responder en sentido afirmativo o negativo, lo que incidiría en su fiabilidad.

En su motivo tercero, alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al no existir ninguna prueba de cargo de los supuestos hechos. Y en los motivos cuarto y quinto se remite a lo expuesto en sus motivos precedentes.

Finalmente, en su motivo sexto, reitera que las pruebas preconstituidas de las menores se han practicado con graves irregularidades, reconocidas por la Audiencia Provincial, en tanto que no se grabó la imagen de las mismas, lo que, si no determina su nulidad, debería generar «serias dudas respecto a la capacidad para adquirir certezas a partir de la información que se ofrece», y debería conducir a su absolución por operatividad del principio in dubio pro reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado, Alberto, prestó sus servicios laborales, durante varios años, en una Masía, sita en DIRECCION000, en la que se desarrollaba la actividad de producción de cava de una empresa, encargándose de tareas de mantenimiento y jardinería. En ese periodo, convivió, en el mismo espacio de la Masía y durante unos cinco años (entre 2016 y 2021), con la familia de María Rosa., nacida el NUM000 de 2008.

El acusado, aprovechando la situación de convivencia en el mismo edificio, en la cual se producían inevitables encuentros con la menor, desarrolló respecto de ella una actitud y una actividad con contenidos claramente sexuales y de forma progresiva, cada vez más incisiva e invasiva. Así, empezó por expresiones de que estaba «muy guapa» o para celebrar que le estaban «saliendo los pechitos».

Posteriormente, comenzó a tocar su cuerpo (los glúteos, los pechos, la zona genital...) por encima de la ropa, para pasar, finalmente, a actos de más intensidad, como mostrarle el pene y, finalmente, en una ocasión, introducirle los dedos en la vagina. Todo ese proceso se dio cuando la menor tenía entre 8 y 10 años.

Mientras se reproducía la conducta descrita del acusado, la menor observaba una actitud totalmente pasiva, sin responder a sus expresiones o preguntas, y sin reaccionar a sus acciones, hasta que ya con 10 años, se negó a acompañarle a una habitación (tras mostrarle el pene) y le dijo que le denunciaría. Este hecho provocó que cesara definitivamente aquella conducta del acusado.

Aunque María Rosa. había querido compartir lo relatado con su madre, no fue hasta mayo de 2023, tras una visita con su pediatra, que decidió formular denuncia de lo sucedido ante la autoridad policial.

María Rosa. ha sido tratada psicológicamente con posterioridad a los hechos narrados, y, aunque no se ha desarrollado una afectación en su personalidad o en sus relaciones personales; sufre una disfunción sexual, que se manifiesta en conducta evitativa, que se asocia con el DIRECCION001.

El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena y en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello; al margen de denunciar las graves irregularidades que se dicen cometidas en la práctica de las pruebas preconstituidas por las razones antedichas.

Sobre esta segunda cuestión, el Tribunal Superior de Justicia descartó que los extremos señalados por el recurrente gozasen de la trascendencia pretendida para privar de fiabilidad el relato de la menor, pues, en cuanto a la imposibilidad de acceder a la imagen de la misma cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción: i) ninguna protesta se habría efectuado, ni en aquel momento ni al inicio del juicio, además de solicitar en su escrito de defensa que se reprodujera dicha prueba preconstituida, no haciendo uso de la posibilidad prevista en el art. 703 bis LECrim, solicitando que declarase en el plenario, solución prevista, precisamente, para los casos en que se hubiera incurrido en alguna irregularidad; y ii) por cuanto cabía acudir a lo dictaminado por la STS 730/2019 (sic), de 1 de febrero, en un supuesto de cierta identidad.

Por lo que se refiere a la queja relacionada con la inexistencia de un relato libre por parte de la víctima, incidía la Sala de apelación en que el interrogatorio se inició con una pregunta abierta en la que la Jueza le pidió que narrase lo ocurrido, como así hizo, explicando de forma fluida los hechos objeto de enjuiciamiento, con todos los detalles reflejados en los hechos probados de la sentencia de instancia; y que fue al finalizar dicha narración, cuando la Jueza le solicitó que realizase algunas concreciones, efectuándole preguntas mucho más directas, lo que no desvirtuaba el relato espontáneo efectuado anteriormente a la menor.

Por otro lado, en cuanto a la afirmación del Tribunal sentenciador acerca de tal «grave irregularidad», destacaba la Sala de apelación que lo expresado era que el interrogatorio de la menor fue dirigido por la Jueza y no por las partes, lo que no significaba que estuviese afirmando que las preguntas fueran capciosas o sugestivas. Por el contrario, lo defendido era que en la práctica de la prueba preconstituida el Juez debería asumir un protagonismo similar al del Tribunal en el acto del juicio, lo que implica que el interrogatorio no puede ser dirigido por él, sino por las partes, que son quienes tendrían que dirigir las preguntas a la persona que esté declarando en calidad de testigos. Y, precisamente, por ello, advertía el Tribunal Superior que lo anterior no era incompatible con la afirmación de que la menor realizó un relato libre, fluido y espontáneo.

Dicho lo anterior, sobre la primera cuestión, cabe decir que el recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, no advirtiendo tales déficits en el testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble y persistente, sin contradicciones en aspectos esenciales, además de no advertirse motivo alguno para poner en duda su fiabilidad, descartando que la denuncia obedeciese al motivo indicado por el recurrente, ya que se interpuso dos años después del abandono de la Masía por el recurrente y su familia, y el hecho que la desencadenó fue la recomendación de un psicólogo con el que se entrevistó por aquellas fechas.

Testimonio que, como igualmente hacía constar el Tribunal ad quem,contó con cumplida corroboración por otros medios de prueba, consistentes en la testifical de la madre de la menor y de Visitacion. y el informe médico forense, expresivo de las disfunciones de la víctima en su relación de pareja, y del diagnóstico de DIRECCION001 a los hechos objeto del procedimiento.

Asimismo, el Tribunal Superior desestimó los alegatos que se reiteran ahora, significando, en primer lugar, que el hecho de que la perjudicada y la testigo no fueran coincidentes en cuanto al número de ocasiones en que la segunda presenció los comportamientos del acusado, no era relevante, al no afectar al núcleo esencial de los hechos, porque ninguna duda había en cuanto a que la testigo vio al acusado realizando tocamientos a la menor, siendo indiferente si lo observó una vez (como adujo la víctima) o varias veces (como afirmó la testigo).

En segundo término, advertía la Sala que el presupuesto de la persistencia en la incriminación exigía analizar si la versión a lo largo del procedimiento no había cambiado, lo que no implicaba que pudiera haber matices y apreciaciones no siempre coincidentes; siendo que, en el caso, no se advertía circunstancia alguna que desacreditase la persistencia apreciada, ya que la menor mantuvo una misma versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento.

Finalmente, sobre los testimonios de descargo aludidos, apuntaba el Tribunal a la falta de verosimilitud de lo declarado por las parientes del acusado (que nunca se quedaba a solas con la menor, razón por la que era imposible que cometiese los hechos), habida cuenta de la acreditación de que la familia de la menor y la del acusado tenían su domicilio en una Masía, en la que también trabajaban, lo que sin duda tenía que producir (a lo largo de los cinco años que compartieron dicho espacio físico) momentos en que se quedasen a solas.

Respuesta que complementa los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, destacaba, por un lado, las explicaciones ofrecidas por la menor sobre los motivos de su reacción de pasividad ante los actos del acusado y la tardanza en denunciar (por desconocimiento de su significación sexual al principio -cuando contaba con 8 o 9 años-, y por miedo a las consecuencias en la familia y a que no la creyeran), lo que aparecía avalado por la posición relevante del acusado en la iglesia evangélica a la que acudían ambas familias, con funciones de formación y asesoramiento de feligreses. Por otro, las manifestaciones de la amiga, confirmando que a los 8 años presenció cómo el acusado perseguía a María Rosa. por la cocina (pensó que era un juego), que la rodeó con los brazos e introdujo la mano dentro de su pantalón, en la zona genital, durante un rato (no fue rápido), así como la actitud pasiva de aquélla (como con miedo). Finalmente, sobre lo declarado por la madre de la menor, confirmando que su hija ya le había contado que el acusado «la tocaba», pero que no le dio crédito, sobre todo, por la posición que el acusado tenía en la iglesia evangélica; así como el motivo de la revelación, a raíz del consejo del pediatra, comenzando a recibir tratamiento psicológico y a interponer la denuncia, como medios para hacer frente a las consecuencias psíquicas de los hechos relatados.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril). Y debe desestimarse todo cuestionamiento de la cualificación profesional de los forenses para la emisión de este tipo de periciales, que se liga a la vulneración de los arts. 340 LECv y 457 LECrim, pues supondría desconocer la específica formación que este cuerpo de médicos forenses posee en materia de psiquiatría legal y las funciones que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 479) les atribuye ( STS 568/2020, de 30 de octubre).

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; sin que se aprecie circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan); sin que la imprecisión en las fechas exactas en que se cometieron los abusos desvirtúe su plenitud probatoria (vid. SSTS 171/2018, de 11 de abril, o 335/2023, de 10 de mayo).

Tampoco la jurisprudencia ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, pues resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones ( SSTS 348/2023, de 11 de mayo; 296/2024, de 3 de abril; o 693/2024, de 27 de junio), como así se apreció en el caso. El recurrente insiste en la existencia de una contradicción en cuanto al número de ocasiones en que se produjo la introducción de los dedos en la vagina, si bien admite que fue en su declaración judicial cuando indicó que se produjo en una sola ocasión, lo que, sin perjuicio de que pudiera tratarse de una matización o concreción de la exploración inicial ante la policía, no desacreditaría los razonamientos de la sentencia recurrida. En definitiva, porque, como expusimos en STS 172/2024, de 27 de febrero, es posible apreciar el requisito de la persistencia en la declaración, aun contando con una sola declaración judicial, practicada de modo preconstituido, y lo que se advierte es que las Salas sentenciadoras se ajustan a lo declarado por la víctima en su declaración judicial (reiteración de actitudes y actividades claramente sexuales, y progresivo incremento de los mismos, pasando a tocamientos y actos de mayor intensidad y, finalmente, «en una ocasión», a introducirle los dedos en la vagina), lo que claramente no es equiparable al supuesto examinado en la STS 367/2022, de 18 de abril, que invoca en apoyo de su pretensión (con numerosas y reiteradas contradicciones en cuanto a los hechos denunciados, informes periciales y clínicos reveladores de distorsiones notables en la fiabilidad del recuerdo, etc.).

De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. Respecto de la omisión de la valoración de las pruebas que señala, observamos que el propio Tribunal Superior de Justicia descartó su relevancia en orden a apoyar su versión exculpatoria. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).

Por lo que se refiere a la inexistencia de un informe pericial psicológico sobre credibilidad de la víctima, cabe decir que la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que «el peritaje sobre la credibilidad de la declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo)» ( STS 204/2024, de 5 de marzo); tal y como se ha realizado en el caso. Ello además de que el hecho de que no se practique pericial psicológica no merma la credibilidad de la declaración de la víctima. Aportarla es una opción de la acusación, pero su omisión no opera en su contra si el resto de pruebas permite llevar al tribunal a entender que queda enervada la presunción de inocencia ( STS 54/2025, de 29 de enero).

Sobre las irregularidades que se dicen invalidantes de la prueba preconstituida, también la respuesta obtenida se ajusta a la jurisprudencia sentada por esta Sala. La parte recurrente insiste en que la prueba preconstituida no se practicó correctamente, pero no desacredita lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia, cuando expone que la menor efectuó un relato libre y espontáneo al inicio de su declaración, con petición de aclaraciones y concreciones por parte de la Jueza, lo que justificaría el reproche de la Sala sentenciadora a la dirección del interrogatorio asumido por la Jueza; pero sin que ello obste a la validez y licitud de la prueba preconstituida, practicada con plenas garantías de contradicción. Todo ello, sin que conste, ni se nos justifique, haber formulado protesta alguna sobre el modo en que se llevó a cabo su práctica o por la ausencia de técnicos durante la entrevista; o haber interesado la exploración de la menor para su práctica en el plenario, conforme autoriza el art. 703 bis.3 LECrim, y haberle sido denegada por la Sala sentenciadora.

Así, pues, cabe acudir a lo señalado en nuestra STS 558/2023, de 6 de julio, cuando afirmamos: «La reciente reforma de la LO 8/2021, 4 de junio, se ha ocupado de la regulación de lo que se ha denominado la escenografíadel examen judicial del menor víctima de un delito. Así se desprende del art. 449 terde la LECrim . (...) Más allá del carácter imperativo que se desprende de su literalidad ("...acordará en todo caso") y del destacado papel que el nuevo precepto atribuye a los equipos psicosociales, lo cierto es que la menor edad de catorce años conoce tramos biológicos que no pueden ser asimilados en su tratamiento. Lo mismo es predicable de los distintos grados de discapacidad que pueden condicionar un testimonio. La voluntad uniformadora del legislador y el rígido tratamiento formal que sugiere la exclusión de cualquier margen de modulación que pueda acordar el Juez no puede ser interpretada como una invitación a desplazar principios estructurales del proceso penal en favor de exigencias formales. De ahí que cualquier desarrollo formal de la prueba que, con vocación adaptativa a las circunstancias del caso, ofrezca un motivado equilibrio entre la protección del menor o discapacitado y la irrenunciable salvaguarda de los principios de contradicción y defensa, debería superar el test de la validez probatoria», y añadimos, que «la voluntad legislativa de evitar, siempre y en todo caso, la presencia del menor en el plenario ver reforzado su mensaje a la vista del contenido del párrafo segundo del art. 703 bisde la LECrim , (...). El último párrafo del art. 703 bisde la LECrim debilita el mensaje inicial que convierte la excepcionalidad abanderada en los preceptos anteriores en una posibilidad condicionada a la solicitud de cualquiera de las partes: "...la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes"».

Por otra parte, tampoco podemos poner tacha alguna a la respuesta dada a las quejas relacionadas con la falta de acceso a la imagen de las menores, sino solo al audio. La cita de la STS 730/2018, de 1 de febrero de 2019, es acertada, en tanto que en la misma descartamos que los defectos de la grabación, que impedían visualizar con nitidez las imágenes de la exploración practicada, gozasen de la trascendencia pretendida a efectos de anular la prueba, para lo que, acogiendo el criterio del Ministerio Fiscal, indicamos que «la queja no debe admitirse, pues pese a las deficiencias de imagen, la declaración de la menor era perfectamente audible y junto con las precisiones y explicaciones realizadas por quien llevaba a cabo la exploración, permiten cerciorarse claramente del contenido de la declaración, que es lo esencial».

A mayor abundamiento, en, entre otras, las SSTS 178/2018, de 12 de abril; 730/2018, de 1 de febrero de 2019; o 88/2021, de 3 de febrero, hemos apuntado a la posibilidad de evitar la confrontación visual con el acusado, como prevén los arts. 448 y 707 LECrim, como concreta medida de protección a acordar en la práctica de las exploraciones de menores-víctimas del delito. Y bajo idéntica finalidad proteccionista, en la STS 422/2020, de 23 de julio, confirmamos la validez como prueba de cargo del testimonio de la víctima que declaró por razones de seguridad como «testigo oculto», como es aquel que sí está identificado personalmente con nombres y apellidos, pero que depone en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes personadas. Así, expusimos en dicha sentencia que «la referencia a la anterior doctrina del TEDH permite, pues, concluir -según el Tribunal Constitucional- que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de "oculto" (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución».

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El séptimo motivo (numerado como décimo) se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por la indebida aplicación de los artículos 183.1 y 3 y 74 del Código Penal, en relación con el principio de proporcionalidad.

A) En el mismo, el recurrente sostiene que no puede aplicarse la consecuencia penológica derivada de la continuidad delictiva respecto del art. 183.3 CP, como consecuencia del principio de proporcionalidad, al haber sido condenado por un único acto de penetración.

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, «de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

C) El motivo debe ser inadmitido. El recurrente, como vemos, reclama la exclusión de la regla penológica que establece el art. 74.1 CP para la continuidad delictiva, respecto del rango penológico previsto para el art. 183.3 CP, para lo que alega que sólo se cometió un acto de penetración e invoca el principio de proporcionalidad. Tal y como realizó la Audiencia Provincial, cuando, en su fundamento de derecho primero, argumentó que procedía mantener la valoración de la continuidad respecto de la pluralidad de acciones subsumibles en el art. 183.1 CP, y la unidad de acción respecto de la conducta subsumible en el art. 183.3 CP, lo que justificó por la operatividad del mencionado principio de proporcionalidad, al «no darse la pluralidad que requiere la continuidad respecto de dicho subtipo agravado». En su consecuencia, la Sala de instancia acordó imponer la pena de 8 años y 1 día de prisión, correspondiente al mínimo del arco penológico del art. 183.3 CP (pena de prisión de 8 a 12 años), incrementado en 1 día.

Los alegatos del recurrente guardan, pues, relación con los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, por los que el Tribunal Superior de Justicia, en estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, señaló que el invocado principio de proporcionalidad de las penas no podía justificar la imposición de una pena inferior a la prevista legalmente. Y que, particularmente, razonaba que, una vez calificados los hechos como constitutivos de un delito continuado (decisión no cuestionada en la segunda instancia) de abuso sexual sobre menor de 16 años, concurriendo el subtipo agravado de penetración de los arts. 183.3 y 74 CP, resultaba obvio que la pena mínima a imponer no podía ser inferior a los 10 años de prisión (es decir, la mínima dentro de la mitad superior de la infracción más grave), pena finalmente impuesta por el Tribunal de apelación.

Esta interpretación de la ley penal es acertada y merece refrendo en esta instancia. La apreciación de la continuidad delictiva no es objeto de discusión, pues concurre una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que, desde la perspectiva de su antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria ( SSTS 541/2021, de 21 de junio; o 151/2022, de 22 de febrero). Asimismo, es preciso recordar que la continuidad delictiva apreciada es correcta, aun cuando en solo uno de los episodios se produjo la penetración que conforma el subtipo agravado del art. 183.3 CP (lo que elevaría la pena del tipo básico a la de entre 8 y 12 años de prisión), pues, como expusimos en STS 802/2024, de 25 de septiembre, «los abusos sexuales sin penetración constituyen infracción no idéntica a aquellos que sí conllevan ese acceso. Pero sí es infracción semejante que es lo que se requiere para la continuidad delictiva ( art. 74 CP, infracciones de naturaleza semejante).Sería absurdo entender que si en todos los episodios se hubiese llegado a la penetración entonces sí que estaríamos ante un delito continuado, obteniéndose así una pena inferior. No es correcto ni desde un punto de vista teleológico, ni desde la literalidad del art. 74.1 CP (infracciones semejantes no equivale a infracciones idénticas) (ver SSTS 521/2023, de 29 de junio, 48/2017, de 25 de enero ó 208/2023, de 22 de marzo, entre muchas)».

Por tanto, la penalidad discutida responde a la sanción conjunta de la totalidad de los actos atentatorios contra la libertad sexual de la menor, con y sin penetración, conforme dictamina el art. 74 CP, que obliga a partir de la pena asignada a la más grave de las infracciones, estableciendo sobre ella unas agravaciones -obligatoria, la primera: mitad superior; facultativa la segunda: hasta la mitad inferior de la pena superior en grado- ( STS 802/2024, de 25 de septiembre). Si el recurrente fuese coherente con el argumento empleado, debería postular la sanción separada de los abusos sin penetración -art. 183.1- y del abuso con penetración -art. 183.3-; lo que tampoco es factible, pues, como dijimos en STS 346/2024, de 25 de abril, considerar ambos delitos separadamente supondría prescindir de la figura del delito continuado que tiene sustantividad propia y debe ser aplicada cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 74 CP; cuya aplicación no es opcional o voluntaria, sino que se trata de una previsión normativa cuya aplicación es ineludible cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos legalmente previstos.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-En el motivo octavo (numerado como undécimo), se alega, amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por la indebida inaplicación de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal.

A) El recurrente discute los razonamientos por los que se rechaza la apreciación de la atenuante de reparación del daño, al no estimarse que la cantidad consignada sea suficientemente significativa, ni relevante. Para ello, expone que la celeridad en la tramitación del procedimiento le habría impedido ahorrar para poder consignar una cantidad superior; que en el plenario admitió que la consignación «respondía a un motivo reparador, para cubrir eventuales responsabilidades civiles»; y que debe atenderse al esfuerzo económico realizado para consignar los 2.500 euros, por las razones que expone. Añade que el Tribunal Superior de Justicia incurre en un déficit de motivación al respecto, lo que vulnera sus derechos constitucionales, pues se limita a citar fragmentos de jurisprudencia sin analizar su aplicabilidad específica al caso y sin ponderar los hechos concretos, en especial, sobre su alegada situación económica.

B) Como indica la STS 661/2020, de 3 de diciembre, con cita de varios precedentes ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero; 774/2005, de 2 de junio; y 128/2010, de 17 de febrero): «El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal". "Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad». En este mismo sentido, la reparación pasa a ser valorada como un indicio de rehabilitación, que disminuye la necesidad de la pena ( STS 909/2016, de 30 de noviembre) ( STS 169/2021, de 25 de febrero).

C) Este motivo también debe ser inadmitido. Por una parte, los alegatos del recurrente guardan exclusiva relación con los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y, en particular, con aquellos por los que, tras rechazar que la consignación efectuada respondiera a una verdadera intención de reparar, afirma que, vistas las cantidades indemnizatorias solicitadas por las acusaciones, tampoco sería suficientemente significativa, ni relevante. Por otra parte, la queja del recurrente recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, que puso el acento en el hecho de que la consignación no fue realizada para que la suma dineraria fuera entregada de manera inmediata a la perjudicada, sino para el caso de que, eventualmente, se dictase una sentencia condenatoria, con lo que la misma únicamente podía considerarse como parte de la fianza de 20.000 euros que se le exigió en el auto de procesamiento. Lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, impediría apreciar la atenuación reclamada.

Nuevamente, la interpretación de la ley penal es acertada y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que ha rechazado de modo constante atribuir eficacia atenuatoria alguna a aquellas consignaciones que responden al cumplimiento de un mandato judicial, como sucede con la prestación de fianza impuesta en el auto de apertura de juicio oral, ya que la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago (véase la STS 631/2020, de 23 de noviembre, y las que en ella se citan). Respuesta que no se combate eficazmente por el recurrente, que incluso admite que dicha consignación se efectuó «para cubrir eventuales responsabilidades civiles», lo que confirmaría que no se produjo una puesta a disposición incondicionada a favor de la perjudicada de la cantidad consignada.

Siendo así, cabría subrayar que, como tiene declarado esta Sala (vid. STS 739/2021, de 30 de septiembre), en estas circunstancias no existe título para aplicar el dinero a otro destino que no sea el de cubrir la fianza establecida de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizándose solo el abono al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa. En estos supuestos, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, sino que la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los arts. 589 y 591 LECrim ( SSTS 754/2018, de 12 de marzo de 2019, y 757/2018, de 2 de abril de 2019). Así lo reiteramos en nuestra STS 447/2023, de 14 de junio, insistiendo en que «por eso se distingue entre cantidad depositada para que tenga efectos atenuatorios y la verificada como exigencia de requerimiento judicial, ya que al revés de lo que sucede con la cantidad depositada para reparar el daño, que puede ser retirada o cobrada por el perjudicado, previa comunicación y ofrecimiento por el Juzgado --pues ésa es su finalidad, y el propósito que guía al agente--, no sucede lo mismo con la cantidad consignada para la fianza».

Por lo demás, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio), tal y como se ha efectuado en el caso. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, ni siquiera el vicio de incongruencia omisiva se identifica con la ausencia de respuesta a cuestiones fácticas, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 495/2015 de 29 de junio).

Consecuentemente, el motivo alegado debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Los motivos noveno y décimo (numerados como decimosegundo y decimotercero) se formulan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por falta de acreditación por la denunciante de un daño moral (motivo noveno) y por fijarse un importe de responsabilidad civil no justificado (motivo décimo).

A) En ambos motivos, cuyo examen conjunto se impone por razones metodológicas, el recurrente discrepa de la cuantía de 40.000 euros establecida en concepto de responsabilidad civil. Así, en el motivo noveno, señala que no se ha practicado prueba tendente a acreditar la existencia de un daño moral, lo que infringiría la doctrina jurisprudencial que indica que la carga de la prueba de la responsabilidad civil derivada de un delito corresponde a la acusación, aportando prueba acreditativa de la relación de causalidad entre el delito y los daños y perjuicios causados, así como de que dichos daños ascienden al importe de la indemnización que se reclama. Aduce, por ello, que el informe pericial aportado no se ajustaría a criterios médicos para determinar la presencia de secuela alguna, y que no se habría aportado ningún otro informe pericial, o de facultativo, ni otros documentos.

Ya en el motivo décimo, centra su queja en la ausencia de una cumplida justificación del quantum indemnizatorio de 40.000 euros reconocido, lo que afirma que le genera una grave indefensión.

B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Por otra parte, hemos dicho en, entre otras muchas, las SSTS 953/2021, de 2 de diciembre, 894/2023, de 29 de noviembre, 782/2024, de 19 de septiembre, 1009/2024, de 5 de febrero, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) Estos motivos deben ser inadmitidos. Deducidos idénticos alegatos en el previo recurso de apelación, los mismos fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la cantidad reconocida en sentencia, aparecía justificada, como daño moral, de carácter inmaterial, en relación con el sufrimiento padecido y el menoscabo de la dignidad de la persona, y que, como tal, puede ser objeto de una valoración global, distinto de aquellos otros daños que exigirían de una prueba concreta (pérdida de oportunidades, daños materiales, pérdida de ingresos, etc.). Y, en concreto, advertía la Sala, por un lado, que el daño moral se justificó por el Tribunal sentenciador con base en los hechos declarados probados, como vulneradores de derechos fundamentales básicos de la víctima, como la dignidad y la indemnidad sexual. Y por otro, que el quantumdiscutido se ajustaba a los criterios que señala, empleados en la valoración de casos semejantes, y que era razonable y ajustado a la gravedad de los hechos enjuiciados.

Argumentos que complementan lo razonado por el Tribunal de instancia y que, como como factores determinantes de la repercusión que los hechos habrían provocado a la víctima, aludía: i) a la necesidad de denunciar los hechos, cuatro años después de que el acusado cesara en su conducta, como un medio terapéutico para superar diversos efectos psicológicos (como la autólisis), cuando tomó conciencia de que no disponía de otros medios; y ii) a la prueba pericial médico forense, que habría evidenciado la presencia de una secuela de cierta gravedad, como la disfunción sexual, siendo muy plausible la relación de causalidad con los hechos objeto de enjuiciamiento.

La respuesta dada es correcta por conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que afirma que la responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte ( STS 572/2019, de 25 de noviembre), tal y como se advierte en el caso. Asimismo, como tenemos dicho en, entre otras muchas, la STS 466/2023, de 14 de junio, el daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo lo valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre). En efecto, porque los daños morales no son una concreta o específica secuela. Los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de estará Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital ( SSTS 220/2024, de 7 de marzo; y 557/2025, de 18 de junio).

De la misma manera, como expusimos en la STS 349/2023, de 11 de mayo, con cita de la STS 97/2016, de 28 de junio, «la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). (...) Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007».

En conclusión, también este pronunciamiento aparece fundado y ajustado a los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos en esta materia, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado, conforme a lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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