Última revisión
07/10/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4112/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025202528
Núm. Ecli: ES:TS:2025:7955A
Núm. Roj: ATS 7955:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4112/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4112/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Milagros. en la cantidad de 11.094,20 euros, por la secuela ocasionada, con el interés legal correspondiente.
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 852.4 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de pregunta.
3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
4) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 (sic) de la Constitución Española.
5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal.
6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109, 116 y siguientes del Código Penal.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Milagros., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, oponiéndose al recurso presentado de contrario.
Fundamentos
Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos de recurso por su orden de formulación.
A) El recurrente alega, en el motivo tercero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia y el principio
Ya en el motivo cuarto, el recurrente insiste en que el Tribunal Superior de Justicia no ha dado cumplida respuesta a las quejas deducidas en su previo recurso de apelación, como las relativas al consumo de drogas y cuantas se indican en su anterior motivo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, el día 15 de julio de 2019, el procesado Oscar y Milagros., unidos por vínculo matrimonial, pero separados de hecho desde hacía varios meses, acordaron reunirse en el domicilio del procesado, sito en la localidad de Fuenlabrada, para hablar de su relación y pasar un rato juntos, ya que su relación seguía siendo cordial.
Así, Milagros. llegó al domicilio sobre las 18:00 horas del día ya señalado, durante la tarde estuvieron hablando y consumieron tres litros de cerveza entre los dos y, Milagros. además fumó cannabis. Que sobre las 22:00 horas, Milagros., confiada por la buena relación que mantenían, le comunicó al procesado Oscar su deseo de quedarse a dormir allí, al no estar en óptimas condiciones para conducir, mencionándole expresamente que no quería mantener ningún tipo de relación de carácter sexual con el procesado Oscar. Sobre las 23:00 horas estando ya ambos acostados, vistiendo Milagros. exclusivamente una camiseta del procesado y estando dormida, pero sin estar privada de sentido, el procesado aprovechó esta circunstancia, para acariciarle el cuerpo y, a fin de satisfacer su deseo sexual, a pesar de que aún su mujer estaba dormida y le había referido su negativa a cualquier contacto sexual, el procesado se colocó encima de ella, le acaricio los genitales y le introdujo los dedos por la vagina, conducta que hizo que Milagros. se despertara, encontrándose con el procesado Oscar encima de ella y con sus dedos en la vagina, procediendo ésta a recriminade lo que había hecho y a salir de la vivienda corriendo con sus ropas en la mano.
Como consecuencia de estos hechos, Milagros. sufre un cuadro de estrés postraumático con reexperimentación, labilidad, insomnio, cuadro depresivo y ansiedad, necesitando tratamiento psicoterapéutico para afrontar el normal desarrollo de su vida diaria.
El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena y en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello; al margen de denunciar la incorrecta motivación del Tribunal de apelación al revisar dicha valoración probatoria.
Sobre la primera cuestión, el recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, no advirtiendo tales déficits en el testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, persistente y sin contradicciones esenciales, y en quien no se apreció ningún motivo espurio, puesto que, con independencia de que ninguna prueba avalaría las supuestas amenazas de la denunciante (acerca de que quería «arruinarle la vida»), siendo los testigos de la defensa meros testigos de referencia de lo que éste les contó; tampoco se compadecían con el tono de los mensajes de WhatsApp entre el procesado y la perjudicada, tanto anteriores (expresivos de su buena relación, pese al divorcio) como posteriores a los hechos, que no contenían ninguna expresión amenazante de la perjudicada, sino de reproche hacia el acusado, manifestándole que lo que había hecho «se llama violación», lo que el acusado no negó, ni se mostró sorprendido, llegando incluso a pedirle perdón.
Asimismo, el Tribunal
Respuesta que complementa los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, igualmente destacaba, como pruebas e indicios que avalarían el testimonio incriminatorio: i) el informe del psicólogo Sr. Evelio, ratificado por su autor en el plenario, expresivo del diagnóstico indicado, así como de la lesión psíquica y secuela apreciada, no advirtiendo signos de fabulación o simulación, descartando que un suceso traumático anterior hubiera desencadenado la misma; ii) los resultados obtenidos en el análisis químico toxicológico, compatibles con consumo de paracetamol y derivados de cannabis, coincidente con lo que la víctima declaró (que fumó en la terraza); iii) la prueba documental médica, relativa a la asistencia médica y tratamiento psicológico recibido; y iv) los mensajes de WhatsApp, incluidos los referidos por las testigos, cuyo contenido se reproduce.
Asimismo, observamos que la Sala sentenciadora dio cumplida respuesta a los alegatos defensivos del acusado, significando: i) que el testimonio de la perjudicada fue persistente e invariable, refiriendo en todo momento la introducción de «dedos» o «mano», nunca del miembro viril; ii) que la falta de lesiones objetivadas por la médico forense no desacreditaba los hechos, pues no significaba que no se hubieran introducido los dedos en la vagina; iii) que el alegado consumo de alcohol y cannabis era irrelevante, pues no se tuvo por acreditado que la víctima hubiera perdido la conciencia por alguna sustancia, sino la ausencia de consentimiento por hallarse dormida; y iv) que el acusado no ofreció explicación convincente alguna del contenido de los mensajes enviados.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba personal, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes y testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril). Y debe desestimarse todo cuestionamiento de la cualificación profesional de los forenses para la emisión de este tipo de periciales, que se liga a la vulneración de los arts. 340 LECv y 457 LECrim, pues supondría desconocer la específica formación que este cuerpo de médicos forenses posee en materia de psiquiatría legal y las funciones que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 479) les atribuye ( STS 568/2020, de 30 de octubre). Todo ello, sin perjuicio de indicar que la infracción de lo dictaminado en el art. 459 LECrim no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial ( STS 863/2023, de 22 de noviembre).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; sin que se aprecie circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan); y tampoco la inicial omisión del consumo de cannabis gozaría de la pretendida relevancia que pretende atribuirse. Sobre el deseo de la víctima de ocultar el consumo de algún tipo de sustancia estupefaciente, puede tratarse de una postura comprensible, sin que ese mero dato debilite los fuertes elementos de corroboración de su testimonio ( STS 583/2022, de 13 de junio); siendo lo relevante que el acusado no cometió los hechos porque la víctima se encontrase privada de sentido por el consumo de alcohol o de algún tipo de sustancia, sino cuando la víctima se encontraba dormida, además de que, por definición, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento (vid. STS 419/2025, de 7 de mayo).
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. De entrada, cabe decir que no podemos poner tacha alguna a los razonamientos por los que se concluye la plena credibilidad del relato de la víctima, que no resultan desacreditados por la imposibilidad de constatar la presencia de restos biológicos, en tanto que, como indicamos en nuestra STS 323/2024, de 17 de abril, el hecho de que no sean hallados restos de perfil genético del acusado no equivale en absoluto a que la agresión sexual no se haya cometido, como no excluye o contraviene el resultado del resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio. También merece refrendo la respuesta dada a la queja del recurrente, a propósito de la inexistencia de lesiones objetivadas por el informe forense, lo que, como certeramente indicaba la Sala de instancia, no excluía la existencia del delito, además de que el abuso, por su propia naturaleza no precisa de fuerza para su ejecución, por lo que, de causarse lesiones, deberían sancionarse autónomamente ( STS 570/2024, de 6 de junio).
Por lo demás, esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso. Y, con independencia de que no advertimos que ninguna de las Salas sentenciadoras haya desatendido la valoración de la prueba de descargo, siquiera para rechazarla, cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Como desarrollo de ambos motivos, el recurrente centra su queja en la indefensión que afirma sufrida, en el motivo primero, por la indebida denegación de la prueba consistente en dos sentencias, en las que figuraba como denunciante Milagros. contra el hermano del recurrente, aportadas al efecto de acreditar el ánimo de resentimiento y enemistad de la misma contra él y su entorno familiar, y la presencia en ambas causas de una de las testigos. Y, en el motivo segundo, por la indebida denegación de dos preguntas efectuadas la denunciante, sobre si conocía el resultado del informe de toxicología, que estima relevantes y pertinentes, por cuanto que inicialmente insinuó que el acusado podría haberle suministrado alguna sustancia, no se constató el consumo de anticonceptivos e inicialmente ocultó el consumo de cannabis.
B) En cuanto al motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).
Por otra parte, en cuanto al motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo).
C) Examinados los alegatos que sustentan estos motivos, cabe concluir que los mismos devienen improsperables. Respecto de la indebida denegación de prueba, cabe decir, de entrada, que esta Sala ha vedado la posibilidad de reconducir a la vía del art. 852 LECrim, aquellas quejas relacionadas con el cauce casacional del art. 850.1º LECrim por quebrantamiento de forma por denegación de prueba, cuyos condicionantes deben cumplirse para la prosperabilidad del motivo (vid. SSTS 975/2022, de 19 de diciembre; o 877/2024, de 17 de octubre). Dicho esto, como certeramente indicó el Tribunal Superior de Justicia, la prueba y preguntas fueron correctamente inadmitidas, dada la inutilidad e impertinencia de las mismas para alterar el fallo condenatorio, puesto que, sobre la prueba documental, se trataba de dos sentencias, donde las partes eran distintas y cuyo contenido (como tampoco el hecho de interponer denuncia contra el hermano del acusado), no permitía alcanzar la conclusión de la animadversión de la denunciante hacia su ex marido, hasta el punto de imputarle unos hechos tan graves como los enjuiciados. Y, en cuanto a las preguntas formuladas, en tanto que la víctima admitió expresamente dicho consumo.
Respuesta nuevamente correcta por conforme con la jurisprudencia de esta Sala, en tanto que no se justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de esta prueba y de las preguntas señaladas, o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, vistas las restantes pruebas de cargo valoradas, así como la cumplida valoración de la relevancia del consumo de cannabis o su inicial omisión; y, como hemos dicho en la STS 4/2018, de 10 de enero: «Esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. (...) La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva».
De la misma manera, cabe resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación «lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo» ( STS 912/2016, de 1 de diciembre).
De todo lo cual se sigue la inadmisión de estos motivos, al amparo de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En el mismo, el recurrente cuestiona la pena de 5 años de prisión impuesta, que tacha de desproporcionada y carente de la debida motivación, tanto por parte del Tribunal sentenciador para justificar la misma, como por el Tribunal Superior de Justicia para confirmarla.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, «de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
C) El motivo debe ser inadmitido. La queja del recurrente recibió cumplida respuesta desestimatoria por parte del Tribunal Superior de Justicia, que indicó que la pena impuesta al recurrente era proporcionada, pues, compensadas la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la agravante de parentesco concurrentes, se situaba en la mitad inferior de la franja punitiva y atendía a la gravedad de los hechos, puestas de manifiesto por la Sala de instancia a lo largo de su sentencia.
En conclusión, la decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a confirmar la pena señalada, lo que es acorde a los arts. 181.4 y 66.1.7º Código Penal, situada en la mitad inferior del arco punitivo, muy próxima a la mínima legal (4 años); procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 95/2025, de 6 de febrero; o 372/2025, de 11 de abril).
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que la motivación utilizada puede ser escueta, si de ella resulta justificada la pena impuesta e, incluso, que en caso de que no se produzca la necesaria argumentación o motivación individualizadora, es posible considerar ajustada a Derecho la pena impuesta si ésta resulta de los datos objetivos o elementos valorables, expresados de forma clara en la propia sentencia (vid. STS 454/2011, de 31 de mayo). Asimismo, como recordábamos en la STS 444/2020, de 14 de septiembre, con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre; y 52/2017, de 3 de febrero), no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal, aunque el Tribunal debe expresar motivadamente el ejercicio de la individualización de la pena, explicando el porqué de su imposición al hecho declarado probado y a la subsunción realizada. Aspectos estos que la sentencia recurrida respeta y aborda cumplidamente, incluso en lo concerniente a la exacerbación de la pena, sin que circunstancia alguna desacredite tales razonamientos.
En definitiva, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en estos términos signifique una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión en esta sede casacional sobre la individualización de la pena.
Debe, por ello, inadmitirse el motivo
A) El recurrente discute su condena al abono de una responsabilidad civil, afirmando que no constaría acreditada la existencia y alcance de ninguna lesión psicológica, ni secuela de ningún tipo, dados los errores de valoración de las periciales forense y de parte, conforme a lo argumentado en sus anteriores motivos.
B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho (entre otras muchas, STS 733/2024, de 11 de julio).
Por otra parte, hemos dicho en, entre otras muchas, las SSTS 953/2021, de 2 de diciembre, 894/2023, de 29 de noviembre, 782/2024, de 19 de septiembre, 1009/2024, de 5 de febrero, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
C) Este motivo también incurre en causa de inadmisión. Por una parte, las alegaciones sobre la valoración o suficiencia de la prueba por la que se concluye la existencia de la secuela discutida, de carácter probatorio, ya han recibido respuesta en esta resolución con ocasión del análisis de los anteriores motivos del recurso. Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticos alegatos, tras confirmar la valoración probatoria discutida en los términos anteriormente examinados, indicó la procedencia de reconocer la indemnización discutida.
Esta interpretación de la ley es acertada y conforme a la jurisprudencia esta Sala, que afirma que la responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte ( STS 572/2019, de 25 de noviembre), tal y como se advierte en el caso. Por lo demás, observamos que el Tribunal sentenciador se ajustó a la valoración pericial de la secuela (10 puntos), incrementando en un 10% el importe resultante de la aplicación del baremo indemnizatorio, en atención a la naturaleza dolosa de los hechos enjuiciados. Y sobre esto, cabe indicar que esta Sala tiene declarado que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( STS 236/2024, de 12 de marzo). Se trata, pues, de un criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2-7; 480/2013, de 22-5; y 799/2013, de 5-11).
Por tanto, no se aprecia que la sentencia recurrida adolezca de la necesaria motivación, ni cabe considerar que la cuestión goce de relevancia casacional. La cuantificación de las indemnizaciones es una facultad discrecional del órgano de instancia, dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisable en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho (entre otras muchas, STS 733/2024, de 11 de julio), lo que no acontece en el caso.
Procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
