Última revisión
07/10/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1519/2025 de 17 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025202577
Núm. Ecli: ES:TS:2025:8066A
Núm. Roj: ATS 8066:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1519/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1519/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
1) A Eugenio como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, un delito de tenencia ilícita de armas y otro leve de amenazas, concurriendo para los dos primeros la circunstancia atenuante de reparación del daño y para todos la de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, por cada uno de los dos delitos de homicidio, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se acuerda la prohibición de acercamiento de Eugenio a Santiago y Laureano a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo de tres años superior al tiempo de prisión, de su domicilio personal, laboral o cualquiera otro por ellos frecuentados, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio. Y se acuerda igualmente la medida de libertad vigilada por tres años, por cada uno de los dos delitos, a cumplir una vez haya cumplido la pena privativa de libertad.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y por el delito leve de amenazas, la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente se acuerda la prohibición de acercamiento de Eugenio a Abel a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo de seis meses de su domicilio personal, laboral o cualquiera otro por ellos frecuentados, así como de comunicarse con él por cualquier medio. Se le imponen las costas causadas incluidas las de las acusaciones particulares contrarias.
Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Santiago en la cantidad de dos mil ciento setenta y cuatro euros (2.174 euros) y a Laureano en la cantidad de diecisiete mil quinientos cuarenta y tres euros (17.543 euros), cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose valorar en ejecución de sentencia la cantidad en que se fijan la monoparesia leve del miembro superior izquierdo y los dolores por desafectación previa valoración por el médico forense. Haciéndose entrega a los perjudicados de las cantidades ya consignadas por Eugenio en este concepto, previa aclaración del concreto destino en relación con cada perjudicado de la cantidad parcialmente consignada.
2) A Santiago, Lázaro, Laureano, Abel y Carlos María como autores de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Por vía de responsabilidad civil indemnizarán a Eugenio, en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco euros (245 euros), cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y a Lázaro, Laureano, Abel y Carlos María como autores de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Santiago, Lázaro, Laureano, Abel y Carlos María deberán abonar las costas del proceso incluidas las dos terceras partes de la acusación particular ejercida por Eugenio.
Y se absolvió a Santiago del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado.
1) Vulneración del artículo 24 de la Constitución que recoge el derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida de los artículos 138 y 62 del Código Penal, e inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal.
2) Vulneración del artículo 24 de la Constitución que recoge el derecho a la presunción de inocencia, por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.4 del Código Penal, eximente incompleta de legítima defensa.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2 del Código Penal.
Fundamentos
A) Se alega, en esencia, que, por el uso de arma de fuego, no puede considerarse probado que el recurrente tuviera intención de acabar con la vida de los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María, al menos por lo que respecta a Santiago, herido sólo en una mano con lesiones que tardaron en curar quince días con un día impeditivo para sus ocupaciones habituales; que el disparo no fue dirigido a un órgano vital.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que existía entre Eugenio y los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María, todos ellos sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, una enemistad previa al 4 de julio de 2018 por motivos desconocidos. Ese día, Eugenio se encontró con Abel y, con el ánimo de asustarle, le dijo que le iba a meter en el maletero.
Abel contó esto a sus hermanos, Santiago, Lázaro, Laureano y Carlos María, los cuales decidieron ir al domicilio de Eugenio, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, a pedirle cuentas por lo que había dicho a su hermano. Acudieron en el vehículo marca Land Rover, matrícula NUM000, conducido por Santiago y provistos de dos palos, una azada, un cuchillo y un spray pimienta. Una vez en el lugar, cuando Eugenio advirtió desde el balcón de su vivienda que estaban allí alguno de los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María, inició una fuerte discusión con ellos desde el balcón, en el curso de la cual Lázaro, Laureano, Abel y Carlos María, dirigiéndose a Eugenio, le dijeron que le iban a matar a él y a su hijo. Eugenio, portando un revolver cuyas características no han podido determinarse, bajó a la calle y, guiado con el ánimo de acabar con la vida de Santiago, se dirigió al vehículo en el que se hallaba, en el asiento del conductor, y le disparó, causando lesiones consistentes en herida de dos cms. en cara volar de muñeca izquierda y múltiples heridas superficiales en abdomen, que precisaron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en valoración clínica, diagnostico, aplicación de anestesia local y extracción de cuerpo extraño subcutáneo, sutura y posterior retirada de puntos y medidas sintomáticas, que tardaron en curar 15 días, uno impeditivo para las ocupaciones habituales, dejando como secuelas tres maculas hipercromías de 1 cm. de diámetro cada una en región abdominal (una en epigastrio y dos paraumbilicales); mácula hipercromica de 1,5 cm. por 2,5 cm. y cicatriz lineal normocromica de 2 cm. (con forma de acento circunflejo y macula hipercromica circundante) en borde radial muñeca izquierda todo ello compatible con perjuicio estético ligero.
A continuación, el procesado Eugenio, estando cerca de Laureano, guiado con el ánimo de acabar con su vida, le disparó con el revólver, causando fractura conminuta no desplazada de la clavícula y del arco posterior de la primera y segunda costillas izquierdas; multitud de esquirlas óseas en la vecindad del área contundida, hematoma y enfisema subterráneo en espacio cervical posterior izquierdo con fragmentos óseos y de bala a este nivel, hemitórax adyacente a lóbulo superior izquierdo y segmento apical de lóbulo inferior izquierdo así como contusión pulmonar izquierda, compresión vena subclavia izquierda a nivel supraclavicular, que precisaron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en sedación e intubación orotraqueal inicial, ingreso hospitalario en UCI y en planta del servicio de cirugía torácica, colocación de drenaje pleural, inmovilización tipo sling hombro izquierdo, analgesia, sesiones de rehabilitación funcional, con cirugía de retirada de cuerpo extraño bajo anestesia local; tardando en curar 244 días, de los cuales, 9 días estuvo ingresado en el hospital (dos de ellos en la UCI) y 235 días impedido para sus ocupaciones habituales. Las lesiones producidas dejaron como secuelas monoparesia muy leve de miembro superior izquierdo, con un perjuicio estético ligero y dolores por desafectación. Las lesiones causadas a Laureano por el arma de fuego en la región clavicular izquierda conllevaban un riesgo para su vida de no haber recibido asistencia médica.
Mientras estaban todos los implicados en la calle, sin poderse, concretar el momento exacto, los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María, con la intención de menoscabar su integridad física, golpearon en reiteradas ocasiones a Eugenio, quien, tras caer al suelo, pudo levantarse y escabullirse de sus agresores. Consecuencia la agresión sufrida, Eugenio resultó con tumefacción y eritema en cuero cabelludo en zona occipital, tumefacción y equimosis en zona orbitaria con hemorragia subconjuntivial temporal en ojo derecho y erosión en ambas rodillas y zona del glúteo izquierdo, que precisaron para su sanidad primera asistencia médica y de las que tardó en curar 7 días no impeditivos.
Después de recibir los disparos, Santiago condujo el vehículo Land Rover causando daños en algunos de los que estaban estacionados en la calle, sin que haya quedado acreditado el ánimo de menoscabar la propiedad ajena.
En el momento de cometer los hechos Eugenio carecía de licencia o autorización para la tenencia o uso de armas.
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurría el animus necandi, sobre todo en relación con Santiago, que únicamente resultó herido en una mano.
En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó las alegaciones del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, señalando que es claro que había una relación conflictiva entre Eugenio y los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María, precisamente se condena al recurrente por una previa amenaza a Abel, y cuando éste se lo cuenta a sus hermanos, acudieron al domicilio de Eugenio para pedirle explicaciones; se produjo una discusión entre Eugenio, desde el balcón, y los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María, y, tras esta discusión, el recurrente no permaneció en su domicilio o llamó a la policía, sino que cogió un arma de fuego y bajó a la calle, donde estaban los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María con dos palos, un cuchillo y un spray de pimienta, y disparó a dos de los hermanos. Razona la Sala de apelación, de forma acertada, que disparar a una persona con un arma de fuego genera un evidente riesgo para la vida, pudiendo alcanzar cualquier parte del cuerpo, y es normal que si una persona ve que le van a disparar, intente evitar el disparo con algún movimiento defensivo; habiéndose además acreditado que el recurrente realizó al menos tres disparos, e incluso en un archivo de audio aportado por un testigo se oyen cuatro detonaciones.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, pero de los elementos fácticos resulta correcta la apreciación por la sentencia de instancia de la inequívoca intención homicida; como se indica, los disparos se dirigieron a dos de los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María, con los que el acusado tenía una relación conflictiva.
En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuviera en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene, en síntesis, que debió apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa dado que existió una agresión ilegítima por parte de los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María, y el recurrente respondió con el único medio defensivo que tenía a su alcance; que los disparos se realizaron con carácter disuasorio, porque estaba siendo agredido por los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María.
B) Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato».
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).
C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, considerando que mal puede hablarse de agresión ilegítima cuando el recurrente bajó con un arma de fuego a la calle, donde se encontraban varias personas con las que previamente había mantenido una discusión desde su balcón, y estas personas llevaban objeto contundentes, y el recurrente decidió, en lugar de llamar a la policía, bajar y enfrentarse con ellas con un arma, por tanto, dispuesto a utilizarla. Añadiendo la Sala de apelación, que el recurrente tampoco tenía necesidad de defenderse, pues hubiera bastado con que quedarse en casa y llamar a la policía.
En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada y, desde luego, en el desarrollo de los hechos fue el recurrente el que salió de su domicilio portando un arma de fuego con la intención de enfrentarse a los hermanos Santiago Laureano Abel Lázaro Carlos María que estaban en la calle.
En consecuencia, es acertada la decisión del Tribunal Superior de Justicia de atender a la valoración probatoria, racional y lógica, realizada por parte del Tribunal de instancia respecto del particular alegado por el recurrente.
Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega, en síntesis, que desde la comisión del hecho hasta el dictado de la sentencia transcurrieron casi cinco años; que la parálisis para la aplicación de la atenuante no ha de producirse necesariamente en el mismo tramo, sino que pueden tener lugar en distintos momentos, pues lo relevante es la demora global del procedimiento.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) El Tribunal Superior de Justicia destaca que la sentencia se dictó cuatro años y diez meses después de que tuvieran lugar los hechos, y se trata de un sumario con seis procesados en los que se investigaba tres delitos de homicidio intentado, un delito de tenencia ilícita de armas, lesiones y amenazas, habiéndose practicado numerosas testificales, periciales de balística, biológicas y dactilares, informes médico forenses; así como que en la sentencia de instancia no se detalla paralización alguna, sino que se van exponiendo los lapsos temporales que transcurren entre cada diligencia, entre dos meses y seis meses como máximo.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Estima que la atenuante de reparación del daño debería apreciarse como muy cualificada, pues realizó pagos desde el primer día que se incoó el procedimiento hasta el último días antes del inicio del juicio oral, habiendo ingresado 18.020 euros, una cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, 17.285 euros, siendo la responsabilidad civil fija en sentencia de 19.717 euros, suma alejada de las interesadas por la acusación particular; que el recurrente tenía tres hijos a su cargo (dos de ellos menores de edad), con una capacidad económica nada notable, habiendo precisado ayuda de sus familiares para conseguir dicha suma.
B) Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre, que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro ( STS 293/2018, de 18 de junio).
C) Respecto de la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de reparación del daño, el Tribunal Superior de Justicia confirmaba la respuesta dada por la Audiencia a esta alegación.
La Sala de apelación, asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que señala que no existe una especial intensidad reparadora que justifique que la atenuante deba apreciarse como muy cualificada. Así no se ha acreditado un especial esfuerzo reparador por parte del acusado para hacer los pagos que ha efectuados; sin que tampoco se abonaran las cantidades interesadas por la acusación particular. Y la cantidad fijada en sentencia es superior a la consignada.
La respuesta del Tribunal Superior se ajusta a derecho. Esta Sala ha rechazado la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, si no constan circunstancias concretas que apunten a una mayor intensidad del hecho reparador.
Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
