Última revisión
07/10/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2633/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025202590
Núm. Ecli: ES:TS:2025:8105A
Núm. Roj: ATS 8105:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2633/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2633/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
- De un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso en el artículo 242, apartados 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Juan Manuel, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicarse con él, durante cinco años y tres meses. Fue condenado a indemnizar, en la cantidad de 120 euros, a Juan Manuel, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
- De dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de multa de tres meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; así como a la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Juan Manuel y de Pedro Miguel, de su respectivo domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como prohibición de comunicarse con ellos, durante seis meses. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar en la respectiva cantidad de 100 euros a Juan Manuel y de Pedro Miguel, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
- De un delito de pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de delitos graves, como miembro activo, que dispone de armas o instrumentos peligrosos y comete delitos contra la vida o integridad de las personas previsto y penado en los artículos 570 bis 1, inciso segundo, 2 y 3, y 570 quáter 1 y 2, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas las actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o con su actuación en el seno de la misma, por tiempo de diez años y tres meses.
Se acordó la disolución de la organización criminal "Ñeta" y el decomiso del machete intervenido. Se impuso a Fernando el pago de las tres quintas partes de las costas procesales.
1) Por «infracción de ley por indebida aplicación del art. 570-bis CP».
2) Por «infracción del art. 794.3 LECrim, al aplicar mayor punición que la solicitada por la acusación pública».
3) Al amparo del artículo 852 de la LECrim y de artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Fundamentos
A) El recurrente sostiene que el hecho no se cometió en nombre o beneficio de la organización criminal; y esa intervención, en nombre o beneficio de la organización no queda acreditada por su intervención en otras actuaciones en que estaba involucrada esa organización. Añade que «no ha sido aprehendido el objeto desaparecido, ni justificada la finalidad de beneficiar en modo alguno dicha organización».
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En STS 1122/2024, de 11 de diciembre, señalábamos que, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECrim debemos recordar a que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.
C) En el caso, se ha declarado probado, tras la modificación del relato de hechos por parte del Tribunal Superior de Justicia:
Pedro Miguel
D) El motivo se inadmite. Las alegaciones del recurrente desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo).
Además, estos alegatos carecen de relevancia casacional, puesto que la calificación del Tribunal de instancia, que se confirmó por el de apelación, es conforme con la doctrina de esta Sala, al describirse en el relato de hechos probados los elementos del delito de participación activa en organización criminal por el que el recurrente ha sido condenado. En STS 167/2024, de 23 de febrero recordábamos que el concepto de organización criminal ha sido delimitado a través de las siguientes notas características: a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más; diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización. b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio. d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. Por otra parte (vid., asimismo, STS 314/2024, de 11 de abril), el dolo que exige el tipo es dolo de pertenencia a una estructura, un conocimiento y voluntad que trasciende a la mera colaboración puntual con el delito que aquella pueda cometer. El delito consiste en integrarse en la organización de forma activa, aunque no se llegue a tomar parte personalmente en ningún delito (lo que podrá acrecentar las dificultades probatorias; pero solo eso: no es problema de tipicidad).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia que, por el delito de robo con violencia, se le ha impuesto una pena de prohibición de comunicación y de prohibición de aproximación superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Así, indica que la duración de la pena impuesta es de cinco años y tres meses, aunque el Ministerio Fiscal interesó que la pena se impusiera con una duración de cinco años. Sostiene que esta imposición, por encima de lo solicitado, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia justa y proporcionada.
B) En STS 221/2022, de 9 de marzo, señalábamos que el principio acusatorio, aunque no expresamente formulado en nuestro texto constitucional, entronca de forma abierta con el derecho de defensa, con el derecho a un juez imparcial y, por extensión, con el derecho a un proceso con todas las garantías (enunciados, todos ellos, en el artículo 24.2 de la Constitución española). Naturalmente, solo conocidos los elementos fácticos que se atribuyen al acusado y el espacio normativo sustancial en el que pretenden residenciarse, es posible el ejercicio eficaz del derecho de defensa, en la medida en que mal podría defenderse quien ignora de lo que se le acusa. Si resultara posible que el órgano jurisdiccional considerase probados en su sentencia hechos sustancialmente diversos de los presentados por las acusaciones, o que calificara los mismos (o pudiera sancionarlos), sobre la base de preceptos distintos, heterogéneos o más graves, o que impusiera una pena superior a la pretendida, ninguna eficaz defensa podría ser opuesta frente a hechos desconocidos hasta entonces, frente a aspectos normativos relevantes que no hubieran sido objeto de debate, o frente a la concreta imposición de penas, más graves que las solicitadas por cualquiera de las acusaciones. Además, actuando de cualquiera de esos censurables modos, el órgano jurisdiccional mismo se estaría subrogando, por descontado indebidamente, en la posición que corresponde a las acusaciones, abandonando, por eso, su indispensable posición de imparcialidad.
En definitiva el principio acusatorio es un derecho del art. 24.2 CE dotado de un "contenido normativo complejo", el cual se desenvuelve en dos principales perspectivas: una primera, que "consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria", esto es, "en sus aspectos fácticos y jurídicos"; y una segunda, que "hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia".
C) El motivo se inadmite. Se constata que se trata de una cuestión no formulada en el previo recurso de apelación y que, en consecuencia, no fue objeto de debate en ella y, en su caso, fue consentida por la parte, por lo que carece de relevancia casacional según la jurisprudencia de esta Sala ya expuesta. Esta Sala ha vedado la llamada casación
Al margen de lo anterior, la Audiencia Provincial impuso las prohibiciones previstas en el artículo 48, apartado 2 y 3, del Código Penal, por tiempo superior, en un año, a la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal, lo que constituye la duración mínima de las prohibiciones indicadas. En STS 173/2023, de 9 de marzo, del Pleno de la Sala Segunda, refrendábamos la vigencia de la aplicación de los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2006 y de 27 de noviembre de 2007, en que, respectivamente, se disponía que «El tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa» y que «el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena». El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte.
Por todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, según lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
