Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

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07/10/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8016/2023 de 17 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025202715

Núm. Ecli: ES:TS:2025:8435A

Núm. Roj: ATS 8435:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: agresión sexual, violación, continuada (arts. 74, 178 y 179 CP, según redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre). Motivos: vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECrim) : derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ; derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) ; motivación de la sentencia, individualización de las penas (arts. 24.1 y 120.3 CE; 66 y 72 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8016/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8016/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 17 de julio de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2023, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 427/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 679/2021, en la que se condenó a Felix, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, violación, previsto y penado en los artículos 74, 178 y 179 del Código Penal, según la redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a quinientos metros respecto de Elena., de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante doce años. Se le impuso la medida de libertad vigilada durante seis años, con la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.

Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Elena. en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones y el daño moral causado, con aplicación de los intereses legales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Felix, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 24 de octubre de 2023, dictó sentencia en el recurso de apelación nº 433/2023, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto sin imposición de costas.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Felix, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, con base en un tres motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

2) «Por infracción de ley por virtud de los números 1º y 2º del artículo 849 en relación con el 847 de la LECRIM. (entre otros por indebida aplicación del artículo art. 178, 179, 66.6 y 74 del Código Penal y arts. 659 y 785.1 LECrim., art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 120.3 de la Constitución Española)».

3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, Elena., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Carmona Alonso. Ha interesado la inadmisión del recurso y su subsidiaria desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente formula el motivo de recurso con dos apartados. En primer lugar, aduce una vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y demás derechos fundamentales que invoca, por la falta de práctica de pruebas que fueron admitidas. En este sentido, considera que debería haberse practicado la declaración de la abuela de la denunciante, que sí había sido admitida, pues le relató que no había tenido problemas y no dio credibilidad a la víctima; la declaración del director del banco o empleado de una entidad bancaria que asistió a la víctima y a quien esta no refirió que estuviese secuestrada o coaccionada ni le pidió que llamara a la policía; así como la declaración de Esther y del Doctor Bartolomé. Además de estas pruebas admitidas, y no practicadas, también denuncia que debería haberse admitido la práctica de determinados medios probatorios. Sostiene que debería haberse practicado "la prueba del SAJIAD", para acreditar su toxicomanía o adicción al alcohol y, de esta forma, los presupuestos para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. A estos mismos efectos, sostiene que debería haberse procedido a un análisis toxicológico de su cabello o de su vello axilar o púbico. Argumenta que su petición de prueba no fue ambigua ni general, sino, al contrario, de forma precisa. Denuncia, por los motivos que señala, que la Sala de instancia obró con una idea preconcebida acerca de la credibilidad de la víctima, que solo se practicaron las pruebas solicitadas por las acusaciones y que se le ha impedido cuestionar la credibilidad de la víctima mediante la inadmisión o la falta de práctica de los medios probatorios preteridos.

En un segundo apartado, denuncia una vulneración de su presunción de inocencia, de su derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo,por error en la valoración de la prueba. Argumenta que la víctima declaró de forma inverosímil y con contradicciones. En este sentido, indica que la víctima se desdijo, en el juicio acerca de la existencia de agresiones sexuales durante las tres últimas noches (que sí había relatado ante la policía y en el Juzgado de Instrucción). También sostiene que se desdijo, en instrucción, de su afirmación relativa a que conocía al recurrente con anterioridad a los hechos, para volver a indicar, en el juicio, que sí lo conocía de antes. Entiende que la sentencia valoró erróneamente los motivos aducidos por la víctima para que su abuela no creyera lo que le contaba, razón que refuerza su alegato relativo a la indebida inadmisión de la declaración de la abuela. Argumenta que no cuestionó la credibilidad de la víctima por buscar la fortuna o el patrimonio del acusado, lo que se rebatió en sentencia, sino por el despecho por no querer continuar una relación sentimental con ella. Denuncia que la Sala erró en la forma en que valoró la discapacidad de la recurrente, por los motivos que indica, y cuestiona su relato, por ausencia de afectación emocional, por no haber relatado nada al director del banco o a otras personas. Además sostiene que las lesiones referidas por la médico forense eran inespecíficas, por lo que es ilógico que se estimaran compatibles con el relato de hechos. Argumenta que la presencia de semen en la braga y sujetador de la víctima, que se desprende de la pericial de ADN, quedó suficientemente explicada por el recurrente, al manifestar que la víctima le masturbó de forma voluntaria; y que la pericial no evidenciaba la existencia de semen en la zona anal de la víctima, solo de ADN, lo que no descarta la versión de los hechos del recurrente. Argumenta que la presencia de semen en otros lugares de la ropa de la víctima se debe a una transferencia.

Debe recordarse, como hacíamos en STS 131/2022, de 17 de febrero, que no es acertada la técnica casacional de plantear motivos con apartados, ya que los motivos deben interponerse de forma separada, y no con apartados, como en este caso se formula. El planteamiento de motivos con submotivos o apartados no supone una depurada técnica casacional ex art. 874 LECRIM por articularse de forma conjunta submotivos en un mismo motivo. Al margen de ello, se dará respuesta a las alegaciones, de forma separada.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En STS 325/2025, de 8 de abril recordábamos que, conforme a nuestra doctrina constitucional, el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes debe ser comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento ese derecho se incluye dentro del haz de garantías del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 CE.

La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla pero, como dijo esta Sala en la STS 459/2008, de 2 de diciembre, el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes: a) Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785, 786 y 659 de la LECrim; c) Si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta y d) Por último, la prueba denegada debe tener relevancia para el fallo de la sentencia.

C) En el caso, se ha declarado probado:

« Felix (mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con DNI NUM000) y Elena., se conocían de frecuentar ambos la Plaza de las Mezquitas, en Madrid, llegado a surgir este ambos una amistad. Elena. tiene reconocido por la Comunidad de Madrid, Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, un grado de Discapacidad Global del 65% por trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodependencia por VIH de etiología infecciosa. Además en 2012 padeció un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo por el que recibió tratamiento; y psicosis no especificada, también en tratamiento hasta el 2018, fecha en la que remitió dicha clínica. Tiene dependencia al cannabis y consumo puntual de cocaína.

El día 14 de abril de 2021 Felix y Elena. se encontraron y tomaron unas copas y, transcurridas unas horas, Felix propuso a Elena. que fuera con él a la furgoneta Chrysler Voyager con matrícula NUM001, en la que vivía el procesado, porque tenía un regalo para ella. Elena. accedió y a llegar a la furgoneta Felix la empujó hacia el interior, la dijo que era suya y que si se iba la iba a matar. Desde ese momento y hasta el día 21 de abril de 2021, Elena. no pudo abandonar la furgoneta. Cuando él no estaba, por el día, la encerraba en la parte trasera de la furgoneta; cuando él estaba, la controlaba, saliendo solamente con él y bajo su compañía y custodia, advirtiéndola siempre de que era "el rey de San Fermín", que todo el mundo le conocía en el barrio y que la tenían vigilada, que si se iba o decía algo la mataría.

Durante la noche de los días 14, 15, 16, 17 y 18 de abril, en un número de ocasiones que no ha podido precisar, la obligó a mantener con él relación sexuales sobre un colchón que había en la parte trasera de la furgoneta, consistentes en penetraciones vaginales, anales y bucales, sin usar preservativo, lo que conseguía mediante insultos tales como "inútil", "puta" y con golpes que la propinaba por todo el cuerpo para que accediera a sus deseos.

Sobre las 04:00 horas del día 21 de abril de 2021, aprovechando que Felix estaba dormido y que había dejado abierta la furgoneta, Elena. se escapó y tras denegarle su abuela cobijo en su casa, acudió al Hospital Universitario 12 de Octubre, donde fue atendida.

A Elena. le fueron apreciadas, el día 21 de abril de 2021, lesiones consistentes en magulladuras, eritema hemifacial derecho, erosiones, escoriaciones en cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, cara anterior del tercio superior del muslo izquierdo (longitudinal, de 10 cm. de longitud), rodilla derecha (puntiformes), hematomas evolucionados en región posterior de pierna izquierda y cervicalgia. Además presentaba un cuadro de ansiedad».

D) Las alegaciones relativas a inadmisión o falta de práctica de medios probatorios se inadmiten. Carecen de relevancia casacional, al haber sido resueltas por el Tribunal Superior de Justicia de conformidad con la doctrina de esta Sala al señalar que no se trataba de medios de prueba relevantes ni necesarios. La Sala de apelación, a este respecto, puso de relieve: (i) que ni la declaración de la abuela de la víctima ni la declaración del director de la oficina bancaria podían evidenciar una falta de credibilidad de la víctima pues la valoración de tal credibilidad correspondía al Tribunal, no a los testigos, además de señalar que esas personas no habían presenciado los hechos y que no acudieron al acto del juicio oral; (ii) que, por idénticas razones, no procedía la testifical de Esther, además de indicar que ya se había contado con otra testigo que declaró sobre los extremos que se pretendían acreditar con la declaración de aquella; (iii) que la prueba pericial que se pretendía para acreditar el consumo de tóxicos se solicitaba de forma "prospectiva", sin que se hubieran puesto de relieve indicios de consumos que hubieran afectado a las capacidades del recurrente; y (iv) que el Dr. Bartolomé no había prestado servicios en el centro médico que se indicaba por la defensa, ni existían indicios de psicosis en el acusado -extremo que, según la defensa, se pretendía acreditar-.

Esta Sala casacional tiene declarado (vid. STS 533/2025, de 10 de junio) que no existe para el Tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta o, en su caso, de suspender el enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Por ello al examinar el requisito de la necesidad de la prueba, establece, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. En casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio expost. En todo caso, porque la parte recurrente no justifica, en el recurso, las preguntas que hubiera realizado a los testigos cuya declaración no se practicó. En STS 822/2023, de 10 de noviembre, recordábamos que han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

E) Las alegaciones relativas a la suficiencia y valoración de la prueba tampoco se admiten. Los alegatos del recurrente son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración. Especialmente, hizo referencia a la declaración de la víctima que refirió que el recurrente, una vez ella accedió a ir con él a la furgoneta, le dijo que era suya y le amenazó con matarla si se marchaba, y que tuvieron relaciones sexuales sin preservativo todos los días excepto tres, con golpes y agresiones físicas para doblegar su voluntad; a pericial que revelaba la presencia de ADN en la ropa interior de la víctima que abandonó en la furgoneta; a pericial que descartó que la víctima tuviera alterado el curso o contenido de su pensamiento así como que obrara bajo un cuadro alucinatorio; y a pericial que evidenciaba lesiones en la cara, cuello y mulsos de la víctima compatibles con su relato.

En todo caso se recuerda (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre) que esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones. Además de señalar que el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia; y de que la existencia de algunas contradicciones o variaciones en sus sucesivas declaraciones puede ser un signo de espontaneidad, no de mendacidad. Finalmente, en cuanto a la prueba pericial, se recuerda (vid., por todas, STS 528/2020, de 21 de octubre) que el Tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, según lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula «por infracción de ley por virtud de los números 1º y 2º del artículo 849 en relación con el 847 de la LECRIM. (entre otros por indebida aplicación del artículo art. 178, 179, 66.6 y 74 del Código Penal y arts. 659 y 785.1 LECrim., art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 120.3 de la Constitución Española)».

A) El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales por no haberse motivado la imposición de una pena de prisión de nueve años. Considera que únicamente quedó acreditada una agresión sexual, por lo que debería habérsele impuesto la pena mínima, de cuatro años. Sostiene que la existencia de varios hechos no puede tenerse en consideración para agravar la pena, pues ya fue tenida en cuenta para aplicar la continuidad delictiva. Aduce que no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales y que se trata de una persona sin peligrosidad que merezca la imposición de una pena superior al mínimo.

Además de lo anterior, considera que no está justificado que se le impusiera una responsabilidad civil de 10.000 euros, puesto que la víctima declaró con serenidad, sin afectación emocional y sin necesidad de recibir terapia o atención médica.

De nuevo, se recuerda que no es depurada la técnica casacional cuando se interponen los motivos con apartados o submotivos.

B) Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

C) El alegato relativo a la individualización de la pena de prisión se inadmite. Por una parte, el recurrente introduce cuestiones probatorias, que ya han recibido respuesta en el fundamento jurídico anterior, a que nos remitimos. Sin perjuicio de ello, no existe relevancia casacional en el alegato del recurrente. La individualización de la pena es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras). Ello no acontece en el presente caso, en tanto en cuanto la Sala de apelación puso de relieve que la Audiencia Provincial valoró la existencia de varios actos de agresión sexual cometidos sobre la víctima. En todo caso, conviene recordar que hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras); y en el presente caso, no solo se han declarado probados los actos de agresión sexual, sino que, además, el recurrente dejó a la víctima encerrada en una furgoneta y solo salía cuando él la controlaba.

D) Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

El alegato relativo a la responsabilidad civil también se inadmite. No existe relevancia casacional en él, pues la cuestión fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de conformidad con la doctrina de esta Sala, al señalar que no se impuso una responsabilidad civil superior a la solicitada por las acusaciones y que existieron daños morales, inherentes a los hechos cometidos, que sí existió afectación emocional en la víctima -lo que se evidenciaba del visionado de su declaración-, y que la cantidad fijada no podía considerarse arbitraria.

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En casos así, sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entendiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales (vid. por todas, STS 253/2025, de 20 de marzo), lo que no es el caso.

Procede, por todo ello, inadmitir el motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.6º, 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

El recurrente se limita a indicar, en este motivo que «en la medida que se han producido las vulneraciones aludidas en los apartados anteriores tanto de preceptos constitucionales como infracciones de Ley, se alega igualmente la vulneración de la tutela judicial efectiva al dictarse una resolución condenatoria por el Juzgado con incumplimiento de las garantías, preceptos legales y derechos anteriormente expresados».

El motivo se inadmite. La inadmisión de los motivos anteriores del recurso, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, a que nos remitimos, conlleva la del presente motivo.

Procede, por ello, inadmitir el motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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