Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10552/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203710

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11945A

Núm. Roj: ATS 11945:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de violación del artículo 179 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Error en la valoración de la prueba documental. Infracción de ley. Artículo 179 del Código Penal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10552/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10552/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 27 de febrero de 2025, en los autos del Rollo de Sala 70/2024, dimanante del Sumario 1/2024 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada cuyo fallo dispone:

"Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual -violación- ( art. 178.1 y 179 del CP LO 10/2022 de 6 de septiembre -norma más favorable-), con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS y un DÍA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de OCHO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores, por un periodo de DIECISÉIS AÑOS y, por último, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Erica., así como de su domicilio y lugar de estudios o de trabajo, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la misma, en ambos casos, durante un periodo de DOCE AÑOS.

Benjamín, abonará el importe de CINCUENTA y SEIS MIL CON CUARENTA y CINCO EUROS (56.045 E), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC , en concepto de responsabilidad civil a Erica.

El condenado abonará, igualmente, las costas procesales".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Benjamín, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Molino Guerrero, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó Sentencia de 22 de julio de 2025 en el Recurso de Apelación número 193/2025 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Benjamín, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Molino Guerrero, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(ii) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Erica. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Aduce, en síntesis, que el relato de la víctima carece de elementos de corroboración periféricos por cuanto las lesiones físicas y el diagnóstico de estrés postraumático pueden deberse de otros factores distintos al presunto atentado contra la libertad sexual.

Asimismo, alega que el testimonio de la víctima resulta contradicho por el resultado de otras pruebas como las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio y la cronología de los hechos.

Por otro lado, considera que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva dado que, a su juicio, existen motivaciones espurias relacionadas con las manifestaciones de la víctima derivadas de su personalidad descrita por los testigos como de "niña pija consentida" (sic).

El recurrente destaca que el testimonio de la víctima no ha sido persistente al existir imprecisiones esenciales relacionadas con el acceso al edificio, la dinámica de los hechos dentro del domicilio y la forma en la que se produjo el atentado contra la libertad sexual.

Finalmente, considera que la sentencia no ha valorado adecuadamente las pruebas de descargo presentadas por la defensa como la declaración testifical de Eleuterio y el informe pericial de la psicóloga forense Begoña en el que se cuestiona la credibilidad de la víctima y la metodología científica aplicada en el informe forense en relación con la existencia de una secuela de estrés postraumático.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en la madrugada del día 22 de mayo de 2021, Erica., nacida el día NUM000 de 2001, se encontraba de ocio nocturno en locales de esta ciudad, zona DIRECCION000, en compañía de su entonces amiga, Felicisima ( Felicisima).

Como quiera que ésta última se encontraba aturdida por la ingesta de alcohol, ambas decidieron marchase a pie hasta el domicilio de Felicisima donde Erica. iba a pasar la noche, sito DIRECCION001, siendo en torno a las tres de la madrugada.

Al llegar a las inmediaciones del edificio de la vivienda coincidieron con el procesado, Benjamín, que se hace llamar Baltasar, y un amigo de éste, Eleuterio - Eleuterio-, quienes conocían a Felicisima de las salidas nocturnas, no así a Erica.

El procesado contaba con antecedentes penales, entre otros, había sido condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada de fecha 01/04/2019, como autor de un delito de robo con violencia y otro de lesiones, cuya pena de dos años de prisión se encontraba suspendida desde el día 1 de abril de 2019 por un periodo de cuatro años y en sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada el 10/09/2018 -sentencia de conformidad-, como autor de un delito de abuso sexual a la pena de doce meses de multa, la cual estaba pendiente de cumplimiento.

Próximo al lugar del encuentro se estaba produciendo un altercado, en el que intervenían una multitud de personas, lo que propició que las chicas decidieran entrar en el portal del edificio de manera apresurada, apuntándose los dos varones que siguieron a las chicas, subiendo los cuatro en el ascensor del edificio hasta la DIRECCION001, sin la expresa oposición de Felicisima y ante la perplejidad de Erica., que no entendía por qué Felicisima permitía el acceso a su casa a los que, para ella, eran dos desconocidos.

Una vez en el interior del piso, todos se situaron en el salón, durmiéndose Felicisima en uno de los sofás, recostándose Erica. junto a ella, temerosa, pues se encontraba muy incómoda con la situación, en compañía de dos desconocidos, no sabiendo cuáles podían ser sus intenciones; los varones se comunicaban entre sí en árabe, lo que aumentaba su desasosiego. Su inquietud se fue incrementando cuando uno de ellos, el procesado, le realizó proposiciones de irse a la cama con él, al tiempo que le tiraba de una de sus piernas, a lo que ella le respondía, negándose. Se sintió indefensa y con miedo, por lo que decidió avisar a quien podía estar más próximo para ayudarla, su amigo Jacobo, con quien tiempo atrás habían mantenido una relación sentimental y que era vecino del mismo edificio. Le mandó un mensaje por la red social WhatsApp que decía algo así: " Jacobo por favor necesito que vengas al piso de Felicisima, estoy en el baño encerrada y muy asustada. Hay dos moros aquí y uno de ellos me quiere forzar en el baño" (versión recordada, no literal).

En un momento dado, pensando que en el cuarto de baño podría estar protegida, se dirigió al mismo y cuando abrió la puerta, el procesado le dio un fuerte empujón que le hizo entrar atropelladamente en el baño, cerrando Benjamín el pestillo de la puerta, impidiendo con ello y con su propio cuerpo la huida de Erica.

A partir de ese momento, el procesado, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, comenzó a tocar el cuerpo de Erica., especialmente las zonas más íntimas, metiendo sus manos por debajo del top que llevaba puesto, toqueteando sus pechos, manoseando su culo.

Erica. comenzó resistiéndose, intentando quitarse de encima al procesado, dando manotazos, lo cual fue en vano, pues éste presentaba fuerza frente a ella lo que hizo que venciera su resistencia. Ante el pavor de que las consecuencias fueran peores y sumida en pánico, Erica., dejó de resistirse, cesando el forcejeo entre ambos.

En un momento dado y de manera abrupta, el procesado la giró contra la pared de la zona de ducha y manteniéndola inmovilizada, le bajó el pantalón y las bragas que llevaba puestas, y la penetró vaginalmente, tras varios intentos fallidos, llegando a eyacular.

La conducta violenta cesó porque se oyó una llamada en la puerta, era Jacobo quien tras hablar con el procesado y su amigo Eleuterio logró que se marcharan del piso, no sin ciertas reticencias por su parte porque ambos varones manifestaban que no habían hecho nada, aunque sí mostraban cierto nerviosismo, especialmente Benjamín.

Jacobo abandonó el domicilio cuando Erica. se encontraba algo menos alterada, cuando la vio por primera vez no podía ni hablar, estaba en shock, y en compañía de Felicisima que se encontraba despierta. Antes de marcharse Jacobo recriminó a Erica. que no debía de juntarse con esa gente, se entabló una pequeña discusión entre ambos donde Erica. le dijo a Jacobo algo parecido a esto: " Jacobo me han intentado bajar los pantalones en el baño, me han querido violar y no sabía que hacer".

Cuando se quedaron las dos chicas solas, Erica., llamó a otro amigo, Borja, a quien le contó muy nerviosa lo que le había pasado; Borja acudió a la vivienda, avisando previamente a la Policía que igualmente se personó en el lugar.

El procesado estuvo en paradero desconocido, siendo buscado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado hasta el día 28 de octubre de 2023, momento en que fue detenido en una discoteca de la ciudad por agentes policiales.

Los hechos descritos, como consecuencia de la violencia sexual ejercida por el procesado, causaron en Erica. lesiones longitudinales eritematosas desde zona subescapular derecha a cintura izquierda y en zona dorsal a nivel de cintura izquierda, sugerentes de arañazos, así como a nivel ginecológico, pequeña laceración en cara lateral externa de labio menor derecho y pequeñas laceraciones en horquilla inferior.

Como consecuencia del episodio traumático vivido, Erica presentó cuadro de trastorno de estrés postraumático, recibiendo tratamiento psicológico y farmacológico, invirtiendo en la curación 180 días, todos ellos con perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderada, quedando como secuelas: estrés postraumático moderado (5 puntos). El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de su estado de secuelas puede valorarse como perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado moderado. Ha sufrido un daño social que ha afectado a todas sus relaciones interpersonales, incluidas la sexo-afectivas, siendo probable que haya limitaciones en este campo cara al futuro.

El factumconcluye con la afirmación de que " Erica. tenía reconocida una previa discapacidad sensorial, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa desde la infancia".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por los siguientes extremos: a) todas las personas que se encontraban en la vivienda tras ocurrir los hechos -en concreto, Jacobo, Borja y los dos agentes de la Policía Nacional que se personaron en el domicilio- percibieron el estado de shock en el que se encontraba la víctima; b) la víctima presentaba lesiones físicas, tanto en la espalda como en la vagina, que resultaban compatibles con el forcejeo con el recurrente y con una penetración vaginal forzada; c) el informe de ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Dirección General de la Policía constató la existencia de restos de semen del recurrente, tanto en las muestras obtenidas en el lavado vaginal de la víctima, como en el pantalón que llevaba puesto; y d) el informe médico forense acreditó que la víctima presentaba un trastorno de estrés postraumático que, a juicio del forense, no podía atribuirse a ningún hecho diferente al atentado contra la libertad sexual perpetrado por el recurrente.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la policía observó la grabación de la cámara de seguridad situada en un establecimiento frente al bloque en el que se ubica la vivienda en la que ocurrieron los hechos. Los agentes expusieron que no apreciaron la existencia de ningún empujón para que la víctima y su amiga Felicisima accedieran al portal. Asimismo, la sentencia destacó que, aun cuando pudiera haber existido una presión o leve empuje no perceptible por la cámara, lo relevante era que, tras un altercado previo y encontrarse desasistida y angustiada, la víctima se vio dentro de la vivienda con dos hombres que acaba de conocer y con su amiga Felicisima bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Partiendo de estas consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia descartó su valor probatorio por cuanto lo relevante era lo que sucedió en el interior del cuarto de baño y no la forma en la que accedieron al inmueble el recurrente y Eleuterio.

Respecto de la prueba pericial forense propuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Justicia restó valor probatorio a la misma por cuanto, en síntesis, el psicólogo forense mantuvo en el plenario que la metodología empleada en el examen de la víctima era la adecuada al objeto de la pericia solicitada por el órgano judicial, que sí valoró la posible falsedad del testimonio de la explorada y que no observó ningún indicio de exageración de su sintomatología.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para justificar la existencia de error facti,el recurrente designa los siguientes documentos:

(i) Diligencia de visionado de la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento situado frente al edificio en el que se ubica la vivienda en la que ocurrieron los hechos, ratificada por los agentes de policía en el acto del juicio oral (folio 28).

(ii) Informe pericial aportado por la defensa y elaborado por la psicóloga forense Begoña.

En el desarrollo del motivo, el recurrente reitera las alegaciones efectuadas en el primer motivo del recurso en las que cuestiona la credibilidad de la víctima y su valoración como prueba de cargo.

B) Hemos manifestado en la STS 739/2023, de 5 de octubre, que la prosperabilidad de este motivo de casación exige la concurrencia de los siguientes elementos: «1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La diligencia de visionado de la grabación de la cámara de seguridad no tiene la consideración de documento a efectos casacionales. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que «ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales» ( STS 177/2021, de 1 de marzo). Tampoco tiene esta consideración la declaración testifical de los agentes de policía que observaron dicha grabación ( STS 245/2019, de 13 de mayo).

En cuanto al informe pericial psicológico aportado por la defensa, las conclusiones del citado dictamen no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen ( STS 717/2018, de 17 de enero).

El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que, dado que no se ha acreditado la existencia de violencia, debería haberse calificado los hechos como un delito de abuso sexual y, por tanto, aplicar la normativa anterior a la reforma efectuada por la LO 10/2022.

Aduce que, si se aplicara la normativa anterior, la horquilla penológica oscilaría entre 4 y 10 años de prisión y, dada la concurrencia de la agravante de reincidencia, debería imponerse la pena de 7 años de prisión.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum.La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

a.- El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que la víctima mantuvo a lo largo del procedimiento que fue forzada a mantener relaciones sexuales a las que no pudo resistirse por el estado de shock en el que se encontraba y por la superioridad física del recurrente.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el relato histórico describe la existencia de violencia en la realización del atentado contra la libertad sexual.

En el factum,se indica que "en un momento dado, pensando que en el cuarto de baño podría estar protegida, se dirigió al mismo y cuando abrió la puerta, el procesado le dio un fuerte empujón que le hizo entrar atropelladamente en el baño, cerrando Benjamín el pestillo de la puerta, impidiendo con ello y con su propio cuerpo la huida de Erica. A partir de ese momento, el procesado, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, comenzó a tocar el cuerpo de Erica., especialmente las zonas más íntimas, metiendo sus manos por debajo del top que llevaba puesto, toqueteando sus pechos, manoseando su culo. Erica. comenzó resistiéndose, intentando quitarse de encima al procesado, dando manotazos, lo cual fue en vano, pues éste presentaba fuerza frente a ella lo que hizo que venciera su resistencia. Ante el pavor de que las consecuencias fueran peores y sumida en pánico, Erica., dejó de resistirse, cesando el forcejeo entre ambos. En un momento dado y de manera abrupta, el procesado la giró contra la pared de la zona de ducha y manteniéndola inmovilizada, le bajó el pantalón y las bragas que llevaba puestas, y la penetró vaginalmente, tras varios intentos fallidos, llegando a eyacular".

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala por cuanto hemos declarado en la STS 250/2024, de 13 de marzo, que «por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio, entre muchas otras).

En sentencias ya antiguas ( STS 1360/2003, de 11 de octubre) hemos precisado que la violencia que exige el delito de agresión sexual no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada.

También hemos declarado que para apreciar la existencia de violencia y, una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél. Se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas ( STS 1259/2004, de 2 de noviembre)».

Finalmente, hemos mantenido en la STS 30/2020, de 4 de febrero, que «la violencia a que se refiere el artículo 178 CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. También hemos declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valora la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado como se ha dicho».

b.- Finalmente, debemos apuntar que, dado que el relato fáctico describe la existencia de violencia, los hechos no pueden ser calificados como un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma efectuada por la LO 10/2022.

Asimismo, debemos recordar que la Audiencia Provincial aplicó las disposiciones de la LO 10/2022 al considerar que resultaban más favorables para el recurrente dado que el artículo 179 del Código Penal preveía una horquilla punitiva más liviana (4 a 12 años) que la prevista en la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos (6 a 12 años).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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