Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4403/2025 de 18 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203726

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11977A

Núm. Roj: ATS 11977:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 CP. MOTIVOS: Animus necandi. Atenuante cualificada de embriaguez

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4403/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4403/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6º) se dictó la Sentencia de 12 de febrero de 2024, en los autos del Rollo de Sala 31/2022, dimanante del Sumario 2/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 l' Hospitalet de Llobregat, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Balbino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa -de los arts. 138.1, 16 y 62 CP-, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de embriaguez, que se aprecia como analógica, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponemos a Balbino la medida consistente en la prohibición de acercamiento a la persona de Severiano a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, con prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio. La medida se impone por un plazo de seis años, que comenzará cuando el acusado haya cumplido condena o haya pasado a disfrutar de permisos penitenciarios o progrese a tercer grado penitenciario.

Imponemos a Balbino la medida de libertad vigilada, cuya duración se fija en seis años y cuyo contenido se determinará conforme a la propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria a la que se refiere el artículo 106.2 del mismo Código.

Condenamos a Balbino a indemnizar a Severiano en la cantidad de 11.600 euros en concepto de responsabilidad civil, que producirá los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde esta sentencia y hasta su completo pago".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Balbino, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 8 de julio de 2025 en el Recurso de Apelación número 141/2024, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Balbino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esperanza Álvaro Mateo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del delito de tentativa de homicidio del artículo 138.1 y siguientes del Código Penal en relación al requisito del animus necandi.Inaplicación del delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 CP".

(ii) "Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 LECrim. , por inaplicación de la atenuante muy cualificada de hallarse el procesado bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, del artículo 21.2 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente formula, como su primer motivo del recurso, "infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del delito de tentativa de homicidio del artículo 138.1 y siguientes del Código Penal en relación al requisito del animus necandi.Inaplicación del delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 CP".

El recurrente, a pesar del cauce casacional elegido, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para apreciarse un delito de homicidio en grado de tentativa, ya que no ha quedado acreditado su animus necandi,y este tampoco se infiere del relato fáctico. Como consecuencia de ello, se tendría que haber calificado su conducta de lesiones del art. 148.1º CP.

En este sentido, el recurrente explica que los informes médicos reflejan que no hubo afectación de ningún órgano vital (ni estómago, ni intestino, ni hígado, ni bazo), sino únicamente sangrado a nivel muscular en la cavidad abdominal, en el flanco izquierdo, calificado médicamente como hemiperitoneo moderado (hemorragia moderada de la pared abdominal), resuelto mediante sutura con puntos de Vycril 2/0 y 0.

Asimismo, el recurrente resalta que ni la víctima ni los testigos que han declarado consignan manifestación alguna suya que permita inferir intención de causar la muerte al Sr. Severiano, ni se desprende de ninguna otra circunstancia la eventual aceptación de un resultado letal.

El recurrente agrega que, de la prueba practicada -declaraciones de la víctima y de todos los testigos presentes- únicamente se deduce que él, sin verbalizar palabra alguna que revelara propósito homicida, golpeó al Sr. Severiano con un botellín de cerveza en la cabeza, que se rompió en ese momento, y con el fragmento que quedó en su mano le asestó una única puñalada en el abdomen, sin causar lesión que comprometiera su vida. La botella rota no era idónea para provocar la muerte, siendo mínima la intensidad y violencia del ataque.

Por último, el recurrente indica que consta en el folio 19 de las actuaciones que el agente con TIP NUM000 habló con el médico cirujano, quien manifestó que el Sr. Severiano presentaba un pinchazo abdominal no muy grande y que posiblemente recibiría el alta en tres días.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el día 15 de abril de 2018, hacia las 15:00 horas, el acusado Balbino se encontraba en el bar Salsódromo, sito en la calle de la Mina 39 de L'Hospitalet de Llobregat. Allí estaban también su exmujer Sandra, que trabajaba en dicho bar, y Severiano, con quien Sandra se estaba conociendo.

A la hora indicada aproximadamente, la responsable del local pidió al procesado y al Sr. Severiano, y a otras personas que estaban en el bar, que salieran fuera del establecimiento puesto que estaban bebiendo. Una vez fuera del establecimiento, el procesado, con una botella de vidrio en la mano, se dirigió al Sr. Severiano por detrás y lo golpeó con la botella en la cabeza, haciendo que la botella se partiera. El Sr. Severiano se giró hacia él y entonces el acusado le clavó la botella rota en el abdomen, conociendo que dicha acción le podría producir la muerte al Sr. Severiano y aceptando dicha posibilidad.

Tras ello, Sandra salió del local y fue a separar a las partes, conteniendo al acusado, momento en el que el Sr. Severiano aprovechó para ir a refugiarse en el coche de su amigo Luis Antonio, que lo llevó al hospital.

Como consecuencia de dichos hechos, el Sr. Severiano sufrió traumatismo craneoencefálico con objeto contundente y herida penetrante a nivel abdominal, en hipocondrio izquierdo, que presentó riesgo vital, dado que sin intervención quirúrgica inmediata se hubiese podido desarrollar un cuadro irreversible de shock hipovolémico con resultado de muerte. Estas lesiones requirieron para su sanidad ingreso hospitalario de 3 días y tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía exploradora, evacuación de contenido hemático, hemoperitoneo, lavado con suero y sutura de heridas, tardando 60 días en curar, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y dejándole como secuelas: cicatriz de sutura de la herida penetrante y de laparotomía supraumbilical, menoscabo ligero-moderado.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el animus necandi.

Así, esta Sala ha destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril- con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.

La pretensión debe ser inadmitida.

Así, en lo que respecta a la concurrencia del animus necandi,el Tribunal Superior de Justicia expone, de forma coherente y lógica, que el ánimo homicida del recurrente se deduce tanto de la ubicación y la sucesión temporal de las lesiones causadas como del instrumento empleado, ya que el recurrente, en primer lugar, golpeó al denunciante con una botella de vidrio en la cabeza, y, posteriormente, una vez rota, se la clavó en el abdomen.

En cuanto a las lesiones, a diferencia de lo que manifiesta el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia dispone que sí comprometieron la vida del denunciante.

Así, desarrolla el Tribunal Superior de Justicia remitiéndose a la Audiencia Provincial, en cuanto a la pericial médico-forense, declaró el Dr. Segismundo, quien manifestó que las lesiones del Sr. Severiano eran compatibles con una botella clavada y que, de no haberse practicado una intervención inmediata, indudablemente se habría producido un cuadro irreversible de shock hipovolémico con resultado de muerte. Indicó que existía sin duda riesgo vital, puesto que presentaba una herida penetrante en el abdomen, en hipocondrio izquierdo, y fue necesario practicar un hemoperitoneo (extracción de sangre acumulada en la cavidad abdominal).

El órgano de apelación agrega que el citado médico forense añadió que no había lesión en ningún órgano, pero sí presencia de sangre en la zona del peritoneo, lo que obligó a realizar una apertura de la cavidad abdominal y limpiar la sangre acumulada. Por último, señaló que existía riesgo vital por la posibilidad de peritonitis, infección que puede resultar mortal.

El Tribunal Superior de Justicia, como elemento corroborador del animus necandi,también menciona hecho de que el recurrente no se detuvo en su actuación por voluntad propia, sino porque la Sra. Sandra intervino para contenerle.

De este modo, en definitiva, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

Debemos confirmar al Tribunal Superior de Justicia cuando concluye, de conformidad con los indicios anteriormente señalados, que no puede cuestionarse que el procesado generó deliberadamente un peligro concreto para la vida del perjudicado, y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud del ataque efectuado y que, por ende, debe apreciarse el animus necandi,por ser conforme esta decisión a la jurisprudencia ut supra.

Tal animus necandi,asimismo, fluye sin dificultad del factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, en el que se dispone que "el Sr. Severiano se giró hacia él y entonces el acusado le clavó la botella rota en el abdomen, conociendo que dicha acción le podría producir la muerte al Sr. Severiano y aceptando dicha posibilidad".

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) El recurrente aduce, como segundo motivo, infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 LECrim., por inaplicación de la atenuante muy cualificada de hallarse el procesado bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, del artículo 21.2 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal.

El recurrente mantiene que, en el momento de los hechos, sus facultades estaban muy afectadas por el consumo de alcohol, como consecuencia de que lo cual no se le debería haber apreciado una mera atenuante analógica de embriaguez, sino como muy cualificada.

Para justificar esta pretensión, el recurrente mantiene que todos los testigos coincidieron en declarar en el plenario que el acusado había estado consumiendo alcohol de forma intensa desde la noche anterior, y los hechos ocurrieron por la tarde. De hecho, el botellín con el que agredió al Sr. Severiano era de cerveza, que estaba bebiendo en ese momento.

B) En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 725/2016, de 28 de septiembre, que se remite a la sentencia 959/2012, de 5 de diciembre, que "la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 20.1º C.P.)".

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente, conforme a la jurisprudencia ut supra,señalando que, de la prueba practicada, lo único que ha quedado acreditado es una situación de alta ingesta de alcohol el día en que se produjeron los hechos.

En consecuencia, el Tribunal concluye que dicha ingesta no anulaba las capacidades cognitivas ni volitivas del acusado, aunque sí produjo cierta afectación de las mismas, puesto que ha quedado acreditado que iba muy bebido, sin que se haya probado, sin embargo, ningún problema de adicción.

Asimismo, el Tribunal precisa que la afectación debe apreciarse como de menor intensidad, ya que no consta una perturbación grave o profunda de sus facultades. De hecho, en las imágenes se observa que el acusado se mantiene en pie, camina con aparente normalidad y sale del establecimiento.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.