Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4062/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203729

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11980A

Núm. Roj: ATS 11980:2025

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Intrusismo profesional. Lesiones imprudentes. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio "in dubio pro reo". Error en la apreciación de la prueba. Revisión probatoria en la segunda instancia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4062/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4062/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 64/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 455/2019, en la que se condenaba a Amelia como autora responsable de un delito de intrusismo profesional del art. 403.1 del Código Penal, de veinte delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del Código Penal, y de diecisiete delitos de lesiones imprudentes del art. 153.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de quince meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por cada uno de los veinte delitos de lesiones, de cinco meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada uno de los diecisiete delitos de lesiones imprudente, de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, además del pago de las costas procesales; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Catalina en la cantidad de 6.000 euros, y a cada una de las restantes treinta y seis perjudicadas, en la cantidad de 5.000 euros, junto con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Amelia y por Catalina, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 15 de mayo de 2024, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la condenada, en el exclusivo sentido de acordar su absolución por uno de los delitos de lesiones imprudentes del art. 153.1.3º del Código Penal, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vived de la Vega, actuando en nombre y representación de Amelia, con base en dos motivos:

1) Por «INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES LEY Y DOCTRINA LEGAL, DE LOS ART. 42 LORPM y 849.1 y 2 LECR. , QUEBRANTÁNOOSE EL ART. 24. I y 2 C. E., AL INFRINGIRSE UN PRECEPTO PENAL DE CARACTER SUSTANTIVO U OTRA NORMA JURÍDICA QUE DEBA SER OBSERVADA, COMO SON LOS ART. 153 APARTADOS 1 Y 2 Y EL ART. 173 1 C. P., POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TUTELA POR EL CAUCE PROCESAL DEL ART. 5. 4 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y EL ART. 852 LECr».

2) Por «INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DEL ART. 5. 4 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (L.O.P.J. en adelante) Y EL ART. 852 L. E. CR, POR INFRINGIRSE UN PRECEPTO PENAL DE CARACTER SUSTANTIVO U OTRA NORMA JURÍDICA QUE DEBA SER OBSERVADA, COMO ES EL DERECHO A LA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, Y EL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA C. E.».

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Pérez Rivero, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que en ambos se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, por la ausencia de prueba de cargo para justificar su condena y la insuficiente motivación que se dice cometida por ello.

A) Como todo desarrollo del motivo primero, al margen de la cita de la jurisprudencia de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo,para lo que afirma que «no se ha acreditado la comisión de los hechos denunciados; y no se está de acuerdo con la sentencia»; que «no se puede considerar las denuncias presentada (sic) y testimonios de incriminación», designando «de acuerdo con el art. 855 párrafo 3º (...) las diferencias en los relatos iniciales sobre los supuestos hechos, y los citados en la vista, también hay diferencias del lugar en que sucedieron»; y que «el Tribunal de apelación debió verificar si las pruebas o las inferencias lógicas que han llevado a deducir la culpabilidad en este caso han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda».

Ya en el motivo segundo, la recurrente sostiene que «no se motiva suficientemente la sentencia dictada en apelación» y cita y reproduce parcialmente diversas sentencias del Tribunal Constitucional, relativas al derecho a la tutela judicial efectiva.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Amelia entre los años 2016 y 2019, en su domicilio en DIRECCION000, de Las Palmas de Gran Canaria y en ocasiones en un bungalow sito en el Campo Internacional de Maspalomas, término de San Bartolomé de Tirajana, se vino dedicando, careciendo de cualquier formación específica, no habiendo cursado estudio al respecto y, por tanto, careciendo de cualquier tipo de autorización y cualificación que le permitiera tal actividad, a efectuar infiltraciones en los labios y en ocasiones en el rostro de las clientas que acudían a los referidos inmuebles, previa cita por «WhatsApp», en la creencia de que se les iba a inyectar ácido hialurónico cuando en realidad la acusada les inyectó silicona líquida, sustancia de relleno cuyo uso en tratamientos estéticos no está autorizado ni por la Agencia Española del Medicamento ni por la Sociedad Española de Medicina Estética.

La infiltración en los labios se efectuaba en dos sesiones, en una habitación carente de cualquier equipamiento sanitario y estando ya las jeringuillas precargadas con el producto, abonándose en la primera sesión, en la que se efectuaba la infiltración, 150 euros, y en la segunda, de retoque que tenía lugar días después, 50 euros.

Con el tiempo, como mínimo treinta y seis mujeres que habían sido infiltradas por la acusada, comenzaron a sentir molestias, como hinchazón excesiva granulosis, dolor intenso ante cualquier golpe por mínimo que este fuera, que les eran comunicados a la acusada, siempre vía «WhatsApp», comunicándoles ésta, por la misma vía, que esas molestias eran normales y que se masajearan los labios, se aplicaran hielo y en algunas ocasiones que se aplicaran antinflamatorios.

Se declara probado que la acusada inyectó silicona líquida, ocasionando menoscabos estéticos, a las siguientes mujeres:

1.- Nicolasa: quien se sometió a cirugía para la retirada del biopolímero, silicona; y que en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; granulomas pequeños y diseminados; y asimetría en el labio superior con cambio de coloración que crea un perjuicio estético moderado.

2.- Benita: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios, con sangrado habitual; granulomas pequeños y diseminados; y asimetría en el labio superior con cambio de coloración que crea un perjuicio estético moderado.

3.- Verónica: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios, con sangrado habitual; granulomas en ambas comisuras de labio superior e inferior, que origina una depresión en la parte central del labio; y asimetría con depresión central de los labios que crea un perjuicio estético moderado.

4.- Jacinta: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al fría, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios, con sangrado habitual; granulomas pequeños y diseminados; y asimetría en el labio superior con cambio de coloración que crea un perjuicio estético moderado.

5.- Adela: quien para la extracción del biopolímero, silicona, se ha sometido a tres intervenciones quirúrgicas, de las que tardó en curar, por cada una de ellas, 10 días; y que en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos y asimetría en los labios; perjuicio estético moderado 7 puntos; y secuelas potenciales, como aparición de granulomas, celulitis y migración del producto a otras zonas.

6.- Genoveva: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frio, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; granulomas varios pequeños, pero uno muy prominente en el labio inferior; y asimetría especialmente el labio inferior que crea un perjuicio estético moderado.

7.- Angelica: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; granulomas varios pequeños, pero una muy prominente en la comisura izquierda; y asimetría especialmente el labio inferior que crea un perjuicio estético moderado.

8.- Delia: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; granulomas pequeños nódulos a la palpación en los labios; y asimetría en el labio superior que crea aun perjuicio estético moderado.

9.- Emma: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas pequeños nódulos a la palpación en ambos labios con el labio superior ligeramente evertido que crea aun perjuicio estético moderado.

10.- Patricia: quien en fa actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas palpables en el borde de ambos labios con caída hacía abajo del labio inferior dejando ver el reborde mucoso, que crean defecto estético moderado.

11- Bibiana: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas palpables en el borde de ambos labios con escalón en la línea media superior y en todo el reborde del labio inferior, creando un perjuicio estético moderado.

12.- Aurora: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constate de los labios; y granulomas en ambos labios en el inferior están muy al borde y crean discreta eversión del labio, que provoca un defecto estético visible en el labio inferior con discreta eversión que deja ver el reborde mucoso.

13.- Erica: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; granulomas en ambos labios bastante prominentes al tacto; y discreta asimetría en el labio inferior, que crea un perjuicio estético moderado.

14.- Apolonia: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas en ambos labios, si bien más grandes y evidentes en labio superior pero también labio superior, con perjuicio estético visible en el labio superior que presenta una prominencia central, con ligero hundimiento de los laterales.

15.- Coral: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad; y granulomas más graves y evidentes en el labio superior pero también en el inferior.

16.- Andrea: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas muy abultados en todo el labio superior, en el labio inferior se palpan especialmente en las comisuras, que provocan un defecto estético visible especialmente en el labio superior moderado.

17.- Candida: quien en la actualidad sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas en ambos laterales del labio superior que provocan prominencia en la parte central perjuicio estético visible en el labio superior que presenta una prominencia central y hundimiento en laterales.

Todas y cada una de estas perjudicadas, como consecuencia de los actos de la acusada, están en riesgo de sufrir las siguientes secuelas potenciales: aparición de granulomas, celulitis, migración del producto a otras zonas.

Igualmente, se declara probado que la acusada inyectó silicona líquida a las siguientes mujeres:

1.- Isidora: quien, para la extracción del biopolímero, silicona, se sometió a cirugía de la que tardó en curar 10 días; y que en la actualidad como consecuencia de los actos de la acusada sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; y un pequeño granuloma en la comisión del labio superior.

2.- Olga: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, al calor y a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas palpables en la cara interna del labio superior.

3.- Catalina: quien, para la extracción del biopolímero, silicona, se sometió a cirugía de la que tardó en curar 10 días; y que, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; y dos pequeños granulomas en el labio superior.

4.- Crescencia: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y un granuloma en la comisura derecha.

5.- Begoña: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; y granulomas pequeños y diseminados.

6.- Lucía: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y asimetría ligera, sin que se palpen granulomas.

7.- Angelina: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas múltiples muy pequeños que según su relato cada vez van bajando más hacia el reborde inicial.

8.- Eugenia: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas pequeños nódulos a la palpación de los labios, mínima asimetría en los labios.

9.- Leocadia: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas, pequeños nódulos a la palpación en el labio superior.

10.- Ariadna: quien, para la retirada del biopolímero, silicona, se sometió a cirugía, y que, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; e hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios.

11.- Carla: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las secuelas: hipersensibilidad en los labios al trio, calor, y a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas muy superficiales en el labio inferior más profundo y marcados en el labio superior, especialmente en los laterales.

12.- Amanda: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al trio, calor, a mínimos traumatismos; y granulomas sobre la palpación profunda.

13.- Valle: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas solo a la palpación profunda en el labio inferior y comisura izquierda.

14.- Petra: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas palpables en el borde de ambos labios.

15.- Marina: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: granulomas muy pequeños a la palpación profunda, palpables en el borde de ambos labios, no tiene molestias.

16.- Milagrosa: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: tan solo un pequeño granuloma en el entrecejo.

17.- Micaela: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas en comisura del labio inferior y en todo el reborde del labio superior.

18.- Florencia: quien, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío, calor, a mínimos traumatismos; hipersequedad que provoca cuarteamiento constante de los labios; y granulomas múltiples y pequeños en el reborde del labio superior pero también en el labio inferior.

19.- Caridad: quien, para la extracción del biopolímero, silicona, precisó cirugía de la que tardó en curar 10 días; y que, en la actualidad, sufre, como consecuencia de los actos de la acusada, las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío y al calor; y perjuicio estético ligero.

20.- Encarna: quien, para la extracción del biopolímero, silicona, se sometió a cirugía de la que tardó en curar 10 días; y que, en la actualidad, como consecuencia de los actos de la acusada, sufre las siguientes secuelas: hipersensibilidad en los labios al frío y al calor; y granulomas palpables que crean disetría en ambos labios y que condiciona un perjuicio estético ligero.

Todas y cada una de estas perjudicadas, como consecuencia de los actos de la acusada, están en riesgo de sufrir las siguientes secuelas potenciales: aparición de granulomas, celulitis, migración del producto a otras zonas.

Igualmente se declara probado que al menos a dos mujeres, Miriam y Enriqueta, la acusada les infiltró en los labios ácido hialurónico.

El Tribunal Superior de Justicia, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la condenada, modificó los hechos probados, en el exclusivo sentido de declarar no probado que Jacinta fuera objeto de igual tratamiento que el resto de las afectadas, suprimiendo los hechos declarados probados respecto de la misma.

La recurrente, como vemos, pese a los diversos cauces casacionales invocados, lo que denuncia, de nuevo, es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente que justifique su condena por los hechos enjuiciados; al margen de denunciar la insuficiente motivación del Tribunal de apelación al revisar dicha valoración probatoria.

Sobre la primera cuestión, la recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, para concluir que la recurrente aplicó los tratamientos indicados, sin contar con título médico alguno, causando las lesiones y secuelas especificadas; no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales déficits probatorios, así como avalando la suficiencia de la prueba de cargo practicada, consistente, en esencia, en los testimonios de las víctimas (a excepción de la perjudicada Jacinta, cuyo testimonio se anuló, por ausencia de las debidas garantías en su declaración prestada en el plenario por medios remotos), que se estimaron plenamente creíbles y que contaron con suficiente corroboración por otros medios de prueba, tales como: i) los informes médico forenses de algunas de ellas, expresivos de las lesiones que provoca la inyección de silicona, sustancia ineficaz para los fines estéticos pretendidos; ii) las documentales gráficas sobre el estado físico de las afectadas y los informes médicos que se indican, especialmente, aquellos acreditativos de los tratamientos recibidos, coincidentes en cuanto a la inyección de silicona y sus perniciosos efectos; y iii) la documental, consistente en los mensajes de WhatsApp, que revelaban los comentarios y quejas de las afectadas y las respuestas dadas por la acusada.

Finalmente, el Tribunal ad quemrechazó las restantes alegaciones deducidas por la recurrente, significando, de un lado, que era irrelevante que algunas de las perjudicadas se hubieran tratado con ácido hialurónico, antes y después de los tratamientos efectuados por la acusada, y que otras se hubieran sometido a cirugía posterior; tratándose de dos circunstancias irrelevantes por no afectar a la realidad de que ésta les inyectó una sustancia perjudicial (silicona), en lugar de ácido hialurónico, para el que, además, carecía de formación y titulación, causando a las perjudicadas lesiones y perjuicios estéticos de distinto alcance.

Y, de otro, ya al tiempo de abordar las quejas relacionadas con la calificación jurídica de los hechos enjuiciados (que no se cuestiona en esta sede casacional), se ponía el acento: i) en la constatación de que dicha actuación, consistente en inyectar silicona, tenía la consideración de «acto médico», careciendo la acusada de título médico alguno o cualificación sanitaria, no negado por la acusada el hecho de que realizó las infiltraciones y habiendo aportado dos testigos ( Miriam y Enriqueta) que afirmaron haberse inyectado ácido hialurónico; y ii) en lo llamativo de las deformidades ocasionadas a las perjudicadas (apreciables por las fotografías y de la visualización de las afectadas), por más que no lo fueran desde el punto de vista del examen global de la totalidad del cuerpo, en tanto que tenían una importancia capital, precisamente, por producirse en el rostro de las mujeres que acudieron a la acusada, con la clara intención de mejorar su apariencia facial, es decir, como medicina estética, y que, lejos de obtener tal mejora, se habían visto físicamente empeoradas.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de las víctimas, corroboradas por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fueron consideradas por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la misma y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por ésta es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas-denunciantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

La recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por la recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los testimonios aludidos, al concluir que eran creíbles y contaban con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tales testimonios, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima (vid. STS 64/2022, de 27 de enero); y sin que el presupuesto de la persistencia en la incriminación exija una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan).

Por otra, ninguna tacha podemos poner a los razonamientos por los que se concluye la plena credibilidad de las víctimas, frente a la versión exculpatoria de la acusada, sobre la base de la prueba señalada. Caso distinto es que la recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener la recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).

De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. Respecto de la errónea valoración de los documentos que se señalan al amparo del art. 855.2 LECrim, cabe indicar que la infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. El art. 849.2º LECrim requiere, como presupuesto, documentos literosuficientes, dotados de autarquía demostrativa, esto es, que acrediten por sí mismos y sin necesidad de argumentación o inferencias adicionales una realidad incontestable que el Tribunal haya contradicho en el hecho probado o no haya recogido (vid., por todas, STS 455/2023, de 14 de junio), lo que no es el caso. De hecho, jurisprudencia constante de esta Sala ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, las pruebas de naturaleza personal, como las declaraciones que se citan, por muy documentadas que se hallen ( STS 4/2020, de 16 de enero).

Por otro lado, esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso.

Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio). Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, que tampoco se concreta, al margen de que la recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, ni siquiera el vicio de incongruencia omisiva se identifica con la ausencia de respuesta a cuestiones fácticas, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 495/2015 de 29 de junio).

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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