Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10587/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203754

Núm. Ecli: ES:TS:2025:12005A

Núm. Roj: ATS 12005:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE ASESINATO EN TENTATIVA MOTIVOS: INSPECCIÓN OCULAR. CALIFICACIÓN JURÍDICA, ASESINATO POR ALEVOSÍA. ATENUANTES DE DROGADICCIÓN, ARREBATO U OBCECACIÓN, REPARACIÓN DEL DAÑO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10587/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10587/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 9 de abril de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 2147/2024, tramitado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 703/2023, en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Rodrigo, como autor de un delito consumado de asesinato en tentativa del artículo 139.1 CP, con la agravante mixta de parentesco del artículo 23 CP a las penas de 13 años de prisión y con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Paula. y a los tres hijos comunes, a sus domicilios, lugares de trabajo, lugares de estudio o cualquier otro que frecuenten a una distancia de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella y sus hijos por cualquier medio durante 20 años.

Se le impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años y la privación de la patria potestad respecto de los tres hijos comunes.

En materia de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar a Paula. en la cantidad de 11.400 euros por las lesiones causadas, 60.000 euros por las secuelas y 10.000 euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 LEC.

Se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rodrigo y por el Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 9 de septiembre de 2025, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Barajas Gómez, actuando en nombre y representación de Rodrigo, con base en los siguientes motivos:

1º) El primero por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 y 2 CE.

2º) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por no concurrir los elementos del delito de asesinato en tentativa.

3º) El tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 y 4 LECrim.

4º) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por inaplicación de los artículos 21.2 y 3 CP.

5º) El quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.5 CP.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. En este mismo sentido presentó escrito la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Paula.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-Se analiza el primer motivo formulado por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 282 LECrim.

A) El recurrente se queja de que la inspección ocular del vehículo no se realizó adecuadamente e insiste en que él no tenía ninguna navaja. Señala que no se produjo la inspección de la guantera, ni del maletero, donde podría haberse encontrado el instrumento con el que se produjeron las lesiones y ello supone una vulneración de la obligación policial de recoger los vestigios del delito. Denuncia que uno de los agentes vio el arma en la escena del crimen y este indicio no se recogió, ni se etiquetó, ni se mandó a analizar. Todo ello, concluye, supuso una vulneración de su derecho de defensa. También considera que se quebrantó la cadena de custodia en relación al vehículo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En este caso, resultaron probados los siguientes hechos:

Se declara probado que Rodrigo, con DNI n.º NUM000, mayor de edad en tanto nacido el día NUM001 de 1985 y sin antecedentes penales, y Paula., también mayor de edad, estaban casados desde el año 2011 por el rito gitano, conviviendo en el mismo domicilio hasta el día 17 de junio de 2023 con tres hijos comunes menores de edad.

El día 17 de junio de 2023 el Sr. Rodrigo, al no encontrarse bien, se dirigió en compañía de Paula. al DIRECCION000 de Madrid, conduciendo él mismo el vehículo Dacia modelo Logan, con placa de matrícula NUM002, que le prestó su padre. Tras llegar a última hora de la tarde a la zona del Hospital, el procesado estacionó el vehículo a la altura de los nº NUM003 y DIRECCION001 de Madrid, a una distancia de unos 150 metros de la entrada de las Urgencias del referido centro hospitalario. En el interior del turismo, mientras Paula. permanecía sentada en el asiento del copiloto, y tras accionar el Sr. Rodrigo el sistema de cierre del vehículo, esgrimió de forma súbita y sorpresiva frente a Paula., que no lo esperaba, una navaja abierta de ignoradas dimensiones concretas, pero con una longitud aproximada de entre 25/30 cm, con la que apuñaló repetidamente a la misma por diferentes partes del cuerpo con la intención de acabar con su vida, cortándole también un mechón de cabello.

A consecuencia de estos hechos Paula. resultó con lesión incisa tipo scalp a nivel craneal, lesión incisa a nivel dérmico cervical derecho y lesiones incisas profundas con afectación de plano muscular y exposición pleural a nivel dorsal en hemitórax derecho, herida incisa con exposición muscular en tercio medio del antebrazo derecho, múltiples heridas en ambas manos y segundo dedo de mano izquierda y segundo dedo de mano derecha.

Dichas lesiones tardaron en sanar 114 días, 12 de los cuales requirieron de ingreso hospitalario. Todos los días de curación Paula. estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando de múltiples asistencias facultativas, tratamiento médico (inmovilización con cabestrillo, vendaje, rehabilitación, transfusión de hemoderivados y fisioterapia respiratoria), tratamiento quirúrgico (drenaje torácico basal derecho, sutura de las heridas, cirugía para revisión de heridas de ambas manos y tenorrafia terminoterminal con doble marco Kessler con prolene 3.0 y epitendinosa continua de 5.0) y rehabilitación.

Como secuelas le quedaron a Paula. las siguientes:

1. Hipoestesia en falange proximal en cara dorsal de segundo dedo de ambas manos.

2. Cicatrices: frontal izquierda semicircular de concavidad inferior de 6 cm, vertical de 1 cm hiperpigmentada y ligeramente queloidea en ceja izquierda, de 1,5 cm en ceja izquierda con ausencia de pelo, en párpado superior de ojo izquierdo, de 1,5 cm dolorosa, lineal y horizontal en borde externo de ojo izquierdo, de 8 cm lineal y horizontal en pómulo izquierdo ligeramente queloidea y dolorosa, cicatriz casi imperceptible en raíz nasal, cicatriz de 0,3 cm en lóbulo de pabellón auricular izquierdo, de 1 cm inframandibular izquierda, de 7 cm en región cervical posterior, cicatrices en antebrazo derecho (horizontal queloidea y dolorosa de 7×4 cm en zona rectangular con zona hipopigmentada sobre fondo hiperpigmentado, cicatriz hipopigmentada de 1 cm lineal y horizontal, cicatriz hipopigmentada de 4 cm lineal y vertical, cicatriz hipopigmentada de 5 cm de longitud máxima lineal y horizontal cuyo borde interno se divide en dos en forma de Y horizontal, cicatriz hipopigmentada con borde interno hiperpigmentado de 1,5 cm ligeramente semicircular de concavidad inferior, cicatriz de 2,5 cm queloidea en dorso de brazo derecho, cicatriz hipopigmentada de 1 cm en dorso de codo derecho lineal y vertical, cicatriz de 0,5 cm en dorso de mano derecha lineal y vertical, cicatriz queloidea en dorso de segundo dedo de mano derecha circular y dolorosa, cicatriz de 2 cm semicircular en cara palmar de mano derecha, cicatriz puntiforme en región media de la descrita en el punto anterior, cicatriz lineal y horizontal en cara palmar de quinto dedo de mano derecha, cicatriz lineal y horizontal en dorso de segundo y tercer dedo de la mano izquierda, cicatriz en palma de mano izquierda y cicatriz queloidea lineal y horizontal de drenaje de 2 cm en lado derecho de espalda.

3. Secuelas de movilidad en mano derecha (oposición del pulgar levemente limitada 7/10, limitación de la movilidad de la articulación carpometacarpiana del primer dedo) y en mano izquierda (limitación de la flexión de segundo dedo de mano izquierda, limitación de flexión de IFD del tercer dedo, limitado a 65°, no hace puño ni garra con el segundo dedo, pero sí pinza polidigital, hiperalgesia en alguna zona del segundo dedo).

4. Secuelas psíquicas de síndrome de estrés postraumático.

Las lesiones sufridas por Paula., de no haber sido tratadas de forma urgente, le habrían causado la muerte. A consecuencia de los hechos, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 7 de Madrid acordó en Auto de fecha 30 de junio de 2023 la prisión provisional del procesado y la prohibición de aproximarse a Paula., a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que frecuente, en un radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse de manera directa o personal, a través de terceras personas, por cualquier medio escrito, telefónico, postal, telemático o de cualquier otra índole, con Paula.. Con fecha de 5 de marzo de 2025 se efectuó por Aida un ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de 5.000 euros.

El Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a las alegaciones del recurrente en relación con la inspección ocular realizada por los agentes y con la cadena de custodia. Resolvió de manera contundente que la imposibilidad de asegurar el control y la trazabilidad del vehículo, la provocó el propio recurrente, porque puso fuera del alcance de la policía el automóvil durante un lapso temporal que duró días y que fue suficiente para cualquier manipulación, extracción de objetos alojados en el interior y supresión de vestigios. De esta forma, concluye el órgano de segunda instancia, sólo se puede garantizar el control de la mismidad de las evidencias desde la incautación policial.

Continúa el órgano de apelación diciendo que esta alegación no tiene ninguna virtualidad práctica, ya que no hay referencia impugnatoria que ponga en duda el origen de las muestras de sangre obtenidas en el vehículo, claramente identificadas en su procedencia y destino para análisis pericial; análisis que desveló un ADN perteneciente a la víctima.

Por último, el Tribunal Superior de Justicia, en relación con la navaja empleada que nunca apareció, concluye que su existencia y utilización lesiva resulta de otras pruebas, como la declaración de la víctima y el informe forense.

La declaración de la víctima, continúa, tuvo lugar sin ánimo espurio y sin alteraciones sustanciales en lo medular, puesto que siempre ha narrado lo mismo: que la agresión fue sorpresiva, en el interior del vehículo con el seguro del cierre activado y con una navaja de grandes dimensiones. Esta declaración vino corroborada por los informes médicos del DIRECCION000 y de la DIRECCION002, así como por el informe forense de sanidad ratificado judicialmente. En estos informes médicos se deja constancia de las heridas por arma blanca, y sobre las cuales el médico forense afirmó que eran compatibles los menoscabos físicos con el empleo de una navaja u objeto parecido. Por último, menciona la sentencia de segunda instancia, a varios testigos accidentales que, aunque no percibieron la agresión, sí la huida del procesado, así como el estado en que se encontraba la víctima y las primeras manifestaciones de ésta in situ.

Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, porque no concurren los elementos del delito de asesinato en tentativa por el que se le condena y que, como mucho, debería haberse calificado como un delito de homicidio en tentativa.

A) El recurrente considera que la prueba se valoró de forma errónea, puesto que él no portaba ninguna navaja y no cerró el coche previamente al ataque. Plantea una tesis alternativa: hubo un forcejeo entre ambos en el que él no pretendía acabar con la vida de la víctima, quien, por cierto, "salió del coche por su propio pie". Ello lleva al recurrente a concluir que no hay prueba que acredite que él intentó asegurarse el resultado.

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) El recurrente se opone a la valoración de la prueba y a que, como consecuencia de la misma, el delito se califique como asesinato en tentativa.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumentan sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

En cualquier caso, sobre la valoración de la prueba ya nos hemos pronunciado en el apartado anterior al que nos remitimos.

Sobre la calificación jurídica, hemos de señalar que, confirmando lo ya expuesto por el órgano de segunda instancia, de la lectura del factum se desprende la concurrencia de los elementos típicos del delito de asesinato en tentativa. El ataque fue sorpresivo, la víctima estaba indefensa y no tenía posibilidad de huida; todo ello justificó la apreciación de la alevosía.

Respecto de la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato, hemos de decir (vid. por todas la STS 808/2024, de 26 de septiembre) que, a partir de la definición legal del art. 22.1º del Código Penal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, y las que en ellas se citan; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero 72/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril; 253/2016 de 32 de marzo; 658/2021, de 3 de septiembre; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo).

Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero, rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Efectivamente, tal y como concluye el Tribunal Superior de Justicia, confirmando la calificación del órgano de instancia, la alevosía existió en tanto en cuanto el ataque fue sorpresivo, que la víctima no tenía escapatoria en un espacio tan reducido como es el de un vehículo y que tenía el cierre asegurado por iniciativa del recurrente.

La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta Instancia. Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas y merece refrendo en esta instancia. Las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de asesinato.

La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos para apreciar en el caso la agravante de alevosía, capaz de justificar la calificación de los hechos como delito de asesinato, y no de homicidio. De todos modos, para justificar lo pretendido, se aparta del factum declarado probado, sobre la base de ciertos hechos (la existencia de una pelea previa y que el coche no estaba cerrado) que no se encuentran contemplados en él, lo que no respeta el cauce casacional empleado.

Así las cosas, el recurrente muestra su discrepancia con los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia para desechar estos alegatos, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia recurrida y que merecen refrendo en esta instancia por ser conformes con la jurisprudencia de esta Sala.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO.-El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 y 4 LECrim.

A) El recurrente se queja de que el Presidente inadmitió preguntas a los testigos y peritos, con manifiesta influencia en la causa. Alega que interrumpió a la defensa en numerosas ocasiones para inadmitir preguntas o evitar que los testigos contestaran, siendo preguntas importantes para el esclarecimiento de los hechos.

B) El motivo se inadmite. Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid.STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO.-El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.2 y 3 CP. El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.5 CP. Se analiza ambos motivos de manera conjunta.

A) El recurrente se queja de que el razonamient para denegar la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 y 3 CP es vago e impreciso, puesto que la prueba practicada acreditó que él había consumido estupefacientes el día de los hechos. En lo que se refiere a la atenuante del artículo 21.5 CP, el recurrente reconoce que la cantidad consignada es exigua, pero considera que, en atención al gran esfuerzo económico realizado para poder reparar el daño, ya que tanto él como su familia viven de forma muy humilde, se le debería haber apreciado.

B) Nuevamente hemos de recordar que el motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim impide que se dé una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) Sobre la indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 y 3 CP ya se pronunció el órgano de apelación de forma acertada, justificando el porqué.

Recoge la sentencia de apelación que no quedó acreditada la alegada adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y mucho menos la influencia en su conducta o que el recurrente actuara a causa de su grave adicción a dichas sustancias. Únicamente constan signos sugerentes de un consumo ocasional, pero que no tiene relación con el delito cometido.

Esta interpretación es conforme con la Jurisprudencia de esta Sala. Así, hemos manifestado en la STS 453/2021, de 27 de mayo, que "las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º CP (sic).

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1.- Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2.- Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3.- Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4.- Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos".

En STS 286/2023, de 24 de abril, hemos recordado que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Igualmente, en relación con el artículo 21.3 CP, la sentencia de apelación recuerda que el único dato ofrecido es la existencia de una discusión (negado por la denunciante) y que, en ningún caso, puede considerarse estímulo suficiente para justificar la apreciación del artículo 21.3 CP.

Nuevamente esta interpretación es conforme con la Jurisprudencia de la Sala, que ha establecido que ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un DIRECCION003 constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S.14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos ( STS 86/2015, de 25 de febrero).

El relato de hechos probados no recoge ninguna circunstancia que ampare la apreciación de la eximente pretendida, pero es que, además, ninguna prueba se practicó para acreditar ese estado de arrebato u obcecación pretendido.

La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre) y, en el presente supuesto, no existe ninguna prueba, ni se recoge así en el factum, de que la agresión fuera una reacción producida por un estímulo que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre el agresor una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluyese la capacidad de control del sujeto.

D) Queda analizar, por último, la pretendida apreciación de la atenuante de reparación del daño.

Este motivo fue rechazado por el órgano de apelación, ya que el importe ascendió a 5000 euros, una cantidad muy distante del total a que se le condena. Además, recuerda la sentencia de segunda instancia la gravedad de los hechos y la ausencia de cualquier gesto en demanda de perdón o muestra de sincero arrepentimiento que podría suponer un alivio moral reparatorio.

Procede avalar el pronunciamiento de apelación. Si bien se ha admitido por esta Sala la posibilidad de que la reparación sea parcial, pero ha de ser suficientemente significativa. Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).

Por todo ello, procede de inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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