Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10537/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203756

Núm. Ecli: ES:TS:2025:12007A

Núm. Roj: ATS 12007:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: delito de maltrato habitual (173.2 CP); lesiones en el ámbito familiar (art. 153.2 y 3 CP); agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 181.1, 3 y 4 e) del Código Penal, conforme a la redacción de la LO 1/2015, de 30 de marzo; y lesiones agravadas (art. 148.3º CP) . Motivos: Vulneración de precepto constitucional (art. 852 LECRIM): tutela judicial efectiva, motivación, presunción de inocencia (art. 24 CE). Infracción de ley (art. 849.1 LECRIM): arts. 66 y 72 CP; arts. 8 y 74 CP. Infracción de ley (art. 849.1 LECRIM): art. 21.6 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10537/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MAPP/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10537/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa se dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 2025, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario número 1054/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Irún, como Sumario Ordinario número 341/2018, en la que se condenó a Eladio como autor criminalmente responsable de:

- un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, descrita en al artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las de prohibición de aproximarse a Íñigo., a una distancia inferior a 100 metros, y de comunicar con él por cualquier medio, ambas, durante un periodo de 3 años y cinco meses.

- un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, descrita en al artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de siete meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las de prohibición de aproximarse a Íñigo., a una distancia inferior a 100 metros, y de comunicar con él por cualquier medio, ambas, durante un periodo de un año, siete meses y 15 días.

- un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2, 3, y 4 apartado d) del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, descrita en al artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a las de prohibición de aproximarse a Íñigo., a una distancia inferior a 100 metros, y de comunicar con él por cualquier medio, ambas, durante un periodo de 17 años y a la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de cinco superior a la pena privativa de libertad impuesta. Se le impuso también una medida de libertad vigilada durante ocho años.

- un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.3º del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica (sic) de dilaciones indebidas, descrita en al artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las de prohibición de aproximarse a Íñigo., a una distancia inferior a 100 metros, y de comunicar con él por cualquier medio, ambas, durante un periodo de cinco años.

Se le impuso el pago de las cuartas quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Íñigo., a través de su representante legal, en la cantidad de 1.780 euros, más 20.000 euros por daños morales, con el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Eladio y Estela, respectivamente, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha 24 de julio de 2025, dictó sentencia 88/2025, en el recurso de apelación número 116/2025, por la que se desestimaron sendos recursos interpuestos y se declararon de oficio las costas procesales causadas en apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Eladio, con base en tres motivos:

1) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 8, 66, 72 y 74 (sic) del Código Penal.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21. 6 del Código Penal como atenuante muy cualificada.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

A) El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba practicada y la racionalidad de su valoración. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del deber de motivación, y a la presunción de inocencia, al no haberse justificado de forma razonada y lógica los indicios o elementos de convicción que conducen al fallo condenatorio, dictado sin haberse tenido en consideración las hipótesis alternativas exculpatorias de su responsabilidad.

En primer lugar, alega que la versión depuesta en el plenario por la hermana de la víctima fue contradictoria con la declaración preconstituida que en su día prestó ante el Juzgado de Instrucción, donde describió una convivencia normal con el recurrente, sin que se haya razonado por qué se otorgó mayor credibilidad a la segunda versión, máxime cuando ésta pudo, como advirtió el Equipo Psicosocial Judicial, padecer de contaminación del recuerdo derivada del paso del tiempo y de la intervención de terceros del entorno familiar.

Respecto de la declaración de la víctima, introducida como prueba preconstituida en juicio, señala que se ha concedido un sentido incriminatorio a sus reacciones y silencios cuando, por el contrario, debieron valorarse como actitudes neutras o incluso exculpatorias, pues se producen al ser interrogado sobre aspectos íntimos de su madre, del entorno familiar o de la vida doméstica, lo que debe interpretarse como una actitud de protección ante un conflicto parental. Además, conforme al informe de la psicóloga forense, el menor nunca ha presentado daño psicológico o emocional compatible con una situación de abuso o maltrato.

Asimismo, añade que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre los resultados de determinados medios de prueba que, a estos efectos, debieron valorarse como prueba de descargo. Así, sobre la hipótesis alternativa que el médico forense introdujo al contemplar la posibilidad de que las lesiones apreciadas en el menor se hubieran producido en un momento distinto al establecido en el escrito de acusación. Alega que tampoco se pronunció sobre el informe psicológico de 27 de agosto de 2018, que no observó indicadores de afectación psicológica compatible con abuso y que evidenció que los dos menores eran susceptibles de sugestión e influencia externa, ni sobre los dos informes biológicos, que descartaron cualquier coincidencia entre el perfil genético del menor y las muestras analizadas.

Finalmente, también cuestiona que se haya concedido valor incriminatorio a la supuesta manifestación que él hizo ante un agente de policía cuando le habló de la existencia de juguetes sexuales en la mesilla de noche, ya que la misma no resultó corroborada ni ratificada en plenario, ni consta la identidad del agente ni fundamento fáctico que la sustente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7 de junio de 2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo,a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Eladio y Estela. empezaron a convivir en un domicilio de Hondarribi, en septiembre de 2017 y hasta el 4 de junio de 2018, junto con dos de los hijos menores de aquélla, Genoveva. (nacida en 2007) y Íñigo. (nacido en 2011).

A lo largo de la convivencia, durante el transcurso de 2017 hasta junio de 2018, el recurrente pasaba mucho tiempo con Íñigo. Con intención de someterle y menoscabar su integridad física y psíquica, le agredía de forma reiterada, le encerraba en una habitación a oscuras y le castigaba con mordiscos, duchas de agua fría y dándole azotes en las nalgas y golpes con las zapatillas sobre la piel desnuda.

En fecha no determinada de septiembre de 2017, el recurrente se encontraba con Íñigo. en el domicilio familiar. En un momento dado, con intención de dañarle, le propinó golpes en el glúteo, tan fuertes, que le ocasionó tres lesiones equimóticas lineales (una de dos centímetros en el glúteo izquierdo y dos de un centímetro en el glúteo derecho). La sanidad de tales lesiones requirió de una primera asistencia facultativa, produciéndole un perjuicio personal básico por pérdida de calidad de vida, durante cinco días.

El 3 de junio de 2018, sobre las 15:00 horas, el recurrente se encontraba en el domicilio familiar con los menores Genoveva. y Íñigo. Con intención de satisfacer su deseo sexual, condujo a Íñigo. a uno de los baños de la vivienda, donde le golpeó los pies, le agarró la boca, le succionó el pene, le penetró analmente con su propio pene o con algún objeto y le golpeó en la cabeza. Al ver que el menor sangraba, le limpió la sangre con un papel que arrojó a la papelera, tras lo cual le duchó y le limpió con una esponja.

Como consecuencia de los hechos descritos, el día 3 de junio de 2018, sobre las 17:33 horas, Íñigo. acudió al Hospital de Bidasoa, donde se le apreciaron múltiples lesiones en la cabeza, en las extremidades superiores e inferiores, en el abdomen, así como en la región genital y anal. Estas lesiones precisaron para su sanidad 31 días en total, uno de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave; 15 de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado y los 15 restantes, de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico.

D) El motivo se inadmite.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, pericial y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la Sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial justificó de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.

El Tribunal Superior refrendaba, así, la valoración que, de la prueba practicada, realizó el Tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad. A estos efectos, se tuvo en cuenta:

1. La declaración judicial de Genoveva., hermana de la víctima, conviviente en el domicilio familiar. La menor, en calidad de testigo directo, declaró de forma rotunda e inequívoca que vio en repetidas ocasiones cómo el recurrente pegaba a Íñigo., mediante azotes en el culo o con la zapatilla el día 3 de junio de 2018, en manos y pies y cómo le sometía a castigos cada vez que algo no le parecía bien, en ausencia de su madre. La declarante, ante las diversas contradicciones que se le pusieron de manifiesto respecto de la declaración que prestó previamente en instrucción y los mayores detalles y concreciones que ofrecía ahora en juicio, explicó que, con anterioridad, había declarado lo que le dijeron que tenía que decir.

De este modo, la Sala de apelación compartió la decisión de la Audiencia Provincial de conceder mayor valor al relato vertido por la testigo en plenario a la vista de los indicadores de manipulación y sugestión que, al tiempo de la instrucción, presentaba, de acuerdo con el informe psicosocial del Equipo Técnico, y máxime cuando la propia menor indicó expresamente el motivo por el cual en instrucción no refirió algunos de los detalles que sí facilitó en el plenario. Esta decisión, como explicó la Sala de apelación, se vio reforzada en la medida en que su testimonio en plenario, considerado plenamente creíble, fue, además, corroborado de forma objetiva, con la documental obrante, especialmente, los informes médicos que objetivaron las lesiones padecidas por su hermano y que concretaron la diversidad de mecanismos de producción de éstas.

2. Las declaraciones judiciales de la hermana mayor de la víctima. La testigo expuso que su hermano le había contado que el recurrente le pegaba con anterioridad al 3 de junio de 2018, una vez con una toalla mojada en los pies. Explicó que observó, en una ocasión, cómo su hermano tenía una marca en el trasero, como de un azote. Asimismo, describió cómo, en el periodo enjuiciado, su hermano tenía ojeras y que estaba más apagado.

3. La declaración judicial del padre biológico de la víctima. El testigo describió cómo, en una ocasión, advirtió que su hijo tenía las nalgas marcadas y cómo éste le confesó que se lo había hecho el recurrente por portarse mal. Afirmó que, a partir de ese momento, observó que el menor parecía desconectado y apagado y que era muy hermético cuando intentaba hablar con él.

4. La declaración judicial de la tía paterna de la víctima. La declarante manifestó cómo, en el periodo de convivencia de la víctima con el recurrente, Íñigo. presentaba ojeras acentuadas y estaba más distante. Además, referenció cómo su hija, en una ocasión, le había comentado que el menor le había dicho que el recurrente le pegaba.

5. La declaración judicial de la abuela paterna de la víctima. La testigo explicó cómo su nieto le había confesado que el recurrente le pegaba por portarse mal y que le metía en la habitación a oscuras. Narró un concreto episodio en que halló a su nieto tumbado en la cama en actitud reflexiva mientras se culpaba por haber hecho algo mal.

6. La declaración judicial de la tutora de la víctima. La declarante describió cómo el menor, durante los meses de mayo y junio de 2018, presentó mayor irascibilidad y ojeras acentuadas.

7. Los informes del Equipo Técnico, elaborado por el Equipo Psicosocial, introducidos en forma y ratificados por la perito responsable. La perito concluyó que el discurso de la víctima, al igual que el de su hermana Genoveva., era dirigido y evidenciaba su deseo de proteger a su madre. Destacó la actitud evitativa del menor ante preguntas formuladas que, directa o indirectamente, pudieran aludir a los hechos objeto de la acusación, de modo que cuando se hacía referencia a ellos, el menor ofrecía respuestas defensivas. También explicó que, en esos momentos, no se apreciaban en el menor indicadores de malestar claros, aunque sí observó en él cierto malestar, concretado en sentimientos de temor al abandono, culpabilidad, ansiedad e inquietud.

8. Los informes médico-forenses, que fueron introducidos en forma y ratificados en el plenario. Esta pericial forense resultó, a su vez, plenamente coincidente con la exploración e informes médicos efectuados por las doctoras que atendieron al menor el día en que acudió al hospital, los cuales fueron ratificados también en forma en el juicio. Estos medios de prueba permitieron objetivar las lesiones padecidas por el menor en diversas partes de su cuerpo. Entre ellas, se confirmaron lesiones de data reciente al episodio del 3 de junio de 2018 en la zona genital, por penetración bucal, y en la zona anal, por acceso por esta vía, con exclusión de otras posibles causas de distinta naturaleza y, en ambos casos, con probado uso de violencia física, dada la asociación temporal con lesiones producidas en otras partes del cuerpo (cabeza, extremidades, pies). También se describieron otras lesiones de data media y, por tanto, anteriores al 3 de junio de 2018, que se estimaron compatibles con la situación de maltrato habitual al que fue sometido el menor a lo largo del periodo de convivencia con el recurrente. Asimismo, esta pericial permitió descartar la posibilidad planteada por la defensa de que el propio menor hubiera empleado juguetes sexuales el 3 de junio de 2018 y se hubiera producido el mismo las lesiones por introducción anal.

Por lo demás, los restantes medios de prueba practicados también fueron objeto de valoración por la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos fueron igualmente validados por el Tribunal Superior de Justicia. Al respecto:

9. La declaración judicial de la víctima, el menor Íñigo., introducida como prueba preconstituida en el plenario. La Sala de apelación entendió, como hiciera la Audiencia Provincial, que, si bien su testimonio no contribuyó a esclarecer los hechos objeto de enjuiciamiento, no era posible, sin embargo, en atención las conclusiones vislumbradas por el Equipo Psicosocial sobre el hermetismo mostrado en su declaración, valorarlo como prueba de descargo, una vez examinada en su conjunto la prueba practicada. Así, razonó que esta declaración, dada la proximidad temporal con el traumático acontecimiento vivido el 3 de junio de 2018 y con las presiones recibidas sobre lo que debía o no debía decir, unida a la situación opresiva y de sometimiento que el menor padeció a lo largo de la convivencia, por causa de la dominación que sobre él ejercía el recurrente, había de ser considerada como un indicio más del maltrato padecido.

10. La declaración judicial del agente de la Ertzaintza que, si bien permitió sostener la validez de la cadena de custodia de los objetos eróticos recogidos en el domicilio de la víctima y remitidos a la clínica forense para su análisis, no contribuyó a corroborar la exhibición que, de dichos juguetes, efectuó el recurrente a otros agentes actuantes; exhibición que el propio recurrente relató en plenario, bajo la excusa de que podrían haber sido usados por el menor al estar al alcance de cualquiera. Lo que sí que significó la Audiencia Provincial es este proceder del recurrente de mostrar los objetos sexuales al ser preguntado por los agentes sobre la causa de las lesiones de que tenían conocimiento aquéllos en ese momento, cuando la lesión anal aún no había sido médicamente reconocida.

11. Los informes forenses del Instituto de Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sobre el análisis de sangre y semen hallados en las muestras de los objetos eróticos referidos, que, introducidos y ratificados en forma en el plenario por los peritos responsables, no arrojaron resultados concluyentes a efectos de acreditar si la penetración anal, probada mediante los informes médicos y forenses antes referidos, fue causada al menor por el uso de alguno de esos juguetes sexuales o por introducción de miembro corporal.

Asimismo, la Audiencia Provincial, con unos argumentos plenamente refrendados por la Sala de apelación, valoró la prueba de descargo propuesta por la defensa, fundada, esencialmente, en la declaración judicial del recurrente, así como de sus progenitores, y concluyó que tales testimonios, carentes de explicaciones plausibles sobre los hechos enjuiciados, resultaban manifiestamente insuficientes para restar eficacia probatoria a la sólida prueba directa e indiciaria de cargo existente, a la que acabamos de hacer referencia.

De todo ello, la Sala de apelación concluyó que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en la declaración de la testigo Genoveva. y corroborada por la restante prueba personal y pericial.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. No se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente porque la Sala de instancia, tal y como expuso la de apelación, contó con prueba suficiente y racionalmente valorada, sin que en ese razonamiento se detecte irracionalidad o arbitrariedad alguna y sin que, en consecuencia, pueda ser objeto de censura casacional.

Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).

En concreto, sobre la particular queja formulada por el recurrente acerca del mayor valor probatorio concedido a la declaración testifical prestada por Genoveva. en plenario frente a la que depuso con carácter preconstituido, hemos reiterado -entre otras, STS 427/2019, de 26 de septiembre- que las pruebas a valorar son las practicadas en el juicio oral y que solo excepcionalmente pueden incorporarse las diligencias llevadas a cabo en la fase de instrucción. Concretamente en relación con las pruebas preconstituidas, hemos señalado que solo cuando es imposible o muy difícil su práctica en el plenario, puede acudirse al visionado o a la lectura de la declaración sumarial. De manera, que la regla general es que, siempre que sea posible, la prueba debe practicarse en el juicio oral y que debe concurrir justificación suficiente para sustituirla por el visionado o la lectura de la preconstituida, justificación no advertible en el presente caso.

Asimismo, se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial «es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española) .

El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1102/2007, de 21 de diciembre)». Y, en el supuesto que nos ocupa, no cabe sino afirmar que la Audiencia Provincial realizó la valoración de toda la prueba pericial cuestionada en virtud de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente.

En atención a lo expuesto, la alegación planteada sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, deviene igualmente inviable, pues, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quoa quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses.

A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente si se tiene en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 8, 66, 72 y 74 (sic) del Código Penal.

A) En virtud de este cauce casacional, el recurrente introduce dos alegaciones independientes.

De un lado, alega que las lesiones descritas en relación con el suceso del 3 de junio de 2018 se produjeron en el mismo contexto fáctico y temporal en que se desenvolvió la agresión sexual, de manera que aquéllas forman parte instrumental de la violencia empleada para consumarla, pues la víctima las sufrió como consecuencia directa del forcejeo y la resistencia opuesta durante el acto sexual violento, sin acción autónoma o posterior que revele propósito lesivo independiente. Cuestiona, así, la sanción por separado de ambos ilícitos y estima concurrente entre ellos un concurso de normas en virtud del cual las lesiones quedarían absorbidas por la agresión sexual ejecutada con violencia. Por estas razones, denuncia la vulneración del principio non bis in idem.

De otro, cuestiona la individualización penológica efectuada en la sentencia de instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, al entender que vulnera el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, así como los restantes artículos invocados, que exigen la determinación motivada y diferenciada de cada pena conforme a las circunstancias personales del reo, la gravedad de los hechos y la finalidad resocializadora de la sanción. Sostiene que se ha realizado una aplicación mecánica y acumulativa de las penas correspondientes a los distintos delitos apreciados, sin motivación autónoma de cada una ni ponderación.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) La cuestión planteada sobre la incorrecta aplicación de las normas concursales no puede tener favorable acogida.

De nuevo, se observa que el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación. El Tribunal Superior de Justicia refrendó la calificación operada por la Audiencia Provincial respecto de los hechos sucedidos el 3 de junio de 2018 como constitutivos de un delito de agresión sexual y de un delito de lesiones agravadas, si bien este último englobaba lesiones de tal entidad cometidas en esa fecha (lesiones en la cabeza, en el pene y en la región anal, así como los eritemas, edemas y equimosis de coloración rojiza de las extremidades), como también otras de idéntica naturaleza, pero de fecha anterior, derivadas de la situación de maltrato habitual a que fue sometido el menor a lo largo del periodo de convivencia con el recurrente (a destacar, las observadas en las extremidades inferiores).

En este sentido, la Sala de apelación respaldó la decisión de que las lesiones perpetradas el 3 de junio de 2018 no quedaran integradas en la propia agresión sexual, en la medida en que se entendió que las mismas resultaron ser absolutamente innecesarias, gratuitas y añadidas a la propia ejecución del delito sexual, con afección a diferentes zonas corporales y con menoscabo de bienes jurídicos de diversa naturaleza, lo que justificaba que los delitos se penaran de manera autónoma en virtud de un concurso real heterogéneo entre ellos, al amparo del artículo 73 del Código Penal.

Esta decisión merece nuestro pleno respaldo. Como expusimos en la STS 13/2019, de 17 de enero, «Ciertamente una reiterada jurisprudencia apunta que, cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, el régimen de concurso es el del concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado ( STS 2047/2002, 10-12), que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo, leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado". Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima, pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 y, en su caso, del art. 77 CP , en función del tipo de concurrencia, en este supuesto no discutido».

Y, en el presente asunto, resulta acertado el recurso al concurso real entre los delitos de agresión sexual y lesiones apreciados, toda vez que éstas no resultaron ser meras manifestaciones, como una suerte de consecuencia directa, inherentes a la vis physicaejercida por el recurrente para alcanzar su propósito sexual, como tampoco constituyeron el mecanismo comisivo a través del cual conseguirlo.

Por lo demás, en cuanto al concreto alegato concerniente a la supuesta infracción del principio non bis in idem,tampoco podemos compartirlo pues, como ya se ha expuesto, las lesiones cometidas el 3 de junio de 2018 superaron de manera notoria los límites mínimos necesarios de la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, lo que las dotó de sustantividad propia e independiente, máxime cuando, además, la conducta tipificada al amparo del artículo 148 del Código Penal abarcó otras tantas acciones lesivas de data anterior a ese día y, por tanto, desconectadas espacial y temporalmente del acto sexual sancionado.

D) Por lo que se refiere a la denuncia relativa a la imposición de penas, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, del Código Penal, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable ( SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015).

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

La proyección de esta jurisprudencia a la presente alegación nos aboca también a su inadmisión.

Formulada idéntica queja por el recurrente en su previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta y detallada individualización de las penas correspondientes a cada uno de los ilícitos, de forma que no podía calificarse como arbitraria. La Sala de apelación refrendó, así, la determinación que, de las penas, hizo el Tribunal de instancia, que, a estos efectos, puso de relieve:

- Respecto del delito de maltrato habitual, se impuso la pena de prisión dentro de la mitad superior de la horquilla legal aplicable al subtipo agravado observable por razón del lugar de comisión (domicilio familiar), descrito en el artículo 173.2, párrafo segundo, del Código Penal, lo que se justificó en atención a: (i) la gravedad del hecho; (ii) la corta edad y los posibles efectos irreversibles que esa conducta puede tener en el desarrollo de su personalidad; (iii) la perpetración en presencia, no sólo de la víctima menor de edad, sino de, al menos, otro menor; (iv) la reiteración de los castigos físicos infligidos al menor; (v) la multiplicidad de medios y formas de esos castigos; (v) y la atmósfera irreparable de violencia e intimidación a que se vio sometida la víctima.

- Respecto del delito de maltrato no habitual, cometido en el domicilio familiar, la pena de prisión se impuso dentro del tramo de la pena legal aplicable al subtipo agravado por razón del lugar de comisión (domicilio familiar), descrito en el artículo 153.3, y se razonó expresamente la aplicación de, entre las penas alternativas, la pena de prisión a tenor de la intensidad con que se ejecutaron, de forma injustificada, esos azotes en las nalgas de la víctima que, aun siendo lesiones leves, resultaron visibles y requirieron de cinco días para sanar.

- Respecto del delito de agresión sexual, la pena se fijó dentro de la horquilla legal observable para toda agresión sexual cometida sobre menor de 16 años, con violencia y acceso carnal, y se concretó dentro de la mitad superior de aquélla en atención al prevalimiento de superioridad aprovechado por el recurrente para conseguir su objetivo. En este sentido se tuvieron en cuenta: (i) el empleo de violencia, con golpes en, incluso, zonas vitales, como la cabeza, y de estrategias intimidatorias que generaron una situación psicológica de angustia y culpabilidad en el menor; (ii) la afección a otros bienes jurídicos de la víctima; (iii) la gravedad implícita en el acceso carnal por vía bucal y anal; (iv) la vulnerabilidad del menor, por razón de su edad (siete años); (v) la comisión en el domicilio común; (vi) y el aprovechamiento por el recurrente de la ausencia de su pareja, como escenario favorable para la comisión del delito de forma impune.

- Respecto del delito de lesiones agravadas, las circunstancias consideradas para no imponer el mínimo legal de la pena de prisión observable fueron: (i) la localización de las lesiones y el grave riesgo generado (por afectar, entre otras, a una zona vital del menor); (ii) la afección a una pluralidad de zonas corporales de la víctima (cabeza, muslo, pies, boca, pene, ano); (iii) la función cuasi parental que ostentaba el recurrente respecto del menor y el contexto de convivencia, de los que aquél se prevalió para delinquir; (iv) y la presencia en su comisión de otro menor de edad.

Además, como se apuntó, las circunstancias antes definidas para avalar la pena principal dispuesta para cada delito fueron también recabadas como fundamento de las restantes penas accesorias. Y, en todo caso, el Tribunal a quotambién tuvo en cuenta, en todos los anteriores ilícitos, el efecto reductor derivado de la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada, por lo que, en todos los casos, las penas se rebajaron en su mitad inferior.

Lo expuesto por la Sala de apelación es acertado y merece refrendo en sede casacional. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre). Así, la gravedad de los hechos, la escasa edad de la víctima, el clima de hostigamiento y violencia perdurado en el tiempo, los ataques a diversidad de bienes jurídicos, la perpetración de los hechos en presencia de menores de edad, la existencia de una penetración sexual por una doble vía, los daños físicos y psicológicos que se causaron al menor y el hecho de que la víctima tuviera una relación cuasi parental de convivencia y confianza con el recurrente, entre otras, son circunstancias que deben tenerse en cuenta para la determinación penológica.

Conviene, además, recordar que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en los términos fijados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de las penas.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21. 6 del Código Penal como atenuante muy cualificada.

A) El recurrente señala que el procedimiento se incoó en junio de 2018 y no recayó sentencia hasta febrero de 2025, lo que alcanza una duración global de más de seis años, muy superior al tiempo estándar empleado en la tramitación de causas de similar naturaleza, y en la que concurrieron, además, relevantes periodos de paralización que, en conjunto, sumaron un total de más de tres años y siete meses. Por estas razones denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, a su juicio, se produjeron retrasos injustificados no imputables a su actuar, que están acreditados y que serían meritorios de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de una reducción en dos grados de la pena legal imponible.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Además, de acuerdo con la STS 222/2023, de 27 de marzo, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario"o de "superextraordinario",a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Asimismo, como hemos dicho en la sentencia 601/2021 de 7 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21. 6 del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

También hemos dicho en la STS 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

Las cuestiones planteadas ya recibieron cumplida respuesta por parte del Tribunal a quo,que fue refrendada por el Tribunal Superior de Justicia. En efecto, la Sala de apelación sostuvo que, pese a que el período global de duración del procedimiento se elevó a más de seis años, ello respondió al carácter extraordinariamente complejo del mismo, declarado, asimismo, en fase de instrucción, y a la suma gravedad de los hechos enjuiciados, que requirieron de la práctica de múltiples diligencias necesarias por su correcto esclarecimiento, lo que habilitaría únicamente a observar la circunstancia en cuestión como atenuante simple. A estos efectos, la Sala de apelación refirió a las numerosas intervenciones forenses diligenciadas, tanto a fin de determinar la sanidad de la víctima, como para llevar a cabo los informes psicológicos de los menores, así como a los informes biológicos de las muestras previamente obtenidas y remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, y todo ello sin perjuicio de los diversos recursos interpuestos por las partes frente a determinadas resoluciones dictadas a lo largo de la causa y de la mediación de la pandemia del COVID durante su sustanciación.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que el conjunto de actuaciones y resoluciones intermedias e interlocutorias que conforma el presente procedimiento justificaron el tiempo global empleado para su resolución, sin que fueran observables excesivos periodos de inactividad imputables al órgano de instrucción ni al de enjuiciamiento que legitimasen la aplicación de la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas con la cualificación pretendida.

La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. El recurrente detalla en el recurso una serie de paralizaciones e interrupciones que ya fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para apreciar la atenuante genérica de dilaciones indebidas, sin realizar alegaciones que pongan de relieve que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya sido insuficientemente tutelado.

Por otra parte, respecto a la duración global del proceso y al tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de cinco años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de cuatro años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En efecto, la proyección de esta jurisprudencia al caso presente avoca a la desestimación del motivo, habida consideración de las justificadas demoras que se produjeron por razón de la envergadura de la presente causa. Más aún cuando tenemos reconocido que «la crisis sanitaria del COVID 19 y la general ralentización que la misma provocó, no imputable a la Administración de Justicia, son factores que pueden otorgar racionalidad al juicio ponderativo acerca de la inexistencia de lapsos de inactividad atribuibles a la Administración de Justicia de suficiente entidad para ofrecer sustento a la atenuación reclamada, que en su propia definición legal exige que puedan ser calificados de extraordinarios» ( STS 432/2024, de 17 de mayo).

En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin que el concepto de dilaciones indebidas pueda, además, identificarse con el incumplimiento de los plazos procesales.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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