Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4562/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203764

Núm. Ecli: ES:TS:2025:12015A

Núm. Roj: ATS 12015:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO: Delito continuado contra la libertad sexual a menor de 16 años de los arts. 183.1 y 74 CP, en su redacción dada por la LO 1/2015. MOTIVO: Presunción de inocencia. Principio acusatorio. Individualización de la pena. Continuidad delictiva

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4562/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4562/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 2 de mayo de 2024, en los autos del Rollo de Sala 129/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado 293/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Carlos, como autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo de 2015, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición del condenado de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio, centro de estudios o a cualquier lugar frecuentado por Paulina, así como contactar con ella por cualquier medio, durante un periodo de 16 años.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal , procede imponer al condenado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 10 años, así como la inhabilitación especial para cualquier cargo, profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 11 años.

Se imponen al condenado las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Paulina, a través de su representación legal, en 20.000 euros, por los perjuicios psíquicos ocasionados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Luis Carlos, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 7 de julio de 2025, en el Recurso de Apelación número 266/2025, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luis Carlos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Cervera García, formuló recurso de casación por los siguiente motivos:

(i) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

(ii) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio (24.2 CE).

(iii) Quebrantamiento de forma ( arts. 850 y 851.3 LECRIM) , por no pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia sobre alegaciones esenciales de la defensa.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informaron Mercedes y Apolonio, bajo su representación procesal, el Procurador D. Alejandro Castellano Angulo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente formula, como su primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE); y, como tercero, quebrantamiento de forma ( arts. 850 y 851.3 LECRIM) , por no pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia sobre alegaciones esenciales de la defensa.

El recurrente, a pesar del cauce casacional elegido en el tercer motivo, en el desarrollo de los dos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle, y que las alegaciones probatorias de las defensa han sido ignoradas.

Así, el recurrente mantiene que su condena se ha basado, esencialmente, en la declaración de la menor, la cual no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia.

En este sentido, el recurrente mantiene que el relato de la menor fue contradictorio, ya que, si bien en la denuncia inicial mencionó un único episodio, posteriormente fue ampliando los actos de abuso sexual hasta 10 o 20, sin que haya concretado ni su fecha ni las circunstancias de cada uno de ellos.

En cuanto a las periciales de credibilidad, el recurrente mantiene que no acreditan los hechos, sino que son un cúmulo de "impresiones subjetivas".

En cuanto a los móviles espurios, el recurrente mantiene que el Tribunal Superior de Justicia ha sido excesivamente breve en descartarlos. En este sentido, el recurrente explica que la madre de la menor, en el plenario, reconoció la mala relación existente entre él y el padre de la menor, lo que es un claro indicio de resentimiento y de móvil para denunciar.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, entre los años 2016 y 2017, cuando la menor de edad Paulina tenía entre 8 y 9 años (nacida el día NUM000 de 2008), el acusado - primo de su madre -, que de vez en cuando iba a casa de su abuelo Horacio, sita en la localidad de DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001, entraba en la habitación que ésta ocupaba para jugar cuando se quedaba a cargo de su abuelo y, aprovechando que tanto este como su tío Braulio (que también vivía allí) estaban en otra estancia de la casa, tocaba los genitales a la menor por debajo de sus braguitas durante unos minutos, marchándose a continuación tras decirle que no contara nada o tendrían problemas.

Estos hechos se produjeron repetidamente a lo largo de aproximadamente un año y entre 10 y 20 veces en total.

La menor se lo contó a su padre el 15 de octubre de 2022, procediendo sus progenitores a interponer querella por estos hechos, reclamando por los mismos.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Paulina cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia dispone que, en relación con una supuesta mala relación del recurrente con el padre de la menor, del testimonio de la madre, del hermano y del propio padre no se desprende ni se acredita la existencia de tal conflicto. Así, todos han manifestado que el recurrente era considerado como un miembro más de la familia, acudía con frecuencia al domicilio del abuelo de la menor y la conocía desde siempre.

El órgano de apelación agrega que, como reconoció la propia menor, fue únicamente a raíz de los hechos denunciados cuando comenzó a mostrar reticencias para relacionarse con él, no antes, lo que constituye una reacción lógica ante lo ocurrido.

En consecuencia, concluye el Tribunal Superior de Justicia, no se aprecia interés alguno por parte de la menor ni de su familia en perjudicar al recurrente, pues no se ha acreditado motivo que lo justifique.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que no se aprecia que el testimonio de la menor incurra en contradicciones. Lo que se observa es que, tras la denuncia inicial, la menor aporta detalles adicionales sobre cómo ocurrieron los hechos, precisando el espacio físico y el momento temporal en que sucedieron, conforme a sus recuerdos.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia incide en que la menor ofrece una descripción detallada y coherente de los hechos, incluyendo referencias que permiten situarlos en el tiempo: menciona que era verano porque tenía los libros que sus padres le compraban para hacer deberes y que aún no disponía de iPad, lo que permite ubicar los hechos cuando tenía entre 8 y 9 años. En la denuncia inicial relató los hechos de forma genérica, tal como se los explicó a su padre, y fue tras acudir a la psicóloga cuando aportó más detalles sobre lo ocurrido.

En relación con que la menor no fuese capaz de concretar exactamente el número de episodios de actos sexuales, o la fechas de los mismos, no es óbice para que su declaración pueda enervar la presunción de inocencia. En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 695/2020, de 16 de diciembre, que "no puede exigirse una exacta y detallada concreción de fechas y hechos en una continuidad delictiva tan prolongada en el tiempo y con un menor de edad como víctima, ya que éste lo recuerda de forma general en cuanto a las conductas generales llevadas a cabo, pero no pudiendo dudarse de la veracidad por la circunstancia, -nada menos- que un menor de edad víctima de delitos sexuales por su padre no recuerde con exquisito detalle de fechas y momentos las execrables conductas desplegadas por el mismo en un momento tan delicado para los menores como el periodo de minoría de edad en el que se han desarrollado los actos sexuales que se han declarado probados".

Y, en cuanto a la ampliación de los episodios en las sucesivas declaraciones, hemos dicho que ello no supone contradicción, y se justifica en la precisión progresiva del recuerdo o en la forma de ser interrogado quien declara. En este sentido, la STS 930/2022, de 30 de noviembre dispone que "Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima. La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado".

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia dispone que tanto la psicóloga particular como la forense coincidieron en que el relato de Paulina presentaba características propias de una declaración veraz, al incluir detalles que denotan hechos vividos. Asimismo, ambas profesionales también confirmaron la inexistencia de una mala relación previa con el recurrente y destacaron que el testimonio de la menor reflejaba sensaciones personales, lo que refuerza su autenticidad.

En definitiva, concluye el Tribunal Superior de Justicia, nos encontramos ante un testimonio que, de manera coherente y plausible, describe unos hechos con suficiente credibilidad.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Por último, en cuanto a la supuesta incongruencia omisiva, el recurrente pretende a través de este motivo discutir la valoración de la prueba efectuada por el órgano de apelación a los efectos de que se recojan determinados aspectos en los hechos probados. No pueden prosperar estas alegaciones dado que el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho, es decir, a la inclusión narrativa de determinados aspectos que los recurrentes quieren ver reflejados en la sentencia.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) El recurrente aduce, como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio (24.2 CE) .

El recurrente, en el desarrollo del motivo, realiza tres tipos de alegaciones con sustantividad propia.

Así, en primer lugar, alega que se ha producido una vulneración del principio acusatorio, como consecuencia de que, como ya adelantaba en el fundamento jurídico anterior, la menor, si bien inicialmente aseveró que solo se había producido un episodio sexual, posteriormente los amplía a 10 o 20, sin concreción temporal o circunstancial, lo que le ha colocado en una situación de indefensión, ya que no puede defenderse de actos no concretados.

En segundo lugar, el recurrente impugna la individualización de la pena, como consecuencia de que entiende que se le ha impuesto la pena máxima de 6 años de manera injustificada, ya que no hay penetración ni actos de especial gravedad.

Y, en tercer lugar, impugna la aplicación de la continuidad delictiva ex art. 74 CP, cuando no existe concreción fáctica para ello.

B) En relación con el principio acusatorio hemos dicho que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos ( STS 380/2014, de 14 de mayo, entre otras muchas).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado ( STS 505/2016, de 9 de junio, entre otras).

C) Las pretensiones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, en cuanto al principio acusatorio, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia ut supra,al disponer que resulta evidente que tanto en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal como en el de la acusación particular se formuló acusación por un delito continuado contra la libertad sexual previsto en el art. 183.1 CP, sobre menor de 16 años, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015. Asimismo, ya en fase de instrucción, el recurrente tuvo conocimiento de la pluralidad de hechos que la menor refirió como cometidos por él.

Por lo tanto, concluye acertadamente el Tribunal Superior de Justicia, no se aprecia vulneración alguna del principio acusatorio, puesto que el recurrente conocía perfectamente los hechos y el tipo delictivo objeto de acusación.

D) En lo que se refiere a la individualización de la pena, primeramente, recordemos que el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia ut supraen su fundamento jurídico cuarto, al disponer, acertadamente, que la pena aplicable oscila entre dos y seis años de prisión, que, al tratarse de un delito continuado ex art. 74 CP, se reduce a un margen de cuatro a seis años. Dentro de esta horquilla, el tribunal de instancia ha impuesto la pena máxima.

Así, explica el Tribunal Superior de Justicia, debe partirse de que la reiteración de los hechos -entre 10 y 20 ocasiones- guarda proporcionalidad con la pena impuesta, pues la progresión delictiva debe reflejarse en la respuesta penológica. Asimismo, el órgano de apelación destaca la edad de la menor, de 8 o 9 años en el momento de los hechos, como elemento relevante para la determinación de la pena.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia señala que el recurrente se aprovechó de la relación de confianza con la familia para garantizarse el acceso a la menor y evitar ser descubierto, circunstancias todas ellas que resultan suficientes para considerar cumplido el deber de motivación, al explicar de forma clara y razonada la imposición de la pena máxima.

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

E) Por último, en lo que respecta a la aplicación de la continuidad delictiva, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al disponer que la calificación es correcta, lo cual debemos confirmar.

La STS 802/2022 de 6 de octubre, recuerda que "podría admitirse la continuidad delictiva en estos delitos en tres situaciones concretas:

a) Cuando la repetición del acto sexual se produce de manera seguida e inmediata con el mismo sujeto pasivo.

b) En el marco de la misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, bajo la misma situación de fuerza o intimidación.

c) Cuando los actos responden al mismo impulso libidinoso no satisfecho hasta la realización de esa pluralidad, con o sin eyaculación, sea por insatisfacción íntima del criminal sea por impulso del furor erótico.

Aunque la aplicación de la continuidad delictiva es muy restrictiva en delitos sexuales se considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo".

De conformidad con la jurisprudencia ut supra,se dan todos los elementos de la continuidad delictiva, ya que, como se dispone en el factum,los hechos se produjeron repetidamente a lo largo de aproximadamente un año y entre 10 y 20 veces en total.

En lo que respecta a que no se hayan concretado las fechas concretas de cada episodio sexual, nos remitimos a la jurisprudencia anteriormente señalada; así, hemos dicho en nuestra sentencia 695/2020, de 16 de diciembre, que "no puede exigirse una exacta y detallada concreción de fechas y hechos en una continuidad delictiva tan prolongada en el tiempo y con un menor de edad como víctima".

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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