Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

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22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5084/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Núm. Cendoj: 28079120012026200489

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2526A

Núm. Roj: ATS 2526:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO: Delito de violación de los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, LO 10/2022. MOTIVO: Presunción de inocencia. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, LO 10/2022. Individualización de la pena. Reparación del daño causado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5084/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5084/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, se dictó la Sentencia de 10 de abril de 2025, en los autos del Rollo de Sala 6/2024, dimanante del Sumario 347/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual de los artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal , en su redacción al tiempo de los hechos en virtud de la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre , en vigor desde el 7 de octubre de 2022, a las penas de:

- 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- La prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Maribel, a su domicilio o cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 6 años superior al tiempo de la pena privativa de libertad y a cumplir simultáneamente con esta ( artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal ).

- La medida de libertad vigilada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal en relación con el 106 del Código Penal , por tiempo de 6 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad; y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal .

- La pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (su definitiva determinación y contenido se efectuará en fase de ejecución de la sentencia conforme a los criterios establecidos, entre otras, en la STS 949/2024, de 6 de noviembre ) por tiempo de 5 años.

- La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

En cuanto a la responsabilidad civil, Bernardo indemnizará a Maribel en la suma de 12.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Bernardo, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó Sentencia de 16 de septiembre de 2025, en el Recurso de Apelación número 71/2025, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Bernardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Paula Zubieta Padrón, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, tratándose de los arts. 178, 179, y derivativamente de la regla 6ª del art. 66.1 del CP".

(ii) "Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación del art. 21.5ª y consiguiente inaplicación del art. 61.1.1ª del CP".

(iii) "Al amparo del art. 851.1º de la LECrim, por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, del art. 178 del CP, implica la predeterminación del fallo".

(iv) "Al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción de precepto constitucional de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías, desde la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la CE".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó Maribel, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. Elena González González.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julián Sánchez Melgar.

Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.

PRIMERO.-A) El recurrente formula su tercer y cuarto motivo del recurso, respectivamente, "al amparo del art. 851.1º de la LECrim, por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, del art. 178 del CP, implica la predeterminación del fallo"; y "al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción de precepto constitucional de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías, desde la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la CE".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, realiza alegaciones entrelazadas de tipo probatorio y relativas a la predeterminación del fallo.

Así, en primer lugar, el recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

En este sentido, expone que su condena se ha basado, esencialmente, en la declaración de Maribel, la cual no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia.

En este sentido, el recurrente sostiene que no ha quedado acreditado que la discapacidad de la denunciante sea incompatible con su autodeterminación sexual. Alega, por un lado, que la prueba pericial psicológica afirma que no puede descartarse que la denunciante tenga capacidad para decidir si desea mantener relaciones sexuales o no; y, por otro, que la propia denunciante manifestó en la prueba preconstituida que mantenía una relación de pareja normalizada y que ya no residía en el domicilio familiar.

El recurrente agrega que las secuelas detectadas en el informe psicológico forense, presentadas como consecuencia de los hechos enjuiciados, realmente, no son concluyentes como para descartar que puedan tener un origen distinto.

El recurrente niega, asimismo, que haya quedado probado que la denunciante estuviese bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos, como consecuencia de que no ha sido practicada prueba biológica alguna en ese sentido.

En definitiva, el recurrente concluye que no ha quedado acreditada ninguna de las situaciones del art. 178.2 CP que permiten afirmar la ausencia de consentimiento

Y, en segundo lugar, en lo que se refiere a la predeterminación del fallo, el recurrente mantiene que el factumincorpora conceptos jurídico-penales -especialmente la expresión "sin su consentimiento"- que forman parte de la esencia del tipo penal y suponen una predeterminación del fallo.

En este sentido, sostiene que esta anticipación jurídica en el relato fáctico impide discutir la falta de consentimiento desde el punto de vista probatorio y vulnera el derecho de defensa, pues convierte en incontrovertible un elemento que debería haberse deducido de la valoración de la prueba y no afirmarse como hecho constatado sin análisis.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, tras salir del instituto, sobre las 15:30 horas del día 5 de diciembre de 2022, Maribel, nacida el NUM000 de 2006, quien tenía, por tanto, 16 años de edad y a la que le había sido reconocido un grado de discapacidad del 51% por DIRECCION000, acudió, en compañía de una amiga también menor de edad, a la casa propiedad de Bernardo. La casa, que tenía unas cuadras con caballos, se ubicaba en la zona conocida como " DIRECCION001" de la localidad y término municipal de DIRECCION002 ( DIRECCION003).

Maribel iba a ese lugar, desde hacía 4 años aproximadamente, para montar a caballo, por lo que había entablado con Bernardo una relación de confianza análoga a la que podría tener con un familiar adulto, puesto que el procesado tenía entonces 47 años. Ese día acudió con la misma finalidad, ya que la equitación era beneficiosa para su discapacidad, de la que Bernardo tenía perfecto conocimiento porque cuando los padres de Maribel concertaron con el procesado la actividad, le informaron al respecto.

Tras abandonar el lugar la compañera de Maribel, entre las 16:30 y las 17:00 horas, ésta quedó en la finca a solas con el procesado, quien, tras conversar con la menor, la cual se encontraba ante una persona de su confianza, invitó a Maribel a tomar algo, proporcionándole cinco combinados con bebidas alcohólicas a lo largo del tiempo en que estuvieron juntos, situándose en un primer momento en el porche de la vivienda del acusado, próxima a las cuadras, y seguidamente en su interior, donde Bernardo, movido por un ánimo libidinoso, introdujo a la menor en temas de conversación de índole sexual.

Seguidamente, siendo el procesado perfectamente consciente de la discapacidad de Maribel, así como especialmente del estado de embriaguez de esta a causa de la bebida que él mismo le había suministrado -quien se hallaba mareada, en evidente estado de confusión y con dificultades para hablar o mantener la conciencia-, la invitó a bailar y trató de besarla, si bien, en ese momento, Maribel se apartó para evitarlo. Tras ello, el procesado se sentó en el sofá y colocó a Maribel sobre sus piernas y, con claro ánimo libidinoso y aprovechándose de la discapacidad de Maribel y del estado descrito en el que se encontraba como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, que determinó no sólo que no diera su consentimiento, sino también que estaba claramente mermada para oponerse eficazmente a su agresor, la besó en los labios.

Inmediatamente después y con idéntico propósito, la trasladó a la habitación, donde sin poder precisar si fue éste quien le retiró la ropa, pero en todo caso estando ya desnuda Maribel, el procesado la besó nuevamente, así como la tocó en los senos y la zona genital, al tiempo que la menor, a duras penas, colocaba sus manos en los hombros de Bernardo para intentar retirarle y sin que ella, por el estado descrito derivado de su discapacidad, junto con el consumo de alcohol, diera tampoco su consentimiento.

Seguidamente, Bernardo, siempre guiado por el ánimo descrito y aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba Maribel por su discapacidad y el consumo de alcohol, la trasladó al baño de la vivienda. Una vez en el interior de la bañera y tras colocarla en posición de cuadrupedia, sin que Maribel pueda concretar el tiempo transcurrido, le untó en aceite e introdujo su pene en la vagina y en la boca de la menor, a sabiendas en todo momento del estado y circunstancias personales de Maribel y por tanto sin haber contado anteriormente, ni en ese momento, con su libre ni expreso consentimiento.

Tras dejar el procesado a la menor, sobre las 21:00 horas de ese día, en el centro de día de Frontera, en un grave y evidente estado de ansiedad, esta fue auxiliada por otra menor de edad y su madre, quienes la trasladaron al centro de salud, desde donde posteriormente fue derivada al Hospital de DIRECCION004, presentando en la actualidad Maribel, según informe psicológico forense, y como consecuencia de estos hechos, secuelas psicológicas.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en materia de presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Maribel cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia expone que no existen motivos que puedan hacer dudar de la veracidad de sus afirmaciones, pues la denunciante siempre, hasta el momento justo de ocurrir los hechos, había mantenido una relación fluida con el acusado.

Así el órgano de apelación señala que Maribel llevaba yendo a montar a sus instalaciones desde hacía más de cuatro años; que los padres de la víctima tenían asimismo una relación cercana con él; que éste conocía la discapacidad de Maribel e incluso, si bien en un primer momento fue su profesor de equitación, más tarde llegó a renunciar a la contraprestación económica aun cuando su pupila seguía montando sus caballos en su cuadra.

De hecho, finaliza el Tribunal Superior de Justicia, el propio denunciado nunca ha expuesto que existiera animadversión entre la agraviada y él, y a tal efecto presentó diversos WhatsApp, de fechas anteriores a lo ocurrido.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que Maribel ha mantenido de forma constante la misma versión respecto del núcleo central de los hechos, sin que se hayan detectado contradicciones relevantes.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia menciona los siguientes elementos corroboradores:

A) Los testimonios directos de Constanza y su hija Luz, quienes presenciaron el estado de la menor inmediatamente después de que el acusado la dejara en la vía pública. Ambas describieron que la víctima estaba muy alterada, llorando, incapaz de caminar correctamente, con temblores y olor a alcohol. Ante su grave estado, la trasladaron de inmediato a un centro médico.

El Tribunal Superior de Justicia señala que Constanza declaró que la menor le manifestó que había sido violada y que tenía el cabello mojado porque el acusado la había bañado. Luz corroboró que Maribel llegó al parque en un estado de ansiedad extrema, casi sin poder respirar ni hablar, y que posteriormente le contó que había sido violada, repitiendo que ella "no quería".

B) El testimonio de Agustina, amiga de la menor, confirmó que ambas estuvieron en casa del acusado ese día y que existía una relación de confianza entre la denunciante y él.

C) La madre de Maribel, Encarnacion, relató que el acusado conocía la discapacidad de su hija y que mantuvo comunicación con él durante la tarde, creyendo que su hija estaba montando a caballo, hasta que fue alertada desde el centro médico, donde encontró a la menor en un estado deplorable.

D) Las peritas médicas que atendieron a Maribel en el hospital, la ginecóloga Berta y la médico familiar Adela, confirmaron que la víctima llegó muy angustiada, llorosa y nerviosa, inicialmente sin poder verbalizar lo ocurrido. Tras calmarse, relató una agresión sexual por vía vaginal y bucal. Las doctoras observaron arañazos en sus brazos y apreciaron signos de intoxicación etílica.

Se tomaron las muestras pertinentes durante la exploración ginecológica y de urgencias.

E) El informe médico forense, presentado por los doctores Carlos Antonio y Cayetano, corroboró la versión de la víctima al revelar la presencia de espermatozoides en la cavidad bucal y del antígeno PSA en la vagina, indicador de eyaculación y penetración sin preservativo, coincidiendo con el relato de Maribel.

F) El Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses confirmó científicamente la existencia de ADN del acusado en el lavado bucal y vaginal de la víctima. El análisis estableció que el perfil hallado era más de ochenta millones de veces más probable que perteneciera al acusado que a cualquier otra persona de la población. Además, se detectó antígeno PSA en el lavado vaginal, señal inequívoca de penetración con eyaculación.

G) El informe psicológico forense elaborado por Paloma y Amelia determinó que Maribel presenta secuelas psicológicas derivadas de los hechos. La víctima mostró inseguridad en sus relaciones, desconfianza incluso hacia amigos y miedo a encontrarse con su agresor debido al reducido entorno en el que vive. Tras la agresión, se volvió más introvertida, rebelde y con un deterioro conductual significativo, requiriendo incluso la intervención de servicios sociales. La madre relató episodios de pesadillas, explosiones de ira y aislamiento.

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de Maribel todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Y, en lo que se refiere a la predeterminación del fallo, las alegaciones se inadmiten por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende, ex novoen esta Instancia, y ya hemos dicho que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novoy per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega su segundo motivo "al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, tratándose de los arts. 178, 179, y derivativamente de la regla 6ª del art. 66.1 del CP".

El recurrente, de forma entrelazada, realiza dos grupos de alegaciones: en primer lugar, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP; y, en segundo, relativas a la individualización de la pena.

En relación con las primeras, el recurrente mantiene que el Tribunal Superior de Justicia no ha motivado suficientemente la subsunción de los hechos en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP por los que ha sido condenado, ya que no concreta qué supuesto exactamente de ausencia del consentimiento del art. 178.2 es de aplicación al presente caso.

En relación con la individualización de la pena, el recurrente mantiene que se ha incurrido en un supuesto de non bis in idem,como consecuencia de que se han utilizado las mismas circunstancias tanto para fundamentar la falta de consentimiento como para agravar la pena mediante la regla 6ª del art. 66.1 CP.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia dispone, sucintamente, que los hechos probados son subsumibles en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, si bien matiza que resuelve la cuestión forma sintética a consecuencia de que, en el recurso de apelación, este motivo carecía de desarrollo alguno, sin concretar qué elementos del tipo supuestamente no concurrían.

En todo caso, debemos confirmar tal pronunciamiento, ya que, en efecto, la subsunción es correcta.

Así, el factumrefleja que, el día 5 de diciembre de 2022, tras quedar a solas la denunciante y el procesado, éste le proporcionó cinco combinados a aquella con alcohol, con pleno conocimiento tanto de su minoría de edad como de su discapacidad, por lo que la menor quedó en estado de embriaguez, confusión y dificultad para hablar o mantenerse consciente. El recurrente, aprovechando esa situación, así como la vulnerabilidad de la víctima y el contexto de confianza, sometió a esta a relaciones sexuales no consentidas.

De este modo, resulta evidente la concurrencia del artículo 178.2 del Código Penal, que establece que "a los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad".

Así, aunque en el factumno se describen actos de violencia ni intimidación, sí se expone que el recurrente se prevaleció de varias circunstancias que evidenciaban la situación de vulnerabilidad de la víctima, como fueron:

1) su grado de discapacidad del 51%, derivado de un DIRECCION000;

2) el contexto de confianza generado, dado que la denunciante acudía al lugar de los hechos desde hacía aproximadamente cuatro años para montar a caballo, lo que había propiciado una relación de confianza con el recurrente análoga a la que podría existir con un adulto de referencia (máxime cuando el procesado tenía entonces 47 años); y

3) el consumo de alcohol, pues el recurrente proporcionó a la denunciante cinco combinados con bebidas alcohólicas a lo largo del tiempo que permanecieron juntos.

En este sentido, hemos dicho en la STS 335/2024, de 18 de abril, que «el concepto de "vulnerabilidad" equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. El concepto de situación debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad, bien entendido que la vulnerabilidad es una situación o estado de la víctima independiente de los actos de violencia o intimidación aplicados por el sujeto activo en el momento de cometer la infracción ( SSTS 754/2012, de 11-10; 193/2020, de 20-5)», lo que es evidente que ocurre en el presente caso, en el que la situación en la que se encontró la denunciante le impidió consentir libremente la relación sexual.

D) Y, en cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia ut supraen su punto 8.2, al disponer, acertadamente, que se trata de un gravísimo delito cometido contra una persona que presentaba circunstancias especialmente sensibles, y cometido por parte de alguien que no solo se aprovechó de dichas circunstancias, sino que además la embriagó, existiendo entre ambos una diferencia de edad muy significativa y actuando en un entorno en el que la menor no podía prever una conducta de tal naturaleza, pues se trataba del círculo de personas de su confianza.

De hecho, el Tribunal Superior de Justicia precisa que la razón por la que no se ha impuesto una pena superior es porque la finalmente fijada coincide con la solicitada por las acusaciones, de modo que no podía imponerse al acusado una pena más elevada que los ocho años establecidos.

Desde todo lo anterior, es evidente que no se produce una vulneración del principio non bis in ídem( STS 659/2017, de 27 de septiembre).

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

TERCERO.-A) El recurrente aduce su segundo motivo "al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación del art. 21.5ª y consiguiente inaplicación del art. 61.1.1ª del CP".

El recurrente mantiene que se le debería haber apreciado la atenuante de reparación del daño causado, como consecuencia de que consignó el 3 de marzo de 2025, una semana antes del plenario, la suma de 12.000 €, cantidad que coincide con la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular.

B) En relación con la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras).

En todo caso, la STS 94/2017 dispone que "se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima".

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia ut supra,en su fundamento jurídico séptimo, punto 7.2, al disponer que, si bien es cierto que el abono de los 12.000 € coincide con el importe fijado como indemnización (cuyo pago se efectuó tras conocerse el fallo de la sentencia), también lo es que ello no puede considerarse una verdadera reparación del daño, sino un pago ad cautelam,realizado ante la eventualidad de que se confirmara la condena al resarcimiento.

En consecuencia, resuelve el Tribunal Superior de Justicia, esta actuación no puede calificarse como reparación del daño, puesto que las consignaciones dinerarias efectuadas para su custodia judicial hasta la sentencia, destinadas a ser entregadas a la víctima únicamente en caso de pronunciamiento indemnizatorio, no constituyen un acto reparador con eficacia atenuatoria, sino una mera garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan imponerse.

Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, hemos dicho en la STS 779/2023, de 18 de octubre, que «es doctrina de esta Sala señalada entre otras en la STS núm. 126/2020 de 6 de abril, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, que "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECrim., que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECrim., así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado" ( STS 187/2020, de 20 de mayo)».

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión también de esta parte del motivo primero de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, se dictó la Sentencia de 10 de abril de 2025, en los autos del Rollo de Sala 6/2024, dimanante del Sumario 347/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual de los artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal , en su redacción al tiempo de los hechos en virtud de la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre , en vigor desde el 7 de octubre de 2022, a las penas de:

- 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- La prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Maribel, a su domicilio o cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 6 años superior al tiempo de la pena privativa de libertad y a cumplir simultáneamente con esta ( artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal ).

- La medida de libertad vigilada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal en relación con el 106 del Código Penal , por tiempo de 6 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad; y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal .

- La pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (su definitiva determinación y contenido se efectuará en fase de ejecución de la sentencia conforme a los criterios establecidos, entre otras, en la STS 949/2024, de 6 de noviembre ) por tiempo de 5 años.

- La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

En cuanto a la responsabilidad civil, Bernardo indemnizará a Maribel en la suma de 12.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Bernardo, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó Sentencia de 16 de septiembre de 2025, en el Recurso de Apelación número 71/2025, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Bernardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Paula Zubieta Padrón, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, tratándose de los arts. 178, 179, y derivativamente de la regla 6ª del art. 66.1 del CP".

(ii) "Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación del art. 21.5ª y consiguiente inaplicación del art. 61.1.1ª del CP".

(iii) "Al amparo del art. 851.1º de la LECrim, por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, del art. 178 del CP, implica la predeterminación del fallo".

(iv) "Al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción de precepto constitucional de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías, desde la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la CE".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó Maribel, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. Elena González González.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julián Sánchez Melgar.

Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.

PRIMERO.-A) El recurrente formula su tercer y cuarto motivo del recurso, respectivamente, "al amparo del art. 851.1º de la LECrim, por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, del art. 178 del CP, implica la predeterminación del fallo"; y "al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción de precepto constitucional de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías, desde la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la CE".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, realiza alegaciones entrelazadas de tipo probatorio y relativas a la predeterminación del fallo.

Así, en primer lugar, el recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

En este sentido, expone que su condena se ha basado, esencialmente, en la declaración de Maribel, la cual no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia.

En este sentido, el recurrente sostiene que no ha quedado acreditado que la discapacidad de la denunciante sea incompatible con su autodeterminación sexual. Alega, por un lado, que la prueba pericial psicológica afirma que no puede descartarse que la denunciante tenga capacidad para decidir si desea mantener relaciones sexuales o no; y, por otro, que la propia denunciante manifestó en la prueba preconstituida que mantenía una relación de pareja normalizada y que ya no residía en el domicilio familiar.

El recurrente agrega que las secuelas detectadas en el informe psicológico forense, presentadas como consecuencia de los hechos enjuiciados, realmente, no son concluyentes como para descartar que puedan tener un origen distinto.

El recurrente niega, asimismo, que haya quedado probado que la denunciante estuviese bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos, como consecuencia de que no ha sido practicada prueba biológica alguna en ese sentido.

En definitiva, el recurrente concluye que no ha quedado acreditada ninguna de las situaciones del art. 178.2 CP que permiten afirmar la ausencia de consentimiento

Y, en segundo lugar, en lo que se refiere a la predeterminación del fallo, el recurrente mantiene que el factumincorpora conceptos jurídico-penales -especialmente la expresión "sin su consentimiento"- que forman parte de la esencia del tipo penal y suponen una predeterminación del fallo.

En este sentido, sostiene que esta anticipación jurídica en el relato fáctico impide discutir la falta de consentimiento desde el punto de vista probatorio y vulnera el derecho de defensa, pues convierte en incontrovertible un elemento que debería haberse deducido de la valoración de la prueba y no afirmarse como hecho constatado sin análisis.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, tras salir del instituto, sobre las 15:30 horas del día 5 de diciembre de 2022, Maribel, nacida el NUM000 de 2006, quien tenía, por tanto, 16 años de edad y a la que le había sido reconocido un grado de discapacidad del 51% por DIRECCION000, acudió, en compañía de una amiga también menor de edad, a la casa propiedad de Bernardo. La casa, que tenía unas cuadras con caballos, se ubicaba en la zona conocida como " DIRECCION001" de la localidad y término municipal de DIRECCION002 ( DIRECCION003).

Maribel iba a ese lugar, desde hacía 4 años aproximadamente, para montar a caballo, por lo que había entablado con Bernardo una relación de confianza análoga a la que podría tener con un familiar adulto, puesto que el procesado tenía entonces 47 años. Ese día acudió con la misma finalidad, ya que la equitación era beneficiosa para su discapacidad, de la que Bernardo tenía perfecto conocimiento porque cuando los padres de Maribel concertaron con el procesado la actividad, le informaron al respecto.

Tras abandonar el lugar la compañera de Maribel, entre las 16:30 y las 17:00 horas, ésta quedó en la finca a solas con el procesado, quien, tras conversar con la menor, la cual se encontraba ante una persona de su confianza, invitó a Maribel a tomar algo, proporcionándole cinco combinados con bebidas alcohólicas a lo largo del tiempo en que estuvieron juntos, situándose en un primer momento en el porche de la vivienda del acusado, próxima a las cuadras, y seguidamente en su interior, donde Bernardo, movido por un ánimo libidinoso, introdujo a la menor en temas de conversación de índole sexual.

Seguidamente, siendo el procesado perfectamente consciente de la discapacidad de Maribel, así como especialmente del estado de embriaguez de esta a causa de la bebida que él mismo le había suministrado -quien se hallaba mareada, en evidente estado de confusión y con dificultades para hablar o mantener la conciencia-, la invitó a bailar y trató de besarla, si bien, en ese momento, Maribel se apartó para evitarlo. Tras ello, el procesado se sentó en el sofá y colocó a Maribel sobre sus piernas y, con claro ánimo libidinoso y aprovechándose de la discapacidad de Maribel y del estado descrito en el que se encontraba como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, que determinó no sólo que no diera su consentimiento, sino también que estaba claramente mermada para oponerse eficazmente a su agresor, la besó en los labios.

Inmediatamente después y con idéntico propósito, la trasladó a la habitación, donde sin poder precisar si fue éste quien le retiró la ropa, pero en todo caso estando ya desnuda Maribel, el procesado la besó nuevamente, así como la tocó en los senos y la zona genital, al tiempo que la menor, a duras penas, colocaba sus manos en los hombros de Bernardo para intentar retirarle y sin que ella, por el estado descrito derivado de su discapacidad, junto con el consumo de alcohol, diera tampoco su consentimiento.

Seguidamente, Bernardo, siempre guiado por el ánimo descrito y aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba Maribel por su discapacidad y el consumo de alcohol, la trasladó al baño de la vivienda. Una vez en el interior de la bañera y tras colocarla en posición de cuadrupedia, sin que Maribel pueda concretar el tiempo transcurrido, le untó en aceite e introdujo su pene en la vagina y en la boca de la menor, a sabiendas en todo momento del estado y circunstancias personales de Maribel y por tanto sin haber contado anteriormente, ni en ese momento, con su libre ni expreso consentimiento.

Tras dejar el procesado a la menor, sobre las 21:00 horas de ese día, en el centro de día de Frontera, en un grave y evidente estado de ansiedad, esta fue auxiliada por otra menor de edad y su madre, quienes la trasladaron al centro de salud, desde donde posteriormente fue derivada al Hospital de DIRECCION004, presentando en la actualidad Maribel, según informe psicológico forense, y como consecuencia de estos hechos, secuelas psicológicas.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en materia de presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Maribel cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia expone que no existen motivos que puedan hacer dudar de la veracidad de sus afirmaciones, pues la denunciante siempre, hasta el momento justo de ocurrir los hechos, había mantenido una relación fluida con el acusado.

Así el órgano de apelación señala que Maribel llevaba yendo a montar a sus instalaciones desde hacía más de cuatro años; que los padres de la víctima tenían asimismo una relación cercana con él; que éste conocía la discapacidad de Maribel e incluso, si bien en un primer momento fue su profesor de equitación, más tarde llegó a renunciar a la contraprestación económica aun cuando su pupila seguía montando sus caballos en su cuadra.

De hecho, finaliza el Tribunal Superior de Justicia, el propio denunciado nunca ha expuesto que existiera animadversión entre la agraviada y él, y a tal efecto presentó diversos WhatsApp, de fechas anteriores a lo ocurrido.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que Maribel ha mantenido de forma constante la misma versión respecto del núcleo central de los hechos, sin que se hayan detectado contradicciones relevantes.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia menciona los siguientes elementos corroboradores:

A) Los testimonios directos de Constanza y su hija Luz, quienes presenciaron el estado de la menor inmediatamente después de que el acusado la dejara en la vía pública. Ambas describieron que la víctima estaba muy alterada, llorando, incapaz de caminar correctamente, con temblores y olor a alcohol. Ante su grave estado, la trasladaron de inmediato a un centro médico.

El Tribunal Superior de Justicia señala que Constanza declaró que la menor le manifestó que había sido violada y que tenía el cabello mojado porque el acusado la había bañado. Luz corroboró que Maribel llegó al parque en un estado de ansiedad extrema, casi sin poder respirar ni hablar, y que posteriormente le contó que había sido violada, repitiendo que ella "no quería".

B) El testimonio de Agustina, amiga de la menor, confirmó que ambas estuvieron en casa del acusado ese día y que existía una relación de confianza entre la denunciante y él.

C) La madre de Maribel, Encarnacion, relató que el acusado conocía la discapacidad de su hija y que mantuvo comunicación con él durante la tarde, creyendo que su hija estaba montando a caballo, hasta que fue alertada desde el centro médico, donde encontró a la menor en un estado deplorable.

D) Las peritas médicas que atendieron a Maribel en el hospital, la ginecóloga Berta y la médico familiar Adela, confirmaron que la víctima llegó muy angustiada, llorosa y nerviosa, inicialmente sin poder verbalizar lo ocurrido. Tras calmarse, relató una agresión sexual por vía vaginal y bucal. Las doctoras observaron arañazos en sus brazos y apreciaron signos de intoxicación etílica.

Se tomaron las muestras pertinentes durante la exploración ginecológica y de urgencias.

E) El informe médico forense, presentado por los doctores Carlos Antonio y Cayetano, corroboró la versión de la víctima al revelar la presencia de espermatozoides en la cavidad bucal y del antígeno PSA en la vagina, indicador de eyaculación y penetración sin preservativo, coincidiendo con el relato de Maribel.

F) El Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses confirmó científicamente la existencia de ADN del acusado en el lavado bucal y vaginal de la víctima. El análisis estableció que el perfil hallado era más de ochenta millones de veces más probable que perteneciera al acusado que a cualquier otra persona de la población. Además, se detectó antígeno PSA en el lavado vaginal, señal inequívoca de penetración con eyaculación.

G) El informe psicológico forense elaborado por Paloma y Amelia determinó que Maribel presenta secuelas psicológicas derivadas de los hechos. La víctima mostró inseguridad en sus relaciones, desconfianza incluso hacia amigos y miedo a encontrarse con su agresor debido al reducido entorno en el que vive. Tras la agresión, se volvió más introvertida, rebelde y con un deterioro conductual significativo, requiriendo incluso la intervención de servicios sociales. La madre relató episodios de pesadillas, explosiones de ira y aislamiento.

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de Maribel todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Y, en lo que se refiere a la predeterminación del fallo, las alegaciones se inadmiten por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende, ex novoen esta Instancia, y ya hemos dicho que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novoy per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega su segundo motivo "al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, tratándose de los arts. 178, 179, y derivativamente de la regla 6ª del art. 66.1 del CP".

El recurrente, de forma entrelazada, realiza dos grupos de alegaciones: en primer lugar, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP; y, en segundo, relativas a la individualización de la pena.

En relación con las primeras, el recurrente mantiene que el Tribunal Superior de Justicia no ha motivado suficientemente la subsunción de los hechos en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP por los que ha sido condenado, ya que no concreta qué supuesto exactamente de ausencia del consentimiento del art. 178.2 es de aplicación al presente caso.

En relación con la individualización de la pena, el recurrente mantiene que se ha incurrido en un supuesto de non bis in idem,como consecuencia de que se han utilizado las mismas circunstancias tanto para fundamentar la falta de consentimiento como para agravar la pena mediante la regla 6ª del art. 66.1 CP.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia dispone, sucintamente, que los hechos probados son subsumibles en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, si bien matiza que resuelve la cuestión forma sintética a consecuencia de que, en el recurso de apelación, este motivo carecía de desarrollo alguno, sin concretar qué elementos del tipo supuestamente no concurrían.

En todo caso, debemos confirmar tal pronunciamiento, ya que, en efecto, la subsunción es correcta.

Así, el factumrefleja que, el día 5 de diciembre de 2022, tras quedar a solas la denunciante y el procesado, éste le proporcionó cinco combinados a aquella con alcohol, con pleno conocimiento tanto de su minoría de edad como de su discapacidad, por lo que la menor quedó en estado de embriaguez, confusión y dificultad para hablar o mantenerse consciente. El recurrente, aprovechando esa situación, así como la vulnerabilidad de la víctima y el contexto de confianza, sometió a esta a relaciones sexuales no consentidas.

De este modo, resulta evidente la concurrencia del artículo 178.2 del Código Penal, que establece que "a los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad".

Así, aunque en el factumno se describen actos de violencia ni intimidación, sí se expone que el recurrente se prevaleció de varias circunstancias que evidenciaban la situación de vulnerabilidad de la víctima, como fueron:

1) su grado de discapacidad del 51%, derivado de un DIRECCION000;

2) el contexto de confianza generado, dado que la denunciante acudía al lugar de los hechos desde hacía aproximadamente cuatro años para montar a caballo, lo que había propiciado una relación de confianza con el recurrente análoga a la que podría existir con un adulto de referencia (máxime cuando el procesado tenía entonces 47 años); y

3) el consumo de alcohol, pues el recurrente proporcionó a la denunciante cinco combinados con bebidas alcohólicas a lo largo del tiempo que permanecieron juntos.

En este sentido, hemos dicho en la STS 335/2024, de 18 de abril, que «el concepto de "vulnerabilidad" equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. El concepto de situación debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad, bien entendido que la vulnerabilidad es una situación o estado de la víctima independiente de los actos de violencia o intimidación aplicados por el sujeto activo en el momento de cometer la infracción ( SSTS 754/2012, de 11-10; 193/2020, de 20-5)», lo que es evidente que ocurre en el presente caso, en el que la situación en la que se encontró la denunciante le impidió consentir libremente la relación sexual.

D) Y, en cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia ut supraen su punto 8.2, al disponer, acertadamente, que se trata de un gravísimo delito cometido contra una persona que presentaba circunstancias especialmente sensibles, y cometido por parte de alguien que no solo se aprovechó de dichas circunstancias, sino que además la embriagó, existiendo entre ambos una diferencia de edad muy significativa y actuando en un entorno en el que la menor no podía prever una conducta de tal naturaleza, pues se trataba del círculo de personas de su confianza.

De hecho, el Tribunal Superior de Justicia precisa que la razón por la que no se ha impuesto una pena superior es porque la finalmente fijada coincide con la solicitada por las acusaciones, de modo que no podía imponerse al acusado una pena más elevada que los ocho años establecidos.

Desde todo lo anterior, es evidente que no se produce una vulneración del principio non bis in ídem( STS 659/2017, de 27 de septiembre).

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

TERCERO.-A) El recurrente aduce su segundo motivo "al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación del art. 21.5ª y consiguiente inaplicación del art. 61.1.1ª del CP".

El recurrente mantiene que se le debería haber apreciado la atenuante de reparación del daño causado, como consecuencia de que consignó el 3 de marzo de 2025, una semana antes del plenario, la suma de 12.000 €, cantidad que coincide con la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular.

B) En relación con la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras).

En todo caso, la STS 94/2017 dispone que "se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima".

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia ut supra,en su fundamento jurídico séptimo, punto 7.2, al disponer que, si bien es cierto que el abono de los 12.000 € coincide con el importe fijado como indemnización (cuyo pago se efectuó tras conocerse el fallo de la sentencia), también lo es que ello no puede considerarse una verdadera reparación del daño, sino un pago ad cautelam,realizado ante la eventualidad de que se confirmara la condena al resarcimiento.

En consecuencia, resuelve el Tribunal Superior de Justicia, esta actuación no puede calificarse como reparación del daño, puesto que las consignaciones dinerarias efectuadas para su custodia judicial hasta la sentencia, destinadas a ser entregadas a la víctima únicamente en caso de pronunciamiento indemnizatorio, no constituyen un acto reparador con eficacia atenuatoria, sino una mera garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan imponerse.

Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, hemos dicho en la STS 779/2023, de 18 de octubre, que «es doctrina de esta Sala señalada entre otras en la STS núm. 126/2020 de 6 de abril, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, que "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECrim., que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECrim., así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado" ( STS 187/2020, de 20 de mayo)».

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión también de esta parte del motivo primero de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.

PRIMERO.-A) El recurrente formula su tercer y cuarto motivo del recurso, respectivamente, "al amparo del art. 851.1º de la LECrim, por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, del art. 178 del CP, implica la predeterminación del fallo"; y "al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción de precepto constitucional de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías, desde la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la CE".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, realiza alegaciones entrelazadas de tipo probatorio y relativas a la predeterminación del fallo.

Así, en primer lugar, el recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

En este sentido, expone que su condena se ha basado, esencialmente, en la declaración de Maribel, la cual no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia.

En este sentido, el recurrente sostiene que no ha quedado acreditado que la discapacidad de la denunciante sea incompatible con su autodeterminación sexual. Alega, por un lado, que la prueba pericial psicológica afirma que no puede descartarse que la denunciante tenga capacidad para decidir si desea mantener relaciones sexuales o no; y, por otro, que la propia denunciante manifestó en la prueba preconstituida que mantenía una relación de pareja normalizada y que ya no residía en el domicilio familiar.

El recurrente agrega que las secuelas detectadas en el informe psicológico forense, presentadas como consecuencia de los hechos enjuiciados, realmente, no son concluyentes como para descartar que puedan tener un origen distinto.

El recurrente niega, asimismo, que haya quedado probado que la denunciante estuviese bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos, como consecuencia de que no ha sido practicada prueba biológica alguna en ese sentido.

En definitiva, el recurrente concluye que no ha quedado acreditada ninguna de las situaciones del art. 178.2 CP que permiten afirmar la ausencia de consentimiento

Y, en segundo lugar, en lo que se refiere a la predeterminación del fallo, el recurrente mantiene que el factumincorpora conceptos jurídico-penales -especialmente la expresión "sin su consentimiento"- que forman parte de la esencia del tipo penal y suponen una predeterminación del fallo.

En este sentido, sostiene que esta anticipación jurídica en el relato fáctico impide discutir la falta de consentimiento desde el punto de vista probatorio y vulnera el derecho de defensa, pues convierte en incontrovertible un elemento que debería haberse deducido de la valoración de la prueba y no afirmarse como hecho constatado sin análisis.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, tras salir del instituto, sobre las 15:30 horas del día 5 de diciembre de 2022, Maribel, nacida el NUM000 de 2006, quien tenía, por tanto, 16 años de edad y a la que le había sido reconocido un grado de discapacidad del 51% por DIRECCION000, acudió, en compañía de una amiga también menor de edad, a la casa propiedad de Bernardo. La casa, que tenía unas cuadras con caballos, se ubicaba en la zona conocida como " DIRECCION001" de la localidad y término municipal de DIRECCION002 ( DIRECCION003).

Maribel iba a ese lugar, desde hacía 4 años aproximadamente, para montar a caballo, por lo que había entablado con Bernardo una relación de confianza análoga a la que podría tener con un familiar adulto, puesto que el procesado tenía entonces 47 años. Ese día acudió con la misma finalidad, ya que la equitación era beneficiosa para su discapacidad, de la que Bernardo tenía perfecto conocimiento porque cuando los padres de Maribel concertaron con el procesado la actividad, le informaron al respecto.

Tras abandonar el lugar la compañera de Maribel, entre las 16:30 y las 17:00 horas, ésta quedó en la finca a solas con el procesado, quien, tras conversar con la menor, la cual se encontraba ante una persona de su confianza, invitó a Maribel a tomar algo, proporcionándole cinco combinados con bebidas alcohólicas a lo largo del tiempo en que estuvieron juntos, situándose en un primer momento en el porche de la vivienda del acusado, próxima a las cuadras, y seguidamente en su interior, donde Bernardo, movido por un ánimo libidinoso, introdujo a la menor en temas de conversación de índole sexual.

Seguidamente, siendo el procesado perfectamente consciente de la discapacidad de Maribel, así como especialmente del estado de embriaguez de esta a causa de la bebida que él mismo le había suministrado -quien se hallaba mareada, en evidente estado de confusión y con dificultades para hablar o mantener la conciencia-, la invitó a bailar y trató de besarla, si bien, en ese momento, Maribel se apartó para evitarlo. Tras ello, el procesado se sentó en el sofá y colocó a Maribel sobre sus piernas y, con claro ánimo libidinoso y aprovechándose de la discapacidad de Maribel y del estado descrito en el que se encontraba como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, que determinó no sólo que no diera su consentimiento, sino también que estaba claramente mermada para oponerse eficazmente a su agresor, la besó en los labios.

Inmediatamente después y con idéntico propósito, la trasladó a la habitación, donde sin poder precisar si fue éste quien le retiró la ropa, pero en todo caso estando ya desnuda Maribel, el procesado la besó nuevamente, así como la tocó en los senos y la zona genital, al tiempo que la menor, a duras penas, colocaba sus manos en los hombros de Bernardo para intentar retirarle y sin que ella, por el estado descrito derivado de su discapacidad, junto con el consumo de alcohol, diera tampoco su consentimiento.

Seguidamente, Bernardo, siempre guiado por el ánimo descrito y aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba Maribel por su discapacidad y el consumo de alcohol, la trasladó al baño de la vivienda. Una vez en el interior de la bañera y tras colocarla en posición de cuadrupedia, sin que Maribel pueda concretar el tiempo transcurrido, le untó en aceite e introdujo su pene en la vagina y en la boca de la menor, a sabiendas en todo momento del estado y circunstancias personales de Maribel y por tanto sin haber contado anteriormente, ni en ese momento, con su libre ni expreso consentimiento.

Tras dejar el procesado a la menor, sobre las 21:00 horas de ese día, en el centro de día de Frontera, en un grave y evidente estado de ansiedad, esta fue auxiliada por otra menor de edad y su madre, quienes la trasladaron al centro de salud, desde donde posteriormente fue derivada al Hospital de DIRECCION004, presentando en la actualidad Maribel, según informe psicológico forense, y como consecuencia de estos hechos, secuelas psicológicas.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en materia de presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Maribel cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia expone que no existen motivos que puedan hacer dudar de la veracidad de sus afirmaciones, pues la denunciante siempre, hasta el momento justo de ocurrir los hechos, había mantenido una relación fluida con el acusado.

Así el órgano de apelación señala que Maribel llevaba yendo a montar a sus instalaciones desde hacía más de cuatro años; que los padres de la víctima tenían asimismo una relación cercana con él; que éste conocía la discapacidad de Maribel e incluso, si bien en un primer momento fue su profesor de equitación, más tarde llegó a renunciar a la contraprestación económica aun cuando su pupila seguía montando sus caballos en su cuadra.

De hecho, finaliza el Tribunal Superior de Justicia, el propio denunciado nunca ha expuesto que existiera animadversión entre la agraviada y él, y a tal efecto presentó diversos WhatsApp, de fechas anteriores a lo ocurrido.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que Maribel ha mantenido de forma constante la misma versión respecto del núcleo central de los hechos, sin que se hayan detectado contradicciones relevantes.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia menciona los siguientes elementos corroboradores:

A) Los testimonios directos de Constanza y su hija Luz, quienes presenciaron el estado de la menor inmediatamente después de que el acusado la dejara en la vía pública. Ambas describieron que la víctima estaba muy alterada, llorando, incapaz de caminar correctamente, con temblores y olor a alcohol. Ante su grave estado, la trasladaron de inmediato a un centro médico.

El Tribunal Superior de Justicia señala que Constanza declaró que la menor le manifestó que había sido violada y que tenía el cabello mojado porque el acusado la había bañado. Luz corroboró que Maribel llegó al parque en un estado de ansiedad extrema, casi sin poder respirar ni hablar, y que posteriormente le contó que había sido violada, repitiendo que ella "no quería".

B) El testimonio de Agustina, amiga de la menor, confirmó que ambas estuvieron en casa del acusado ese día y que existía una relación de confianza entre la denunciante y él.

C) La madre de Maribel, Encarnacion, relató que el acusado conocía la discapacidad de su hija y que mantuvo comunicación con él durante la tarde, creyendo que su hija estaba montando a caballo, hasta que fue alertada desde el centro médico, donde encontró a la menor en un estado deplorable.

D) Las peritas médicas que atendieron a Maribel en el hospital, la ginecóloga Berta y la médico familiar Adela, confirmaron que la víctima llegó muy angustiada, llorosa y nerviosa, inicialmente sin poder verbalizar lo ocurrido. Tras calmarse, relató una agresión sexual por vía vaginal y bucal. Las doctoras observaron arañazos en sus brazos y apreciaron signos de intoxicación etílica.

Se tomaron las muestras pertinentes durante la exploración ginecológica y de urgencias.

E) El informe médico forense, presentado por los doctores Carlos Antonio y Cayetano, corroboró la versión de la víctima al revelar la presencia de espermatozoides en la cavidad bucal y del antígeno PSA en la vagina, indicador de eyaculación y penetración sin preservativo, coincidiendo con el relato de Maribel.

F) El Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses confirmó científicamente la existencia de ADN del acusado en el lavado bucal y vaginal de la víctima. El análisis estableció que el perfil hallado era más de ochenta millones de veces más probable que perteneciera al acusado que a cualquier otra persona de la población. Además, se detectó antígeno PSA en el lavado vaginal, señal inequívoca de penetración con eyaculación.

G) El informe psicológico forense elaborado por Paloma y Amelia determinó que Maribel presenta secuelas psicológicas derivadas de los hechos. La víctima mostró inseguridad en sus relaciones, desconfianza incluso hacia amigos y miedo a encontrarse con su agresor debido al reducido entorno en el que vive. Tras la agresión, se volvió más introvertida, rebelde y con un deterioro conductual significativo, requiriendo incluso la intervención de servicios sociales. La madre relató episodios de pesadillas, explosiones de ira y aislamiento.

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de Maribel todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Y, en lo que se refiere a la predeterminación del fallo, las alegaciones se inadmiten por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende, ex novoen esta Instancia, y ya hemos dicho que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novoy per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega su segundo motivo "al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, tratándose de los arts. 178, 179, y derivativamente de la regla 6ª del art. 66.1 del CP".

El recurrente, de forma entrelazada, realiza dos grupos de alegaciones: en primer lugar, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP; y, en segundo, relativas a la individualización de la pena.

En relación con las primeras, el recurrente mantiene que el Tribunal Superior de Justicia no ha motivado suficientemente la subsunción de los hechos en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP por los que ha sido condenado, ya que no concreta qué supuesto exactamente de ausencia del consentimiento del art. 178.2 es de aplicación al presente caso.

En relación con la individualización de la pena, el recurrente mantiene que se ha incurrido en un supuesto de non bis in idem,como consecuencia de que se han utilizado las mismas circunstancias tanto para fundamentar la falta de consentimiento como para agravar la pena mediante la regla 6ª del art. 66.1 CP.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia dispone, sucintamente, que los hechos probados son subsumibles en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, si bien matiza que resuelve la cuestión forma sintética a consecuencia de que, en el recurso de apelación, este motivo carecía de desarrollo alguno, sin concretar qué elementos del tipo supuestamente no concurrían.

En todo caso, debemos confirmar tal pronunciamiento, ya que, en efecto, la subsunción es correcta.

Así, el factumrefleja que, el día 5 de diciembre de 2022, tras quedar a solas la denunciante y el procesado, éste le proporcionó cinco combinados a aquella con alcohol, con pleno conocimiento tanto de su minoría de edad como de su discapacidad, por lo que la menor quedó en estado de embriaguez, confusión y dificultad para hablar o mantenerse consciente. El recurrente, aprovechando esa situación, así como la vulnerabilidad de la víctima y el contexto de confianza, sometió a esta a relaciones sexuales no consentidas.

De este modo, resulta evidente la concurrencia del artículo 178.2 del Código Penal, que establece que "a los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad".

Así, aunque en el factumno se describen actos de violencia ni intimidación, sí se expone que el recurrente se prevaleció de varias circunstancias que evidenciaban la situación de vulnerabilidad de la víctima, como fueron:

1) su grado de discapacidad del 51%, derivado de un DIRECCION000;

2) el contexto de confianza generado, dado que la denunciante acudía al lugar de los hechos desde hacía aproximadamente cuatro años para montar a caballo, lo que había propiciado una relación de confianza con el recurrente análoga a la que podría existir con un adulto de referencia (máxime cuando el procesado tenía entonces 47 años); y

3) el consumo de alcohol, pues el recurrente proporcionó a la denunciante cinco combinados con bebidas alcohólicas a lo largo del tiempo que permanecieron juntos.

En este sentido, hemos dicho en la STS 335/2024, de 18 de abril, que «el concepto de "vulnerabilidad" equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. El concepto de situación debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad, bien entendido que la vulnerabilidad es una situación o estado de la víctima independiente de los actos de violencia o intimidación aplicados por el sujeto activo en el momento de cometer la infracción ( SSTS 754/2012, de 11-10; 193/2020, de 20-5)», lo que es evidente que ocurre en el presente caso, en el que la situación en la que se encontró la denunciante le impidió consentir libremente la relación sexual.

D) Y, en cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia ut supraen su punto 8.2, al disponer, acertadamente, que se trata de un gravísimo delito cometido contra una persona que presentaba circunstancias especialmente sensibles, y cometido por parte de alguien que no solo se aprovechó de dichas circunstancias, sino que además la embriagó, existiendo entre ambos una diferencia de edad muy significativa y actuando en un entorno en el que la menor no podía prever una conducta de tal naturaleza, pues se trataba del círculo de personas de su confianza.

De hecho, el Tribunal Superior de Justicia precisa que la razón por la que no se ha impuesto una pena superior es porque la finalmente fijada coincide con la solicitada por las acusaciones, de modo que no podía imponerse al acusado una pena más elevada que los ocho años establecidos.

Desde todo lo anterior, es evidente que no se produce una vulneración del principio non bis in ídem( STS 659/2017, de 27 de septiembre).

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

TERCERO.-A) El recurrente aduce su segundo motivo "al amparo del art. 849.1º de la LECrim, tratándose de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación del art. 21.5ª y consiguiente inaplicación del art. 61.1.1ª del CP".

El recurrente mantiene que se le debería haber apreciado la atenuante de reparación del daño causado, como consecuencia de que consignó el 3 de marzo de 2025, una semana antes del plenario, la suma de 12.000 €, cantidad que coincide con la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular.

B) En relación con la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras).

En todo caso, la STS 94/2017 dispone que "se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima".

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia ut supra,en su fundamento jurídico séptimo, punto 7.2, al disponer que, si bien es cierto que el abono de los 12.000 € coincide con el importe fijado como indemnización (cuyo pago se efectuó tras conocerse el fallo de la sentencia), también lo es que ello no puede considerarse una verdadera reparación del daño, sino un pago ad cautelam,realizado ante la eventualidad de que se confirmara la condena al resarcimiento.

En consecuencia, resuelve el Tribunal Superior de Justicia, esta actuación no puede calificarse como reparación del daño, puesto que las consignaciones dinerarias efectuadas para su custodia judicial hasta la sentencia, destinadas a ser entregadas a la víctima únicamente en caso de pronunciamiento indemnizatorio, no constituyen un acto reparador con eficacia atenuatoria, sino una mera garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan imponerse.

Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, hemos dicho en la STS 779/2023, de 18 de octubre, que «es doctrina de esta Sala señalada entre otras en la STS núm. 126/2020 de 6 de abril, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, que "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECrim., que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECrim., así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado" ( STS 187/2020, de 20 de mayo)».

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión también de esta parte del motivo primero de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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