Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

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11/05/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 155/2026 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Núm. Cendoj: 28079120012026200821

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3408A

Núm. Roj: ATS 3408:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: corrupción de menores (art. 188.4 CP, en su redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo); abuso sexual a menor de dieciséis años (art. 183.1 CP, en su redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo); leve de amenazas (art. 171.1 CP) . Motivos: vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECrim): derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 155/2026

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 155/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2025, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 64/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana, como Procedimiento Abreviado nº 24/2020, en cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, se acordó:

«Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos, concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1. Como autor de un delito de corrupción de menores de 16 años, (en relación con la víctima Florinda.) previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos), a la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, del artículo 57, 2 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Florinda., en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

2. Como autor de un delito de corrupción de menores de 16 años, (en relación con la víctima Mariana.) previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos) a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, de los artículos 57, 2 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Mariana., en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

3. Como autor de un delito de corrupción de menores de 16 años, (en relación con la víctima Evangelina.) previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos), a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, de los artículos 57, 2 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Evangelina., en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

4. Como autor de un delito de abuso sexual a menores de 16 años, (en relación con la víctima Florinda.) previsto en el artículo 183.1 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos) a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, del artículo 57, 2 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Florinda., en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

Le imponemos, por todos los delitos, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, conforme al artículo 192 último párrafo del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos), por un tiempo total de diecisiete años y seis meses.

Igualmente le imponemos, por todos los delitos, conforme al artículo 192 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos) la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 7 años que se ejecutará después de las penas privativas de libertad.

En cuanto al tipo de medidas que la integrará, en su momento oportuno, a la vista de los informes que se emitan ( artículo 105 Código Penal ) se determinará.

5. Como autor de un delito leve de amenazas, del artículo 171.1 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, en total 900€, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53.1 del CP de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Se le imponen las 5/6 partes de las costas causadas.

Y como responsabilidad civil que indemnice a Florinda., Mariana. y Evangelina. por daño moral en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, al ser solicitada en dichos términos por el Ministerio Fiscal, única acusación personada. Dichas cantidades devengarán el interés legal del art 576 LEC una vez queden fijadas.

Debemos absolver y absolvemos a Marco Antonio de un delito de abuso sexual a menores de 16 años, del artículo 183.1 del Código Penal , declarando de oficio 1/6 parte de las costas causadas».

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marco Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que, con fecha 24 de noviembre de 2025, dictó sentencia, en el recurso de apelación nº 39/2025 en que se dispuso, entre otros pronunciamientos:

«1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado, don Marco Antonio, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Procedimiento Abreviado n.º 64/2021 .

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, se interpone recurso de casación por Marco Antonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Inés Guevara Romero, con base en tres motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188.4, 183.1 y 171 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Los motivos primero y segundo del recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, al margen del cauce casacional invocado, en ambos se cuestiona la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración.

A) En el primer motivo de recurso, el recurrente denuncia una vulneración de derechos fundamentales que cifra en que la Sala de apelación no cumplió con su función revisora. Afirma que la resolución incurrió en una motivación estereotipada, omitió el control exigido por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, y sustituyó el examen de la suficiencia probatoria por fórmulas genéricas. Además, el recurrente cuestiona la credibilidad de las denunciantes y, en este sentido, destaca contradicciones (que considera esenciales) en sus declaraciones, mutaciones entre lo declarado en la instrucción y en el juicio oral y falta de corroboración externa de sus manifestaciones. Subraya que las testigos negaron en el juicio hechos que habían afirmado previamente, particularmente en cuanto a las propuestas sexuales, y que existen divergencias sustanciales sobre cómo ocurrieron estas proposiciones o los tocamientos. Argumenta que las víctimas denunciaron que el recurrente poseía armas de fuego, contradiciéndose entre sí, y que, en el juicio quedó demostrado de forma contundente que mentían a este respecto. Denuncia que la sentencia recurrida no hace referencia alguna a la evidente falsedad de lo denunciado en este sentido para valorar la credibilidad de las víctimas.

En el segundo motivo de recurso, el recurrente, de nuevo, denuncia una vulneración de derechos fundamentales, por no haber recibido respuesta, en apelación, a su alegato relativo a la falta de credibilidad de las víctimas por haberle imputado, de manera "objetivamente falsa", la tenencia de armas de fuego.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En STS 1124/2024, de 11 de diciembre recordábamos que el principio de tutela judicial efectiva significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.

Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

C) En el caso, se ha declarado probado:

« Marco Antonio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1967, en fechas anteriores al verano de 2017, se había ido ganando la confianza de las menores Florinda. nacida el día NUM002 de 2004, Mariana. nacida el día NUM003 de 2003, y Evangelina. nacida el día NUM004 de 2006, al coincidir frecuentemente con ellas en la localidad de DIRECCION000 y obsequiarlas con helados, meriendas y dinero en efectivo, que ellas aceptaban dado que pertenecían a familias en una situación social y económica difícil.

Era especialmente espléndido con Florinda., a quien le daba dinero cada vez que esta se lo pedía, llegando a regalarle, por su 14 cumpleaños, un teléfono móvil.

A partir del verano de 2017, cuando Marco Antonio contaba con 50 años, les propuso a las tres menores, conociendo la edad de las niñas, mantener relaciones sexuales con él a cambio de la entrega de dinero, requerimiento que realizó a Mariana. y Evangelina. en una ocasión, y de forma reiterada a Florinda., pese a la constante negativa de las menores.

Concretamente, ese verano de 2017, y con la excusa de ir a ver unos cachorros de perro, llevó en su coche a las menores Florinda. (de 13 años en dicha fecha) y Mariana. (de 14 años en dicha fecha) desde DIRECCION000 hasta una casa de campo de su propiedad, sita en la Diputación de DIRECCION001, a unos kilómetros de DIRECCION000, proponiéndoles hacer un trío y que «si follaban con él» les pagaría 1000 € a Florinda. y 500 € a Mariana., a lo que las menores se negaron.

En el verano de 2018, en fecha no concretada pero después del NUM002 de dicho año, cuando Florinda. (de 14 años recién cumplidos) y Evangelina. (de 12 años) se encontraban juntas en un parque de DIRECCION000, llegó Marco Antonio y les ofreció 600 € a cada una si éstas accedían a «entregarles su virginidad», a lo que las menores se volvieron a negar, marchándose Evangelina. corriendo asustada.

Posteriormente, un día no concretado, pero antes de mayo de 2019, Marco Antonio conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION000, procedentes del DIRECCION002 de DIRECCION003, en compañía de las menores Florinda. (aún con 14 años en dicha fecha) y Mariana. (de 15 años en dicha fecha), a donde las había llevado para invitarlas a comer y darles 5 € a cada una. En un momento determinado, disminuyó la marcha del turismo, contándoles a las dos menores que llevaba un pearcing (sic) en el pene y que eso les daba mucho gusto a las «zagalas», tras esto les dijo que era el momento de hacer algo, en referencia algo sexual, que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas»; preguntándole a Florinda. si le podía tocar «las tetas», mientras que acariciaba a la niña en el muslo, y ante la negativa de ella, cesó con su acción. No consta acreditado que le tocara el muslo a Mariana.

Finalmente, sobre las 21 horas del día 25 de enero de 2019, en la DIRECCION004 de la localidad DIRECCION000, el Marco Antonio se acercó a la menor Evangelina. ( de 12 años en dicha fecha) y mientras la sujetaba fuertemente del brazo izquierdo, molesto le preguntó «¿te dejan hablar conmigo?», respondiéndole la menor que no, y que no quería, contestándole Marco Antonio « si hubiera ido con el coche me habría dado igual si gritabas, te hubiera metido en el coche y te hubiera llevado para mi campo», reaccionando la menor asustada, que tiró del brazo y al conseguir soltarse, salió corriendo.

Por auto de fecha 27 de enero de 2019 se acordó respecto de Marco Antonio, la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la menor Evangelina., y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019 se acordó, la prohibición del acusado de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con las menores Mariana. y Florinda., hasta que se dicte resolución definitiva.

Marco Antonio, en la fecha de estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Lorca a la pena de 6 meses de prisión.

Las actuaciones fueron remitidas para celebración de juicio a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en esta Sección el 20 de mayo de 2021, dictándose auto de admisión de pruebas el 8 de junio de 2021, señalándose, por DO del día 15 del mismo mes y año, las sesiones del juicio para los días 3, 4 y 5 de junio de 2024.

El 16 de junio de 2021 se remite la causa desde la Unidad de apoyo directo de la Audiencia al Servicio común de ordenación del procedimiento, que la recibe el 18 siguiente. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento.

Con fecha 22 de mayo de 2024 la representación y defensa del acusado renunciaron a continuar con ella, lo que determinó la suspensión del juicio. Personada la nueva representación el 13 de junio de 2024, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta Sección, señalándose nuevamente el procedimiento, por DO de 10 de julio de 2024 para los días 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2025.

Los retrasos sufridos por la causa antes del 22 de mayo de 2024 no se deben a la complejidad de la misma ni a la acción del acusado».

D) Las alegaciones del recurrente acerca de la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración no pueden admitirse. Los alegatos del recurrente son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración, sin que se aprecie ausencia o insuficiencia de motivación. Especialmente hizo referencia: (i) a la declaración de las víctimas que, en esencia, relataron los hechos que se consideraron probados y en quienes no se encontró intención ajena al proceso, y que coincidían al explicar que el recurrente les ofrecía dinero para mantener relaciones sexuales con ellas, les hacía regalos o las invitaba a comer, reiterando sus propuestas de contenido sexual, aun cuando Mariana. no recordara las proposiciones sexuales en el acto del juicio oral y se remitiera a explicar que lo que había relatado anteriormente era cierto, y aun cuando el recurrente hubiera sido absuelto del delito de tenencia ilícita de armas que se le atribuía; (ii) a las manifestaciones de la madre de Florinda., y de la madre de Evangelina., que indicaron que sus respectivas hijas les narraron lo ocurrido; (iii) a la testifical del padre de Mariana., que indicó que escuchó al recurrente llamar por teléfono a su hija y le dijo que le bloqueara; (iv) a pericial que evidenciaba consecuencias psicológicas derivadas de los hechos en las tres menores.

En todo caso se recuerda (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre) que esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones. Además de señalar que el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. También hemos indicado, en numerosas resoluciones que, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional ( STS 123/2023, de 23 de febrero, con cita de otras muchas). Asimismo, debemos señalar que la fuerza corroboradora de los testigos de referencia ha sido constantemente admitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por esa Excelentísima Sala, entre otras muchas, SSTC, 195/2002 de 28 octubre, 57/2013 de 11 marzo, o SSTS 964/2013, 15/2013 de 27 de febrero, 578/2014 de 10 de julio, 177/2016 de 2 de marzo, 493/2017 de 29 junio, 62/2018 de 5 febrero.

Por lo demás, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quoa quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. En STS 185/2026, de 3 de marzo, recordábamos que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la que se dé a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188.4, 183.1 y 171 del Código Penal.

A) El recurrente denuncia que la Sala de apelación no examinó la corrección de la subsunción jurídica y, en este sentido, se limita a denunciar que «los hechos probados son genéricos, imprecisos en elementos nucleares del tipo y construidos sobre presupuestos fácticos contradictorios, lo que impide afirmar válidamente la tipicidad penal de los delitos aplicados» sin mayor desarrollo argumental.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El motivo se inadmite. Carece de fundamento. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7, afirma que «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia» ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

Todo ello sin perjuicio de añadir que, en los hechos probados, se describen todos los elementos de los delitos, por los que el recurrente resultó condenado, de abuso sexual sobre menor de dieciséis años (vid. por todas, SSTS 333/2025, de 9 de abril; 465/2022, de 12 de mayo; 345/2018, de 11 de julio); corrupción de menores ( STS 1.010/2024, de 13 de noviembre, entre otras); y amenazas ( SSTS 744/2022, de 21 de julio; 114/2026, de 11 de febrero, por todas).

El motivo se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 874.1º, 884.4º, 884.3º y 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2025, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 64/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana, como Procedimiento Abreviado nº 24/2020, en cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, se acordó:

«Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos, concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1. Como autor de un delito de corrupción de menores de 16 años, (en relación con la víctima Florinda.) previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos), a la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, del artículo 57, 2 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Florinda., en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

2. Como autor de un delito de corrupción de menores de 16 años, (en relación con la víctima Mariana.) previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos) a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, de los artículos 57, 2 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Mariana., en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

3. Como autor de un delito de corrupción de menores de 16 años, (en relación con la víctima Evangelina.) previsto y penado en el artículo 188.4 inciso 2º del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos), a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, de los artículos 57, 2 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Evangelina., en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

4. Como autor de un delito de abuso sexual a menores de 16 años, (en relación con la víctima Florinda.) previsto en el artículo 183.1 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos) a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone como pena accesoria, del artículo 57, 2 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Florinda., en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 10 años.

Le imponemos, por todos los delitos, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, conforme al artículo 192 último párrafo del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos), por un tiempo total de diecisiete años y seis meses.

Igualmente le imponemos, por todos los delitos, conforme al artículo 192 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos) la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 7 años que se ejecutará después de las penas privativas de libertad.

En cuanto al tipo de medidas que la integrará, en su momento oportuno, a la vista de los informes que se emitan ( artículo 105 Código Penal ) se determinará.

5. Como autor de un delito leve de amenazas, del artículo 171.1 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, en total 900€, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53.1 del CP de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Se le imponen las 5/6 partes de las costas causadas.

Y como responsabilidad civil que indemnice a Florinda., Mariana. y Evangelina. por daño moral en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, al ser solicitada en dichos términos por el Ministerio Fiscal, única acusación personada. Dichas cantidades devengarán el interés legal del art 576 LEC una vez queden fijadas.

Debemos absolver y absolvemos a Marco Antonio de un delito de abuso sexual a menores de 16 años, del artículo 183.1 del Código Penal , declarando de oficio 1/6 parte de las costas causadas».

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marco Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que, con fecha 24 de noviembre de 2025, dictó sentencia, en el recurso de apelación nº 39/2025 en que se dispuso, entre otros pronunciamientos:

«1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado, don Marco Antonio, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Procedimiento Abreviado n.º 64/2021 .

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, se interpone recurso de casación por Marco Antonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Inés Guevara Romero, con base en tres motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188.4, 183.1 y 171 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Los motivos primero y segundo del recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, al margen del cauce casacional invocado, en ambos se cuestiona la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración.

A) En el primer motivo de recurso, el recurrente denuncia una vulneración de derechos fundamentales que cifra en que la Sala de apelación no cumplió con su función revisora. Afirma que la resolución incurrió en una motivación estereotipada, omitió el control exigido por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, y sustituyó el examen de la suficiencia probatoria por fórmulas genéricas. Además, el recurrente cuestiona la credibilidad de las denunciantes y, en este sentido, destaca contradicciones (que considera esenciales) en sus declaraciones, mutaciones entre lo declarado en la instrucción y en el juicio oral y falta de corroboración externa de sus manifestaciones. Subraya que las testigos negaron en el juicio hechos que habían afirmado previamente, particularmente en cuanto a las propuestas sexuales, y que existen divergencias sustanciales sobre cómo ocurrieron estas proposiciones o los tocamientos. Argumenta que las víctimas denunciaron que el recurrente poseía armas de fuego, contradiciéndose entre sí, y que, en el juicio quedó demostrado de forma contundente que mentían a este respecto. Denuncia que la sentencia recurrida no hace referencia alguna a la evidente falsedad de lo denunciado en este sentido para valorar la credibilidad de las víctimas.

En el segundo motivo de recurso, el recurrente, de nuevo, denuncia una vulneración de derechos fundamentales, por no haber recibido respuesta, en apelación, a su alegato relativo a la falta de credibilidad de las víctimas por haberle imputado, de manera "objetivamente falsa", la tenencia de armas de fuego.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En STS 1124/2024, de 11 de diciembre recordábamos que el principio de tutela judicial efectiva significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.

Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

C) En el caso, se ha declarado probado:

« Marco Antonio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1967, en fechas anteriores al verano de 2017, se había ido ganando la confianza de las menores Florinda. nacida el día NUM002 de 2004, Mariana. nacida el día NUM003 de 2003, y Evangelina. nacida el día NUM004 de 2006, al coincidir frecuentemente con ellas en la localidad de DIRECCION000 y obsequiarlas con helados, meriendas y dinero en efectivo, que ellas aceptaban dado que pertenecían a familias en una situación social y económica difícil.

Era especialmente espléndido con Florinda., a quien le daba dinero cada vez que esta se lo pedía, llegando a regalarle, por su 14 cumpleaños, un teléfono móvil.

A partir del verano de 2017, cuando Marco Antonio contaba con 50 años, les propuso a las tres menores, conociendo la edad de las niñas, mantener relaciones sexuales con él a cambio de la entrega de dinero, requerimiento que realizó a Mariana. y Evangelina. en una ocasión, y de forma reiterada a Florinda., pese a la constante negativa de las menores.

Concretamente, ese verano de 2017, y con la excusa de ir a ver unos cachorros de perro, llevó en su coche a las menores Florinda. (de 13 años en dicha fecha) y Mariana. (de 14 años en dicha fecha) desde DIRECCION000 hasta una casa de campo de su propiedad, sita en la Diputación de DIRECCION001, a unos kilómetros de DIRECCION000, proponiéndoles hacer un trío y que «si follaban con él» les pagaría 1000 € a Florinda. y 500 € a Mariana., a lo que las menores se negaron.

En el verano de 2018, en fecha no concretada pero después del NUM002 de dicho año, cuando Florinda. (de 14 años recién cumplidos) y Evangelina. (de 12 años) se encontraban juntas en un parque de DIRECCION000, llegó Marco Antonio y les ofreció 600 € a cada una si éstas accedían a «entregarles su virginidad», a lo que las menores se volvieron a negar, marchándose Evangelina. corriendo asustada.

Posteriormente, un día no concretado, pero antes de mayo de 2019, Marco Antonio conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION000, procedentes del DIRECCION002 de DIRECCION003, en compañía de las menores Florinda. (aún con 14 años en dicha fecha) y Mariana. (de 15 años en dicha fecha), a donde las había llevado para invitarlas a comer y darles 5 € a cada una. En un momento determinado, disminuyó la marcha del turismo, contándoles a las dos menores que llevaba un pearcing (sic) en el pene y que eso les daba mucho gusto a las «zagalas», tras esto les dijo que era el momento de hacer algo, en referencia algo sexual, que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas»; preguntándole a Florinda. si le podía tocar «las tetas», mientras que acariciaba a la niña en el muslo, y ante la negativa de ella, cesó con su acción. No consta acreditado que le tocara el muslo a Mariana.

Finalmente, sobre las 21 horas del día 25 de enero de 2019, en la DIRECCION004 de la localidad DIRECCION000, el Marco Antonio se acercó a la menor Evangelina. ( de 12 años en dicha fecha) y mientras la sujetaba fuertemente del brazo izquierdo, molesto le preguntó «¿te dejan hablar conmigo?», respondiéndole la menor que no, y que no quería, contestándole Marco Antonio « si hubiera ido con el coche me habría dado igual si gritabas, te hubiera metido en el coche y te hubiera llevado para mi campo», reaccionando la menor asustada, que tiró del brazo y al conseguir soltarse, salió corriendo.

Por auto de fecha 27 de enero de 2019 se acordó respecto de Marco Antonio, la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la menor Evangelina., y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019 se acordó, la prohibición del acusado de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con las menores Mariana. y Florinda., hasta que se dicte resolución definitiva.

Marco Antonio, en la fecha de estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Lorca a la pena de 6 meses de prisión.

Las actuaciones fueron remitidas para celebración de juicio a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en esta Sección el 20 de mayo de 2021, dictándose auto de admisión de pruebas el 8 de junio de 2021, señalándose, por DO del día 15 del mismo mes y año, las sesiones del juicio para los días 3, 4 y 5 de junio de 2024.

El 16 de junio de 2021 se remite la causa desde la Unidad de apoyo directo de la Audiencia al Servicio común de ordenación del procedimiento, que la recibe el 18 siguiente. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento.

Con fecha 22 de mayo de 2024 la representación y defensa del acusado renunciaron a continuar con ella, lo que determinó la suspensión del juicio. Personada la nueva representación el 13 de junio de 2024, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta Sección, señalándose nuevamente el procedimiento, por DO de 10 de julio de 2024 para los días 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2025.

Los retrasos sufridos por la causa antes del 22 de mayo de 2024 no se deben a la complejidad de la misma ni a la acción del acusado».

D) Las alegaciones del recurrente acerca de la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración no pueden admitirse. Los alegatos del recurrente son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración, sin que se aprecie ausencia o insuficiencia de motivación. Especialmente hizo referencia: (i) a la declaración de las víctimas que, en esencia, relataron los hechos que se consideraron probados y en quienes no se encontró intención ajena al proceso, y que coincidían al explicar que el recurrente les ofrecía dinero para mantener relaciones sexuales con ellas, les hacía regalos o las invitaba a comer, reiterando sus propuestas de contenido sexual, aun cuando Mariana. no recordara las proposiciones sexuales en el acto del juicio oral y se remitiera a explicar que lo que había relatado anteriormente era cierto, y aun cuando el recurrente hubiera sido absuelto del delito de tenencia ilícita de armas que se le atribuía; (ii) a las manifestaciones de la madre de Florinda., y de la madre de Evangelina., que indicaron que sus respectivas hijas les narraron lo ocurrido; (iii) a la testifical del padre de Mariana., que indicó que escuchó al recurrente llamar por teléfono a su hija y le dijo que le bloqueara; (iv) a pericial que evidenciaba consecuencias psicológicas derivadas de los hechos en las tres menores.

En todo caso se recuerda (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre) que esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones. Además de señalar que el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. También hemos indicado, en numerosas resoluciones que, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional ( STS 123/2023, de 23 de febrero, con cita de otras muchas). Asimismo, debemos señalar que la fuerza corroboradora de los testigos de referencia ha sido constantemente admitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por esa Excelentísima Sala, entre otras muchas, SSTC, 195/2002 de 28 octubre, 57/2013 de 11 marzo, o SSTS 964/2013, 15/2013 de 27 de febrero, 578/2014 de 10 de julio, 177/2016 de 2 de marzo, 493/2017 de 29 junio, 62/2018 de 5 febrero.

Por lo demás, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quoa quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. En STS 185/2026, de 3 de marzo, recordábamos que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la que se dé a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188.4, 183.1 y 171 del Código Penal.

A) El recurrente denuncia que la Sala de apelación no examinó la corrección de la subsunción jurídica y, en este sentido, se limita a denunciar que «los hechos probados son genéricos, imprecisos en elementos nucleares del tipo y construidos sobre presupuestos fácticos contradictorios, lo que impide afirmar válidamente la tipicidad penal de los delitos aplicados» sin mayor desarrollo argumental.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El motivo se inadmite. Carece de fundamento. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7, afirma que «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia» ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

Todo ello sin perjuicio de añadir que, en los hechos probados, se describen todos los elementos de los delitos, por los que el recurrente resultó condenado, de abuso sexual sobre menor de dieciséis años (vid. por todas, SSTS 333/2025, de 9 de abril; 465/2022, de 12 de mayo; 345/2018, de 11 de julio); corrupción de menores ( STS 1.010/2024, de 13 de noviembre, entre otras); y amenazas ( SSTS 744/2022, de 21 de julio; 114/2026, de 11 de febrero, por todas).

El motivo se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 874.1º, 884.4º, 884.3º y 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos primero y segundo del recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, al margen del cauce casacional invocado, en ambos se cuestiona la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración.

A) En el primer motivo de recurso, el recurrente denuncia una vulneración de derechos fundamentales que cifra en que la Sala de apelación no cumplió con su función revisora. Afirma que la resolución incurrió en una motivación estereotipada, omitió el control exigido por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, y sustituyó el examen de la suficiencia probatoria por fórmulas genéricas. Además, el recurrente cuestiona la credibilidad de las denunciantes y, en este sentido, destaca contradicciones (que considera esenciales) en sus declaraciones, mutaciones entre lo declarado en la instrucción y en el juicio oral y falta de corroboración externa de sus manifestaciones. Subraya que las testigos negaron en el juicio hechos que habían afirmado previamente, particularmente en cuanto a las propuestas sexuales, y que existen divergencias sustanciales sobre cómo ocurrieron estas proposiciones o los tocamientos. Argumenta que las víctimas denunciaron que el recurrente poseía armas de fuego, contradiciéndose entre sí, y que, en el juicio quedó demostrado de forma contundente que mentían a este respecto. Denuncia que la sentencia recurrida no hace referencia alguna a la evidente falsedad de lo denunciado en este sentido para valorar la credibilidad de las víctimas.

En el segundo motivo de recurso, el recurrente, de nuevo, denuncia una vulneración de derechos fundamentales, por no haber recibido respuesta, en apelación, a su alegato relativo a la falta de credibilidad de las víctimas por haberle imputado, de manera "objetivamente falsa", la tenencia de armas de fuego.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En STS 1124/2024, de 11 de diciembre recordábamos que el principio de tutela judicial efectiva significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.

Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

C) En el caso, se ha declarado probado:

« Marco Antonio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1967, en fechas anteriores al verano de 2017, se había ido ganando la confianza de las menores Florinda. nacida el día NUM002 de 2004, Mariana. nacida el día NUM003 de 2003, y Evangelina. nacida el día NUM004 de 2006, al coincidir frecuentemente con ellas en la localidad de DIRECCION000 y obsequiarlas con helados, meriendas y dinero en efectivo, que ellas aceptaban dado que pertenecían a familias en una situación social y económica difícil.

Era especialmente espléndido con Florinda., a quien le daba dinero cada vez que esta se lo pedía, llegando a regalarle, por su 14 cumpleaños, un teléfono móvil.

A partir del verano de 2017, cuando Marco Antonio contaba con 50 años, les propuso a las tres menores, conociendo la edad de las niñas, mantener relaciones sexuales con él a cambio de la entrega de dinero, requerimiento que realizó a Mariana. y Evangelina. en una ocasión, y de forma reiterada a Florinda., pese a la constante negativa de las menores.

Concretamente, ese verano de 2017, y con la excusa de ir a ver unos cachorros de perro, llevó en su coche a las menores Florinda. (de 13 años en dicha fecha) y Mariana. (de 14 años en dicha fecha) desde DIRECCION000 hasta una casa de campo de su propiedad, sita en la Diputación de DIRECCION001, a unos kilómetros de DIRECCION000, proponiéndoles hacer un trío y que «si follaban con él» les pagaría 1000 € a Florinda. y 500 € a Mariana., a lo que las menores se negaron.

En el verano de 2018, en fecha no concretada pero después del NUM002 de dicho año, cuando Florinda. (de 14 años recién cumplidos) y Evangelina. (de 12 años) se encontraban juntas en un parque de DIRECCION000, llegó Marco Antonio y les ofreció 600 € a cada una si éstas accedían a «entregarles su virginidad», a lo que las menores se volvieron a negar, marchándose Evangelina. corriendo asustada.

Posteriormente, un día no concretado, pero antes de mayo de 2019, Marco Antonio conducía su vehículo de vuelta a DIRECCION000, procedentes del DIRECCION002 de DIRECCION003, en compañía de las menores Florinda. (aún con 14 años en dicha fecha) y Mariana. (de 15 años en dicha fecha), a donde las había llevado para invitarlas a comer y darles 5 € a cada una. En un momento determinado, disminuyó la marcha del turismo, contándoles a las dos menores que llevaba un pearcing (sic) en el pene y que eso les daba mucho gusto a las «zagalas», tras esto les dijo que era el momento de hacer algo, en referencia algo sexual, que ya les había dado mucho dinero y que le tenían «a dos velas»; preguntándole a Florinda. si le podía tocar «las tetas», mientras que acariciaba a la niña en el muslo, y ante la negativa de ella, cesó con su acción. No consta acreditado que le tocara el muslo a Mariana.

Finalmente, sobre las 21 horas del día 25 de enero de 2019, en la DIRECCION004 de la localidad DIRECCION000, el Marco Antonio se acercó a la menor Evangelina. ( de 12 años en dicha fecha) y mientras la sujetaba fuertemente del brazo izquierdo, molesto le preguntó «¿te dejan hablar conmigo?», respondiéndole la menor que no, y que no quería, contestándole Marco Antonio « si hubiera ido con el coche me habría dado igual si gritabas, te hubiera metido en el coche y te hubiera llevado para mi campo», reaccionando la menor asustada, que tiró del brazo y al conseguir soltarse, salió corriendo.

Por auto de fecha 27 de enero de 2019 se acordó respecto de Marco Antonio, la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la menor Evangelina., y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019 se acordó, la prohibición del acusado de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con las menores Mariana. y Florinda., hasta que se dicte resolución definitiva.

Marco Antonio, en la fecha de estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Lorca a la pena de 6 meses de prisión.

Las actuaciones fueron remitidas para celebración de juicio a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en esta Sección el 20 de mayo de 2021, dictándose auto de admisión de pruebas el 8 de junio de 2021, señalándose, por DO del día 15 del mismo mes y año, las sesiones del juicio para los días 3, 4 y 5 de junio de 2024.

El 16 de junio de 2021 se remite la causa desde la Unidad de apoyo directo de la Audiencia al Servicio común de ordenación del procedimiento, que la recibe el 18 siguiente. Y no es hasta el 14 de diciembre de 2023 que se acuerda que se libren los oportunos despachos derivados del señalamiento.

Con fecha 22 de mayo de 2024 la representación y defensa del acusado renunciaron a continuar con ella, lo que determinó la suspensión del juicio. Personada la nueva representación el 13 de junio de 2024, las actuaciones fueron nuevamente remitidas a esta Sección, señalándose nuevamente el procedimiento, por DO de 10 de julio de 2024 para los días 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2025.

Los retrasos sufridos por la causa antes del 22 de mayo de 2024 no se deben a la complejidad de la misma ni a la acción del acusado».

D) Las alegaciones del recurrente acerca de la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración no pueden admitirse. Los alegatos del recurrente son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración, sin que se aprecie ausencia o insuficiencia de motivación. Especialmente hizo referencia: (i) a la declaración de las víctimas que, en esencia, relataron los hechos que se consideraron probados y en quienes no se encontró intención ajena al proceso, y que coincidían al explicar que el recurrente les ofrecía dinero para mantener relaciones sexuales con ellas, les hacía regalos o las invitaba a comer, reiterando sus propuestas de contenido sexual, aun cuando Mariana. no recordara las proposiciones sexuales en el acto del juicio oral y se remitiera a explicar que lo que había relatado anteriormente era cierto, y aun cuando el recurrente hubiera sido absuelto del delito de tenencia ilícita de armas que se le atribuía; (ii) a las manifestaciones de la madre de Florinda., y de la madre de Evangelina., que indicaron que sus respectivas hijas les narraron lo ocurrido; (iii) a la testifical del padre de Mariana., que indicó que escuchó al recurrente llamar por teléfono a su hija y le dijo que le bloqueara; (iv) a pericial que evidenciaba consecuencias psicológicas derivadas de los hechos en las tres menores.

En todo caso se recuerda (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre) que esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones. Además de señalar que el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. También hemos indicado, en numerosas resoluciones que, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional ( STS 123/2023, de 23 de febrero, con cita de otras muchas). Asimismo, debemos señalar que la fuerza corroboradora de los testigos de referencia ha sido constantemente admitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por esa Excelentísima Sala, entre otras muchas, SSTC, 195/2002 de 28 octubre, 57/2013 de 11 marzo, o SSTS 964/2013, 15/2013 de 27 de febrero, 578/2014 de 10 de julio, 177/2016 de 2 de marzo, 493/2017 de 29 junio, 62/2018 de 5 febrero.

Por lo demás, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quoa quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. En STS 185/2026, de 3 de marzo, recordábamos que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la que se dé a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188.4, 183.1 y 171 del Código Penal.

A) El recurrente denuncia que la Sala de apelación no examinó la corrección de la subsunción jurídica y, en este sentido, se limita a denunciar que «los hechos probados son genéricos, imprecisos en elementos nucleares del tipo y construidos sobre presupuestos fácticos contradictorios, lo que impide afirmar válidamente la tipicidad penal de los delitos aplicados» sin mayor desarrollo argumental.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El motivo se inadmite. Carece de fundamento. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7, afirma que «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia» ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

Todo ello sin perjuicio de añadir que, en los hechos probados, se describen todos los elementos de los delitos, por los que el recurrente resultó condenado, de abuso sexual sobre menor de dieciséis años (vid. por todas, SSTS 333/2025, de 9 de abril; 465/2022, de 12 de mayo; 345/2018, de 11 de julio); corrupción de menores ( STS 1.010/2024, de 13 de noviembre, entre otras); y amenazas ( SSTS 744/2022, de 21 de julio; 114/2026, de 11 de febrero, por todas).

El motivo se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 874.1º, 884.4º, 884.3º y 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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