Última revisión
11/05/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 155/2026 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026200821
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3408A
Núm. Roj: ATS 3408:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 155/2026
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 155/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188.4, 183.1 y 171 del Código Penal.
A) En el primer motivo de recurso, el recurrente denuncia una vulneración de derechos fundamentales que cifra en que la Sala de apelación no cumplió con su función revisora. Afirma que la resolución incurrió en una motivación estereotipada, omitió el control exigido por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, y sustituyó el examen de la suficiencia probatoria por fórmulas genéricas. Además, el recurrente cuestiona la credibilidad de las denunciantes y, en este sentido, destaca contradicciones (que considera esenciales) en sus declaraciones, mutaciones entre lo declarado en la instrucción y en el juicio oral y falta de corroboración externa de sus manifestaciones. Subraya que las testigos negaron en el juicio hechos que habían afirmado previamente, particularmente en cuanto a las propuestas sexuales, y que existen divergencias sustanciales sobre cómo ocurrieron estas proposiciones o los tocamientos. Argumenta que las víctimas denunciaron que el recurrente poseía armas de fuego, contradiciéndose entre sí, y que, en el juicio quedó demostrado de forma contundente que mentían a este respecto. Denuncia que la sentencia recurrida no hace referencia alguna a la evidente falsedad de lo denunciado en este sentido para valorar la credibilidad de las víctimas.
En el segundo motivo de recurso, el recurrente, de nuevo, denuncia una vulneración de derechos fundamentales, por no haber recibido respuesta, en apelación, a su alegato relativo a la falta de credibilidad de las víctimas por haberle imputado, de manera "objetivamente falsa", la tenencia de armas de fuego.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En STS 1124/2024, de 11 de diciembre recordábamos que el principio de tutela judicial efectiva significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.
Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
C) En el caso, se ha declarado probado:
« Marco Antonio,
Marco Antonio,
D) Las alegaciones del recurrente acerca de la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración no pueden admitirse. Los alegatos del recurrente son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración, sin que se aprecie ausencia o insuficiencia de motivación. Especialmente hizo referencia: (i) a la declaración de las víctimas que, en esencia, relataron los hechos que se consideraron probados y en quienes no se encontró intención ajena al proceso, y que coincidían al explicar que el recurrente les ofrecía dinero para mantener relaciones sexuales con ellas, les hacía regalos o las invitaba a comer, reiterando sus propuestas de contenido sexual, aun cuando Mariana. no recordara las proposiciones sexuales en el acto del juicio oral y se remitiera a explicar que lo que había relatado anteriormente era cierto, y aun cuando el recurrente hubiera sido absuelto del delito de tenencia ilícita de armas que se le atribuía; (ii) a las manifestaciones de la madre de Florinda., y de la madre de Evangelina., que indicaron que sus respectivas hijas les narraron lo ocurrido; (iii) a la testifical del padre de Mariana., que indicó que escuchó al recurrente llamar por teléfono a su hija y le dijo que le bloqueara; (iv) a pericial que evidenciaba consecuencias psicológicas derivadas de los hechos en las tres menores.
En todo caso se recuerda (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre) que esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones. Además de señalar que el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. También hemos indicado, en numerosas resoluciones que, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional ( STS 123/2023, de 23 de febrero, con cita de otras muchas). Asimismo, debemos señalar que la fuerza corroboradora de los testigos de referencia ha sido constantemente admitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por esa Excelentísima Sala, entre otras muchas, SSTC, 195/2002 de 28 octubre, 57/2013 de 11 marzo, o SSTS 964/2013, 15/2013 de 27 de febrero, 578/2014 de 10 de julio, 177/2016 de 2 de marzo, 493/2017 de 29 junio, 62/2018 de 5 febrero.
Por lo demás, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia que la Sala de apelación no examinó la corrección de la subsunción jurídica y, en este sentido, se limita a denunciar que «los hechos probados son genéricos, imprecisos en elementos nucleares del tipo y construidos sobre presupuestos fácticos contradictorios, lo que impide afirmar válidamente la tipicidad penal de los delitos aplicados» sin mayor desarrollo argumental.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El motivo se inadmite. Carece de fundamento. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7, afirma que «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia» ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
Todo ello sin perjuicio de añadir que, en los hechos probados, se describen todos los elementos de los delitos, por los que el recurrente resultó condenado, de abuso sexual sobre menor de dieciséis años (vid. por todas, SSTS 333/2025, de 9 de abril; 465/2022, de 12 de mayo; 345/2018, de 11 de julio); corrupción de menores ( STS 1.010/2024, de 13 de noviembre, entre otras); y amenazas ( SSTS 744/2022, de 21 de julio; 114/2026, de 11 de febrero, por todas).
El motivo se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 874.1º, 884.4º, 884.3º y 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188.4, 183.1 y 171 del Código Penal.
A) En el primer motivo de recurso, el recurrente denuncia una vulneración de derechos fundamentales que cifra en que la Sala de apelación no cumplió con su función revisora. Afirma que la resolución incurrió en una motivación estereotipada, omitió el control exigido por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, y sustituyó el examen de la suficiencia probatoria por fórmulas genéricas. Además, el recurrente cuestiona la credibilidad de las denunciantes y, en este sentido, destaca contradicciones (que considera esenciales) en sus declaraciones, mutaciones entre lo declarado en la instrucción y en el juicio oral y falta de corroboración externa de sus manifestaciones. Subraya que las testigos negaron en el juicio hechos que habían afirmado previamente, particularmente en cuanto a las propuestas sexuales, y que existen divergencias sustanciales sobre cómo ocurrieron estas proposiciones o los tocamientos. Argumenta que las víctimas denunciaron que el recurrente poseía armas de fuego, contradiciéndose entre sí, y que, en el juicio quedó demostrado de forma contundente que mentían a este respecto. Denuncia que la sentencia recurrida no hace referencia alguna a la evidente falsedad de lo denunciado en este sentido para valorar la credibilidad de las víctimas.
En el segundo motivo de recurso, el recurrente, de nuevo, denuncia una vulneración de derechos fundamentales, por no haber recibido respuesta, en apelación, a su alegato relativo a la falta de credibilidad de las víctimas por haberle imputado, de manera "objetivamente falsa", la tenencia de armas de fuego.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En STS 1124/2024, de 11 de diciembre recordábamos que el principio de tutela judicial efectiva significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.
Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
C) En el caso, se ha declarado probado:
« Marco Antonio,
Marco Antonio,
D) Las alegaciones del recurrente acerca de la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración no pueden admitirse. Los alegatos del recurrente son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración, sin que se aprecie ausencia o insuficiencia de motivación. Especialmente hizo referencia: (i) a la declaración de las víctimas que, en esencia, relataron los hechos que se consideraron probados y en quienes no se encontró intención ajena al proceso, y que coincidían al explicar que el recurrente les ofrecía dinero para mantener relaciones sexuales con ellas, les hacía regalos o las invitaba a comer, reiterando sus propuestas de contenido sexual, aun cuando Mariana. no recordara las proposiciones sexuales en el acto del juicio oral y se remitiera a explicar que lo que había relatado anteriormente era cierto, y aun cuando el recurrente hubiera sido absuelto del delito de tenencia ilícita de armas que se le atribuía; (ii) a las manifestaciones de la madre de Florinda., y de la madre de Evangelina., que indicaron que sus respectivas hijas les narraron lo ocurrido; (iii) a la testifical del padre de Mariana., que indicó que escuchó al recurrente llamar por teléfono a su hija y le dijo que le bloqueara; (iv) a pericial que evidenciaba consecuencias psicológicas derivadas de los hechos en las tres menores.
En todo caso se recuerda (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre) que esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones. Además de señalar que el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. También hemos indicado, en numerosas resoluciones que, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional ( STS 123/2023, de 23 de febrero, con cita de otras muchas). Asimismo, debemos señalar que la fuerza corroboradora de los testigos de referencia ha sido constantemente admitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por esa Excelentísima Sala, entre otras muchas, SSTC, 195/2002 de 28 octubre, 57/2013 de 11 marzo, o SSTS 964/2013, 15/2013 de 27 de febrero, 578/2014 de 10 de julio, 177/2016 de 2 de marzo, 493/2017 de 29 junio, 62/2018 de 5 febrero.
Por lo demás, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia que la Sala de apelación no examinó la corrección de la subsunción jurídica y, en este sentido, se limita a denunciar que «los hechos probados son genéricos, imprecisos en elementos nucleares del tipo y construidos sobre presupuestos fácticos contradictorios, lo que impide afirmar válidamente la tipicidad penal de los delitos aplicados» sin mayor desarrollo argumental.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El motivo se inadmite. Carece de fundamento. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7, afirma que «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia» ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
Todo ello sin perjuicio de añadir que, en los hechos probados, se describen todos los elementos de los delitos, por los que el recurrente resultó condenado, de abuso sexual sobre menor de dieciséis años (vid. por todas, SSTS 333/2025, de 9 de abril; 465/2022, de 12 de mayo; 345/2018, de 11 de julio); corrupción de menores ( STS 1.010/2024, de 13 de noviembre, entre otras); y amenazas ( SSTS 744/2022, de 21 de julio; 114/2026, de 11 de febrero, por todas).
El motivo se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 874.1º, 884.4º, 884.3º y 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) En el primer motivo de recurso, el recurrente denuncia una vulneración de derechos fundamentales que cifra en que la Sala de apelación no cumplió con su función revisora. Afirma que la resolución incurrió en una motivación estereotipada, omitió el control exigido por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, y sustituyó el examen de la suficiencia probatoria por fórmulas genéricas. Además, el recurrente cuestiona la credibilidad de las denunciantes y, en este sentido, destaca contradicciones (que considera esenciales) en sus declaraciones, mutaciones entre lo declarado en la instrucción y en el juicio oral y falta de corroboración externa de sus manifestaciones. Subraya que las testigos negaron en el juicio hechos que habían afirmado previamente, particularmente en cuanto a las propuestas sexuales, y que existen divergencias sustanciales sobre cómo ocurrieron estas proposiciones o los tocamientos. Argumenta que las víctimas denunciaron que el recurrente poseía armas de fuego, contradiciéndose entre sí, y que, en el juicio quedó demostrado de forma contundente que mentían a este respecto. Denuncia que la sentencia recurrida no hace referencia alguna a la evidente falsedad de lo denunciado en este sentido para valorar la credibilidad de las víctimas.
En el segundo motivo de recurso, el recurrente, de nuevo, denuncia una vulneración de derechos fundamentales, por no haber recibido respuesta, en apelación, a su alegato relativo a la falta de credibilidad de las víctimas por haberle imputado, de manera "objetivamente falsa", la tenencia de armas de fuego.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En STS 1124/2024, de 11 de diciembre recordábamos que el principio de tutela judicial efectiva significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.
Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
C) En el caso, se ha declarado probado:
« Marco Antonio,
Marco Antonio,
D) Las alegaciones del recurrente acerca de la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración no pueden admitirse. Los alegatos del recurrente son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración, sin que se aprecie ausencia o insuficiencia de motivación. Especialmente hizo referencia: (i) a la declaración de las víctimas que, en esencia, relataron los hechos que se consideraron probados y en quienes no se encontró intención ajena al proceso, y que coincidían al explicar que el recurrente les ofrecía dinero para mantener relaciones sexuales con ellas, les hacía regalos o las invitaba a comer, reiterando sus propuestas de contenido sexual, aun cuando Mariana. no recordara las proposiciones sexuales en el acto del juicio oral y se remitiera a explicar que lo que había relatado anteriormente era cierto, y aun cuando el recurrente hubiera sido absuelto del delito de tenencia ilícita de armas que se le atribuía; (ii) a las manifestaciones de la madre de Florinda., y de la madre de Evangelina., que indicaron que sus respectivas hijas les narraron lo ocurrido; (iii) a la testifical del padre de Mariana., que indicó que escuchó al recurrente llamar por teléfono a su hija y le dijo que le bloqueara; (iv) a pericial que evidenciaba consecuencias psicológicas derivadas de los hechos en las tres menores.
En todo caso se recuerda (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre) que esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones. Además de señalar que el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. También hemos indicado, en numerosas resoluciones que, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional ( STS 123/2023, de 23 de febrero, con cita de otras muchas). Asimismo, debemos señalar que la fuerza corroboradora de los testigos de referencia ha sido constantemente admitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por esa Excelentísima Sala, entre otras muchas, SSTC, 195/2002 de 28 octubre, 57/2013 de 11 marzo, o SSTS 964/2013, 15/2013 de 27 de febrero, 578/2014 de 10 de julio, 177/2016 de 2 de marzo, 493/2017 de 29 junio, 62/2018 de 5 febrero.
Por lo demás, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia que la Sala de apelación no examinó la corrección de la subsunción jurídica y, en este sentido, se limita a denunciar que «los hechos probados son genéricos, imprecisos en elementos nucleares del tipo y construidos sobre presupuestos fácticos contradictorios, lo que impide afirmar válidamente la tipicidad penal de los delitos aplicados» sin mayor desarrollo argumental.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El motivo se inadmite. Carece de fundamento. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7, afirma que «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia» ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
Todo ello sin perjuicio de añadir que, en los hechos probados, se describen todos los elementos de los delitos, por los que el recurrente resultó condenado, de abuso sexual sobre menor de dieciséis años (vid. por todas, SSTS 333/2025, de 9 de abril; 465/2022, de 12 de mayo; 345/2018, de 11 de julio); corrupción de menores ( STS 1.010/2024, de 13 de noviembre, entre otras); y amenazas ( SSTS 744/2022, de 21 de julio; 114/2026, de 11 de febrero, por todas).
El motivo se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 874.1º, 884.4º, 884.3º y 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

