Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7391/2023 de 02 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Núm. Cendoj: 28079120012024202640

Núm. Ecli: ES:TS:2024:14625A

Núm. Roj: ATS 14625:2024

Resumen:
DESESTIMAR el recurso de revisión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7391/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA CIVIL Y PENAL DEL TSJ DEL PAIS VASCO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7391/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2024 se ha dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, Decreto en el que consta los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2024 se presentó escrito por la procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de Carmela interponiendo recurso de reposición contra diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2024, en la se deniega la tramitación del recurso de reposición presentado por la parte contra la tasación de costas, dando traslado nuevamente por plazo de tres días para impugnación de la misma conforme al art. 246.4 de la LEC.

Con la misma fecha presenta escrito solicitando aclaración de la diligencia de ordenación de tres de octubre de 2024 y nuevamente por diligencia de ordenación de 8 octubre se contesta que no procede aclaración alguna, contra la que interpone de nuevo recurso de reposición el día 10 de octubre de 2024, por infracción del art. 267 de la LOPJ.

SEGUNDO.- En el traslado de alegaciones, la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de D. Luciano, contesta a la supuesta impugnación, y solicita se le tenga por opuesto a la impugnación de los honorarios presentados en este procedimiento. Y por escrito presentado el día 15 de octubre de 2024, se opone al recurso de reposición.

El Ministerio Fiscal en informe de 14 de octubre queda instruido del recurso planteado por la representación procesal de Carmela".

_PARTE DISPOSITIVA_

"ACUERDO, DESESTIMAR los recursos de reposición interpuestos por la procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de Carmela, contra las diligencias de ordenación de fecha 3 de octubre, 4 de octubre y 8 de octubre que se mantienen en su integridad.

Se corrige el error habido en la tasación de costas de 30 de septiembre de 2024 en cuanto a la minuta de letrado D. Andrés, que se fija en 514,25 euros.

Se aprueba la tasación de costas de fecha 30 de septiembre de 2024 por importe de 559,20 euros, en el presente caso no consta acreditado el cambio en la situación económica de D. Luciano, teniendo reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita, se suspende la ejecución de la misma, por la vía de apremio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, hasta que dentro de los TRES AÑOS siguientes, no viniere a mejor fortuna.

No se hace pronunciamiento en materia de condena de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de revisión en el plazo de TRES DÍAS ante esta Sala."

SEGUNDO.-La Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de Dª Carmela interpone en tiempo y forma recurso de revisión contra el referido Decreto.

TERCERO.-Se ha dado traslado del recurso de revisión al Ministerio Fiscal y demás partes personadas; ha presentado escrito de oposición la Procurador Dª Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de D. Luciano y el Ministerio Fiscal informa con fecha 7 de noviembre de 2024 en los siguientes extremos: "El Fiscal despachando el traslado conferido por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de Octubre del año en curso, queda instruido del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Sra Carmela contra el Decreto de fecha 18 de Octubre pasado e interesa su confirmación por los razonamientos del mismo acerca de las desestimación de los recursos de reposición interpuestos por la citada recurrente contra las diligencias de ordenación de 4, 7 y 10 de octubre, corrección de la tasación de costas realizada así como la tasación de costas de fecha 30-9-24".

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de revisión se formula contra el Decreto de 18 de octubre de 2024 dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia donde desestima los recursos de reposición interpuestos por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de Carmela, contra las diligencias de ordenación de fecha 3 de octubre, 4 de octubre y 8 de octubre; al tiempo que corrige el error habido en la tasación de costas de 30 de septiembre de 2024 en cuanto a la minuta de letrado D. Andrés, que ahora, se fija en 514,25 euros.

El suplico del recurso, se insta que se declare nulo y se revoque, el referido Decreto de 18 de octubre de 2024 y se dicte otra resolución por la que se acuerde conforme a lo peticionado en los recurso de reposición previos (aclarando y motivando las resoluciones combatidas), en particular aprobando la tasación de costas por el importe íntegro solicitado por esa parte.

A efectos aclaratorios del objeto del debate, conviene reproducir el iter procedimental incorporado en el Decreto recurrido:

El día 27 de noviembre de 2023, se solicitó al ICAM el nombramiento de abogado y procurador de oficio para el recurrente Luciano y para la recurrida Carmela.

El día 20 de diciembre de 2023, se concede el plazo de quinces días para la formalización del recurso a los profesionales nombrados de oficio del recurrente y el 31 de enero se personan los nombrados a la recurrida.

El día 31 de enero se dicta decreto que acordó tener por desierto el recurso ante la falta de formalización de este.

El día 5 de febrero se interpuso recurso de revisión conta el decreto por la representación procesal de D. Luciano.

El día 7 de marzo de 2024 se dictó auto resolviendo no haber lugar a la estimación del recurso, sin expresa condena en costas.

El día 21 de marzo de 2024 por la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de Luciano se interpone incidente de nulidad de actuaciones.

El día 8 de mayo se dicta auto resolviendo el incidente de nulidad, desestimando el mismo y con expresa imposición de las costas causadas al solicitante.

El día 24 de septiembre de 2024, la representación procesal de Carmela, presentó escrito solicitando la tasación de costas, en base a la condena expresada en auto de fecha 8 de mayo de 2024, en el que se resolvió incidente de nulidad; para lo cual presentó unos gastos que ascendían a 2.483,27 euros, de los que 2.420 euros corresponden a minuta del letrado (1.200 euros por oposición al recurso de revisión, y 800 euros por oposición a la nulidad más IVA correspondiente) y 63,27 euros a derechos de procurador.

El día 30 de septiembre de 2024 se práctica tasación de costas en la que se incluyen los siguientes gastos por el incidente de nulidad: derechos de procurador 44,95 euros y minuta de letrado 211,75 euros total 256,70 euros.

El día 2 de octubre la representación procesal de Carmela, presentó escrito solicitando aclaraciónde la tasación de costas, sobre el articulo aplicado y ponderación habida respecto a la minuta del letrado expresada en esta.

El día 3 de octubre se dicta diligencia de ordenación explicando que se han aplicado los derechos y criterios de referencia al incidente de nulidad y se ha ponderado conforme a los criterios de la Sala en la práctica de la tasación de costas, remitiendo a la parte a la impugnación de las costas.

El día 3 de octubre Carmela recurre en reposición la diligencia de tasación de costasde 30 de septiembre.

El día 4 de octubre de 2024, se reconduce la anterior solicitud, al no proceder el recurso de reposición contra diligencia de tasación de costas, y se tiene por interpuesta impugnación a la misma.

El día 7 de octubre de 2024, por la representación procesal de Carmela, presenta escrito interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 4 de octubre,por infracción del art. 238 bis.

El día 8 de octubre se dicta diligencia de ordenación en la que se admite el recurso de reposición y no se admite la aclaración solicitada.

El día 10 de octubre la representación procesal de Carmela presenta recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de octubre,por infracción del art. 267 de la LOPJ, arts. 214 y 215 de la LEC, art. 144 bis de la LECrim, infracción del principio iura novit curiay vulneración del art. 24 de la CE, solicitando nulidad de dicha resolución y aclaración de la misma.

Y añadimos ahora, el día 18 de octubre se dicta el Decreto objeto de este recurso donde obra a inicio de la fundamentación "por economía procesal y a los efectos de no continuar en el bucle de presentación de escritos y resoluciones de idéntico contenido, se procede a resolver sobre las peticiones reiteradas de la representación procesal de Carmela, en escritos de fecha 2 de octubre de 2024 al que contesto la diligencia de ordenación e 3 de octubre; escrito de 3 de octubre al que contesto la diligencia de ordenación de 4 de octubre; escrito de 7 de octubre al que contesto la resolución de 8 de octubre y por último escrito presentado el día 10 de octubre de nuevo interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de octubre", con el resultado dispositivo trascrito en los antecedentes de hechos.

SEGUNDO.-La primera cuestión es la negativa a tramitar el recurso de reposición contra la denegación aclaratoria de la diligencia de tasación de costas practicada.

Donde resulte acertada o desacertada la denegación de aclaración, efectivamente, no cabe recurso alguno. De conformidad con el art. 267.8 LOPJ No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.

La segunda el recurso de reposición contra la tasación de cotas, donde el recurrente parte de un error conceptual. La diligencia del 30 de septiembre de 2024, se limita al contenido que expresa: El escrito del Procurador Dª MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ únase a los autos de su razón y practíquese la tasación de costas interesada por el citado Procurador y dese traslado de la misma por el plazo de TRES DIAS a las partes, por si a su derecho conviniere impugnar. Doy fe.La tasación practicada, tanto por el tenor literal de lo acordado, como por su naturaleza, resta extramuros de esa diligencia.

Aunque no de modo unánime, existe cierto consenso en la doctrina en atribuirle el carácter de liquidación de cuentas; cálculos aritméticos sometidos a una serie de normativas jurídicas y de técnica procesal; no se trata propiamente de una resolución, en cuya consecuencia, como bien expresó la Letrada de la Administración, no es susceptible de recurso, sino como expresamente prevé el ordenamiento procesal de impugnación ( art. 244 LECrim que remite a 245 y ss. LEC) ; y de ahí la ortodoxia de la reconducción procesal efectuada por la Letrada de la Administración de Justicia.

De otra parte, las aclaraciones solicitadas, resultan cumplidamente satisfechas en el Decreto de 18 de octubre, cuya solicitud de revisión ahora examinamos; pues en el mismo se contiene: Así las cosas, es menester partir en primer lugar de la condena en costas, que es la que justifica la práctica de la tasación de costas y delimita su contenido. En el caso que nos ocupa es el auto de fecha 8 de mayo de 2024, resolviendo un incidente de nulidad, por tanto se ha aplicado al procurador el derecho correspondiente art. 3 del Arancel de procuradores, y al letrado el Criterio 71.a del ICAM, si bien el mismo hace referencia al recurso de reforma, y el valor de referencia son 350 euros, por lo que su aplicación no es debida así como la cantidad expresada en la tasación de costas de 211,75 euros tampoco es el resultado de ponderar la misma al 50%. El Criterio del ICAM aplicado orientativamente y que corresponde al asunto es el 61.c, resultando la cantidad de 1.028,50 euros, que ponderada al 50% asciende 514,25 euros IVA incluido. Por lo que procede modificar la tasación de costas fijando la minuta del letrado D. Andrés en la cantidad de os IVA incluido.

El criterio ponderativo aplicado, lo explica con la jurisprudencia desarrollada, entre otros, por los Autos TS Sala Primera de 13 de abril de 2021, rec. 2570/2018 y 15 de julio de 2021 rec. 5728/2019; y por esta propia Sala Segunda, de limitar en lo posible los efectos económicos excesivamente desfavorables de una condena en costas, desde el momento que una cuantía excesiva de los gastos procesales sea repercutible a la parte vencida, y pueda tener un efecto disuasorio a acceder a los Tribunales incompatible con el derecho que consagra el art. 24CE .

E igualmente explica que no podían incluirse en la tasación la cantidad minutada por el recurso de revisión en el que no hubo pronunciamiento sobre la condena en costas.

En definitiva, ninguna irregularidad procesal, ninguna denegación de recurso procedente, ninguna indefensión generada y consecuentemente, ninguna tacha de nulidad procesal procede.

TERCERO.-Resueltas las cuestiones procesales, resta la objeción sobre el fondo, la adecuación de la tasación realizada.

1. El detalle presentado del importe de la minuta de honorarios profesionales por los servicios profesionales y actuaciones realizadas por el Letrado, que ascendía a 2000 euros más IVA, era el siguiente:

PRIMERO.- ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO DE REVISIÓN.

Escrito de oposición de fecha 8 de febrero de 2024, incluyendo el estudio y análisis del asunto y los antecedentes previos.

Tiempo de trabajo efectivo: 6 horas. Importe de la hora de trabajo: 200 €

Total: 1.200 €

SEGUNDO.- ESCRITO DE OPOSICION AL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

Escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones de fecha 11 de abril de 2024, incluyendo el estudio y análisis del asunto y los antecedentes previos.

Tiempo de trabajo efectivo: 4 horas. Importe de la hora de trabajo: 200 €

Total: 800 €.

2. Es patente la consideración de indebidos por el escrito de revisión al recurso de revisión, pues el Auto que resuelve la revisión de día 7 de marzo de 2024, no contiene pronunciamiento expreso en costas.

3. En cuanto al escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones, ciertamente, al solicitar la correspondiente tasación de costas, advertía que con la jurisprudencia de la Sala Tercera no podían aplicarse limitativamente los criterios de los colegios profesionales en la cuantificación.

Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala Tercera, sentencia 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022 que tiene como parte recurrente al Colegio de Abogados de las Palmas; sentencia número 1751/2022, de 23 de diciembre que tiene como parte recurrente al Colegio de Abogados de Guadalajara; la sentencia 1749/2022, de 23 de diciembre de 2022 que tiene como parte recurrente al Colegio de Abogados de Madrid; la sentencia 787/2023, de 13 de junio de 2023 que tiene como parte recurrente al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares; y por último la sentencia 1142/2023, de 18 de septiembre que tiene como parte recurrida al Colegio de Abogados de Zaragoza, en interpretación y análisis del contenido y alcance de los artículos 5 y 14, así como de la Disposición Adicional 4ª, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se concluye que los criterios orientadores de honorarios, aunque se rubriquen con la expresión limitativa de su publicación a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados,en cuanto la fijación de los criterios se realiza con excesivo grado de detalle, hasta el punto de asemejarse a un listado de precios, serían contrarios a la normativa de competencia.

Pero ello no conlleva que en inmediata consecuencia, que el recurso deba ser estimado, ni que la tasación debe estar a la voluntad cuantificadora del minutante.

La propia STS Sala Tercera 1684/2022, de 19 de diciembre, expresa y las demás citadas se refieren a ella y reproducen que el argumento de que los criterios de honorarios aprobados se refieran a actuaciones profesionales determinadas y entren a señalar porcentajes o incluso cantidades concretas, haciendo del todo predecible el importe de la minuta de honorarios a presentar por los letrados en cada caso, no puede considerarse contrario al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia pues también los tribunales de justicia tienen con frecuencia unos criterios preestablecidos en materia de costas procesales, haciendo con ello que resulte en buena medida predecible el importe máximo de la condena en costas que se acabará imponiendo en cada caso, no es asumible porque los supuestos que se confrontan no son equiparables. El establecimiento de un baremo de honorarios aprobado por el Colegio de Abogados puede menoscabar la competencia a base de propiciar la homogeneización de las minutas de honorarios de los colegiados, en los términos que antes hemos expuesto; en cambio, tal efecto anticompetitivo no es predicable de las decisiones jurisdiccionales que limitan la condena en costas hasta una determinada cantidad, pues con este pronunciamiento el órgano jurisdiccional únicamente acota el alcance del gravamen que se impone al litigante condenado al pago de las costas, sin que en ningún caso resulte afectada la relación del abogado con su cliente ni el acuerdo al que estos hubieran llegado en materia de honorarios.

Además, el propio Decreto recurrido, en referencia jurisprudencial, ahora de la Sala Segunda, expresa otros criterios que posibilitan el examen de adecuación de los honorarios en autos, en modo ajeno a cualquier tarificación: la minuta incluida en la tasación de costas debe ser una medida ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso a considerar, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de oposición al misma.Y la propia ponderación adicional, para ajustar a los anteriores criterios, muestra que, materialmente, la cifra de partida de los criterios de la ICAM, en absoluto resulta determinante ni orientadora, pues desde estos parámetros genéricos, a superior cantidad de partida, el porcentaje de corrección sería superior; e inversamente, a menores cifras conllevarían menor corrección.

4. Es decir, son los criterios genéricos de nuestra jurisprudencia los que priman; pero incluso, desde el propio contenido de la cuantificación de los honorarios del Letrado elaborada por parte del recurrente, a razón de una cantidad concreta por hora de trabajo, resultaría adecuada la fijada en la tasación. Examinemos las actuaciones.

i) La representación del acusado presentó recurso de revisión contra el Decreto que declaraba desierto el recurso de casación anunciado, alegando que si bien la procuradora no ha podido localizar el acuse de recibo de Lexnet en relación con la presentación del escrito de formalización del recurso, aun cuando en su sistema de gestión le consta como presentado, habiendo aportado prueba suficiente de que el recurso presentado se encontraba firmado con anterioridad a la preclusión del plazo, no pudiendo haberlo modificado con posterioridad a dicha fecha; y que en igual sentido, ha justificado el Letrado envió de dicho recurso a la procuradora en fecha 2 de enero de 2024, por lo que la aplicación tajante del plazo, sin atender a las circunstancias que constan en autos, supone hacer recaer sobre el aquí condenado las consecuencias de un problema con el sistema Lexnet, lo cual vulnera el art. 24 CE, por cuanto deviene firme una sentencia condenatoria de larga duración a pesar de haber demostrado la existencia del recurso con anterioridad a la fecha preclusiva.

ii) Tras alegaciones de las partes, se dictó el Auto de 7 marzo de 2024, resolviendo el recurso de revisión, donde en esencia se decía que el contenido del recurso se asemejaba más a disculpa o excusa por la falta de presentación, que a un recurso de revisión, que precisa la cita de la infracción en que hubiera incurrido el Decreto de LAJ ( art. 238 ter LECrim) ; y que consecuentemente el recurso no puede ser estimado, pues debemos partir de lo dispuesto en el art. 202 LECrim que señala la improrrogabilidad de los términos judiciales; en definitiva que las razones que expone el escrito de recurso, podrán explicar lo sucedido, pero ello no modifica el hecho constatado de que el recurso no haya sido presentado; ninguna acreditación de ello se presenta; y por tanto debe ser

desestimado.

iii) El escrito donde la representación del acusado, que promueve el incidente de nulidad contra el anterior Auto, consta de 9 folios, donde se limita a indicar quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, en esencia, al entender que el Auto desestimando el recurso de revisión, contra el decreto que tiene por desierto nuestro recurso de casación cuya nulidad se impetra incurre en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, en tanto en cuanto se constata que en el mismo se incurre en un exceso irrazonable por desestimar dicho recurso en base a una interpretación de la normativa procesal excesivamente rigorista o en un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente, en un caso como el presente, con funestas consecuencias para el recurrente. Con quebranto a su vez de su derecho de acceso a los recursos.

iv) El ahora recurrente, como acusación particular, presentó escrito de alegaciones, de 1 folio de extensión, además del suplico que obraba en un segundo folio interesando la inadmisión del incidente de nulidad y subsidiariamente, su desestimación, con condena en costas, en todo caso. En cuanto a las alegaciones, el contenido íntegro, con la rúbrica de Carencia indefensión material. No procede nulidad,fue el siguiente:

Por la presente nos oponemos al incidente de nulidad de actuaciones planteado de contrario. Y ello por cuanto es doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal que ninguna situación de indefensión material se produce por quien sufre consecuencias no deseadas debido a su propia acción u omisión. Siento doctrina del TC la necesidad de que la alteración procesal, además de no estar permitida en Derecho, cause una efectiva indefensión material (cuestión que no concurren en el presente).

En el presente caso, la parte contraria no presentó recurso de casación en tiempo y forma sin que concurra ninguna causa en derecho que pueda justificar tal situación.

Por tanto, fue la propia parte la que se puso en tal situación que los derechos del recurrente se vieron mermados por su único proceder. Es más, admitir lo aducido de contrario sería una conculcación del principio de los actos propios.

Este, escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones de fecha 11 de abril de 2024, con la inclusión del estudio y análisis del asunto y los antecedentes previos, es el que minuta en 800 euros (4 horas de trabajo a 200 euros la hora) y la Letrada de la Administración de Justicia, fija en 425 euros más IVA.

De manera que aun cuando admitiéramos hipotéticamente que el importe de la hora estuviera adecuadamente minutada, lo que resulta patente, es que el estudio y el análisis del asunto, debió de ser necesariamente breve, dada la intervención previa del Letrado en el procedimiento; sólo existía como novedad un escrito de nueve folios, donde el sustento fáctico era reiteración de escritos anteriores, y la fundamentación, jurisprudencia genérica sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; y la elaboración del escrito de oposición de un folio, adecuado, pero de fácil elaboración, tampoco precisaba una laboriosa redacción; de manera que concluir que no resultan minutables más que unas dos horas de trabajo, resulta acertado.

No estamos indicando, que la facturación por horas, resulte el módulo determinante en la tasación; aunque pueda resultar coadyuvante para conformar los otros parámetros de las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso a considerar, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito.

De ahí que el recurso deba ser desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Carmela contra el Decreto dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia en fecha 18 de octubre de 2024, manteniéndose íntegramente su parte dispositiva.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.