Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10489/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203559

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11219A

Núm. Roj: ATS 11219:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Robo con violencia. Violación. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley. Instrumento peligroso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10489/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10489/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2025 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 29/2024, derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 5/2023 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospital de Llobregat, en la que se condena a Indalecio como autor de un delito de violación del artículo 179.1 y 2 del Código Penal en relación al subtipo agravado del artículo 180.1.6º del Código Penal por uso de instrumento peligroso en concurso real con u delito de robo con violencia cometido en casa habitada con uso de instrumento peligroso previsto en el artículo 242.1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 de Código Penal a las siguientes penas:

A) Por el delito de violación agravado por uso de instrumento la pena de doce años de prisión. En aplicación del artículo 57 del Código Penal procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Dolores. a una distancia que no podrá ser inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier forma y medio por tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 del Código Penal procede imponer procesado la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años cuyo contenido se determinará tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

B) Por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso la de cuatro años y tres meses de prisión. En aplicación del artículo 57.1 del Código Penal procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Dolores. a una distancia que no podrá ser inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por tiempo superior en dos años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 C P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión por expulsión del territorio español, hasta el cumplimiento de la 3/4 de la pena impuesta y la sustitución del resto de la pena por expulsión con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la fecha de la expulsión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 CP. En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la liberta condiciona.

El procesado deberá indemnizar a Dolores. en la cantidad total de cuatrocientos cincuenta euros (450€) correspondientes a la obtención del duplicado del pasaporte, las llaves de su lugar de trabajo, la tarjeta de la Seguridad Social y la cantidad de ciento catorce euros que portaba en efectivo la Sra. Dolores. en su monedero, ya descontada la cantidad recuperada. También deberá indemnizarle en la cantidad de tres mil trescientos doce euros con setenta y nueve céntimos (3.312.79€) por las secuelas por estrés postraumático ligero y en la cantidad de quince mil (15.000) euros, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le impone el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, conforme el artículo 123 del Código Penal.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Indalecio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña que con fecha 20 de mayo de 2025 dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña María Otilia Esteban Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Indalecio, con base en cinco motivos:

(i) Por infracción de ley por indebida aplicación del art. 180.1 y 6 del Código Penal ( art. 849.1 LECrim) .

(ii) Por infracción de ley por indebida aplicación de los art 242.2, 3 y 4 del Código Penal ( art 849.1 LECrim) .

(iii) Por infracción de ley por indebida aplicación de los art 242.2, 3 y 4 del Código Penal ( art 849.1 LECrim) .

(iv) Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

(v) Por infracción de ley por no aplicación de la atenuante del art 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal ( art 849.1 LECrim)

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones de sistemática casacional se van a resolver conjuntamente los cuatro primeros motivos del recurso, porque todos ellos se fundan en similares alegaciones.

A) El recurrente alega que no se han practicado pruebas válidas que sustenten los elementos de los subtipos agravados de los delitos de violación y de lesiones por los que ha resultado condenado. En concreto alega que no se ha probado de forma suficiente ni motivado adecuadamente la existencia de un instrumento peligroso ni su aptitud para causar grave daño a la integridad física. Denuncia también falta de motivación en este punto.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Indalecio en las presentes actuaciones mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí con NIE NUM000 y número de pasaporte de Marruecos NUM001 y sin autorización para residir en España, el día 23 de septiembre de 2023 alrededor de las 20:30 horas se encontraba en la estación del metro de la Línea 5 donde también estaba Dolores. a la que hizo gesto de enviar un beso, subiendo ambos al mismo vagón donde Dolores. al verle se separó, posteriormente al bajar del metro la Sra. Dolores. volvió a ver al acusado. La Sra. Dolores. se dirigió de forma apresurada a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat sin darse cuenta de que Indalecio la seguía. Al entrar en el portal de su domicilio la Sra. Dolores. abrió la puerta y dejando que se cerrara sola se dirigió al interruptor de la luz, momento que el acusado aprovechó para adentrarse en el edificio y antes de que la Sra. Dolores. pudiera dar la luz la cogió con una mano por detrás y colocando un objeto afilado tocando su cuello la empujó hacia el interior quitándole el bolso que ella portaba con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, colgándoselo el acusado cruzado en el cuerpo. Acto seguido, tocando y empujando a la vez a la Sra. Dolores. y, en todo momento con el objeto metálico afilado a nivel de su cuello, la llevó al otro extremo del pasillo a un cuarto pequeño sin puertas situado debajo las escaleras donde había dos coches de bebé, y aunque la Sra. Dolores. le pidió que se los dejara sacar con la intención de golpear la puerta del vecino, no pudo conseguir su objetivo. Una vez dentro del cuarto el acusado indicó por señales a la Sra. Dolores. que se quitara la camiseta lo que esta hizo por miedo dado que sentía el objeto afilado contra su cuello, seguidamente el acusado le indicó, con ánimo libidinoso, que le hiciera una felación y, ante la resistencia de la Sra. Dolores., la cogió del pelo y la obligó a bajarse introduciendo el pene en su boca hasta en tres ocasiones, pero al no ponerse en erección el acusado levantó a la Sra. Dolores. y la giró, siempre con el objeto punzante a nivel del cuello, bajándole un poco el pantalón por la parte trasera, intentando introducirle el pene, pero al continuar sin erección el acusado se salivó la mano introduciendo a la Sra. Dolores. por debajo del pantalón tocando su zona genital y volviendo a intentar introducir su pene por el ano o en la vagina lo que no consiguió, por lo que el acusado volvió a girar a la Sra. Dolores. haciéndole gesto que se bajara el pantalón pero como esta se retrasaba el acusado le dijo "bájatelo ya" soltando el cuchillo para ayudarla, momento que fue aprovechado por la Sra. Dolores. para golpear al procesado en la cara lo que provocó que ambos cayeran al suelo, al incorporarse la Sra. Dolores. alcanzó la puerta del vecino y pidió auxilio, por lo que el acusado salió huyendo llevándose el bolso propiedad de la Sra. Dolores.. Una horas más tardes el acusado fue detenido en una población cercana estando en su posesión una tarjeta de la seguridad social ,un documento acreditativo de la Sra. Dolores., 34.55 euros en efectivo, un billete de dos dólares americanos con una dedicatoria escrita que dice "Prosperidad Jose Pedro, 1984 Sueño 15-02-23" y una moneda de cuarto de dólar americano ,y en la mochila que portaba se le encontró el teléfono móvil marca Redmi modelo A 1 desbloqueado con una fotografía de Dolores. El acusado en la mano portaba un hierro metálico dorado punzante. Los objetos que portaba la Sra. Dolores. en el bolso que le sustrajo el acusado eran: un monedero con 150€ en metálico de los que se le retomaron un billete de 20€ dos billetes de 5€ tres monedas de 1 € una moneda de cincuenta céntimos, dos monedas de 20 céntimos y trece monedas de 5 céntimos, de lo que una parte fue recuperada faltando 114€ sin devolver. Una tarjeta sanitaria de Cat Salud que le fue devuelta, un documento nacional de identidad de Perú con número NUM002 que le fue devuelto, un pasaporte de Perú a nombre de la Sra. Dolores., una tarjeta de transporte público, un teléfono móvil que le fue devuelto, una moneda de cuarto de dólar americano que le fue devuelto, un juego de llaves del lugar donde trabaja. Reclama por aquello que no se le ha devuelto.

A consecuencia de estos hechos Dolores. sufrió seis escoriaciones lineales alrededor del cuello, la más larga de 6 centímetros, un hematoma parietal izquierdo y contusiones en codo izquierdo y centro torácico, lesiones que requirieron para su sanidad higiene y, por tanto, de una primera asistencia facultativa y de tres días de perjuicios básico. También presenta secuelas psicológicas valoradas en tres puntos por síndrome de estrés postraumático. Dolores. reclama por el menoscabo físico y psíquico sufrido por estos hechos. Indalecio se encuentra en prisión provisional, comunicada y sin fianza, por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat el 26 de septiembre de 2023".

La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que se había practicado prueba bastante para concluir la utilización de un instrumento peligroso en la perpetración de los dos delitos. Así, el órgano de apelación constató que la Sala de instancia se basó, para alcanzar la anterior conclusión: (i) en la declaración de la víctima, a quien se otorgó plena credibilidad, que, si bien no vio el instrumento peligroso, sí "lo percibió" y "lo sintió", (ii) en el hecho cierto de que la víctima presentaba tras los hechos hasta seis líneas de abrasiones, compatibles con el empleo de un objeto punzante, (iii) en la declaración del médico forense, que afirmó la compatibilidad de las lesiones producidas con la utilización de un objeto punzante, y (iv) en el hecho de que al acusado se le incautó "un objeto como tipo alambre, pulsera rígida enderezada". También afirmó que, conforme a lo anterior, la aplicación de los subtipos agravados, por empleo de arma o instrumento peligroso, no ofrecía dudas.

La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta Instancia. Se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que en la perpetración de los delitos se utilizó un objeto punzante, en la forma consignada en el factum.

Teniendo en cuenta por tanto el relato de hechos probados, y dado que el recurrente cuestiona también la subsunción jurídica de los hechos, podemos afirmar que en el caso concreto concurren todos los elementos de la agravación prevista en el art. 242.3º del Código Penal que se niegan por el recurrente (uso de armas u otros medios igualmente peligrosos), así como de la agravación que se contiene en el artículo 180.1.6ª, respecto del delito de violación.

Como apuntábamos ya en la STS de 28 de septiembre de 1999, la agravación punitiva del robo por la utilización de armas o medios peligrosos trata de responder al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplearlos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas. De ahí que la apreciación agravatoria en estos casos no merezca reproche alguno ya que por "uso de armas" se entiende no sólo su empleo directo -disparo, pinchazo-, sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta.

Más recientemente, reiterábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio, "respecto a la indebida aplicación del art. 242.3 C.P., habrá que partir de que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo (en este caso disparo) sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (STS T.S. 365/2012, de 15-5 ; 882/2009, de 11-2 ). Supone -dice la STS 311/2014, de 16 de abril -, un aumento de riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua defensiva de aquélla ( STS 152/2000, de 11 de febrero; 429/2000, de 17-3). Su fundamento, por ello, se halla, no simplemente en la mayor gravedad coactiva o intimidante del autor, sino en el aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad personal, que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos considerándose comprendidos en estos últimos, las pistolas de balines, de gas, aire comprimido, fogueo y detonadoras ( STS 1294/98, de 22 de octubre; 120/2010, de 27 de enero)". Por otro lado, hemos calificado la barra de hierro utilizada como instrumento peligroso, por su riesgo patente de causar lesiones graves, en la STS 314/2015, de 4 de mayo, y en el ATS 2298/2013, de 12 de diciembre.

Por otro lado, como indicábamos en la STS 634/2022, la aplicación de la agravación contenida en el artículo 180.1. 5º CP, debe ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que este es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio". Sin embargo, en la misma sentencia, citábamos como ejemplos de "peligros cualificantes", "incidir el arma blanca o acercarla a escasos centímetros de una zona vital del cuerpo, situar la hoja tocando o próxima a la garganta".

Por lo tanto, no se advierte, pues, ni un déficit probatorio ni errores de subsunción. Tampoco un déficit en la motivación de la sentencia. Con independencia de lo aducido por la recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que la Sala de instancia trató de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, mientras que el Tribunal Superior de Justicia abordó y dio cumplida respuesta a los argumentos esgrimidos en el previo recurso de apelación. Dichos razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, con lo que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Finalmente, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, se inadmiten los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo quinto se formula, se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante del art 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal.

A) El recurrente se limita a alegar que "se ha omitido injustificadamente la atenuante derivada de la ingesta de alcohol".

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El motivo se inadmite. En primer lugar, porque el recurrente no desarrolla sus alegaciones. La denuncia, por lo tanto, se formula de forma nominal en esta instancia, sin cumplir con la carga de justificar las razones en que se sustenta «lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no le corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia» ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

En todo caso, porque, como señala el Tribunal Superior de Justicia, "no consta ningún indicio objetivable del estado en el que el recurrente se encontraba", ni se ha probado una afectación de las capacidades intelectivas y/o volitivas. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal requiere acreditar una disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto, así como la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre), lo que en el presente caso no se ha producido.

Por lo expuesto, se inadmite el motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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