Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4854/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025200496
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2101A
Núm. Roj: ATS 2101:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4854/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de País Vasco. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4854/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de febrero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Se le impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión.
Se le condenó al acusado, como responsable civil, a que indemnice a Victoria. en la cantidad de cuarenta mil euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se absolvió a Jorge de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años y de un delito de exhibición de pornografía a menor de 16 años.
Se le condenó al pago de un tercio de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condena en base a prueba de cargo eficaz.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por indebida inaplicación de la atenuante de intoxicación por abuso de alcohol y drogas y adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.1 CP y/o 21.2 CP.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por inaplicación indebida del artículo 21.6 CP.
Fundamentos
A) El recurrente alega que fue condenado con base, exclusivamente, en la declaración de la víctima, sin que ésta cumpla con los requisitos exigidos por la Sala. Existía un ánimo espurio, puesto que con la denuncia la menor pretendía proteger a su madre, evitando que su padre volviera a casa. Sorprende al recurrente que no acudiera nadie del colegio de la menor a testificar; así como que ésta no necesitara asistencia psicológica. Repasa la declaración de la víctima para llegar a la conclusión de que ésta no fue creíble y que, por tanto, se le debería haber absuelto.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado que:
PRIMERO.- Jorge, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación matrimonial con Noelia, fruto de la cual nació una hija, Victoria., el NUM000 de 2002. En el momento en que nació Victoria. Jorge no convivía con Noelia, por lo que la menor no fue inscrita en el Registro Civil como hija del acusado, a pesar de lo cual mantuvieron contactos esporádicos como padre e hija.
SEGUNDO.- En el año 2008 Jorge regresó a Vitoria-Gasteiz y retomó la relación sentimental con Noelia y la convivencia con ella y con Victoria. El núcleo familiar residió en varios domicilios en Vitoria-Gasteiz, así como en Panamá durante aproximadamente un año, desde 2012 hasta 2013. En el año 2008, cuando Victoria. y Jorge convivían en el DIRECCION000, contando Victoria. con 6 años de edad, el acusado, para satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando la convivencia y relación familiar con Victoria., así como su absoluto desconocimiento acerca de las relaciones sexuales, dada su corta edad, comenzó a realizar tocamientos a la misma, por todo el cuerpo, incluyendo la vagina.
TERCERO.- Entre los 2009 y 2012 Victoria., Noelia y Jorge se trasladaron a vivir a un piso situado en DIRECCION001, donde continuaron los citados tocamientos. Además, el acusado, de forma habitual, penetraba a Victoria., tanto con los dedos como con el pene. Jorge solía propinar a Victoria. puñetazos en la espalda durante las relaciones sexuales para que la misma colocara la espalda como él exigía. Igualmente, Jorge exigía a Victoria. que le masturbara y que le practicara felaciones. En algunas ocasiones Jorge también penetró analmente Victoria., provocando a la misma un intenso dolor.
Para llevar a cabo estos actos Jorge aprovechaba los momentos en los que Noelia no se encontraba en el domicilio, cerrando la puerta de la vivienda con llave, para poder reaccionar en caso de que Noelia intentara acceder a la vivienda. Durante el período en que residieron en la vivienda sita en DIRECCION001, en fecha no determinada, entre el año 2009 y el año 2012, Jorge acudió al dormitorio de Victoria. y comenzó a besarla. Al expresarle Victoria. que no quería seguir y pedirle que se fuera, Jorge propinó a la misma un puñetazo en la cara. A continuación, penetró a Victoria. vaginalmente.
En otra ocasión, durante el mismo período referido en el párrafo anterior, al negarse Victoria. a practicar una felación al acusado, éste la introdujo el pene en la boca, y Victoria. reaccionó mordiéndole, por lo que Jorge propinó a la misma una bofetada, y exigió a la misma que continuara practicando la felación.
CUARTO.- Cuando Victoria. contaba con 9 años, alrededor del año 2011, Noelia se ausentó de la vivienda durante 15 días seguidos, período en el que Jorge exigió a Victoria. mantener relaciones sexuales con penetración a diario.
QUINTO.- Durante la estancia en Panamá, en el año 2013, Victoria. confesó a su madre, Noelia, la situación que estaba sufriendo. Jorge negó todos los hechos y Victoria., para no entristecer a su madre, ante la insistencia de ésta sobre si en realidad había soñado lo relatado, terminó manifestando a su madre que había sido un sueño.
SEXTO.- Al regresar a Vitoria-Gasteiz Victoria. y Noelia residieron una temporada en la vivienda del hermano de Noelia, sita en la zona de DIRECCION002. Al cabo de un tiempo Jorge y Noelia retomaron la relación sentimental. El acusado, en esta época, si bien en fecha no determinada, se dirigió a Victoria. diciendo: "que estúpida es tu madre, que no te creyó, qué madre más mala. Si vuelves a contar algo os voy a buscar y a matar a ti, a tu madre y al perro, yo no iré a la cárcel por una tontería, iré por algo grave".
Alrededor del año 2015 el acusado, Victoria. y Noelia se mudaron a una vivienda en DIRECCION003. En esa época Victoria. ya hacía uso de un teléfono móvil. El acusado, cada vez que quería mantener relaciones sexuales con ella, mandaba a la misma mensajes, exigiéndole que fuera a su habitación. Victoria. solía hacerse la dormida, ante lo cual Jorge la llamaba insistentemente, logrando con tal insistencia que Victoria. acudiera a su dormitorio, siendo de nuevo habitual que la penetrara vaginalmente. Esta situación continuó hasta el año 2016, cuando Victoria. comenzó una relación sentimental con un chico. A partir de ese momento Jorge no volvió a exigir a Victoria. que se sometiera a sus deseos sexuales.
SÉPTIMO.- Debido a los hechos relatados Victoria. está recibiendo tratamiento psicológico especializado en Hegoak desde el mes de abril de 2021, habiendo sufrido una negativa repercusión en su estado psicológico, con alteración de percepciones, cogniciones y emociones respecto a su entorno, lo que ha creado una distorsión de la imagen de sí misma, de su visión del mundo y de sus capacidades afectivas. Además, presenta sentimientos de culpabilidad, vergüenza, rabia y frustración, así como sintomatología ansioso depresiva y síntomas de estrés postraumático asociados a los hechos cometidos por el acusado, sin que sea posible prever los efectos que tales hechos tendrán a medio y largo plazo.
Victoria. presentó denuncia el 20 de abril de 2021, acordándose en su favor Orden de Protección en virtud de Auto de 27 de abril de 2021, por la que se prohibió al acusado aproximarse y comunicarse con aquélla durante la tramitación de la causa.
En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.
Y llega a esta conclusión valorando la exploración de la víctima, respecto de la cual afirma que fue creíble desde un punto de vista subjetivo. Frente a las alegaciones del recurrente, el órgano de apelación descarta la existencia de motivos espurios; la menor declaró que, antes de estos hechos, su relación con su padre era buena y que ella siempre había querido tener una familia; además, no obtuvo ningún beneficio de la interposición de la denuncia, sino que, contrariamente, podría haberle perjudicado. En el mismo sentido declararon las peritos que acudieron a ratificar el informe del equipo psicosocial, ya que no apreciaron motivaciones secundarias en el relato de Victoria.
En segundo lugar, fue una declaración creíble y verosímil; el relato fue sencillo, coherente, preciso y claro; con coherencia interna. Si hubo contradicciones o inexactitudes, éstas sólo afectaron a elementos fácticos periféricos o accesorios.
En tercer lugar, se trató de una declaración persistente, indica el órgano de segunda instancia. La perjudicada siempre ha referido lo mismo, manteniendo el relato desde la denuncia, hasta el acto del juicio oral, pasando por la declaración en instrucción.
En definitiva, el órgano de apelación constató que se había practicado prueba de cargo suficiente y que ésta había sido valorada conforme a las normas de la lógica y la razón, y, en esta instancia, no podemos sino confirmar que esta apreciación. Efectivamente, es conforme con las normas de la lógica y la razón llegar a la conclusión condenatoria y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador. Debe, por tanto, estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que, pese a que la Audiencia Provincial tuvo por acreditado que era consumidor habitual de estupefacientes y que los abusos sexuales se produjeron bajo la afectación de estas sustancias, no se le apreció la atenuante correspondiente. En último lugar, realiza una exposición sobre la atenuante analógica a la de intoxicación etílica.
B) La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001; STS 828/2010, de 4 de octubre, entre otras).
C) Este motivo no puede tener acogida.
Señala acertadamente el órgano de apelación que el relato de hechos probados que obra en la sentencia impugnada no puede ser revisado al amparo del motivo de infracción de ley y en el mismo no se hace ninguna mención al estado de afectación etílica o que la comisión de los hechos fuera consecuencia del consumo de drogas del encausado.
Además, continúa el Tribunal Superior de Justicia indicando que la sentencia de instancia no declara nada sobre la afectación del estado mental del recurrente por la supuesta adicción que padecía; ni le consta que haya estado en tratamiento de deshabituación, ni obran informes médicos de la época que avalen la alegada afectación. De hecho, el informe forense recoge que no quedó acreditado que el consumo por parte del recurrente de drogas y alcohol tuviera algún efecto causal en relación con el delito cometido.
Hemos dicho en diversas ocasiones, que para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre), ( STS 635/2018, de 12 de diciembre).
Por tanto, dada la inmutabilidad del relato de hechos probados ( STS 780/2016, de 19 de octubre) y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, procede confirmar el criterio mantenido por el órgano de apelación.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la interposición de la denuncia, sería adecuada la apreciación de la atenuante del artículo 21.6 CP. El transcurso de siete años desde 2016 hasta la denuncia no puede considerarse plazo razonable.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación descarta la aplicación de la atenuante pretendida con una argumentación conforme con la jurisprudencia de esta Sala.
Hemos dicho en STS 633/2016, de 14 de julio, que las dilaciones indebidas en ningún caso pueden abarcar el tiempo comprendido entre la realización de los hechos y su incoación judicial, pues dicho lapso corre a favor del acusado mediante la prescripción; consideración igualmente extensiva a las fases en que la causa se encuentra provisionalmente sobreseída, pues en tales casos existe posibilidad de prescripción y la dilación no es imputable a los órganos de justicia".
Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo ( STS 636/2018, de 12 de diciembre).
Por todo lo anteriormente expuesto, la decisión de la Audiencia Provincial, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, de inaplicar la atenuante de dilaciones indebidas, merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria. Y así lo señala el órgano de apelación, ya que el proceso concluyó en un plazo inferior a los tres años, computados desde la fecha en que el investigado fue informado de sus derechos (21-4-2021) hasta la celebración del juicio oral (6-3-24), por lo que no hay cabida para la atenuante solicitada.
Además, el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, no puede inferirse la circunstancia referida, ya que no se menciona periodo alguno de paralización.
Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

