Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5683/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025200515

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2160A

Núm. Roj: ATS 2160:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: detención ilegal (art. 163.1 y 3 CP) ; prostitución coactiva (art. 187.1 CP) Motivos: vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECrim) : derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) . Infracción de ley (art. 849.1 LECrim) : indebida aplicación de los artículos 187.1 CP y 163.1 y 3 CP, vulneración del principio non bis in idem

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5683/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5683/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de febrero de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia, con fecha 17 de octubre de 2022, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 34/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, como Procedimiento Abreviado nº 135/2021, en la que se condenó a Lorenzo, como autora responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77, apartados 1 y 3, del Código Penal con un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 del Código Penal, a las penas de cinco años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de la testigo protegida NUM000, de su domicilio, centro de trabajo o lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante diez años.

En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenada a indemnizar a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 10.000 euros, que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lorenzo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha 8 de mayo de 2024, dictó sentencia, en el marco del recurso de apelación nº 271/2023, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y declaró las costas de oficio.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación por Lorenzo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Lucía González Gómez, con base en dos motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 187.1 y 163, apartados 1 y 3, del Código Penal, por vulneración del principio non bis in idem.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) La recurrente discute la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. Aduce que ha sido condenada con fundamento únicamente en la declaración de la víctima y considera que tal declaración no reunía las condiciones necesarias para integrar prueba de cargo bastante en su contra. Señala que, en esa declaración, se produjeron contradicciones que han sido ignoradas por las Salas sentenciadoras, y que propuso prueba de descargo suficiente en su defensa. Considera vulnerada su presunción de inocencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se ha declarado probado, en síntesis, que aproximadamente en el mes de abril de 2018 la testigo protegida identificada con número NUM000 llegó a España en una precaria situación económica buscando un empleo digno que le permitiera enviar dinero a su familia. Después de trabajar unos meses en la provincia de Huelva, se trasladó hasta la localidad almeriense de San Isidro de Níjar, viéndose obligada a dormir en la calle, dada la imposibilidad de lograr un empleo debido a su situación irregular en nuestro país y su desconocimiento del idioma.

En septiembre de 2018, ante lo desesperado de su situación, comenzó a preguntar a gente de la zona si conocía a alguien que pudiera emplearla y procurarle alojamiento. Un taxista que trabajaba de manera ilegal le manifestó que conocía una persona que alojaba a chicas en sus mismas circunstancias y la llevó hasta el cortijo sito en la DIRECCION000 de Níjar, donde residía la acusada, Lorenzo.

La acusada, que regentaba en el cortijo un negocio dedicado a la prostitución, acogió a la testigo protegida ocultando inicialmente su verdadera intención de dedicarla a la prostitución en contra de su voluntad y quedarse con todos los beneficios que obtuviera. Poco tiempo después de la llegada de la testigo protegida, la acusada le dijo que tenía que prostituirse y, para lograr su propósito, la desposeyó de su documentación personal y del teléfono móvil, viéndose la testigo constreñida a partir de ese momento a trabajar a disposición de los clientes todo el día, realizando servicios sexuales en condiciones insalubres y jornadas maratonianas, en todo momento conforme a las instrucciones que le daba la acusada de cómo comportarse con los clientes. Cuando la testigo protegida no obedecía las órdenes de la acusada, ésta le pegaba y le decía que la iba a mandar de vuelta a Marruecos e iba a matar a su hijo. La testigo protegida no podía salir del cortijo sola puesto que varios hombres que trabajaban para la acusada vigilaban en todo momento sus movimientos. Esta situación se prolongó durante dos meses hasta que, en noviembre de 2018, la testigo protegida logró escapar aprovechando un descuido de los vigilantes y solicitar ayuda en una ONG, procediendo en junio de 2019, una vez que su estado anímico se lo permitió, a interponer denuncia.

La recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, sin observar que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. A estos efectos, puso de relieve que la Sala de instancia había valorado el relato de la víctima de forma correcta y con detalle, y que la había considerado creíble sin que hubiera motivo alguno para apartarse de tal conclusión.

La Sala de apelación, como ha hiciera la de instancia, señaló que no se apreciaba en la víctima ninguna intención ajena al procedimiento, que pudiera haber determinado que declarase de forma incriminatoria. Señaló que, aun cuando se había tratado de sugerir que la víctima pudiera haber tenido alguna controversia con otras residentes en el cortijo, no se habían concretado tales controversias ni se había acreditado que tuvieran una entidad suficiente como para que la víctima actuase de forma mendaz.

El Tribunal Superior, al igual que la Audiencia Provincial, puso de relieve que la víctima había declarado de forma coherente, sin variaciones sustanciales o contradicciones a lo largo del procedimiento, y que la parte recurrente ni tan siquiera había alegado la presencia de tales contradicciones en su relato. Además, el Tribunal ad quemañadía que el relato de la víctima contenía datos objetivos, corroborados, que reforzaban su credibilidad. Señaló que la testigo protegida especificó detalles de las características del cortijo, de su interacción con el taxista o del bar donde mantenía contactos con los clientes.

Por otra parte, la Sala de apelación señaló que, aunque la acusada inicialmente había negado que en su cortijo se practicara la prostitución o que alojase a jóvenes en ese lugar, en apelación había reconocido tales prácticas, por más que se excusara en el consentimiento de quienes se prostituían.

De todo ello, concluía la Sala de apelación, ratificando el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que el testimonio de la víctima fue veraz, creíble y fiable, y que constituía prueba de cargo bastante para el dictado de sentencia condenatoria, sin que hubiera sido incorrecta, irracional o arbitrariamente valorado por la Sala de instancia.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante. Hay que recordar que esta Sala, en numerosas ocasiones, ha señalado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Ambas Salas han señalado las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, e indicado los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la misma y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

En esa misma sentencia, también recordábamos que ni los hipotéticos móviles espurios sugeridos por la parte recurrente introducen elementos de debilidad en el testimonio de la víctima; ni las supuestas -y hasta lógicas e inevitables- variaciones se erigen en señal de mendacidad.

El clásico axioma testis unus, testis nullusfue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, y por recoger alguna de las más recientes, STS 590/2022, de 2 de junio). Esa premisa es compatible con las afirmaciones jurisprudenciales de que en esos casos ha de reforzarse el nivel de motivación. Pero el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ya, en concreto, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. Se necesita una exposición convincente de las razones por las que se le otorga crédito.

En los casos de "declaración contra declaración" (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio.

Como explicamos en STS 679/2022, de 5 de julio, que se apunte algún motivo de animadversión (que siempre será posible encontrar); que se detecten algunas contradicciones o variaciones en las sucesivas declaraciones (lo que siempre cabrá hacer en tanto lo habitual es que se expliquen las cosas de forma diferente o, a veces, que se recojan matices distintos: eso, lejos de ser signo de mendacidad, se convierte en ocasiones en garantía de espontaneidad, en la demostración de que no estamos ante una actuación maquinada en que se ha pensado y memorizado con detalle la versión que quiere hacerse pasar como veraz); o que no haya testigos directos (lo que es difícilmente pensable en esta morfología delictiva y, además, aquí no se puede afirmar con carácter absoluto), no conduce a la inhabilidad de la prueba para derrotar la presunción de inocencia. También, en STS 64/2022, de 27 de enero, señalábamos tal como indica la STS núm. 658/2018 de 14 de diciembre (con mención STS 1028/2012, de 26 diciembre y 483/2015, de 23 de julio) que la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia, tal y como ratificó el Tribunal Superior, ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el órgano de enjuiciamiento como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 187.1 y 163, apartados 1 y 3, del Código Penal, por vulneración del principio non bis in idem.

A) La recurrente considera que se ha vulnerado el principio non bis in idempor cuanto ha resultado condenada por delito de detención ilegal y por delito de prostitución coactiva. Aduce que la detención es parte de la acción de coacción y explotación y refleja la misma finalidad. Sostiene que la detención ilegal no es un hecho independiente sino un instrumento necesario para la comisión de la prostitución coactiva, una forma de asegurar la explotación sexual de la víctima.

B) En STS 714/2023, de 28 de septiembre recordábamos que el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la LECrim implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en ese artículo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.

C) El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que no resulta correcta la subsunción efectuada.

Deducidos idénticos alegatos en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia desestimó los mismos sobre la base de que el relato de hechos probados reflejaba una restricción de la libertad de la víctima con autonomía suficiente para integrar un delito de detención ilegal. La Sala de apelación señalaba que no existía una restricción de la libertad de la víctima que pudiera considerarse menor. Ponía de relieve que la recurrente había privado a la víctima de su teléfono móvil, documentación personal, que la víctima era vigilada de forma constante para evitar que saliera del cortijo y que era conducida al bar donde se veía obligada a alternar para prostituirse, lo que excedía de una limitación de libertad ínsita en lo previsto en el artículo 187.1 del Código Penal.

Los razonamientos del Tribunal Superior son correctos. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir dado el cauce casacional empleado, contienen los elementos propios de los delitos de detención ilegal y de prostitución por los que ha sido condenada la recurrente.

Esta Sala, en STS 568/2016, de 28 de junio señalaba que detención ilegal debe sancionarse acumuladamente con la prostitución coactiva, que no la consume, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito de prostitución. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución.

El delito relativo a la prostitución puede concurrir con el delito de detención ilegal, porque la actuación coactiva o violenta del delito de prostitución coactiva no exige inexcusablemente la prohibición o impedimento de la libertad ambulatoria, ni la exigencia de un confinamiento espacial (incluso en la denominada "prostitución acuartelada" no se requieren tales requisitos exigidos para la detención ilegal), por lo que ambas infracciones son totalmente independientes, los comportamientos fácticos son distintos y los bienes jurídicos protegidos diferentes, pues el primer delito incide en la libertad sexual, dada la subsunción sistemática y características descriptivas y normativas, si bien la nota de determinación coactiva se hace coincidir con la detención ilegal en la libertad deambulatoria, pero con una intensidad antijurídica propia cuando coincida con dicho tipo delictivo, que supone la vulneración de los elementos del tipo de detención ilegal en caso de un agravado desbordamiento de tales factores fácticos, si se produce el encierro perdurable en el tiempo de las víctimas en lugar cerrado y vigilado, bajo la continua vigilancia de sus secuestradores, con tal plus de antijuricidad que tales hechos no tienen por qué quedar consumidos y absorbidos por el delito de prostitución coactiva.

En el presente caso, en el factum,de cuya inmutabilidad ha de partirse dado el cauce casacional invocado, tiene pleno reflejo ese encierro de la víctima en el cortijo en que era sometida a estrecha vigilancia y del que no podía salir durante dos meses; además de la existencia de la coacción para el ejercicio de la prostitución, a través de los golpes y amenazas que recibía cuando se negaba a seguir las órdenes de la recurrente, la retirada de su documentación y teléfono y la impartición de instrucciones por parte de la recurrente.

Por lo expuesto, se constata que la recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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