Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4288/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025200572
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2344A
Núm. Roj: ATS 2344:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4288/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4288/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de febrero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Clemencia en la cantidad de 516.509 euros y a Victorino en la suma de 156.454 euros; respondiendo de los citados importes en concepto de responsable civil subsidiario la mercantil VALGESFIN S.L. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y siguientes del Código Penal.
2) Infracción del artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir prescripción del delito de estafa.
Fundamentos
A) Se sostiene, en esencia, que estamos ante una cuestión civil, pues fueron Clemencia y Victorino quienes solicitaron y realizaron una inversión a través del recurrente, inversión que, desgraciadamente, salió mal para los inversores.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 9 de abril del 2015 como autor de un delito de estafa, actuando con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, llevó a cabo los siguientes hechos.
En el año 2000, conoció a Clemencia, a quien manifestó que se dedicaba a las inversiones en el mercado inmobiliario y de obras de arte, a través de la empresa SERFINMAR 2000 S.L., manifestándole que si le entregaba dinero lo invertiría, asegurándole la restitución del capital invertido -algo que en realidad no pensaba hacer- en un año con unos beneficios del 25%. Ante las buenas expectativas prometidas por el acusado, Clemencia accedió al negocio propuesto, firmando el 28 de junio de 2000 un contrato con el acusado, quien actuaba en representación de la mercantil SERFINMAR 2000 S.L., en virtud del cual Clemencia entregaba al acusado para su inversión la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.000 euros).
El 10 de octubre de 2000, el acusado le manifestó a Clemencia que la inversión estaba siendo un éxito y que podía invertir una cantidad superior para incrementar los beneficios, accediendo Clemencia a entregar al acusado 1.000.000 pesetas (6.000 euros), firmando al efecto un nuevo contrato, en los mismos términos que el anterior, a dicha fecha.
Durante este tiempo, la relación entre Clemencia y su familia -su hija y su yerno Victorino- con el acusado se estrechó, hasta tal punto de llegar a considerarse como familia, siendo incluso el acusado padrino de bautismo de uno de los hijos de Victorino y su esposa.
El acusado, contando con la confianza plena de la familia de Clemencia, igualmente y utilizando el mismo procedimiento para lograr su objetivo de ilícito apoderamiento patrimonial, contactó con el yerno de Clemencia, Victorino, firmando éste con el acusado un primer contrato de inversión con la mercantil SERFINMAR 2000 S.L. por importe de 3.000.000 pesetas (18.000 euros) en fecha 1 de abril de 2001. El referido contrato fue firmado por el acusado y por delegación por Adela, hija de Clemencia y esposa de Victorino, en el apartado reservado al inversor.
En el mes de septiembre de 2001, el acusado contactó nuevamente con Clemencia y Victorino, manifestándoles que las inversiones habían sido un éxito y convenciéndoles de las ventajas de no recuperar el capital invertido al vencimiento de los contratos y de la oportunidad de aumentarlo con nuevas aportaciones. Clemencia y Victorino, creyendo en las manifestaciones del acusado, accedieron a la firma de dos nuevos contratos de inversión en fecha 3 de septiembre de 2001, procediendo en esta ocasión Clemencia a entregar al acusado 1.000.000 de pesetas (6.000 euros) y Victorino 2.000.000 de pesetas (12.000 euros).
Al llegar a la fecha de vencimiento de los respectivos contratos, el acusado convenció nuevamente a Clemencia, quien confiaba plenamente en él por la estrecha relación de amistad que tenían, del éxito del negocio, haciéndola creer que su capital había sido invertido y que la inversión le había reportado nuevamente unos beneficios del 25%, logrando que, en vez de proceder a la liquidación del contrato, realizará una nueva inversión, entregando de esta forma al acusado en fecha 1 de abril de 2003 la cantidad total de 132.000 euros.
La mercantil SERFINMAR 2000 S.L. había sido constituida por escritura pública de fecha 22 de marzo de 2000 y posteriormente vendida, pasando a ser gestionada por Ricardo, que fue nombrado apoderado de la misma por su nuevo administrador.
Con fecha 30 de junio de 2003, el acusado, para continuar con la actividad descrita, procedió a constituir la mercantil VALGESFIN S.L. Por su parte, Ricardo, como apoderado de SENFINMAR 2000 S.L. procedió a la devolución a los querellantes de las cantidades hasta la fecha invertidas a través de SENFINMAR 2000 S.L., que fueron entregadas para la inversión; en concreto a Clemencia le fueron abonados, a través de tres cheques, 124.000 euros que la misma entregó inmediatamente al acusado para su cobro, para que continuara gestionando dicho capital, a partir de ese momento a través de VALGESFIN S.L.
En el año 2005 y 2006, actuando el acusado en representación de la mercantil VALGESFIN S.L., siguiendo el mismo procedimiento descrito, logró que Clemencia procediera a suscribir nuevos contratos de inversión con la entrega de nuevas cantidades, en particular: en el contrato de inversión de fecha 1 de febrero de 2005, 81.116 euros; en el contrato de inversión de fecha 7 de septiembre de 2005, 100.000 euros; en el contrato de inversión de fecha 1 de febrero de 2006, 205.393 euros.
Igualmente, Victorino, suscribió con VALGESFIN S.L., los siguientes contratos de inversión, entregando al acusado diferentes importes: contrato de fecha 1 de abril de 2006, 100.970 euros; contrato de fecha 1 de julio de 2006, 21.636 euros; contrato de fecha 7 de septiembre de 2006, 28.848 euros.
Durante los años que siguieron y hasta el año 2015 los contratos de inversión fueron tácitamente renovados sin que Victorino ni Clemencia procedieran a su liquidación ante las promesas del acusado de que su capital continuaba siendo invertido con éxito, estando ambos convencidos de la realidad de sus manifestaciones ya que desde que entablaron relaciones comerciales en el año 2000 las mismas pasaron a ser de estrecha amistad en los años siguientes, considerándose tanto acusado como querellantes como de la familia, confianza de la que el acusado se aprovechó para lograr la obtención, en fecha no determinada entre los años 2013 y 2014, por parte de Victorino la cantidad de 6000 euros para el mismo fin, y en las mismas fechas por parte de Clemencia un total de 6000 euros para la expertización de un inexistente cuadro de Picasso y para el abono de una patente de una inexistente barredora eléctrica destinada a ser comercializada por Mercadona.
En el mes de junio de 2015, pese a la insistencia del acusado en que no era conveniente liquidar los contratos, Clemencia y Victorino le manifestaron que no querían renovar los contratos y que querían proceder a su liquidación, requerimientos a los que el acusado contestó con evasivas y promesas de pronta devolución, hasta que en el año 2016 el propio acusado les comunicó su inminente entrada en prisión para el cumplimiento de una pena impuesta por sentencia de fecha 16 de abril del 2014. En ese momento, les manifestó a los querellantes que tenía dinero en el extranjero y que les iba a devolver todo el dinero. La referida sentencia condenó al acusado como autor de un delito de estafa en relación con las cantidades entregadas por otra persona para su inversión a través de VALGESFIN S.L.
Ni Clemencia ni Victorino han obtenido la restitución del dinero entregado al acusado, dinero que el acusado incorporó a su patrimonio sin que llevara a cabo ninguna de las inversiones pactadas, si bien durante todo el tiempo transcurrido desde la firma del primer contrato el acusado, con el fin de aparentar la realidad de las inversiones y su buena marcha, les hizo entrega de la cantidad de 25.000 en pago de intereses generados por el capital invertido.
El Tribunal Superior de Justicia, asume los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que señala que durante todo el tiempo transcurrido desde la firma del primer contrato, el acusado, con el fin de aparentar la realidad de las inversiones y su buena marcha, hizo entrega a los querellantes de la cantidad de 25.000 euros en pago de intereses generados por el capital invertido. Añade el Tribunal Superior que el reintegro de la inversión realizada por los perjudicados en la primera sociedad que constituyó el acusado, posibilitó que éste se ganase la confianza de aquéllos; por lo que los perjudicados reinvirtieron el dinero en la segunda sociedad que constituyó el acusado, y, además, realizaron, en distintas anualidades, otras tantas inversiones, cuando el acusado no tenía, desde un inicio, intención de ejecutarlas, como así fue y no devolvió las mismas.
Como precisan las SSTS 987/2011, de cinco de octubre; 483/2012, de siete de junio; 51/2017, de tres de febrero; y 590/2018, de veintiséis de noviembre, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
En aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y como razona de forma acertada el Tribunal Superior, el ardid desplegado por el acusado tuvo la entidad suficiente como para provocar el error de los perjudicados, aparentando grandes inversiones y convenciéndoles para realizar las aportaciones de dinero a sabiendas que no obedecían a operaciones reales.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que la última entrega fue el 7 de septiembre de 2006 a la entidad VALGESFIN S.L. de 28.848 euros, y la querella se presentó el 9 de mayo de 2018, por lo que han transcurrido más de diez años y el delito está prescrito.
B) Esta Sala en el Pleno de 26 de octubre de 2010 acordó que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
C) El Tribunal Superior de Justicia rechaza correctamente la prescripción, al señalar que nos encontramos ante un delito continuado de estafa agravada, a través de un mismo modus operandi, que abarcó múltiples años, comenzando en el año 2000 y terminando sobre el año 2015; que se fueron dando distintos pasos en el mantenimiento del engaño para nuevas disposiciones de dinero de las víctimas, lo que supone una trama urdida por el autor y apoyada en numerosas inversiones ficticias, y toda esa apariencia se mantuvo hasta el último momento, hasta que en el año 2016 el acusado comunicó a los perjudicados que iba a entrar en prisión por haber sido condenado por estafa.
En este sentido, esta Sala viene indicando que en los casos de delito continuado los términos se computan desde el día en que se realizó la última infracción (entre otras, STS 171/2018, de 11 de abril).
En el presente caso, estamos ante un delito continuado y no cesó hasta 2015, habiéndose presentado la querella en 2018, por lo que, como acertadamente señala la Sala de apelación, los hechos no habrían prescrito.
Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

