Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3805/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025200673
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2596A
Núm. Roj: ATS 2596:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3805/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3805/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de febrero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Asimismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cuatro años, y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante dieciocho años.
Se le impone la medida de libertad vigilada durante ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión.
Por otro lado, se condena a Benito como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con violencia o intimidación, tipificado en el artículo 242.1 del Código, a las penas de CUATRO AÑOS y TRES meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Natalia., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante ocho años.
En sede de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Natalia. en la cantidad de veinte mil euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente, se le condena al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
(i) Por vulneración de precepto constitucional, de acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 21.1 y 24.2 de la Constitución Española, por haberse introducido hechos que no existían en la fase de instrucción, así como por infracción del artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Comparece como parte recurrida Natalia., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Míguez Parada, impugnando el recurso planteado de contrario e interesando su inadmisión.
Fundamentos
A) El recurrente denuncia que la última de las agresiones sexuales se haya situado el día 26 de octubre de 2020, cuando en la denuncia se dice que estos hechos tuvieron lugar el día 29 del mismo mes. Por otro lado, denuncia que se haya incluido como hecho probado que un día no determinado, a la vuelta de una jornada de playa, extendió la mano hacia atrás para manosear los muslos de la denunciante. Alega que este hecho no se denunció ni fue objeto de investigación. Considera vulnerado su derecho de defensa.
En los dos motivos formulados, el recurrente denuncia que se haya considerado como prueba válida la declaración de la víctima pese a estar la misma "plagada de mentiras, contradicciones, imprecisiones y datos erróneos". Denuncia en concreto que muchos de los episodios relatados no fueron corroborados por partes médicos pese a que supuestamente durante los mismos la víctima sufrió importantes lesiones. Recuerda que la víctima relató, entre otros episodios, que se cosió los labios vaginales porque no quería estar con su tío y que el acusado se los descosió quitándole los hilos con la boca uno a uno, o que en una ocasión le rompió las costillas. Considera que los anteriores hechos y las supuestas agresiones físicas sufridas durante 30 años, podrían o deberían haber sido corroborados por partes médicos, igual que el embarazo y el aborto que la denunciante dijo haber sufrido. Denuncia también importantes contradicciones con relación a la hora en la que los encuentros sucedían, o el lugar donde se producían. También afirma que la prueba practicada permitió acreditar alguna de las mentiras vertidas por la víctima. Alega que la prueba obrante en autos que demuestra que la denunciante padece problemas psicológicos y psiquiátricos. Destaca especialmente que en el diario escrito por la víctima, el cual ha sido utilizado como prueba, Natalia. señala a su padre como el autor de los hechos, y no a su tío.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial los siguientes hechos:
"Dña. Natalia. nació el día NUM000 de 1981. Hija de madre soltera y de padre desconocido, vivió casi desde su nacimiento en el domicilio de sus abuelos maternos, ubicado en la ciudad de Vitoria-Gasteiz. En el año 1989, teniendo Natalia. 8 años de edad, comenzó a vivir en el mismo domicilio su tío, el acusado Benito, nacido el NUM001 de 1958, el cual carece de antecedentes penales. Fruto de esta convivencia entre tío y sobrina se fue creando un intenso vínculo afectivo entre ambos, encontrando l. en su tío la figura paterna que nunca había tenido. El acusado se erigió de este modo como la única figura adulta de referencia de Ia menor.
Cuando Jorge. contaba con 11 o 12 años de edad, su tío comenzó a realizar algunas conductas de naturaleza sexual con ella, siempre enmarcadas en un contexto de ocio y confianza. Así, por ejemplo, mientras jugaban a los videojuegos, el acusado tocaba los muslos de su sobrina mientras introducía su mano en su pantalón para tocarse el pene y Ie decía "tienes el poder de poner contento a flipi". También, un día después de pasar un rato jugando con Ia nieve caída en Vitoria, cuando se iban a duchar en el baño del domicilio, el acusado Ie dio un beso en la vagina mientras apretaba sus glúteos con las manos y te dijo "esa pepitilla es un tesoro". Asimismo, otro día, a Ia vuelta en coche de una jornada de playa en San Sebastián, el acusado, situado en el asiento del copiloto, extendía la mano hacia atrás para manosear los muslos de la denunciante, que llevaba puesto un pantalón corto. Cuando ya en casa se iban a duchar en el baño del domicilio, el acusado le introdujo los dedos en la vagina haciéndole daño. Durante esta primera fase el acusado se ganaba Ia confianza y el cariño de la menor diciéndole que él era como su padre, que Ia quería mucho y que no se lo contara a nadie, que era un secreto. Durante esta fase el acusado, para conseguir Ia participación de la menor en este tipo de conductas, la premiaba con comida y/o usaba comida en juegos de carácter sexual. En concreto, por ejemplo, el acusado echaba nata sobre los senos de la menor y los lamía, o cubría su pene con mermelada y aquella se lo tenía que chupar comiéndose el citado alimento. También, en otra ocasión, el acusado introdujo unas onzas de chocolate entre los glúteos de la menor haciéndole caminar como si fuera una modelo para luego lamer el chocolate derretido. El acusado le decía que Ia quería y que no se lo contara a nadie, porque era un secreto. Fallecido el abuelo de la denunciante en 1994, Benito se convirtió en Ia figura dominante en el domicilio de sus padres y este tipo de actos se fueron agravando. Tras tener la menor la primera menstruación a los 14 años, esta, para evitar que continuase su tío con esas conductas, se cosió los labios externos de la vagina, pero el acusado, el día 4 de enero de 1995, la llevó a una lonja donde había pájaros, se los descosió, te lamió la vagina y Ia penetró analmente. Como mecanismo defensivo y reacción a los juegos o primos con comida, Natalia. desarrolló una anorexia nerviosa y comenzaron los periodos de ingresos psiquiátricos. Sin embargo, continuaron los actos sexuales hasta que Jorge. se marchó de esa casa al alcanzar Ia mayoría de edad.
Todos estos comportamientos de índole sexual, ocurridos entre los 11 o 12 años y los 18 años de Natalia., se produjeron en el domicilio en el que el acusado y su sobrina convivían, cuando no había nadie más o sin que nadie se percatara de ello. El acusado buscaba satisfacer su ánimo libidinoso y se aprovechó de la escasa madurez de la víctima, de su ascendente sobre ella y de la ausencia de otras personas de apoyo de la menor.
EI día NUM000 de 1999 Natalia. alcanzó la mayoría de edad y comenzó a trabajar y a generar ingresos económicos. El acusado empezó a pedir dinero a Jorge., accediendo Natalia. a ello de forma voluntaria durante el primer año. Sin embargo, cuando contaba con 19 años de edad, empezó a negarse a darle dinero al acusado, ya que no se lo devolvía. EI acusado, cuando su sobrina no accedía a darle el dinero que le demandaba, siempre en el interior del domicilio y sin presencia de terceras personas, Ia golpeaba dándole puñetazos, consiguiendo de esta forma que se lo entregase. Por tal motivo, con 19 años, Ia acusada abandonó el domicilio y se marchó a vivir a Ia DIRECCION000 y, posteriormente, a varios pisos compartidos en Ia DIRECCION001 y en el DIRECCION002 de Vitoria-Gasteiz. Durante este periodo, que osciló aproximadamente entre los años 2000 y 2008, es decir, entre los 19 y los 27 años de Natalia., los encuentros con su tío se siguieron produciendo pese a que ya no mediaba convivencia. El acusado continuó pidiendo a su sobrina que le diese dinero. En ocasiones, ésta se lo entregaba para evitar ser agredida. En otras ocasiones, cuando se negaba, el acusado le propinaba fuertes golpes en diferentes partes del cuerpo hasta que conseguía doblegar su voluntad y conseguía que se Io diese, siempre en cantidades de 50 o 100 euros. Además de lo antedicho, el acusado forzaba a su sobrina a mantener relaciones sexuales, a veces como represalia por no haberle dado el dinero, otras aun cuando sí que se lo había facilitado. Los actos sexuales se materializaban en penetraciones vaginales, anales, y bucales. Estos episodios se reiteraron durante todos estos años. El primero de estos ataques a la libertad sexual de Jorge. lo perpetró el acusado en el domicilio de Ia DIRECCION001 tras presentarse en el mismo para pedirle dinero. EI acto sexual tuvo lugar en el dormitorio habitado por Natalia., y el acusado le quitó la ropa, le besó y le penetró vaginalmente sin que ella opusiera resistencia al quedarse paralizada. El segundo de los ataques sucedió en el mismo escenario y contexto ya descrito. En esta ocasión el acusado le dijo puta, dame dinero o te pego un puñetazo en la cara, le quitó la ropa y, pese al forcejeo iniciado por Jorge. para tratar de impedirlo, Ia penetró vaginalmente.
A partir del año 2008 Natalia. entabló una relación sentimental que terminó en unión matrimonial en el año 2013, manteniéndose la relación conyugal hasta el año 2017. Durante los primeros años de la relación, viviendo Natalia. con su marido en un DIRECCION002, los episodios de violencia física por parte del acusado para que le entregase dinero se sucedieron con una periodicidad bimensual aproximadamente. En una ocasión, el acusado quedó con su sobrina, le dijo que ella "era suya" y que "la iba a tomar a su antojo". Tras ello se desplazaron hasta el domicilio de Natalia., la cual no rompía el curso de los acontecimientos por temor, por no empeorar las cosas o los arrebatos violentos de su tío. Ya en el domicilio, mantuvieron relaciones sexuales con penetración. Como consecuencia de esta vivencia, que Natalia. interpretó como una infidelidad hacia su marido, padeció diferentes problemas psiquiátricos que culminaron con su ingreso en el DIRECCION003 de Álava, donde permaneció desde el año 2013 hasta el año 2017.
En el año 2017 Natalia. se divorció. Al salir del hospital de fue a vivir a casa de la ex mujer del acusado durante más o menos un año. Los encuentros entre el acusado y su sobrina se retomaron y se repitieron durante este año. En ellos, que tenían lugar en lugares apartados de la vía pública, tales como DIRECCION004 o el DIRECCION005, el acusado agarraba de los brazos a Natalia. y le pedía dinero. Ésta cedía, nuevamente, por no enfrentarse a las violentas reacciones de su tío.
A partir del año 2018 y hasta finales del 2020, Natalia. vivió en un piso compartido en la DIRECCION006 de Vitoria-Gasteiz. Allí continuaron produciéndose los encuentros o las visitas de su tío que culminaban con una petición pecuniaria y que, en caso de no ser satisfecha, se convertían en una agresión física o en un acto sexual forzado. La última de ellas ocurrió sobre las 20:00 horas del día 2 de octubre de 2020, cuando el acusado se presentó en el domicilio, accediendo al mismo cuando su sobrina le abrió y le dijo que no había nadie más en el interior. El acusado le pidió dinero y ella le respondió que no se Io iba a dar. El acusado se enfadó, le insultó y le dio un manotazo. A continuación, le empujó sobre la cama, cayendo ella sentada. Él le quitó los pantalones y las bragas y se bajó los pantalones y el calzoncillo. Entonces la giró, poniéndole con las rodillas y las manos apoyadas sobre el colchón de espaldas a él, que se encontraba de pie. Le penetró vaginal y analmente hasta eyacular. Tras ello, Natalia. le dio 100 euros y el acusado se marchó.
Como consecuencia de los hechos padecidos por Natalia., ésta ha desarrollado un DIRECCION007, acompañado de un DIRECCION008 mayor recurrente y síntomas disociativos, de los que no se recuperará".
La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.
El Tribunal Superior de Justicia descartó cualquier posible vulneración de derechos fundamentales. Señaló que el cambio en la fecha en el primero de los supuestos reseñados no era relevante y que, en todo caso, la confusión de la víctima en este punto había sido suficientemente explicada o justificada por los testigos-peritos (psiquiatra y psicólogo) que depusieron en el acto de la vista. Advirtió que los profesionales referidos afirmaron en el acto del juicio que la confusión en las fechas es una consecuencia frecuente de la denominada amnesia disociativa, que también diagnosticaron a la denunciante.
Por otro lado, y en relación con la segunda de las denuncias referidas, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que la inclusión de un nuevo suceso en el relato de hechos probados tampoco afectaba al principio acusatorio, ni por ello vulneraba el derecho de defensa. Por un lado, ratificó los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, que advirtió que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se relataban algunas de las agresiones sexuales relatadas por la víctima, como ejemplos de lo sufrido durante años. Por otro lado, afirmó que la inclusión del nuevo suceso, ni afectaba a la calificación jurídica de los hechos -delito continuado de agresión sexual-, ni a la pena. Afirmó que nos encontramos ante "un dato complementario del relato" que el Tribunal incluye en su declaración probatoria, sin desbordar el marco factual diseñado por las acusaciones.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó también que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo y que, además, el Tribunal
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia resaltó que la declaración inculpatoria de la víctima reunía los requisitos necesarios para considerarla prueba válida y suficiente. Convalidando los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, descartó la concurrencia de ánimo espurio en la interposición de la denuncia. Recordó que, pese a los trastornos psíquicos que diagnosticaron a la víctima, los psicólogos forenses descartaron expresamente fabulación, delirio o mendacidad. Resaltó también que la víctima, pese a lo sufrido, manifestó expresamente que no quería que su tío sufriera daño alguno, ni que le pasara nada. Que únicamente quería que lo dejara en paz.
El Tribunal Superior de Justicia también destacó la persistencia en el relato y que el testimonio de la víctima estaba ampliamente corroborado por prueba objetiva y, en concreto, por las siguientes:
(i) La declaración de la exmujer del acusado, que convivió con Natalia. más de un año, y que refirió que en al menos tres ocasiones vio marcas en su cuerpo, de origen sospechoso, y que además relató que su hija, cuando contaba con tan solo doce años, manifestó que no quería volver a ver a su padre porque le había tocado la vagina y los pechos, y porque no quería que le hiciera lo mismo que a su prima (la denunciante) .
(ii) La declaración de la prima de Jorge., que ratificó el episodio sexual sufrido, y que también dio cuenta de las marcas que presentaba la denunciante. Esta testigo narró también el episodio en el que el acusado tocó el muslo a Jorge.
(iii) La declaración del exmarido de Jorge., que en el acto del juicio reveló que en al menos tres ocasiones vio a Jorge. con lesiones que ella atribuía a caídas de la bici. Explicó que Jorge. le reveló posteriormente que esas lesiones se las había causado el acusado.
(iv) El testimonio de la hermana del acusado, que explicó que Jorge. únicamente perdió el contacto con el acusado, pero no con el resto de la familia.
(v) Los informes de asistencia médica que reflejan: un esguince de rodilla en diciembre de 2010, una herida en la cara y rigidez cervical traumática en julio de 2011, una fractura de falange del 5º dedo del pie derecho en el año 2012, una fractura de un implante dental en mayo de 2019, una contusión costal izquierda en el año 2019, y heridas incisas y contusiones en el año 2011.
(vi) El diario escrito por Jorge., en el que relata los episodios de violencia física y sexual padecidos.
(vii) El testimonio del psicólogo Sr. Segismundo, que explicó que en una ocasión vio a Jorge. con un vendaje de compresión y un inmovilizador, sin poder moverse ni sentarse en la silla.
(viii) El informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, que concluye que Jorge. presenta una sintomatología reactiva a las agresiones sufridas.
(ix) El informe emitido por el psiquiatra Sr. Pelayo y el psicólogo Sr. Segismundo, que refiere un diagnóstico de DIRECCION007 compatible con el relato de agresiones sexuales y física descrito por la víctima.
El Tribunal Superior de Justicia destacó el valor corroborador de los anteriores informes y del diario personal de la denunciante aportado a la causa. En relación con los informes psicológicos, el órgano de apelación destacó que los mismos se habían emitido tras un exhaustivo examen del DIRECCION003 de Jorge. y que ambos ofrecían una detalladísima explicación de los diagnósticos efectuados.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia consideró perfectamente razonables las explicaciones ofrecidas por el psiquiatra y el psicólogo, para entender por qué Jorge., en el diario personal que escribía, imputó las agresiones físicas y psíquicas a su padre fallecido, y no a su tío. Explicaron que es normal que se busque la ocultación del victimario mediante la atribución a una persona fallecida, especialmente en el momento en el que aún no se está preparada para una revelación sincera y completa de lo sucedido. El órgano de apelación advirtió que, en todo caso, la numerosa prueba practicada y obrante en autos impedía imputar los hechos al padre de la denunciante, porque todas las asistencias médicas documentadas son posteriores a su fallecimiento. Constató además que las referencias al padre se entrecomillaban, como si quisiera indicar que es una persona figurada.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima que califica de precisa y coherente-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.
Los razonamientos esgrimidos por el órgano de apelación merecen refrendo.
En primer lugar, en relación con las alegaciones sobre una posible vulneración del principio acusatorio, o del derecho de defensa, convenimos en con las Salas sentenciadoras en que la introducción de un nuevo episodio de abuso sexual no afecta a ningún derecho fundamental del acusado, pues el hecho en cuestión constituye un ejemplo más de lo que la víctima vivió durante gran parte de su vida. Su inclusión no modifica la calificación jurídica de los hechos realizada por las acusaciones ni otorga mayor desvalor a la conducta del acusado, ya que el relato de hechos contenido en los escritos de acusación refleja perfectamente la gravedad de la conducta desplegada por el recurrente, con múltiple agresiones sexuales consumadas, así como múltiples agresiones físicas. El recurrente, por lo tanto, pudo conocer perfectamente la acusación que contra él se sostenía.
Como recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo," el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo", lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
D) También convenimos con las Salas sentenciadoras en que ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.
En relación con la falta de persistencia, convenimos con la Audiencia Provincial en que las contradicciones señaladas por el recurrente no afectan a la credibilidad de la víctima. En todo caso, hemos dicho, ya en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
Por otro lado, los argumentos esgrimidos por las Salas sentenciadoras para explicar la imputación de los hechos que la víctima hace a su padre fallecido en su diario personal, y la confusión en las fechas, son racionales y lógicos, por lo que también merecen refrendo en esta Instancia.
Se plantea también por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial «es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) ». El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia, lo que, como hemos expuesto, han realizado las dos salas sentenciadoras.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
