Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10782/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025200453
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1980A
Núm. Roj: ATS 1980:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10782/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10782/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 21 de febrero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
- A Abelardo, como autor de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 16, 62 y 138.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, a las penas de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Luis Andrés, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por tiempo de nueve años. Se le impuso la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse al domicilio de la víctima, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio durante nueve años.
Fue también condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.
- A Pedro Miguel, como cooperador necesario de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 16, 62 y 138.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, a las penas de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Luis Andrés, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por tiempo de nueve años. Se le impuso la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse al domicilio de la víctima, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio durante nueve años.
Se impuso a los condenados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil fueron condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Luis Andrés en la cantidad de 65.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
- A Abelardo, la pena de siete años y seis meses de prisión; y confirmó el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto de este condenado.
- A Pedro Miguel, la pena de cinco años de prisión; y, asimismo, confirmó el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto de este condenado.
Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Martín López, interpone recurso con base en seis motivos: 1) por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa; 2) por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española; 3) por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias consagrados en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; 4) por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos probados; 5) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.5 del Código Penal; y 6) por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española.
Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro, interpone recurso con base en un único motivo: por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 138.1º, 114 y 69, en relación con el artículo 28 b) del C.P.
En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, Luis Andrés, bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Pelayo Alejandro del Valle Alonso. Ha interesado la inadmisión de los motivos de los recursos y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizarán, en primer lugar y de forma conjunta, los motivos segundo y tercero del recurso y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.
A) En el segundo motivo de recurso, el recurrente discute la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. Entiende incorrectos los argumentos del Tribunal Superior de Justicia para desestimar su recurso de apelación. Considera que el reconocimiento que llevaron a cabo los agentes policiales, con base en las grabaciones de las cámaras de la gasolinera, no puede acreditar su autoría. A este respecto, aduce que los agentes policiales no presenciaron los hechos; que nadie le reconoció el día de los hechos; que los agentes del grupo de homicidios nunca le reconocieron, sino que fueron los del grupo de robos, cuyas manifestaciones se han asumido de forma categórica y sin una prueba objetiva que las respalde; que no era posible reconocer a nadie en esas grabaciones, por los motivos que señala, y que la Audiencia Provincial no reconoció al recurrente en esas grabaciones.
Sostiene que tampoco puede acreditarse su autoría con fundamento en la testifical de las personas que presenciaron los hechos. En este sentido, aduce que el perjudicado no le reconoció e, incluso, retiró la acusación contra él; y que, de los restantes ocho testigos, solo dos le reconocieron en algún momento de la instrucción, y, de esos dos, uno sólo en fotografías -no en rueda ni en el juicio-. Argumenta que existieron contradicciones en las descripciones que estos testigos dieron acerca del autor de los disparos, y que, además, estas descripciones no se correspondían con las imágenes del varón de la gasolinera, y que tales contradicciones no han sido valoradas.
Manifiesta que las conversaciones entre el perjudicado y Pedro Miguel tampoco pueden sustentar su identificación como el autor de los disparos. A estos efectos, indica que nunca se hizo referencia a su nombre o a su familia en esa conversación, que se trata de una deducción subjetiva y que su detención no podía tener incidencia a este respecto.
Entiende que el resultado de las entradas y registros tampoco puede determinar que se le considere autor de los hechos. A estos efectos, pone de relieve que se entró en dos domicilios, que la policía había considerado que su vivienda no era el lugar donde se encontraron los efectos -sino el otro-, que no podía descartarse la presencia de otras personas en ese domicilio, que el chándal que se encontró no coincidía con la vestimenta relatada por los testigos presenciales, que no tenía su ADN u otros vestigios biológicos; y que no se hallaron indicios de que el cartucho encontrado en el registro o el del lugar de los hechos fueran utilizados por el recurrente.
De todo ello concluye que no ha sido condenado con base en certezas, sino en suposiciones, y que se ha vulnerado el principio
En el tercer motivo de recuso, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida no ha ofrecido motivación suficiente acerca de las contradicciones entre en las características físicas y vestimenta del autor de los disparos relatadas por los testigos presenciales y la persona que aparece en las imágenes videográficas. Sostiene que se trata de personas diferentes y que las imágenes no se correspondían con lo relatado por los testigos. Entiende que no ha obtenido una respuesta razonada acerca de este particular.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico
El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten, de forma bastante, las razones de sus fallos. Esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, además, ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho. Ello ocurre, cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; o cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente (vid., por todas, STS 493/2024, de 30 de mayo).
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Luis Andrés, que había recibido el 7 de abril de 2021 en su perfil de Instagram, una petición de amistad remitida desde el perfil " DIRECCION000" en la que aparecía la foto de una chica, y que no contestó, recibió al día siguiente, 8 de abril, la misma petición a la que respondió sobre las 9 horas, en la creencia de que se trataba de una mujer. Entabló una conversación en la que, instantes después, el interlocutor comenzó a increparle, llamándole chivato, preguntándole dónde estaba y diciéndole "hijo de puta, me cago en tus muertos, te voy a matar", advirtiéndole repetidamente de que iba a por él. Confundido e inquieto ante este anuncio, y la insistencia del interlocutor que quería saber dónde estaba, Luis Andrés le mintió, diciéndole que estaba en Leganés, cuando en realidad se dirigía a una peluquería de Villaverde con su amigo Alexis a quien contó lo que le estaba sucediendo, al tiempo que indagó entre los conocidos que pudiera tener en común con quien le amedrentaba en la red social.
Así halló al también procesado, Pedro Miguel, a quien conocía del barrio desde siempre y con quien había llegado a coincidir en prisión cumpliendo condena. Tras contactar con él, supo por Pedro Miguel que quien le estaba acosando era Epifanio, el procesado, cuñado de Pedro Miguel que continuaba diciéndole que le iba a matar, haciéndole videollamadas en las que Luis Andrés le veía la cara, así como mensajes de voz, que escuchaban quienes se encontraban cerca de él, en la peluquería adonde había llegado con Alexis. Le preguntaba reiteradamente dónde estaba, porque "iba a por él". Le advertía que iba a saberlo por " Culebras", alias en Instagram de su cuñado Pedro Miguel, que ya le había contactado, y con quien tuvo varias conversaciones en las que Epifanio le instó a que averiguara dónde estaba Luis Andrés para ir a por él. Pedro Miguel le contestó que se hallaba en la peluquería situada en la C/ José Martínez Seco, 26, de Villaverde; información que le dio pese a que era perfecto conocedor de las amenazas de muerte que su cuñado estaba profiriendo contra Luis Andrés, y consciente el procesado del propósito de su cuñado de ir a por él; de cuya seriedad advirtió a Luis Andrés, minutos antes de que se produjera el ataque.
A continuación el procesado Epifanio, acompañado de Abelardo, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y de una tercera persona no identificada, puestos de previo y común acuerdo para acabar con la vida de Luis Andrés, para lo cual Abelardo iba pertrechado de un arma de calibre 45 Auto, sin contar con la preceptiva licencia para su uso, se dirigieron al local cuya dirección les había facilitado, en un SEAT Laguna (sic) matrícula NUM000 (sic), que había sido sustraído el día anterior y que conducía Abelardo. Este paró a repostar en una gasolinera, aprovechando para cambiarse de sitio mientras Epifanio entró a pagar, de modo que el individuo desconocido se ubicó en asiento del conductor. Reanudada la marcha y llegados a la peluquería indicada, en ejecución del plan urdido, el conductor detuvo el vehículo a la altura del local de forma que bloqueaba la calle, y Epifanio y Abelardo entraron en la peluquería.
Allí se encontraba Luis Andrés a quien estaban cortando el pelo y que reconoció a Epifanio por la videollamada que le había hecho instantes antes. Este le espetó "sal para fuera hijo de puta". Provocación a la que Luis Andrés respondió iniciando un forcejeo con Epifanio, momento en el que Abelardo sacó la pistola que portaba, apuntó a la cabeza de Luis Andrés y disparó, sin que llegara a salir la bala. Luis Andrés aprovechó ese momento para abalanzarse hacia él para evitar que volviera a accionar la pistola, lo que no pudo impedir. Abelardo disparó de nuevo contra Luis Andrés. Huyeron del lugar en el vehículo que les esperaba en la puerta, mientras le gritaban "estás muerto, estás muerto".
El vehículo fue localizado en llamas, apenas tres horas después, en un camino de tierra cerca del barrio de San Blas.
Como consecuencia de los hechos, Luis Andrés, sufrió lesiones consistentes en herida de bala en cara interna del tercio inferior de la pierna derecha con orificio de salida a nivel del maléolo externo con crepitación a la palpación externa, fractura abierta Gustilo IIIA de tibia y peroné derechos, que de no haber sido inmediatamente tratadas le habrían provocado la muerte; requiriendo para su curación, lavado de orificios de entrada y salida del proyectil y tratamiento médico y quirúrgico consistente en cuatro intervenciones, para la extracción de fragmentos de proyectil, colocación del fijador experto Hofmann II con dos pines de 5 mm a tibia proximal y un pin transfixiante al calcáneo, anestesia intradural, reducción de fractura con material de osteosíntesis, EMO clavo fresado RIA fémur izquierdo, osteosíntesis con calvo de mayor grosor, osteotomía peroné y colocación de injerto, cirugía de retirada de tornillos, rehabilitación, tratamiento farmacológico, con 435 días de perjuicio personal particular, 17 de ellos grave, y 6 de ellos perjuicio personal básico, con las siguientes secuelas: artrosis postraumática en tobillo derecho, (5 puntos), limitación funcional de la articulación metatarsofalángica del primer dedo (2 puntos), material de osteosíntesis en tibia y peroné (3 puntos), agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (1 punto), con un perjuicio estético moderado (8 puntos). Lesiones y secuelas por las que reclama.
D) Los motivos no pueden admitirse. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por prueba testifical y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.
A estos efectos, el Tribunal Superior, con ratificación de lo expuesto por la Audiencia Provincial, indicó que las declaraciones de los agentes policiales sirvieron para la identificación del recurrente como autor de los disparos. Puso de relieve que se había formado un grupo conjunto de investigación, entre los agentes correspondientes al grupo de homicidios y del de robos. Explicó que los agentes policiales señalaron que se encontró el vehículo calcinado y que se identificó como el que había estado, 20 minutos antes, repostando en una gasolinera; que visionaron las imágenes e identificaron al recurrente como uno de los individuos que iban en el vehículo -pues así constaba documentalmente-. La Sala de apelación hizo especial referencia a la testifical del agente policial nº NUM001 que dijo reconocer al recurrente en las imágenes, y explicó que le había vigilado en numerosísimas ocasiones -unas 150- y que podría reconocerle "aun de espaldas". También se refirió a lo manifestado por el agente NUM002, que relató que reconoció plenamente al recurrente en las imágenes. La Sala de apelación puso de relieve, además, que los agentes policiales, según se había documentado, habían efectuado numerosos seguimientos al recurrente y a Epifanio y que, a este respecto, también figuraban numerosos antecedentes policiales y penales del recurrente.
La Sala de apelación, además, en refrendo de lo expuesto por la de instancia, descartó que fuera precisa una pericial fisonómica o antropométrica, a la vista del testimonio claro y contundente de los agentes; y confirmó que la Audiencia Provincial había visionado las imágenes, en contra de lo que el recurrente sostenía, pues expresamente se hacía referencia a tal visionado en la sentencia de instancia.
El Tribunal Superior de Justicia, como ya hiciera la Audiencia Provincial, puso de relieve que el recurrente sí había sido reconocido por personas que estaban presentes en el lugar y momento de los hechos. Subrayó que el hecho de que el perjudicado no hubiera reconocido al recurrente se explicaba por lo manifestado por él a este respecto -que estaba pendiente del arma-; y que, aunque el recurrente no hubiera sido reconocido por siete personas, dos sí lo habían hecho, lo que no desdecía la identificación realizada por estas últimas. Puso de manifiesto la existencia de un testigo que identificó, sin dudar, al recurrente en las fotografías que se le exhibieron, aunque no lo reconociera en rueda, así como de un testigo que, aun cuando presentara dudas en el reconocimiento fotográfico, sí le reconoció sin dudar en el reconocimiento en rueda. Por otra parte, la Sala de apelación señaló que, si bien el resto de los testigos no había reconocido al recurrente, sí habían aportado descripciones que coincidían en señalar que tenía la tez morena, en su estatura y complexión y en que tenía el pelo rubio y rizado, sin que el hecho de que en el juicio lo tuviera moreno desdijera esta apreciación, pues era perfectamente explicable que hubiera modificado su apariencia.
El Tribunal
Además de lo anterior, la Sala de apelación, al igual que la de instancia, valoró el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente. Explicó que en el lugar se encontró un chándal marca "Adidas" negro con rayas blancas, que era idéntico al que se visualizaba en las imágenes de la gasolinera, aunque no se pudiera apreciar la marca. También expuso que se encontró un cartucho sin disparar, que era similar al que se empleó en los hechos. La Sala de apelación, en respuesta a las alegaciones del recurrente, exponía que tales efectos no suponían plena prueba de la autoría, pero sí constituían un indicio más, relevante, para valorar la posible participación del recurrente en los hechos junto al resto de la prueba practicada.
Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora. Ninguna duda se albergó en cuanto a la autoría de los hechos. En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba testifical, corroborada por prueba documental adicional, que fue considerada por el Tribunal
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios de los perjudicados, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 50/2019, de 4 de febrero). Como hemos afirmado en numerosas resoluciones, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional ( STS 123/2023, de 23 de febrero, con cita de otras muchas).
Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente (por todas, STS 749/2022, de 13 de septiembre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Tampoco puede admitirse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se pretende. Sobre el deber de motivación, esta Sala ha señalado (STS 616/2021, de 8 de julio, por todas) que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que las Salas sentenciadoras no se han planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que la sentencia de apelación no dio respuesta a su alegato relativo a que la Sala de instancia no se pronunció acerca de la concurrencia de una circunstancia atenuante de drogadicción, del artículo 21.2 CP, cuya aplicación interesó en la instancia. Aduce que tal falta de pronunciamiento no puede ser subsanada por otro, realizado en apelación, pues era al Tribunal de instancia a quien correspondía pronunciarse a este respecto. Argumenta que, en apelación, interesó expresamente la nulidad de la sentencia de instancia; y que solicitó la aclaración de la sentencia de apelación a este respecto, sin que la respuesta recibida en el auto de 3 de diciembre de 2024 pueda suplir la falta de pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre la atenuante pretendida, so pena de vulnerar su derecho de defensa al privarle de la doble instancia penal. Entiende que se le ha privado de una motivación acerca de la concurrencia de la atenuante pretendida.
B) Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
C) Este motivo también ha de inadmitirse. El Tribunal Superior de Justicia, en sentencia, señaló que el recurso de apelación no argumentaba sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida, y que no se había practicado prueba alguna acerca de sus presupuestos. Además, en auto de 3 de diciembre de 2024, en que se resolvía la solicitud de aclaración o complemento interesada por el recurrente, la Sala de apelación señalaba que lo pretendido por el recurrente excedía del expediente regulado en los artículos 161 LECrim y 267 LOPJ y que el recurrente había obtenido respuesta a su pretensión, desestimándose, en la sentencia.
Tal y como recordábamos en STS 20/2022, de 13 de enero, en el motivo de recurso se confunden dos conceptos que deben ser perfectamente diferenciados, como son el de alegación y pretensión, ya que lo que ha de obtener respuesta en sentencia son las pretensiones, y ello no pasa, necesariamente, por atender las alegaciones que en apoyo de la misma se hagan, sino que el deber de congruencia de la sentencia hay que ponerlo en relación con la pretensión, de manera que si son conocidos los motivos por los que, en el caso, se asumió la tesis de la acusación, por exclusión e incompatibilidad quedaban rechazados los de la defensa. El acento hay que ponerlo en lo pedido, esto es, en la pretensión y no en los argumentos o alegaciones para conseguir tal pretensión, que es con la que ha de guardar congruencia la sentencia, como viene entendiendo este Tribunal.
La doctrina reiterada de esta Sala (por todas, STS 434/2024, de 21 de mayo) viene declarando que, con relación a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, existe un vicio procesal de incongruencia omisiva cuando no hay decisión de la pretensión o cuestión formulada, siempre que la cuestión tenga relevancia para el sentido del fallo; pero teniendo en cuenta que la respuesta no necesita extenderse a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que la pretensión se sustente, y que no hay omisión apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
Y, en el presente caso, la Audiencia Provincial no consideró que concurrieran los presupuestos para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no estimó su apreciación, y la Sala de apelación se pronunció expresamente, para señalar que no se había practicado prueba a este respecto y que, por otra parte, en el
Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por tanto, el motivo alegado se ha de inadmitir conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que existe contradicción entre los hechos probados, porque no fue el autor de los disparos. Aduce que existe contradicción entre lo manifestado por los testigos y lo que se puede apreciar en las grabaciones de la gasolinera, sobre el aspecto físico de la persona que ha sido identificada como el recurrente.
B) En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).
C) El motivo debe ser inadmitido. Respecto de la contradicción invocada, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles.
No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por las Salas sentenciadoras, afirmando, por ello, la existencia de tal contradicción, lo que, como hemos visto, tampoco es correcto, ya que se han expuesto los razonamientos que llevan a las Salas sentenciadoras a concluir que el recurrente fue el autor de los hechos, con fundamento en el conjunto del acervo probatorio y, fundamentalmente, en la prueba personal practicada con inmediación, contradicción y publicidad ante la Audiencia Provincial.
En STS 320/2022, de 30 de marzo, recordábamos que «la contradicción que genera un vicio rescindente de la sentencia es aquella que por su entidad lógica compromete la inteligibilidad del relato fáctico. Lo que acontecerá cuando contenga dos proposiciones factuales cuyas condiciones de producción resulten incompatibles entre sí o una de ellas prive de sentido narrativo a la otra, afectando de manera significativa a la consistencia lógico-proposicional del relato, impidiendo conocer con precisión qué hechos se declaran probados -vid. STS 246/2021, de 17 de marzo-».
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previene el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En el motivo quinto de recurso, el recurrente sostiene que la circunstancia atenuante de reparación del daño cuya concurrencia fue estimada en apelación debería habérsele reconocido como muy cualificada. Entiende que concurren los requisitos para ello y, a estos efectos, aduce que consignó la cantidad de 25.000 euros para el abono de la responsabilidad civil, y que su esfuerzo fue significativo y demostrativo de una voluntad de reponer la situación previa.
En el motivo sexto de recurso, el recurrente sostiene que, al concurrir la circunstancia atenuante de reparación del daño con carácter muy cualificado, debería compensarse la circunstancia agravante de abuso de superioridad y, de esta manera, entender que concurre un presupuesto cualificado de atenuación, por lo que procede la reducción de la pena en grado. Por ello, según expone, la sentencia de apelación ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en cada caso en concreto. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio).
C) El motivo se inadmite. Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de apelación se reconoce la concurrencia de una atenuante de reparación del daño, si bien con carácter simple. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante.
A tal fin, el Tribunal Superior de Justicia, en estimación parcial del recurso de apelación puso de relieve que el recurrente había consignado 25.000 euros, y que tal cantidad representaba un 41,07% del total de la responsabilidad civil reclamada, por lo que entendió que se daban los requisitos para apreciar la atenuación pretendida, si bien con carácter simple.
Al margen de lo expuesto por la Sala de apelación, el motivo no puede estimarse. Esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado. Ahora bien, constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege (por todas, STS 1157/2024, de 18 de diciembre).
Todo ello, sin perjuicio de señalar que en el
En consecuencia, tampoco puede estimarse que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas, sin perjuicio de recordar que este principio constituye un valor implícito en el artículo 25 de la Constitución, y compete, en primera instancia, al legislador, aunque no queda al margen de las funciones de la jurisdicción ordinaria, pues el principio ha de presidir la tarea de individualización penológica en cada caso (vid. STS 187/2022, de 23 de febrero). Constatando que la decisión está razonablemente motivada y se acomoda a los parámetros legales, deviene inviable la revisión en casación de la operación individualizadora ( STS 433/2019, de 1 de octubre).
Procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente considera que no existe prueba suficiente y racionalmente valorada, que pueda determinar su condena, pues no quedó acreditado que conociera que los otros partícipes en los hechos tuvieran intención de matar al perjudicado. A estos efectos aduce que, si el Tribunal Superior de Justicia estimó que no existía prueba bastante acerca de su conocimiento de que los otros autores iban a emplear un arma de fuego, por idénticas razones debería haberse estimado que tampoco conocía que pretendían matar a Luis Andrés. Argumenta que su conocimiento sobre las diferencias existentes entre Epifanio y Luis Andrés no determina que supiera que pretendía matarle. Entiende que no quedó acreditado que conociera la ubicación de la víctima, por lo que no pudo transmitírsela a los otros autores. A estos efectos, aduce que, de la testifical de Alexis, se deducía que el recurrente no podía ver más allá del rostro del interlocutor en las videollamadas, por lo que no podía conocer que el perjudicado estaba en la peluquería; y que el propietario de la peluquería manifestó que no existía un logotipo de tal peluquería que pudiera verse desde dentro o reflejado en el espejo. Entiende que se han vulnerado su presunción de inocencia y el principio
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) El motivo no puede admitirse. El recurrente, al margen del cauce casacional invocado, denuncia una vulneración de derechos fundamentales que cifra en la inexistencia de prueba suficiente que fuera racionalmente valorada para su condena. En este sentido, el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación.
La Sala de apelación señaló que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo, suficiente, y que fue racionalmente valorada por esa Sala de instancia, por lo que descartó la vulneración de derechos fundamentales que se dice sufrida.
El Tribunal Superior de justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, indicó que la Audiencia Provincial había dispuesto de prueba personal, corroborada por prueba documental adicional, que evidenciaba la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, con unos argumentos plenamente compartidos.
Así, el Tribunal Superior de Justicia señaló que Luis Andrés, en su declaración, indicó que fue el recurrente quien le dijo que su cuñado ( Epifanio) era quien le amenazaba. Por ello, la Sala de apelación, como hiciera la de instancia, indicaba que el recurrente no podía ignorar la existencia de esas amenazas. A mayor abundamiento, el Tribunal Superior señalaba que las conversaciones de "Instagram" entre ambos, documentadas, evidenciaban que el recurrente conocía las amenazas, y que su autor era Epifanio. También señalaba la Sala
La Sala de apelación, en respuesta a lo alegado por el recurrente, señalaba que no podía estimarse que hubiera sido la propia víctima la que hubiera indicado su paradero a Epifanio, como aquel pretendía hacer valer. Señalaba que ello carecía de sentido y que, además, era contrario al contenido de las conversaciones documentadas, en que Luis Andrés no revelaba a Epifanio su paradero, le mentía acerca del lugar donde se encontraba y no mencionaba la peluquería. Además, tampoco se compadecía con el hecho de que, cuando los otros partícipes en los hechos llegaran a la peluquería, Luis Andrés estuviera cortándose el pelo, desprevenido.
Por lo demás, el Tribunal
El motivo debe inadmitirse. No se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, porque la Sala de instancia, como expuso de la de apelación, declaró la existencia de prueba bastante y racionalmente valorada, sin que tal razonamiento resulte absurdo o arbitrario y sin que, por ello, pueda ser objeto de censura casacional.
Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).
En definitiva, el convencimiento de la Sala de instancia se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.
Por ello, procede la inadmisión del motivo, según disponen los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
