Última revisión
08/07/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10149/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025201736
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5728A
Núm. Roj: ATS 5728:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 22/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10149/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10149/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 22 de mayo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
- De un delito de homicidio intentado previsto y penado en los artículos 16 y 138.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a Roberto., a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicarse con él durante 10 años.
- De un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximación a Marí Trini., a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicarse con ella durante dos años.
- De un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169, párrafo 2º, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; prohibición de aproximación a Marí Trini., a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicarse con ella durante dos años.
- De un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Roberto. en la cantidad de 6.000 euros por daño moral; a Marí Trini. en las cantidades de 600 euros por lesiones y 3.000 euros por daño moral; y a "SALUD" en la cantidad de 128,41 euros, por la asistencia sanitaria prestada a Marí Trini. Estas cantidades se incrementarán de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC. También se acordó el decomiso y destrucción de la munición intervenida.
1) «Por vía del artículo 847 en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 138 en relación con el artículo 16 y en la indebida inaplicación del artículo 169. 2 y del artículo 21. 4 y 7, todos ellos del código penal, en atención al artículo 24.2 de la Constitución Española».
2) «Por vía del artículo 847 en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 564.1 del Código Penal, en atención al artículo 24.2 de la Constitución Española».
3) «Por vía del artículo 847 en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal y la indebida aplicación del artículo 21.4, 5 y 7 del Código Penal».
4) «Por vía del artículo 847 en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 172.1 en relación con el artículo 16 ambos del Código Penal».
5) «Por vía del artículo 847 en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 138 en relación con el art. 16 ambos del Código Penal».
En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, Marí Trini., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Bespín Aldea, quien ha impugnado el recurso presentado e interesado su desestimación.
Fundamentos
A) En el primer motivo del recurso el recurrente realiza diferentes alegatos. En primer lugar, cuestiona haber sido condenado como autor de un delito de homicidio en tentativa (y no de un delito de amenazas) por no haberse acreditado su intención de matar. En este sentido, señala que, en los hechos probados, indicó a Roberto. que se marchara, lo que evidenciaba que no pretendía matarlo, sino que se fuera del lugar. Aduce que la bala no alcanzó a Roberto. y que, en los hechos probados, no se explica el motivo. Sostiene que existen dudas razonables en lo que respecta al relato de hechos probados; que no se ha encontrado el arma ni el impacto de la bala; que se desconoce a qué distancia pasó la bala respecto del perjudicado; que ni tan siquiera quedó acreditada la existencia del disparo, solo del ruido de una detonación, por lo que el ama podría ser simulada; que no existieron lesiones; que se ha presumido en su contra que se trataba de un arma letal y que el disparo iba encaminado a Roberto.; que no obró con intención de matar y que la víctima logró esquivar la bala; que podría haber disparado más veces y, sin embargo, no lo hizo. Entiende que debe prevalecer su versión de los hechos a propósito de que realizó "un disparo disuasivo" contra el techo, para mantener a distancia a Roberto.
Además de lo anterior, considera que la pena debería habérsele reducido en dos grados, en primer lugar, por el grado de ejecución alcanzado y, en segundo lugar, por estar ante un supuesto de tentativa inidónea. Respecto de lo primero, señala que realizó un único disparo y que no hubo lesiones, y sostiene que existen déficits probatorios en la misma línea respecto de lo manifestado en su argumentación acerca de la intención de matar. Respecto de la tentativa inidónea aduce que el resultado no se alcanzó por no ser idóneo el medio empleado (el arma) y, en este sentido, realiza similares alegaciones de contenido probatorio acerca de la imposibilidad de analizar el arma, de si se efectuó un disparo y de su trayectoria, así como de la ausencia de lesiones o impacto de la bala y de las expresiones que profirió.
El recurrente también cuestiona la imposición de la indemnización a que resultó condenado, pues entiende que, al no haberse acreditado daños en la víctima, no debe ser indemnizada. Argumenta que no existieron daños físicos, pero tampoco se acreditó que sufriera algún padecimiento como estrés postraumático ni que la víctima tuviera que tomar medicación o hubiera recibido asistencia médica, psiquiátrica o psicológica.
El recurrente, asimismo, sostiene que debería habérsele reconocido una circunstancia atenuante por confesión o una atenuante analógica. A estos efectos, sostiene que fue él quien llamó a los agentes de la autoridad y confesó los hechos, antes de que se iniciara cualquier tipo de investigación.
Antes de entrar en el análisis del motivo debemos recordar que los motivos del recurso de casación deben interponerse de forma separada. El planteamiento de motivos con submotivos o apartados no supone una depurada técnica casacional
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que sobre las 9 horas del día 15 de agosto del 2023, Porfirio, conduciendo el vehículo de la empresa para la que trabajaba, se dirigió al domicilio de Marí Trini., de quien estaba en trámites de divorcio, ubicado en Zaragoza, donde residía en compañía de Roberto. Aparcó en otra calle y se introdujo en el patio interior del edificio en el que dicho domicilio se ubica. Fue observado por Roberto., que se encontraba en el interior de su vehículo esperando a que saliera la mujer, que había bajado al garaje para coger unas gafas, lo que le hizo sospechar de que estuviera esperando la salida de ésta. Por ese motivo, decidió acceder con su vehículo al garaje. En ese momento, a la vez, Marí Trini. salía por la puerta peatonal. Ella, al ver a su pareja introduciéndose, lo siguió, sin cerrar la puerta peatonal, circunstancia que aprovechó el procesado para acceder a dicho garaje diciendo "es mi mujer y me la voy a llevar". Corrió hacia ella y la golpeó en diversas partes del cuerpo, a la vez que repetía expresiones tales como "por qué me has dejado, vamos a casa, te voy a llevar a casa" o "te mato y me mato ya también".
Seguidamente, Roberto. bajó de su vehículo para aproximarse a la zona donde el acusado y Marí Trini. se encontraban y así poder auxiliar a ésta sacando entonces el procesado una pistola que portaba en una bandolera, con la que le apuntó, diciéndole que se fuese para, seguidamente, como no lo hizo, dispararle, aunque la bala no le alcanzó, continuando su aproximación a la mujer con ese propósito de auxiliarla y siendo de nuevo apuntado por el mencionado procesado con el arma, lo que le llevó a abandonar el lugar para pedir ayuda.
Mientras, el procesado agarró por el tórax a la mujer y la sacó del garaje, llevándola sujeta hasta otra calle, a la vez que le colocaba la pistola en la cabeza y le decía que la iba a matar.
Los hechos fueron observados por varios vecinos y viandantes, ante lo cual, ante la presencia de éstos, el procesado soltó a Marí Trini. y huyó del lugar en el vehículo que previamente había estacionado, quedando en el lugar la matrícula delantera, que cayó al suelo.
En el interior de la furgoneta con la que el procesado acudió al lugar de los hechos, fueron hallados 15 cartuchos de munición real, "calibre 7,65 mm browning", dentro de un bote de plástico, y en el interior del garaje la vaina percutida, del mismo calibre, sin que se llegara a encontrar el arma utilizada.
Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado, sito en la DIRECCION000, de Garrapinillos, los agentes que lo practicaron pudieron observar que en la puerta de acceso estaba escrita la siguiente frase: " Marí Trini ES UNICA, DIOS SABÍA ESTO, Marí Trini ES MIA".
Como consecuencia de los golpes recibidos, Marí Trini. sufrió lesiones consistentes en erosiones en puente nasal y en parpado superior izquierdo, hematoma peri-orbitario izquierdo y dos hematomas en muslo izquierdo, para cuya curación precisó de una primera asistencia médica y transcurso de diez días, que no fueron impeditivos. Además, Marí Trini. fue atendida en el centro médico Nuestra Señora de Gracia, generando gastos por los que el Servicio Aragonés de Salud reclama 128,41 euros.
Ese mismo día, sobre las 16:20 horas, el procesado se dirigió a dos agentes de policía nacional que patrullaban por la calle Fray Julián Garcés, a la altura del nº 2, y les dijo que había tenido un problema con su mujer y se había pasado, añadiendo que el arma utilizada la había tirado a un bosque próximo al canal, procediendo seguidamente dichos agentes a detenerlo, al tener constancia de los hechos previamente acaecidos.
El procesado no tiene guía de pertenencia, ni licencia de armas, para poseer una pistola.
El 6 de octubre de 2024, Sixto hizo una transferencia de 1.000 euros a la cuenta de consignaciones de este tribunal, habiendo manifestado el letrado de la defensa que el concepto de la misma era por la responsabilidad civil del procesado.
D) El marco idóneo para el debate relativo a la intención homicida del recurrente es el previsto en el art. 852 LECrim y la presunción de inocencia (vid., por todas, STS 661/2020, de 3 de diciembre). Hace ya años que esta Sala abandonó la idea de que los elementos subjetivos; como el dolo, o las intenciones, constituirían juicios de valor susceptibles de ser a través del art. 849.1º LECrim. Aunque se trate de elementos internos, no perceptibles sensorialmente, son datos factuales. Justamente por ello habitualmente se acreditarán por prueba indiciaria, es decir deduciéndolos de otros elementos externos demostrados por prueba testifical o documental. a) Cuando operan contra reo serán revisables en casación las conclusiones alcanzadas mediante la invocación de la presunción de inocencia (y no del art. 849.1º LECrim) . A ese campo ha de reconducirse el alegato del recurrente.
El alegato debe inadmitirse. Fue planteado en la previa apelación y el Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado los derechos constitucionales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada a este respecto, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación ilógica o arbitraria.
Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. El Tribunal Superior de Justicia subrayó que el recurrente había empleado un arma, pistola, hábil para causar la muerte, y que disparó un proyectil contra el perjudicado cuando no le hizo caso sobre las advertencias y amenazas que le realizaba. Destacó que el acusado iba provisto de munición suficiente para el empleo del arma con que era lógico pensar que asumía un resultado letal si el encuentro con su expareja no se desarrollaba como pretendía. A estos efectos, la Sala de apelación indicó que la Audiencia Provincial había tenido en cuenta: (i) que el acusado había apuntado al cuerpo del perjudicado; (ii) que el disparo se había realizado con una pistola apta para disparar balas, pues, en el lugar se había encontrado una vaina que coincidía con las otras 15 "del calibre 7,65 mm browning " de que disponía el recurrente; (iii) que, además, instantes después, pretendió realizar otro disparo contra el perjudicado, si bien el arma se encasquilló.
La Sala de instancia, a estos efectos, había valorado las declaraciones testificales de Marí Trini. y de Roberto. que coincidían al indicar que el recurrente había apuntado a este último con una pistola, había disparado, y había vuelto a intentar dispararle, si bien el arma se encasquilló. La Audiencia Provincial había precisado que Roberto. señaló que el recurrente le apuntó, en la primera ocasión, al tórax y le disparó y le dijo que se fuera de allí; y que no le alcanzó porque se movía. También precisó que Roberto. relató que, a continuación, oyó "un click" en la pistola.
Por todo ello, el Tribunal Superior concluyó, como ya hiciera el Tribunal
Lo expuesto por el Tribunal Superior es correcto y merece refrendo en esta sede casacional. En realidad, el recurrente no cuestiona la suficiencia no la racionalidad en la apreciación de los medios probatorios que han llevado a cabo las Salas sentenciadoras, sino que se limita a formular una hipótesis, sin mayor explicación al respecto, acerca de su intención. En este sentido, no se ha producido vulneración de derechos fundamentales, en tanto en cuanto la Sala de apelación, como ya hiciera la de instancia, ha contado con prueba suficiente y racionalmente valorada. Debe recordarse que «el canon de suficiencia de la prueba de cargo obliga a que la hipótesis acusatoria quede acreditada más allá de toda duda razonable, situación que no se producirá cuando no se hayan aportado hipótesis de descargo que resulten atendibles o razonables y que, por ello, debiliten la solidez de la tesis acusatoria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria» (entre otras muchas, STS 35/2024, de 16 de enero).
Por lo que se refiere a la intención del recurrente esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3).
Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que el autor disparó con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (por todas, vid. STS 1165/2010) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.
E) En STS 809/2024, de 26 de septiembre recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
Las alegaciones relativas a la degradación en dos grados por la tentativa tampoco pueden admitirse. De nuevo, el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación.
La Sala de apelación, en refrendo de lo acordado por la de instancia, señaló que la actividad del acusado había sido objetiva, racionalmente adecuada y apta para causar el resultado de muerte y que, en consecuencia, debía descartarse una ausencia de punibilidad, pues no existía una idoneidad absoluta o un delito imposible. Subrayó que, erra irracional interpretar que, con la realización de un disparo, no existía dolo para causar la muerte, como se había indicado al examinar esta cuestión en concreto. Por otra parte, no encontró motivos para degradar la pena en una cuantía mayor que la de la Sala de instancia que, a estos efectos, había atendido al peligro del intento, por haberse apuntado al cuerpo del perjudicado, y por haber realizado el recurrente todas las acciones necesarias para causar la muerte.
Lo expuesto por las Salas sentenciadoras es correcto y merece referendo en sede casacional. Por una parte, sin que se haya apreciado irracionalidad o arbitrariedad en la interpretación de la prueba, como se ha indicado, y dado el cauce casacional empleado que parte del respeto absoluto a los hechos probados según la jurisprudencia expuesta, no puede entenderse que se esté ante un supuesto de tentativa inidónea. No estamos ante un supuesto de delito irreal o de inidoneidad absoluta, como tampoco lo estamos ante uno de inidoneidad relativa (vid. STS 871/2023, de 23 de noviembre), pues el medio empleado para la comisión del delito era objetivamente apto para la causación del resultado, tanto examinado desde un punto de vista
Por otra parte, en el sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento (vid. STS 948/2021, de 30 de noviembre, por todas). No se aprecia infracción legal alguna ni desproporción en la decisión de la Sala sentenciadora de rebajar la pena un solo grado para la tentativa. La penalidad se funda en los criterios de peligrosidad para el bien jurídico en los términos que se expresan en la motivación de la sentencia.
F) Por lo que se refiere al cuestionamiento de la responsabilidad civil a que el recurrente fue condenado en la STS 55/2025, de 29 de enero, recordábamos que solamente en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por lo que a la justificación del daño moral se refiere, observamos que el Tribunal de instancia, tal y como hacía advertencia el Tribunal Superior, justificó esta decisión en la petición que realizaron las acusaciones (que no se excedió), la naturaleza de los hechos, el bien jurídico afectado y el pavor que se ocasionó al perjudicado, que, en juicio, señaló que sufría pesadillas desde que ocurrieron los hechos.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Los argumentos expuestos por ambos Tribunales no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, quedan desvirtuados por el hecho de que la víctima no sufriera lesiones físicas, no tome medicación o no tenga síntomas psiquiátricos. El daño moral no deriva de la prueba de lesiones materiales sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada (vid. STS 372/2023, de 18 de mayo), lo que no es el caso.
G) Debe insistirse, tal y como hacíamos en la STS 877/2021, de 15 de noviembre, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarados probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).
El alegato relativo a la concurrencia de la atenuante de confesión o a una atenuante analógica en este sentido tampoco puede admitirse. Se constata que se trata de una cuestión alegada en la apelación y que el recurso de casación es una reproducción de esa alegación en este punto.
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, señaló que no concurrían los elementos de la circunstancia atenuante que se pretendía, como ya hiciera la Audiencia Provincial. Indicó que la Audiencia Provincial había puesto de relieve que el recurrente no comunicó a la autoridad o sus agentes los hechos que había protagonizado, sino que se limitó a decir a los agentes que iban a detenerle que había tenido un problema con su mujer, se había pasado y había tirado el arma que había usado a un bosque. La Sala de instancia, tal y como señaló la de apelación, subrayó que esa comunicación se produjo cuando la investigación ya se había iniciado y el recurrente estaba identificado; y que, a lo largo del procedimiento, en nada había facilitado o simplificado la tramitación o enjuiciamiento y siempre había negado haber disparado a Roberto. o haber amenazado o agredido a Marí Trini.
Lo expuesto por la Sala de apelación es correcto y merece refrendo en sede casacional. En los hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse según el cauce casacional invocado, no tienen reflejo los elementos de la circunstancia atenuante pretendida; y tampoco se detecta una irracionalidad en la valoración de medios probatorios al respecto de la ausencia de los presupuestos para tal atenuación. La STS 573/2021, de 30 de junio, indicaba que la jurisprudencia de esta Sala exige como requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Esta atenuante se ha apreciado como analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. El TS ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello, el motivo se inadmite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio, por falta de concreción en la calificación relativa al delito de tenencia ilícita de armas por el que resultó condenado. Aduce que el Ministerio Fiscal acusó por un delito del artículo 563 del C.P. y la acusación particular por un delito del artículo 564 del C.P., y que no se concretaron los hechos. Sostiene que no se tiene la certeza del arma empleada, no se reconstruyeron los hechos, no consta la zona de impacto de la bala ni la capacidad letal del arma. Considera que su condena, por este delito, se basa en conjeturas y suposiciones y que su derecho a la presunción de inocencia debería haber determinado su absolución por este delito.
B) En STS 748/2023, de 9 de octubre, esta sala hacía referencia a la STC 33/2015, de 2 de marzo, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, que explica que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino, además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será legítima constitucionalmente si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre, de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional, conceptúa la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación en ellos del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el
Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio, entre muchas).
C) El motivo se inadmite. El recurrente desborda el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, que parte del respeto a los hechos probados, tal y como se ha expuesto, reiteradamente, en esta resolución, y realiza alegaciones de contenido probatorio contrarias a ese
Al margen de lo anterior, se constata que, de nuevo, el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación y que, a este respecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, señalando que la Sala
La Sala
A ello se sumaba, como había puesto de relieve la Audiencia Provincial, las manifestaciones de los perjudicados Roberto. y Marí Trini., acerca de la realidad del disparo efectuado por el recurrente, por lo que, según había expuesto, no podía cuestionarse que el recurrente había empleado un arma en correcto estado de funcionamiento.
El Tribunal Superior de Justicia, confirmando el pronunciamiento de la Sala de instancia, señaló que, con la prueba practicada, la conclusión condenatoria era racional, al margen de que no se supiera concretamente si se estaba en presencia de un arma de fuego reglamentada, para la que el recurrente carecía de permiso, o de un arma de fogueo modificada (prohibida, por lo tanto). Así, la Sala de apelación, como hiciera la de instancia, señaló que debía optarse por la calificación más beneficiosa para el recurrente, y, en consecuencia, asumir la de la acusación particular (y no la del Ministerio Fiscal) y condenar según lo dispuesto en el artículo 564.1.1º CP.
Finalmente, el Tribunal
El motivo debe inadmitirse. No se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, porque la Sala de instancia, como expuso de la de apelación, declaró la existencia de prueba bastante y racionalmente valorada y, en la duda, optó por lo más beneficioso para el reo, sin que tal razonamiento resulte absurdo o arbitrario y sin que, por ello, pueda ser objeto de censura casacional.
Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).
En definitiva, el convencimiento de la Sala de instancia se asentaba en prueba personal, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Por lo demás, tampoco puede estimarse infringido el principio acusatorio. El acusado conocía los hechos por los que se formulaba acusación y no resultó condenado por algo de que no había sido acusado y respecto de lo que no se había podido defender. El principio acusatorio, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación". La sentencia, de forma sorpresiva, no puede condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. De ahí que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse (vid., por todas, STS 172/2025, de 27 de febrero).
Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Procede, por todo ello, inadmitir el motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.
A) El recurrente, de nuevo, realiza alegatos relativos a cuestiones que deben distinguirse. Por una parte, sostiene que la clase pena impuesta por el delito del art. 153.1 del Código Penal (prisión) le impide la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que sí estaría dispuesto a cumplir.
Además de lo anterior, sostiene que la graduación de esa pena no ha tenido en cuenta la concurrencia de dos circunstancias atenuantes: la reparación del daño, que considera muy cualificada; y la atenuante de confesión o una atenuante analógica en este sentido.
Respecto de la primera de las atenuantes, cuya aplicación interesa, el recurrente sostiene que ha indemnizado en una cuantía superior a la solicitada por las lesiones causadas, pues fueron depositados 1.000 euros "en concepto de indemnización por las lesiones sufridas". Aduce que el "parte forense" valoraba esas lesiones en poco más de 500 euros y que, por el esfuerzo realizado, en atención a que se encuentra en situación de insolvencia, la atenuante concurre de forma muy cualificada.
Respecto de la atenuante de confesión (o de la analógica de confesión) no realiza más alegaciones.
Debe recordarse la necesidad de plantear los motivos de casación de forma separada y no con submotivos o apartados dentro de ellos; al margen de que se vaya a dar respuesta separada a todos los alegatos.
B) La individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).
Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.
En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.
El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
C) Se inadmite el alegato relativo a la imposición de la pena de prisión, respecto del delito del artículo 153.1 del Código Penal, en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad.
La Audiencia Provincial entendió que procedía la imposición de la pena de prisión, y en la cuantía en que la fijó, por el grado de violencia que empleó el autor y por el resultado lesivo causado, descartó la imposición de la pena máxima (que interesaban tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular) y consideró que debía imponerse en un término medio (nueve meses).
La decisión de la Sala de instancia merece refrendo en sede casacional. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre).
En este caso la pena impuesta ha sido la de prisión y en su mitad, en atención al grado de violencia desplegado por el autor y a la producción de lesiones físicas. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
D) Tampoco se admiten las alegaciones relativas a la concurrencia de una atenuante de reparación del daño. En este aspecto, el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación.
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, señaló que no concurrían los presupuestos para apreciar la atenuación pretendida. Subrayó que no se había producido reparación alguna, sino que el recurrente se había limitado, el día anterior al juicio, a consignar la cantidad de 1.000 euros. Destacó que el Ministerio Fiscal interesaba una indemnización total de 15.528,41 euros, que la acusación particular solicitaba 60.202,40 euros y que la cuantía total fijada en la sentencia de instancia ascendió a 9.628 euros. Puso de relieve que los delitos por los que el recurrente fue condado no habían causado perjuicios meramente patrimoniales, sino que implicaban importantes connotaciones afectivas. Concluyó que, con todo ello, no podía apreciarse la concurrencia de la atenuación pretendida.
Lo expuesto por la Sala de apelación es correcto y merece refrendo casacional. No concurren los presupuestos para la apreciación de la circunstancia pretendida. En primer lugar, porque no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado (vid. STS 125/2018, de 15 de marzo). En segundo lugar, porque en delitos que afectan a bienes jurídicos personales, la satisfacción económica no compensa ni repara los daños físicos, psíquicos y morales con todas sus secuelas. Aunque se indemnice con la "misma cantidad" fijada en escrito de acusación, o luego fijada en sentencia no se podrá regresar nunca al antes (por todas, STS 775/2024, de 18 de septiembre). En tercer lugar, porque la suma de mil euros -aun en el supuesto no acreditado de que se hubieran entregado a los perjudicados- ni se aproxima a una compensación justa por la reparación del daño causado a las víctimas de los delitos e impide la percepción de la atenuante (cfr. STS 109/2025, de 12 de febrero, por todas). Finalmente, porque en el
E) Se inadmite el alegato relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión o a la atenuante analógica relativa a ella. Ha recibido respuesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución, a que nos remitimos.
De nuevo constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.
Procede, por todo ello, inadmitir el motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.
A) El recurrente considera que no debió ser condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 169, párrafo segundo, del Código Penal, sino, en su caso, como autor de un delito intentado de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, pues las expresiones que profirió no conminaban con un mal dirigido al futuro, y su intención no era amedrentar a la víctima, sino llevársela del garaje (lo que no logró). Entiende que esas amenazas habrían quedado absorbidas en las coacciones.
B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) El motivo se inadmite. De nuevo se constata que el recurso de casación, en este punto, es una reproducción del previo de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, señaló que la calificación jurídica de la Sala de instancia, al castigar los hechos como delito de amenazas era correcta.
La Sala de apelación subrayó que no se había formulado acusación por delito de coacciones, sino de amenazas, y que la parte recurrente no cuestionaba la realidad de las expresiones y actos de amedrentamiento. Además, señaló que el recurrente había empleado actos de fuerza física para llevarse a la víctima del lugar, por lo que las expresiones vertidas no habían sido el mecanismo para imponer la voluntad a aquella.
El alegato no puede admitirse. En los hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse, tienen pleno reflejo los elementos del delito de amenazas por los que el recurrente resultó condenado. Tal y como indicamos en STS 1008/2021, de 20 de diciembre, el delito de amenazas es un delito de "mera actividad y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de intranquilidad, desasosiego o perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas, actos o gestos sean aptos para amedrentar a la víctima. Y en STS 567/2022, de 8 de junio, recordábamos que la relación que mantiene el artículo 169.2 (amenazas no condicionales), con las distintas modalidades previstas en el artículo 171, más tiene de cuantitativa que de cualitativa, en el sentido de que, compartiendo, en lo sustancial, los elementos, ya definidos, que configuran al delito de amenazas, unas y otras figuras se perfilan o distinguen en atención a la intensidad, más o menos grave, de la amenaza proferida. En el presente caso, en el
Por otra parte, debe rechazarse, tal y como hacíamos en STS 892/2021, de 18 de noviembre, la absorción de las amenazas en un pretendido delito de coacciones. En este tipo de casos estamos ante bienes jurídicos protegidos dispares. Las figuras delictivas protegen bienes jurídicos distintos sin que pueda estimarse que el desvalor propio de la amenaza quede subsumido en el del delito de coacciones. Mientras que aquella primera figura consiste esencialmente en el anuncio de un mal inminente, cierto y futuro, el segundo implica un ataque a la libertad de autodeterminación de la persona, al obligarle, contra su voluntad, por el medio que sea, a que no pueda hacer lo que legítimamente quiera o para obligarle a hacer lo que legítimamente no quiere hacer.
De nuevo el recurrente reitera lo expuesto en el previo recurso de apelación. No se plantean argumentos que permitieran a esta Sala ofrecer un pronunciamiento diferente al que ya se obtuvo en la instancia y en la apelación, que cita y aplica adecuadamente la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.
Procede, por todo ello, inadmitir el motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.
El recurrente, de forma subsidiaria al primer motivo de recurso, entiende que la pena, por el delito de homicidio intentado debería habérsele reducido en dos grados, por el grado de ejecución alcanzado (que considera nulo), por el principio
El motivo se inadmite. Ha recibido respuesta en el motivo primero de esta resolución, a que nos remitimos.
El motivo se inadmite según lo que establecen los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
